Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia109 - 30/05/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVR-00085-C-2025 - A.R.C.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA E/A: "VIA FRUTTA S.A. Y OTRO S/ CONCURSO PREVENTIVO" (EXPTE VR-67268-C-0000 )
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de mayo de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "A.R.C.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA E/A: "VIA FRUTTA S.A. Y OTRO S/ CONCURSO PREVENTIVO" (EXPTE VR-67268-C-0000 )", (VR-00085-C-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Conforme nota de elevación llegan los presentes para el tratamiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por la actora incidentista con fecha 04/04/2025 contra la sentencia de fecha 31/03/2025, el que ha sido concedido con fecha 07/04/2025.

2.-La sentencia cuestionada rechaza liminarmente el pedido de verificación de créditos formulado por la incidentista remitiendo a la lectura íntegra de la misma.

Centralmente la argumentación se centra exponiendo: “Que la Ley de Concursos y Quiebras prevé ciertos procedimientos específicos para el reconocimiento de los créditos contra el concursado. La regla es que los acreedores deben presentar los verificatorios crediticios dentro del plazo fijado por el Juez en la sentencia de apertura concursal (art. 14 inc. 3). Sin embargo puede ocurrir que no todos los acreedores presenten tempestivamente su pedido verificatorio, razón por la cual se han previsto otros procedimientos, en orden a lo cual pueden diferenciarse dos supuestos (art. 56): a) verificación tardía: dado cuando el acreedor pretende ser reconocido como tal después de vencido el plazo para la verificación tempestiva, lo que puede intentarse por incidente (art. 280 y sgts. LCQ) o el juicio que corresponda; b) verificación no tempestiva de créditos reconocidos por sentencia posterior al concurso: cuyo caso ocurre cuando el acreedor procura obtener el reconocimiento de su crédito, luego de lograr sentencia en el juicio de conocimiento, incluyendo el laboral, continuado o iniciado incluso después de abierto el concurso preventivo (art. 21); caso en el cual como la sentencia dictada es posterior al concurso su pedido de verificación no es considerado intempestivo o tardío (cf. art. 56 cit. párrafo 7mo.), ya que sólo ha podido formularse tras la obtención de sentencia firme en el juicio respectivo. Que en este caso, la incidentista invoca éste último caso (art 56 párrafo 7mo), para insinuar su crédito, por devenir su crédito de una sentencia dictada con posterioridad al concurso. Ahora bien, conforme resulta del expediente administrativo acompañado dicho juicio no corresponde a un proceso de conocimiento, o de materia laboral, por lo cual adelanto que no hare lugar al inicio del presente trámite”. 2.1.-La recurrente incorpora sus agravios con fecha 16/04/2025, remitiendo a la íntegra lectura de esa presentación.

Pretende, en sustento de su postura, encuadrar la verificación que incoa en el supuesto previsto en el art. 56 séptimo párrafo de la LCQ, alegando que la primer consecuencia es que no puede considerarse prescripto el crédito en la medida que se presente aquélla dentro de los seis meses de dictada la sentencia, aun cuando hubieran transcurrido más de dos años desde la presentación en concurso. Agrega que “En virtud de lo expuesto, y tomando en consideración que la sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN fue notificada a las partes en fecha 27/09/2024, y adquirió firmeza en fecha 11/11/2024 (Cfr. art. ARTICULO 192, Ley N° 11.683), queda en evidencia que en el presente caso no ha operado el plazo de seis (6) meses que contempla el art. 56 de la LCyQ...”

Se agravia por no considerar la magistrada aplicable la normativa invocada por su parte realizando distinciones donde la ley no las hace al referirse la norma al “… tribunal distinto que el del concurso…” (sin hacer distinciones con relación al tipo de proceso o de tribunal) y remitirse -la magistrada- a las excepciones del art. 21 LCQ. Agrega que la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación tuvo su origen en el recurso interpuesto por la concursada. Refiere luego al carácter jurisdiccional de aquel tribunal.

