Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 252 - 26/08/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-00438-L-2021 - PEREZ ERICES, JOSE C/ VILLALBA, JORGE MARCELO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 26 de Agosto de 2024.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "PEREZ ERICES, JOSE C/ VILLALBA, JORGE MARCELO S/ ORDINARIO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" ( Expte. N° RO-00438-L-2021). Menciona en demanda que a pesar de que la actividad del actor debía encuadrarse bajo las previsiones del CCT N° 308/75 así como del Estatuto del Viajante, el vínculo se hallaba registrado bajo el CCT N° 130/75, habiendo ingresado a la empresa el 01.10.2019 hallándose registrado un mes después. Afirma que su tarea consistía en recorrer distintos comercios de la zona tomando pedido a los distintos clientes de la distribuidora cumpliendo una jornada de trabajo de 8 a 14hs de Lunes a Sábados utilizando para ello su vehículo personal. Relata en la demanda que como consecuencia de su reclamo en pos de la debida registración de la relación laboral respecto de la categoría de viajante le fueron negadas verbalmente tareas por parte del demandado, lo que motivó en fecha 15.12.2020 el envió de una primera misiva que adjunta como prueba intimando en pos de la debida registración de la relación laboral así como la aclaración de su situación laboral, lo que fuera rechazado por el demandado mediante CD de fecha 18.12.2020, ratificando la debida registración de la relación e invocando la pérdida de confianza, poniendo fin al contrato de trabajo por justa causa en los términos del artículo 242° de la LCT. Que el actor rechazó mediante telegrama obrero de fecha 23.12.2020 la causal de despido invocada, intimando el pago de los rubros indemnizatorios y demás sumas que liquida en demanda, intimando por último mediante telegrama de fecha 21.07.2021 la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones. Que ante el desistimiento expreso del requerido a la instancia de conciliación laboral previa es que inicia la presente a fin del cobro de los créditos reclamados. Se explaya en demanda respecto de la aplicación del Estatuto del Viajante así como del CCT N° 308/75, cuestiona la causal de despido y se extiende en relación a los incrementos indemnizatorios por falta de entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones. Practica planilla de liquidación, acompaña copia de DNI, intercambios telegráficos habidos entre las partes, titulo de propiedad del automotor, título de la motocicleta y constancia de agotamiento de la vía conciliatoria, ofreciendo además prueba informativa, confesional y testimonial, funda en derecho y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas. Reconoce sin embargo la relación laboral denunciada ratificando los datos consignados en los recibos de haberes -afirmando que el actor no manifestó disconformidad alguna durante la relación laboral- así como la causal de despido invocada en su misiva fundado en que el actor entregaba a sus clientes la mitad del pedido de la mercadería correspondiente al demandado y la otra mitad proveniente de otra distribuidora, disminuyendo de esta forma el volumen de venta y afectando la imagen comercial. Se explaya respecto de los rubros liquidados en demanda, impugnando los mismos, agregando en su conteste copia de Carta Documento y Certificaciones de Servicios y Remuneraciones, ofreciendo prueba informativa, confesional, instrumental y testimonial, hace reserva de caso federal y peticiona el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas a cargo del actor. El 23.11.2021 se llevó a cabo la audiencia de conciliación manifestando las partes la imposibilidad de conciliar, motivo por el cual se procedió en fecha 01.12.2021 a abrir la causa a prueba. Que en fecha 22.03.2023 renuncian al patrocinio letrado los Dres. Hugo Gatti y Gonzalo Gatti en representación del demandado, sin que haya comparecido con nueva asistencia profesional. En fecha 19.04.2023 se agrega respuesta al oficio librado a la AFIP, en fecha 14.06.2023 se agrega respuesta oficio librado a la Municipalidad de General Roca mientras que el 01.08.2023 se agrega respuesta del Correo Argentino SA. Que en fecha 22.08.2023 se lleva a cabo la audiencia de vista de causa compareciendo el Dr. Federico David Allende en calidad de apoderado del actor Perez Erice José presente en la audiencia y el Dr. Gonzalo Nicolás Gatti en calidad de letrado patrocinante del demandado, solicitando el actor tener la prueba confesional por ficta y a su vez se deja constancia de la oposición a la misma por la parte demandada; agregando a autos documental original presentada por la parte demandada (11 recibos de haberes, certificación de trabajo y certificación de servicio y remuneraciones) declarando el testigo Félix Saavedra, fijándose audiencia conciliatoria ante la incomparencia de uno de los testigos ofrecidos por la demandada, la cual se fija para el día 03.11.2023 sin que hayan comparecido ninguna de las partes, teniéndose por desistida en consecuencia la prueba pendiente de producción, alegando la parte actora en fecha 05.07.2024 y pasando los autos a despacho a fin de dictar sentencia.
