Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia14 - 12/02/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-534-STJ2018 - CAMPOY, RAMON ALBERTO C/ SINDICATO DE TRABAJADORES VIALES DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia ///MA, 12 de febrero de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIAN, Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "CAMPOY, RAMON ALBERTO C/SINDICATO DE TRABAJADORES VIALES DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ORDINARIO (l) INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-534-STJ2018 // 29932/18-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor a fs. 266/284 vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia obrante a fs. 249/254 la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial resolvió rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por Ramón Alberto Campoy contra el Sindicato de Trabajadores Viales de la provincia de Río Negro con el objeto de que se le pague una indemnización por despido sin causa y diferencias salariales.
Para resolver de esta manera, el Tribunal de origen consideró -de acuerdo a la prueba documental y testimonial producida- que el vínculo entre el actor y el sindicato era ajeno a la aplicación de las normas que regulan el trabajo dependiente; y que los servicios prestados se encuadran en la figura del "colaborador gremial".
Agrega la Cámara que si bien el concepto de colaborador gremial no está regulado normativamente a nivel general, ha sido previsto en algún convenio colectivo de trabajo (por ej., art. 100 del CCT 76/75) y ha sido objeto de tratamiento por la jurisprudencia, incluso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "López, Eduardo Roberto c/ Sindicato de Seguros de la República Argentina", del 16-10-12.
En dicho pronunciamiento, la Corte Suprema manifestó que los servicios prestados por el colaborador gremial tienen una causa distinta al contrato laboral, consistente en cooperar con la entidad para el cumplimiento de los fines que les son propios por razones similares a las que motivarían a un representante gremial, por lo que no existe relación de trabajo sino funcional; y que las sumas que percibe carecen de naturaleza remuneratoria pues tienen como finalidad posibilitar el cumplimiento de la función y compensar los ingresos que ha dejado de percibir por no desempeñarse en una empresa del sector.
2. Los agravios del recurso:
Contra lo así sentenciado por el Tribunal del Trabajo, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 266/284 vta., que fue declarado inadmisible por el Tribunal de Grado en los términos de la resolución que luce a fs. 301/302 vta. y abierto por queja mediante resolución de este Cuerpo de fs. 309 y vta.
Los agravios esgrimidos fueron los siguientes:
PRIMERO: Se encuadra errónea y arbitrariamente el vínculo del actor con la demandada en la figura de "colaborador gremial", reconociendo el decisorio que esa figura no se encuentra prevista normativamente a nivel general, a lo que agregan los recurrentes que tampoco está prevista en el estatuto del sindicato de vialidad.
SEGUNDO: Se contraviene el principio de congruencia receptado en el art. 49 inc. 2) de la ley de procedimiento laboral 1504 y en los arts. 34 inc. 4), 166 inc. 6) y 277 del Código Procesal Civil y Comercial y, por consiguiente, el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) toda vez que la discusión se centró en si el actor prestaba servicios para el sindicato o para un tercero (Cooperativa House Vial), no habiendo alegado la demandada como defensa que el vínculo se encuadrara en la figura de colaborador gremial, excediéndose la Cámara sentenciadora en sus facultades jurisdiccionales e incurriendo en el vicio de extrapetición.
TERCERO: Se vulnera la prohibición de la aplicación extensiva o analógica de las convenciones colectivas (art. 16 ley de contrato de trabajo) al argumentarse en el fallo que la figura del colaborador gremial, no obstante no estar contemplada por la normativa general, ha sido receptada por otros convenios colectivos de trabajo.
CUARTO: Se aplica erróneamente el precedente de la CSJN "LÓPEZ", puesto que el caso resuelto en esa sentencia es diferente al debatido en el presente proceso, ya que en aquel se trataba de una persona que reclamó el reconocimiento de su vinculación laboral cuando era parte de la Comisión Directiva del Sindicato de Seguros.
QUINTO: Se vulneran los principios de primacía de la realidad, de la norma más favorable (art. 9 LCT), de interpretación y aplicación de la ley (art. 11 LCT) y de buena fe (art. 63 LCT).
SEXTO: Se incurre en absurdo inexcusable en la interpretación de los hechos y de la prueba colectada en autos.