Alude a que mientras la resolución del TFN no se encontraba firme le resultaba imposible verificar su acreencia.

Se agravia luego por la imposición de las costas. Entiende que al no ser tardía su presentación no correspondía cargarla con aquéllas toda vez que en virtud del recurso de la concursada no pudo verificar su crédito con antelación.

2.2.-Ordenado el traslado de esa pieza el mismo es respondido por la concursada con fecha 21/04/2025, remitiendo a su íntegra lectura.

Sostiene que existía una deuda líquida y exigible que surgía de la determinación del organismo fiscal sin perjuicio de ser cuestionada por su parte. Agrega que no ha existido un proceso de conocimiento el que se caracteriza por una discusión amplia entre las partes sujeta a prueba y que equívocamente la recurrente se sujetó a los plazos y tiempos del TFN.

Indica luego que pretende la verificación de una acreencia que no podrá ya ser incluida en las moratorias otrora vigentes aludiendo a que la presentación en concurso fue el 07/05/2015 y la homologación del acuerdo con fecha 05/12/2018.

Concluye afirmando que el crédito cuyo reconocimiento se persigue se encuentra prescripto.

En cuanto a las costas alega que deben serle impuestas a la recurrente por haber dado razones para litigar al reclamar un crédito prescripto.

3.-Pasan los presentes para resolver con fecha 07/05/2025, procediéndose al sorteo del orden de votación con fecha 23/05/2025.

4.-Ingresando al tratamiento del recurso adelanto que no debiera progresar.

Fuerza la recurrente la interpretación del art. 56 de la LCQ, el que dispone: “...Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados. El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso. Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor”.

Esto es la posibilidad de verificar lo resuelto mediante sentencia de un tribunal distinto al concursal se justifica en tanto se trate de las excepciones a la concursalidad previstas en el art. 21 de esa norma. Y las excepciones previstas en esa a tenor de su texto son: “Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. Quedan excluidos de los efectos antes mencionados: 1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales; 2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes; 3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario. 4. Los procesos de extinción de dominio...”

Claramente, en el caso, se trata de la determinación de oficio de una deuda por haberse computado en exceso reintegros por exportaciones (Permisos de Embarque LOTE 7601, SEC 9711, 9712, 9713, 9714, 9715 y 9716 NÚMERO DE CARTA 17392, 17393, 17394, 17395, 17396 y 17397), determinación que inicialmente fuera impugnada por la concursada en el año 2007 (con fecha 10/12/2007) y que motivara luego por parte de la incidentista el dictado de la Resolución 95/2010 de fecha 26/07/2010 mediante la cual se intima a la concursada al pago de los importes emergentes de esa determinación.

Contra dicha resolución la concursada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

La mentada Resolución de la que surge el monto líquido reclamado fue dictada en el año 2010, esto es cinco años antes de la presentación en concurso. De modo que la aquí recurrente pudo y debió insinuar su acreencia en forma tempestiva de modo condicional o eventual, sujeta al resultado del recurso interpuesto por la concursada por ante el TFN (condición a partir de cuyo cumplimiento nacía o podía nacer la exigibilidad de su crédito; véase a tal fin lo expuesto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, SALA D, 13005/2020/CA1 LASCOMBES, MARÍA MARCELA S/ CONCURSO PREVENTIVO, Buenos Aires, 23 de agosto de 2022). Conforme dispone el art. 32 de la ley 24.522, todo acreedor de causa o título anterior tiene la carga de solicitar la verificación de su acreencia con la exigencia de invocar y probar sus montos, causa y privilegios. No escapan a dicha regla los llamados acreedores eventuales que se identifican de tal modo por tener una condición pendiente o circunstancia no cumplida. Deben insinuarse aunque el ejercicio de sus derechos dependa de la consolidación definitiva de su acreencia (arg. art. 125, C.N.Com., sala A, 1-IV-2008, "Vega Lechic c/Conductil SA s/inc. verificación tardía"; íd. "Sarkis Kircos SACIFI s/conc. Prev. s/incv. Verificación", LL 2016-D,37).