3.- Que al tiempo de contestar la intimación el demandado niega la indebida registración y comunica el despido por justa causa fundado en pérdida de confianza e inobservancia de sus obligaciones, lo que fuera rechazado por el actor. A continuación es que corresponde en consecuencia a los fines de resolver el presente determinar, por una parte, si la relación laboral se encontraba debidamente registrada -tanto en lo que hace a la fecha de ingreso como a la categoría laboral desempeñada- y por otro lado, analizar la procedencia del despido con causa dispuesto por Villalba, estando a cargo del actor acreditar la primera de las cuestiones, mientras que recae en cabeza del empleador la acreditación de la justa causa del despido en los términos del artículo 242° de la LCT. Que para ello deviene fundamental analizar, no solo la prueba agregada en autos, sino también merituar en especial la prueba testimonial colectada en la audiencia de vista de causa. Asi en dicha instancia declaró el testigo Saavedra, quien fue compañero de trabajo del actor, afirmó que el demandado -Villalba- se dedicaba a la distribucion de mercaderias varias -pilas, articulos de libreria, bolsas- en kioscos y almacenes, tanto en la ciudad de General Roca como Villa Regina, Cervantes, Mainque, Ingeniero Huergo, afirmando que Perez Erice era preventista, levantaba pedidos para los distintos clientes de la zona. La sede de la empresa y el depósito se encontraba en calle Epifanio y Posadas del Barrio 500 viviendas, trabajó desde el año 2018 hasta el 2020 cuando lo despidieron, el actor ingreso después que el aunque no recuerda la fecha de ingreso, siguió trabajando un tiempo más. El actor se encargaba de armar y repartir los pedidos en el vehículo proporcionado por el demandado -Fiat Fiorino-, eran 2 o 3 preventistas mas además del actor. Los preventistas cobraban comisión, ellos solo levantaban el pedido, al actor se trasladaba en moto para levantar el pedido, en el caso de la ciudad de Roca se encuentra dividido por zonas y eran 3 preventistas, afirmando que nunca tuvo reclamo alguno por faltante de mercadería". Merituada en consecuencia la prueba colectada en base al principio de la sana crítica cabe concluir que no tengo por acreditada la fecha de ingreso denunciada por el actor en demanda, debiendo en razón de ello tenerse por cierta la consignada en los recibos de haberes -01.11.2019-. Distinta conclusión se arriba con relación a la categoría y encuadramiento convencional, ya que ha quedado debidamente acreditado las tareas de preventista que realizaba el actor, ello no solo surge del testimonio colectado en la audiencia de vista de causa, sino también indirectamente del propio texto de la carta documento del despido donde se reconoce que el actor levantaba pedidos a distintos clientes de la zona, debiendo haberse encuadrado la relación como viajante de comercio bajo el CCT N° 308/75 y el Estatuto del Viajante, tal como se desarrolla en demanda, prosperando en consecuencia el reclamo de las diferencias salariales detalladas en demanda. Por último y ya adentrándome en la justa causa del despido invocada como motivo del distracto, tal como mencionaba ut supra, la acreditación del despido recae en cabeza del empleador, omitiendo este último producir prueba alguna tendiente a acreditar la causal invocada. Así lo entiende en forma unánime la doctrina y jurisprudencia: "La prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. En caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa, y si se trata de despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador" (Tratado de Derecho del Trabajo y de la seguridad social, ed abeledo perrot, Julio Grisolía, T.II p.969).- En consecuencia y dado que el demandado no ha producido prueba alguna tendiente a acreditar las injurias o incumplimientos alegados en la comunicación del despido, siendo ésta una carga que recae en cabeza de quien adoptó la decisión de extinguir la relación y fue omitida por este, es que corresponde concluir que el despido resultó infundado, debiendo en consecuencia abonar las indemnizaciones de Ley.