SÉPTIMO: No se satisface el recaudo de motivación razonada y legal que exige el art. 200 de la Constitución Provincial y el art. 49 de la ley P N° 1504 y 34 del CPCyC.
OCTAVO: Supletoriamente plantea arbitrariedad en la imposición de las costas judiciales, que exime al actor de pagar los honorarios de sus abogados.
3. Contestación del traslado:
A fs. 287/298 vta. la parte demandada contesta el traslado del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, solicitando su rechazo, con costas, por haberse comprobado la inexistencia de subordinación técnica, jurídica o económica del actor, que la figura de colaborador gremial solamente da un nombre a la esporádica colaboración del actor como afiliado pasivo del sindicato y añade que ese carácter de colaborador gremial fue introducido en el proceso por el mismo actor en su prueba documental.
Sostiene además que resulta erróneo el agravio por la supuesta aplicación analógica de convenciones colectivas porque esa referencia en la sentencia recurrida simplemente advierte del reconocimiento que múltiples convenios han realizado de la particular situación del colaborador no dependiente.
En cuanto a la errónea aplicación del precedente "LÓPEZ" por ser diferentes las plataformas fácticas, fundamenta que de la lectura del fallo de la CSJN surge que López reclamó un período comprendido entre los años 1993 y 2004 en el que ya no formaba parte de la Comisión Directiva.
En función de la prueba rendida en autos, rechaza asimismo la violación del principio de primacía de la realidad; y refuta el agravio de violación del principio de interpretación más favorable al trabajador porque sostiene que solamente opera una vez acreditado el carácter de dependiente del actor, lo que no ocurrió en el expediente.
Por otra parte, contradice los agravios de error inexcusable en la interpretación de los hechos y la denuncia de falta de motivación de la sentencia.
Finalmente, refuta el agravio por la imposición de costas al actor, por ser consecuente con el principio legal de cargar con las costas del proceso a la parte derrotada, receptado en el art. 68 CPCyC.
4. Análisis y solución del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, adelanto mi opinión desfavorable al progreso del mismo. Doy razones:
El argumento decisivo del Tribunal del Trabajo para decidir el caso es la falta de prueba de trabajo dependiente que permita su encuadre en la ley de contrato de trabajo. Este fundamento es suficiente para rechazar la demanda.
El Tribunal considera expresamente las pruebas en la sentencia y efectúa su valoración para arribar a tal conclusión, de acuerdo a las facultades y deberes que las normas procesales establecen.
Sentado ello, no se observa que se verifiquen las transgresiones legales o a principios ni las arbitrariedades que se le adjudican al fallo.
En efecto, no se advierte una incongruencia en la sentencia toda vez que se reclamó una indemnización por despido y diferencias salariales fundada en la ley del contrato de trabajo y -como se dijo más arriba- la Cámara entendió que no hubo relación laboral entre las partes.
En este contexto, la mención realizada por el Tribunal de mérito a la figura del "colaborador gremial" para definir los servicios prestados por el actor explica la naturaleza del vínculo entre Campoy y el sindicato, al resultar excluida por insuficiencia probatoria la relación laboral.
En el mismo sentido, tampoco se verifica la endilgada aplicación analógica de otro convenio colectivo al caso del actor; la Cámara simplemente apoyó su argumentación sobre el colaborador gremial recurriendo a modo de ejemplo a un convenio que expresamente lo prevé.
El recurso de inaplicabilidad tampoco logra demostrar que el fallo "López" de la CSJN citado por el Tribunal Laboral no se ajuste al caso bajo examen, ya que como expresa la demandada en la contestación de agravios, la sentencia de la Corte resolvió sobre un período en el que López no se desempeñó como dirigente gremial.
El agravio por violación al principio de primacía de la realidad se descarta por la misma lógica que se viene exponiendo: no se probó una relación laboral que determine la aplicación de la ley de contrato de trabajo; consecuentemente, no pudo haber incurrido la sentencia en crisis en desconocimiento de la realidad sino que dejó plasmada una realidad adversa a los intereses del actor, siendo las críticas al decisorio la expresión de una mera disconformidad.