Se ha expuesto que el reconocimiento de este tipo de créditos en un proceso concursal se vincula al deber de concurrencia que emerge de los arts. 32, 125 y 200 de la ley concursal mas no para obtener una definición concreta sobre el crédito en la etapa tempestiva; pues son insinuaciones realizadas a título preventivo (Barreiro, Marcelo G.; “Verificación Preventiva de Créditos: El crédito condicional, el crédito sin monto, el crédito litigioso”, publicado en “Doctrina Societaria y Concursal”, Errepar, N° 223, pág. 677).

Claramente la posibilidad de eximirse de las consecuencias de la demora y de la eventual prescripción del crédito se encuentra limitada a aquéllos supuestos expresamente previstos por la ley. Por lo demás, lejos está de tratarse, en el caso, de un proceso de conocimiento. Por el contrario, se cuestionó una resolución dictada en el ámbito administrativo mediante la cual se determinaba, reclamaba e intimaba al pago de un crédito líquido, ante el TFN, organismo administrativo con facultades jurisdiccionales cuyo desempeño se inserta en el ámbito del Poder Ejecutivo, no del Judicial (Leyes 15.265, 18.777, 25.964). No se trata de ninguna de las hipótesis expresamente excluidas de la concursalidad (concurrencia a verificar, art. 32 LCQ) y previstas en el art. 21 ya citado.

El sentido de la norma es claro, el título verificatorio nace con el dictado de la sentencia (razón por la cual se permite la incorporación al pasivo dentro de los seis meses de su firmeza, aun superados los dos años de prescripción de los créditos), situación que difiere sustancialmente de la aquí ventilada.