Que a los fines de determinar el monto de la condena es que cabe efectuar el detalle conforme los rubros por los cuales procederá la demanda, contemplando como monto base la MRMNyH según escala Viajante de Comercio CCT N° 308/75 -Noviembre 2020- $ 53400 (Mínimo garantizado $50400 mas suma no remunerativa de $3.000), suma esta última que deberá ser contemplada en razón del concepto amplio de salario, tal cual se ha dicho de manera reiterada por los distintos Tribunales inferiores del país como por nuestro más Alto Tribunal, en cuanto a que una suma es remunerativa si presenta notas de normalidad, habitualidad, generalidad, permanencia en el tiempo y efectivización en dinero, típicas del salario, más allá de su calificación jurídica (Conf DÍAZ, Paulo Vicente C/ Cervecería y Maltería Quilmes SA S/Despido), todo ello en virtud de la definición de salario prevista En consecuencia y tomando dicho monto base deberá calcular los siguientes rubros: 1.- Indemnización x antigüedad (1 sueldo) $ 53400 2.- Sustitutiva de preaviso (1 sueldo) $ 53400 3.- Integración mes de Despido -13 días-, $ 23140 4.- Haberes días de Diciembre -x 18 días-, $ 30260 5.- Vacaciones y SAC proporcional 2 cuota 2020 $ 57652 6.- Sac S/ Integración y Sac S/ Preaviso $ 5268,99 7.- Indemnización x clientela Ley 14546: Conforme lo previsto por el artículo 1 de la citada norma: "Quedan comprendidos en la presente ley los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración. El viajante, salvo convenio escrito en contrario con su o sus empleadores, está autorizado a concertar negocios por cuenta de varios comerciantes y/o industriales, siempre que los mismos no comprendan mercaderías de idéntica calidad y características". Expresamente se prevé una indemnización especial por clientela en su artículo 14°: "En el caso de disolución del contrato individual de trabajo, una vez transcurrido un año de vigencia del mismo, todo viajante tendrá derecho a una indemnización por clientela, cuyo monto estará representado por el veinticinco por ciento de lo que le hubiere correspondido en caso de despido intempestivo e injustificado. Esta indemnización que percibirá el viajante o sus causahabientes, cualquiera sea el motivo determinante de la disolución del contrato, no excluye las que les correspondieran de acuerdo a los artículos 154 a 160 del Código de Comercio para los casos allí previstos", por lo que resulta procedente el incremento indemnizatorio por la suma de $ 32485. 8.- Multa Artículo 1° Ley 25323: Tratándose de una relación laboral indebidamente registrada bajo el CCT N° 130/75 cuando correspondía encuadrarse como viajante de comercio bajo CCT N° 308/75 rige lo dispuesto por el artículo 1°, a saber: "Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente" por lo que resulta procedente el incremento indemnizatorio por la suma de $ 53400. 9.- Multa Artículo 2° Ley 25323: "Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%". En este caso el actor en fecha 08.07.2021 intimó mediante Telegrama Obrero al demandado al pago de las sumas indemnizatorias sin recepcionar respuesta por lo que resulta procedente el incremento indemnizatorio por la suma de $ 53400. 10.- Multa Artículo 80° de la LCT: Siendo que el actor cumplimento con la intimación previa establecida por el Decreto N° 146/2001 mediante la remisión del Telegrama Obrero de fecha 08.07.2021 sin que el demandado cumplimentara con la obligacion es que resulta procedente la multa por la suma de $ 160.200. 11.- Diferencias Salariales: Resultando ajustada a derecho el detalle de la liquidación por dicho rubro practicada por el actor en la demanda corresponde hacer lugar a la suma reclamada ascendiendo a $ 234498,05. 12.- Incremento indemnizatorio previsto por el DNU N° 34/2019 y sus sucesivas prórrogas debe tenerse presente que conforme lo dispuesto por el artículo 5° se establece que: "Durante la vigencia de la emergencia ocupacional, en los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, en los términos del citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19. En consecuencia el monto a percibir por dicho incremento será de $ 162425. A dicha planilla de liquidación de los rubros en que prospera la demanda por la suma total de $ 919529,04 se aplicaran intereses devengados desde que cada suma es debida al 31 de julio de 2.024, (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de Julio de 2.018 y el reciente precedente "MACHIN") todo ello conforme calculadora de intereses de la página web oficial del Poder Judicial por la suma de $ 3.180.282,22, ascendiendo en consecuencia el monto total de condena a la suma de $ 4.099.811,26, ello sin perjuicio de los intereses que se continúen devengando hasta el efectivo pago. Por último se imponen las costas del juicio a cargo de la parte demandada no existiendo motivos para apartarse del criterio objetivo de la derrota, ello conforme lo dispuesto por el artículo 31° de la Ley 5631. V. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.
Con lo que termino el Acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Victorio Gerometta, Nelson Walter Peña y Paula Ines Bisogni por ante mí que certifico.
Vocal
Dr. Nelson Walter Peña
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Dra. Lucía Meheuech Secretaria Unidad Procesal Laboral N° 2 |
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