Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia4 - 26/02/2003 - INTERLOCUTORIA
Expediente16622/02.- - SCAGNOLARI, Liliana y Otro s/Acción de Amparo s/Apelación.-
SumariosTodos los sumarios del fallo (20)
Texto Sentencia///MA, 26 de febrero de 2.003.-VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SCAGNOLARI, Liliana y Otro s/ACCION DE AMPARO s/APELACION" (Expte. Nº 16622/02-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - -
CONSIDERANDO: El señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo:- - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 88/120 el S.T.J. declara que, sin perjuicio de la
eficacia de los actos procesales cumplidos por la jurisdicción
ordinaria provincial hasta la vigencia de la Ley Nacional Nº
25587, corresponde remitir los presentes autos a la CAMARA
FEDERAL DE APELACIONES DE GENERAL ROCA para la prosecución del
trámite del recurso extraordinario federal de fs. 63/77.- - - - -
-----Que ello fue resuelto así en coincidencia con lo sentenciado
el 5-6-02 en los autos caratulados: "MAZZOLA, María
Isabel s/AMPARO s/APELACION" (Expte. Nº 16963/02-STJ-),
oportunidad en la que señalé que estas causas han sido juzgadas,
pero el fallo no estaba firme, y "ad interim" el Congreso de la
Nación sancionó una "ley posterior", que federaliza la
continuidad de la sustanciación. El S.T.J. ya se había
pronunciando sobre la Ley Nacional Nº 25587, en el sentido de que
sus efectos son a partir de la entrada en vigencia, sin afectar
aquéllo que fue juzgado, con remisión a lo dicho en Auto
Interlocutorio Nº 81 del 14-5-02 en "BALDINI". Por ello, la
Alzada, se vio desprendida de la jurisdicción por la Ley Nacional
Nº 25587 según dijimos en esa misma causa ("BALDINI") y por tanto, en esa ocasión propuse al Acuerdo: 1*) SIN PERJUICIO DE LA EFICACIA de los actos procesales cumplidos por la jurisdicción ordinaria provincial hasta la vigencia de la Ley Nacional Nº 25587, REMITIR los presentes autos a la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE GENERAL ROCA para la prosecución del trámite del recurso de apelación concedido.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En dicha oportunidad en Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS
propuso rechazar el recurso de apelación intentado por la entidad
bancaria; sin embargo, el tercer votante Dr. Alberto I. BALLADINI dirimió las posturas sustentadas estimando ajustado pronunciarse por adherir a mi primer voto, en cuanto en este tipo de procesos judiciales corresponde, a partir del dictado de la Ley Nº 25587, continuarlos bajo la competencia federal.- - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 131 la Cámara Federal de Apelaciones de General
Roca declara su incompetencia invitando al S.T.J., de mantener su
criterio, los eleve a la C.S.J.N..- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que recepcionada la causa, se ha citado a fs. 136 al BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y al P.E.N. para que comparezcan a estar a derecho a fin de dar cumplimiento a las disposiciones legales, asegurar el debido proceso y evitar cualquier estado de indefensión.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 146/150 el señor Procurador General expresa que del fallo de la Juez Federal de Viedma, Dra. Mirta Susana Filipuzzi, en los autos "Banco Bansud S.A. s/Solicitud declaración de competencia", del 30-4-02, referido al parámetro de atribución de competencia y la oportunidad de asumirla, destacó lo siguiente: "... tal situación ha de ser atendida en cualquier instancia, en tanto la jurisdicción federal `ratione materiae´ es improrrogable, privativa y excluyente de la de otros tribunales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar ésos” (Fallos 122:408; 132:230; 298:416". También sostuvo más adelante: "Que con soporte en estas relevantes características y en lo decidido por la CSJN. en autos
`Municipalidad de la ciudad de Salta vs. Yacimientos Petrolíferos
Fiscales" (314:1076) en punto a que la competencia federal por
razón de la materia es improrrogable por su propia naturaleza y
no puede ser alterada por la voluntad de los litigantes, alegando
que su aplicación debe ser sostenida aún de oficio cuando sea
vulnerada voluntaria o inconcientemente y debe ser declarada en
cualquier estado del proceso (doctrina de fallos: 17:194; 20:198;
22:261; 43:372; 46:69; 122:408; 132/230) y a sabiendas de que las
apreciaciones del máximo Tribunal del país fueron realizadas,
como expresamente lo advierte, sin que le escape a su
consideración la circunstancia de que en el caso la inhibitoria
ante el Juez Federal de Salta se inició después de dictada la
sentencia por el juez local, la que fue notificada y consentida
por la empresa estatal, señalando que sin embargo esa actividad
negligente de la apoderada de Y.P.F., no puede irrogar un
perjuicio al Estado frente a la improrrogabilidad de la
competencia federal "ratione materiae", me pronuncio, como ya lo
adelantara, acogiendo la pretensión articulada".- - - - - - - - -