Respecto de la naturaleza del TFN resulta clarificador lo expuesto en el siguiente precedente que enmarca con precisión la misma como así también los límites de su intervención: “Que a fin de determinar si el Tribunal Fiscal de la Nación tiene la facultad de declarar la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad de una norma aduanera, resulta conveniente comenzar por precisar el alcance que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha atribuido a los términos “control de constitucionalidad” y “control de convencionalidad”. Desde el año 1888, el Cimero Tribunal ha sentado la doctrina según la cual resulta “elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, , de examinar las leyes en los tribunales de justicia casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles é involuntarios de los poderes públicos”. Y que el “control de constitucionalidad de las leyes, que es un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo, que hace la Constitución, y de la naturaleza esencialmente subordinada y limitada de este último, se halla especialmente consagrada por el artículo 3 de la ley de 16 de octubre de 1862 y artículo 21 de la Ley de Jurisdicción)” (cfr. Fallos 33:162 “Municipalidad de la Capital c/ Isabel A. de Elortondo”, del año 1888). La Corte ha señalado, siempre refiriéndose al órgano judicial, que “en la admisión de la facultad de declarar la inconstitucionalidad de oficio no puede verse la creación de un desequilibrio de poderes a favor del Judicial ya que si la atribución de invalidar normas no es negada en sí misma, entonces carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay (voto de los jueces Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio en la causa "Juzgado de Instrucción Militar n° 50 de Rosario", Fallos: 306 :303; voto de los mismos jueces en “Mill de Pereyra”, Fallos: 324:3219; “Banco Comercial de Finanzas S.A., Fallos: 327:3117, y “Rodríguez Pereyra”, Fallos: 335:2333). El juez Rosatti se remite a lo afirmado en los considerandos 3° y 4° de su voto en Fallos: 343:345. El juez Lorenzetti se remite, al respecto y mutatis mutandis, al considerando 5° de su voto en disidencia en Fallos: 347:178” (cfr., más recientemente, CSJN “Chacón Luis Gustavo s/audiencia de sustanciación de impugnación”, del 15/10/2024). En efecto, en el precedente de Fallos 335:2333 el Alto Tribunal ha explicitado que “tras la reforma constitucional de 1994 deben tenerse en cuenta las directivas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos”. En este orden de ideas, recordó que en el precedente “Mazzeo” (Fallos·: 330:3248), enfatizó que “la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)” que importa “una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”. Asimismo, en ese mismo precedente “Mazzeo” enfatizó que la CIDH “ha señalado que es consciente de que los jueces y están sujetos al imperio de la ley tribunales internos y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. Concluyó que “en otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (caso "Almonacid", del 26 de septiembre de 2006, parágrafo 124, considerando 21) (cfr. Considerando 11°, “Rodríguez Pereyra Jorge Luis y otra e/ Ejército Argentino s/ danos y perjuicios”, del 27/11/2012). En seguida citó las “diversas ocasiones posteriores la CIDH ha profundizado el concepto fijado en el citado precedente “Almonacid”. En efecto, en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso” precisó que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también "de convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la Convención Americana ["Caso Trabajadores Cesados Convención Americana del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú", del 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128]. Tal criterio fue reiterado algunos años más tarde, expresado en similares términos, en los casos "Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia" (del 1° de septiembre de 2010, parágrafo 202); "Gornes Lund y otros ("Guerrilha do Raguaia") vs. Brasil" (del 24 de noviembre de 2010, parágrafo 176) y "Cabrera García y Montiel Flores vs. México" (del 26 de noviembre de 2010, parágrafo 225). Recientemente, el citado Tribunal ha insistido respecto del control de convencionalidad ex officio, añadiendo que en dicha tarea los jueces y órganos vinculados con la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (conf. caso "Fontevecchia y D"Amico vs. Argentina" del 29 de noviembre de 2011). En tales condiciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que “La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango” (ver Considerando 12°, “Rodríguez Pereyra” ya citado). De este modo, resulta razonable colegir que el “control de constitucionalidad” que ejerce el Poder Judicial acarrea la obligación de analizar las normas que rigen las circunstancias de hecho, cotejarlas con el texto constitucional. Para la hipótesis que no se adecúen a los derechos y garantías consagrados en la norma fundamental y que entren en colisión con ésta, la persona que ejerza la magistratura deberá declararlas inconstitucionales y, por consiguiente, inaplicables en un caso concreto. Este control debe ejercerse aun de oficio bajo ciertas pautas, tales como a) que no exista ningún otro medio para la solución adecuada del juicio; b) que no se trate de una declaración en abstracto, sino en un caso o conflicto contencioso; c) que produzca efecto en el caso concreto. Por su parte, el “control de convencionalidad” implica concretar las obligaciones estatales asumidas en el seno internacional y ejercer una labor de revisión acerca de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de los Derechos Humanos y su jurisprudencia. Ahora