Es sabido que la casación no puede sostenerse en una discrepancia de orden subjetivo con la interpretación que en definitiva realizó el juzgador, ni basarse en la mera proposición de otra versión sobre el asunto, sino que es imprescindible que se acredite -de modo incontestable- la ilogicidad del criterio expuesto en la sentencia. Ello es así porque no se advierte arbitrariedad en la sentencia fundada en falta de motivación, atento que la Cámara funda su decisión en derecho (cfr. STJRNS3: Se. 53/19 "LEON" y Se. 80/15 "ABEIRO").
En un fallo reciente, con voto rector del doctor Apcarian -sin disidencia- este Cuerpo ha reiterado la consolidada doctrina que establece que los cuestionamientos que remiten -en un sentido final- a dilucidar una cuestión fáctica y circunstancial, como es determinar la existencia o inexistencia de relación laboral en un caso particular, es una materia que se halla reservada en principio a la esfera cognoscitiva de los Tribunales de juicio y exenta de censura en casación, salvo invocación y demostración de absurdidad (STJRNS3: Se. 1/20 "ASOCIACION MUTUAL SANCOR") que no se observa ni se demuestra aquí manifiestamente configurada.
La misma suerte habrán de correr las denunciadas transgresiones a la aplicación de la norma más favorable y de aplicación de la ley, porque el fallo no expone ninguna duda respecto de la naturaleza de los servicios en cuestión para resolver la inaplicabilidad al caso de la ley de contrato de trabajo.
La alegada transgresión al principio de buena fe tampoco logra sostenerse ni tiene entidad para cuestionar la sentencia de grado porque no es más que una crítica a la negativa de la demandada de reconocer el alegado vínculo laboral, traducido en un descontento con la apreciación de la Cámara respecto de la inexistencia de vínculo laboral entre las partes.
En suma, el recurso no logra demostrar el absurdo en la interpretación de los hechos y la prueba ni deficiencias en la sentencia que la tornen un acto jurisdiccional inválido. Más allá del esfuerzo argumentativo elaborado en el recurso, no se logra conmover la certeza que la Cámara expresó en su fallo respecto de la ausencia de relación de trabajo.
Este Superior Tribunal ha sostenido que: "Existe por parte de los recurrentes una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio. Tal tarea resulta ajena a la etapa casatoria toda vez que, con ese fin, es menester ingresar en el análisis de las particulares circunstancias fácticas e históricas, en la valoración de los hechos acaecidos, de las conductas asumidas y de la prueba producida. Tal cometido se encuentra reservado a los jueces de grado y exento de censura en casación" (De mi voto sin disidencia en STJRNS3: Se. 75/2019 "DIRAZAR").
Por último, considero que la imposición de costas al actor se realizó de conformidad al principio objetivo de la derrota art 68 CPCyC y que resulta manifiestamente improcedente el agravio por la eximición al actor del pago de los honorarios de sus abogados inserto en el recurso de inaplicabilidad de ley, toda vez que no le genera perjuicio a su defendido.
5. Decisión:
Según las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor. -MI VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIAN dijeron:
Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Las señoras Juezas doctoras Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 249/254 (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504). Con costas (art. 68 CPCyC). Propicio también regular los honorarios profesionales del doctor Damián TORRES por la parte demandada, por su actuación en esta instancia, en el 30% de los que le correspondan en la instancia de origen; y los de los doctores Alberto Eduardo VISINTIN y Gervasio Roberto VALLATI -en conjunto- por la parte actora, en la suma de 15 JUS (art. 15 y ccdtes. LA). -ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIAN dijeron:
Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Las señoras Juezas doctoras Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E
Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 249/254 (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504). Con costas (art. 68 CPCyC).
Segundo: Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta instancia, del doctor Damián TORRES por la parte demandada, en el 30% de los que le correspondan en la instancia de origen; y los de los doctores Alberto Eduardo VISINTIN y Gervasio Roberto VALLATI -en conjunto- por la parte actora, en la suma de 15 JUS (art. 15 y ccdtes. LA), los que deberán abonarse en el plazo de diez (10) días de notificados. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D N° 869.
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Se deja constancia que la señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, por encontrarse en en uso de licencia en el día de la fecha (art. 38 LO).
Fdo.: ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.


STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO
Secretaria
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesCASACIÓN - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - RELACIÓN LABORAL - FALTA DE FUNDAMENTACION
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