-----Disipa toda duda que pudiera existir al respecto la doctrina
emanada de la C.S.J.N. en autos "Morán, Edmundo y otra c/Banco Bansud S.A. s/Amparo”, del 18-7-02, en los cuales declaró que resulta competente el Juzgado Federal de Primera Instancia de Viedma, "de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General". Igual pronunciamiento dictó en "Melli, Hugo Ariel c/Banco Río de la Plata S.A. Suc. Resistencia s/Acción de amparo y medida cautelar”, de la misma fecha (18-7-02,) de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación el 17-4-02 en el sentido de que "enviados los autos al Superior Tribunal de Justicia del Chaco, a fin de que remita la causa a la Corte, dicho Tribunal dispuso que, previo a la apelación deducida deberá resolverse la cuestión de competencia entre ambos magistrados".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Jefe del Ministerio Público Federal señala que son dos
las categorías por las cuales la Constitución Nacional atribuye
para su conocimiento a la justicia federal: la materia y las
personas. Sostiene que en el caso se dan ambas situaciones. Ello
así porque si bien el actor (como en estos autos) demanda contra
actos emanados de un particular (un Banco), dichos actos se
cuestionan por fundarse en normas nacionales, por lo que los
mismos interfieren con un fin nacional, de donde deviene la
competencia federal.- Para el caso, la Ley Nacional Nº 25587.-

-----Que en sentencia del 12-2-02 en actuaciones
caratuladas: "BALDINI, Omar Emilio y ZAS, Angela María
s/AMPARO-MANDAMUS" (Expte. Nº 16449/02-STJ-), señalé que las
decisiones del Superior Gobierno de la Nación tienen limitados
alcances y parciales efectos sobre la cuestión de autos, ya que
el instituto del art. 43 de la Constitución Provincial es de
derecho público local establecido por la reforma de 1988,
continuando con la preexistencia desde la Carta Magna rionegrina
de 1957 y por cierto, anterior a la reforma nacional de 1994.
Pero:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
· también son del derecho público provincial las atribuciones
de dictar los códigos de procedimientos, por lo que carece de
eficacia en la jurisdicción el art. 12 del Decreto Nº 214/02.- -
· se deben observar los arts. 28, 29 y cc. de la C.N..- - - -

-----La Constitución Nacional asigna CON EXCLUSIVIDAD al Congreso
de la Nación en el art.75: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
· "...HACER SELLAR MONEDA, FIJAR SU VALOR Y EL DE LAS
EXTRANJERAS Y ADOPTAR UN SISTEMA UNIFORME DE PESAS Y MEDIDAS PARA
TODA LA NACION.-" (inc. 11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
· "...ESTABLECER Y REGLAMENTAR UN BANCO FEDERAL CON FACULTAD DE
EMITIR MONEDA...”; por el que se creó y reglamentó por Ley Nº 24144 el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA cuya "...MISION
PRIMARIA Y FUNDAMENTAL, ES PRESERVAR EL VALOR DE LA MONEDA...”; y "...ENCARGADO EXCLUSIVO DE LA EMISION DE BILLETES Y MONEDAS DE LA NACION ARGENTINA...” (inc. 6).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
· "...PROVEER ... A LA DEFENSA DEL VALOR DE LA MONEDA...”
(inc. 19).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe preguntarse: ¿cómo compatibilizar con ajuste a derecho
el muy complejo facto de autos y la pretensión de los amparistas
con el orden jurídico en vigencia donde aparecen marcadamente
comprometidos derechos y garantías esenciales de las
Constituciones de la Provincia y de la Nación, la moneda como
símbolo de la soberanía nacional, el deber de solidaridad y el
propio orden público?. Pues bien, corresponde tener en cuenta
las atribuciones EXCLUSIVAS del Congreso de la Nación de EMITIR y
FIJAR el valor de la moneda y de las extranjeras que circulen o
con las que se negocie en el territorio nacional. Reivindico aquí
el contenido simbólico, trascendente y esencial de la moneda como
instrumento de la soberanía de una nación, más aún de la
ARGENTINA que se ha visto por décadas condenada al flagelo de la
inflación (y la hiperinflación) o al sometimiento a los intereses
extranjeros de la última década a consecuencia del mal llamado
fenómeno de la globalización que ha sido útil para pingües
negocios de capitales extranjeros, transnacionales o
"golondrinas" que han llevado a la más grave bancarrota del
Estado Nacional y de las Provincias bajo administraciones malas o
ingenuas, no suficientemente responsables y hasta comprometidas
con los intereses creados de los victimarios en ese proceso de
degradación de la economía, la sociedad y sus instituciones y de
empobrecimiento popular generalizado.- En ese festival
financiero, el sector público en todos los niveles fue un cliente
fácil de la banca, tomando para gastos improductivos el dinero en
que ésta intermediaba, pero que en definitiva era de los
ahorristas, que muchas veces ávidos de jugosas rentas,
prefirieron la especulación antes que apostar (o mejor dicho,
aportar) a la producción y el trabajo.- - - - - - - - - - - - - -