bien, el art. 1164 del Código Aduanero al referirse al contenido y alcance de las sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Nación establece que “no podrá contener un pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiere declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por ese tribunal”. A la luz de la claridad del texto de la citada norma, cabe concluir que dicho organismo no está facultado para declarar la inconstitucionalidad de una norma y que tampoco puede hacer aquello que implica cotejar normas supranacionales, tal como lo es la Convención Interamericana de Derechos Humanos, a fin de ejercer el control de convencionalidad. En tal sentido, resulta acertada la reflexión que propicia el Fiscal General en el dictamen nro. 811/2023, en cuanto a que la disposición aduanera “es conteste con el ordenamiento constitucional y con la ubicación orgánica del Tribunal Fiscal de la Nación, por cuanto sus vocales no se encuentran sujetos a los mecanismos de designación y remoción previstos en la Constitución Nacional para los jueces de la Nación y, por tal razón, su actividad -en cuanto recayera sobre la del Poder Legislativo, invalidándola- no está expuesta a los “pesos” y “contrapesos” institucionales que tienden a asegurar la división de poderes” (cfr. Sala I, “Aseguradora de Créditos y Garantías SA (TF 112544550-A) c/ DGA s/recurso directo de organismo externo”, del 10/07/2023). Por lo demás, esta Sala en su composición histórica, en un caso similar al presente ha declarado la nulidad, por ausencia de jurisdicción -por expresa prohibición legal- de la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación en la que efectuó una revisión de la constitucionalidad y convencionalidad del sistema prescriptivo, en razón de haber excedido el marco de las facultades que el art. 1164 del CA le otorgan (cfr. expte nro. 23452/2016 in re “Alba Compañía Argentina de Seguros SA TF 3600-A c/DGA s/recurso directo de organismo externo”, del 17/04/2018), de modo coincidente con lo sostenido por la en la causa nro. 37.320/22 “Newsan SA Sala I (TF 09753823-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, del 5/05/2023; Sala II, causa nº 55.640/2016, “Aseguradores de Cauciones SA Compañía de Seguros c/ DGA s/recurso directo de organismo externo”, 2/02/2017; Sala IV, causa nº 46.118/2015, “Aseguradora de Créditos y Garantías SA c/ DGA s/recurso directo de organismo externo”, del 10/03/2016; Sala V, causa nº 49.663/2016, “Aseguradora de Créditos y Garantías SA c/ DGA s/recurso directo de organismo externo”, del 07/03/2017. Estos precedentes no son los únicos, puesto que en cada Sala se ha reiterado la cuestión, se ha declarado la nulidad respecto del ejercicio del control de convencionalidad por parte del Tribunal Fiscal de la Nación, lo cual autoriza a considerar que el asunto -en este fuero- se encuentra en situación de plenario virtual. A su vez, resulta atinado recordar la jurisprudencia de esta Cámara que, de modo general, ha sentado la doctrina, según la cual, la competencia del citado organismo no alcanza a cualquier cuestión relacionada con la materia tributaria o aduanera por más compleja que ésta resulte, sino exclusivamente a aquellas que resulten del texto de la ley de su creación (Sala IV expte. Nº 21.560/07, in re, “Flecamet S.A. (T .F. 25.377-I) c/ D.G.I.”, 5/06/08; Sala II expte. N° 62654/2018, in re, “ADM Argentina SA c/DGA s/recurso directo de organismo externo”, del 18/10/2018; Sala III, expte. N°5171/2023 “ADM Argentina SA -TF 37288-A c/DGA s/recurso directo de organismo externo”, del 30/04/2024). A lo antedicho, no está de más añadir que el propio “Acuerdo Plenario” dictado 26/04/2022 por ese Tribunal en la causa “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA. c/DGA s/recurso de apelación” (EX-2020-24600163- -APN-SGASAD#TFN), en ocasión del decreto 793/2018, se adecúa a esta interpretación que es unánimemente postulada por la Cámara. Por consiguiente, corresponde admitir la queja formulada por el Fisco Nacional, declarar la nulidad -por ausencia de jurisdiccióndel control de convencionalidad ejercido por el Tribunal Fiscal de la Nación, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver el expediente a ese organismo para que -por quien corresponda- dicte un nuevo fallo” (CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III, 30378/2023 3M ARGENTINA SACIFIA -TF 39667-A- c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO, 29/10/2024).

En suma, no estamos en presencia de los supuestos del artículo 21 de la LCQ que eventualmente habilitarían la hipótesis verificatoria prevista normativamente en el artículo 56, ya citado. Es por lo expuesto que propicio al acuerdo se proceda al rechazo del recurso en tratamiento, con costas a la recurrente (art. 62 CPCC).

Por la actuación en esta instancia regular los honorarios de la letrada de la incidentista recurrente, Gisela Rey Fabre, en el 25 % de los asignados en la instancia anterior (art. 15 Ley G 2212) y los del letrado apoderado de la concursada, Ignacio Segovia, en 2 Jus.

      ASI VOTO.
 
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).
 
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Rechazar el recurso en tratamiento, imponiendo las costas a la recurrente vencida (art. 62 CPCC).
II) Por la actuación en esta instancia regular los honorarios de la letrada de la incidentista recurrente, Gisela Rey Fabre, en el 25 % de los asignados en la instancia anterior (art. 15 Ley G 2212) y los del letrado apoderado de la concursada, Ignacio Segovia, en 2 Jus.
 
      Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC -Ley 5777-  y oportunamente vuelvan.
 
 
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