-----Las sentencias de los jueces son para aplicar el derecho, no
para hacer ideología. Nos está expresamente vedado. Pero los
jueces tenemos ideas y hace a la inteligencia de sus fallos así
expresarlas con ajuste al orden jurídico.- Por tal motivo,
oportuno es recordar que recurrentemente he sostenido e inclusive
denunciado en público y reiteradamente, desde 1991 en adelante,
la perversidad de la Ley de Convertibilidad y el sistema
económico de ella derivado, que nos condujo a un desastre que no
ha dejado de afectar a ninguno de los 36.000.000 de argentinos,
ha llevado a más de 18.000.000 de ellos a la exclusión, la
marginalidad y la extrema pobreza, enervado las fuentes de
producción y suprimido progresivamente las del trabajo.- - - - -

-----El perverso modelo económico terminó atrapando de un modo u otro a todos, llevando a la Nación en un péndulo decenal desde una destrucción de la moneda como atributo de la nacionalidad a
consecuencia de la hiperinflación, hasta el presente en que
acontece casi un igual resultado donde ha concluído la ficción de
la convertibilidad, las divisas no están (o han salido del país)
y el sistema de la Ley Nº 21526 dice no estar en condiciones de
devolverlas a los ahorristas atraídos y acorralados por la
ilusión de "un peso igual a un dólar".- - - - - - - - - - - - - -

-----Ya en 1576 decía JEAN BODIN que la moneda importa una de las
"SEÑALES DE SUPREMA AUTORIDAD".- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A propósito del inc. 11 del art. 75 de la C.N., dice HELIO
ZARINI, en su obra "DERECHO CONSTITUCIONAL", pág. 717:- - - - --

-----"...ESTA NORMA ES EXPRESION DE SOBERANIA POLITICA E
INDEPENDENCIA ECONOMICA. IMPORTA GARANTIZAR LA FE DEL ESTADO, POR
LO QUE LA MONEDA REPRESENTA EFECTIVAMENTE...”.- - - - - - - - - -
-----Que para adoptar la decisión que propicio tengo
especialmente en consideración las excepcionales circunstancias
que la mayoría de los miembros integrantes de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación tuvo en mira al decidir el caso "PERALTA"
como, por ejemplo, el descalabro económico generalizado y el
aseguramiento de la continuidad y supervivencia de la unión
nacional (CSJN., 6-6-95, ED. 164-663).- - - - - - - - - - - - - -

-----Que posteriormente, en sentencia del 14-5-02 en
las actuaciones caratuladas: "BALDINI, Omar Emilio y ZAS, Angela
María s/AMPARO-MANDAMUS" (Expte. Nº 16449/02-STJ-) se tuvo en
consideración que la Ley Nacional Nº 25587 (BOLETIN OFICIAL Nº
29886) incluía normas de carácter federal declaradas DE
ORDEN PUBLICO por el legislador, que se introdujeron a modo de
circunstancia sobreviniente en el proceso según interpretación
del mismo S.T.J. en "ASIN, María Cristina c/UNIDAD DE CONTROL
PREVISIONAL DE RIO NEGRO s/Contencioso Administrativo s/Inaplic.
de Ley" (Expte. Nº 14610/00-STJ-, Se. Nº 29 del 24-4-02) y que someten la continuación de cualquier trámite judicial pendiente en los procesos que se han sustanciado o se están sustanciando ante la justicia local, a esa competencia de excepción ya que ha sido "federalizada" o sea se ha asignado a la justicia especial del Estado (federal), o "Justicia Federal"; precedente en el que advertí que es deber del juzgador de conocer y aplicar la legislación en vigencia, si así correspondiere al tiempo de dictar sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En cualquier caso el art. 163 inc. 6 del CPCyC. faculta a
los Jueces a considerar, genéricamente, circunstancias
sobrevinientes durante la substanciación del juicio, debidamente
probadas, que pudieran eventualmente ejercer alguna influencia en
la constitución, modificación o extinción de las pretensiones
deducidas y sin variarlas, aunque las partes no las hubieran
invocado como "hecho nuevo" pues "...lo contrario iría
contra el principio de la economía procesal al exigir un nuevo juicio..." (conf. Sup. Trib. de Justicia de Chubut, Sala Casación, in re: "KOPROWSKI" del 30-12-97; íd. Cámara de Apel. en lo Civ. y Com. Trenque Lauquen, in re: "MARTINEZ DE PATIES" del 18-8-7; íd. Cámara de Apel. en lo Civ. y Com. de Mendoza, in re: "BALAGUER" del 2-2-94, entre otros y por citar algunos); y dejando aclarado que ello sería admisible "...siempre que la
consideración de los hechos sobrevinientes no afecte el derecho
de defensa..." (conf. CSJN. in re: "MONTANARO", Fallos
259:76).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que al mismo tiempo deben ser tenidos en cuenta todos los
condicionamientos e implicancias propias de la necesaria
seguridad jurídica y que ameritan viabilizar la competencia
federal para la continuación de la causa dentro del actual contexto normativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-------La Ley Nacional Nº 25587 invocando "...ENCONTRARSE COMPROMETIDO EL DESENVOLVIMIENTO DE UNA ACTIVIDAD ESENCIAL DEL ESTADO..." "federaliza" la competencia sobre "...LOS PROCESOS JUDICIALES DE CUALQUIER NATURALEZA..." vinculados al llamado "corralito financiero" (y otros aspectos del sistema bancario) y en función de éstos, avanza sobre materias en las que con ajuste a derecho está interviniendo la justicia provincial, en especial reglando sobre asuntos de trámite en curso tales como las MEDIDAS
CAUTELARES o los RECURSOS DE APELACION, ambos propios del código
procesal de la Provincia para las causas en trámite por el
"corralito financiero", con el consecuente desorden que puede
traer aparejado por la alteración del debido proceso, la igualdad
ante la ley, la defensa en juicio, las facultades no delegadas
por la Provincia, los derechos adquiridos, etc..- - - - - - - - -

-----Evidentemente, el legislador, que con la Ley Nacional Nº 25587 ha querido poner orden en protección del Estado (federal) y el sistema financiero nacional, puede llegar a generar un verdadero desbarajuste en la organización y el funcionamiento de las administraciones de justicia de las Provincias, que por la
Constitución Nacional están habilitadas a conocer en las
cuestiones entre particulares (tales como las existentes entre
depositantes y sus Bancos) y en especial en la solución por vía
de amparo de los litigios entre esas Entidades y sus clientes
derivados de la falta de restitución de los depósitos bajo la
invocación de la aplicación de las reglamentaciones del
"corralito financiero", con afectación o compromiso del derecho
de propiedad, el derecho de defensa del consumidor y el usuario.-

-----Que el bien superior a proteger con la Ley Nacional Nº 25587 es el INTERES NACIONAL. Y en este sentido advierto que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que "...a la presencia de un interés nacional corresponde, en términos generales, la competencia de la justicia nacional." (CSJN., Febrero 12-1969; ED, 26-317; asimismo: CSJN., Abril 15-1970, ED, 33-39).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello, manteniendo el criterio mencionado y teniendo
en cuenta los pronunciamientos a los que alude el señor
Procurador General, ante el pronunciamiento de la CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA de fs.130/131, propongo al Acuerdo aceptar esa invitación y confirmar el fallo de fs. 88/120 en cuanto a desprender de la Competencia Provincial para seguir actuando en la presente, con remisión a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de pronunciarse en definitiva sobre el curso procesal del recurso extraordinario federal de fs. 63/77.- - -
-------En consecuencia, propicio:- - - - - - - - - - - - - - - -
-------1.- Ante el pronunciamiento de fs. 130/131 y según el fallo de fs. 88/120, aceptar la invitación de la CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----2.- Elevar las presentes actuaciones a la EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para que determine en definitiva quién resulta competente para continuar conociendo en autos, en orden a resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso extraordinario federal de fs. 63/77.- MI VOTO.- - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -
------Que a fs. 88/120 este Superior Tribunal de Justicia, con la expresa disidencia de quien suscribe este voto, declara que, sin perjuicio de la eficacia de los actos procesales cumplidos por la jurisdicción ordinaria provincial, hasta la vigencia de la Ley Nacional Nº 25587, correspondía remitir los presentes autos a la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE GENERAL ROCA para la prosecución del trámite del recurso extraordinario federal de fs. 63/77.- -
------Que a fs. 131 la Cámara Federal de Apelaciones de General
Roca declara su incompetencia invitando al S.T.J., de mantener su
criterio, los eleve a la C.S.J.N..- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que recepcionada la causa, se ha citado a fs. 136 al BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y al P.E.N. para que comparezcan a estar a derecho a fin de dar cumplimiento a las disposiciones legales, asegurar el debido proceso y evitar cualquier estado de indefensión.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 146/150 el señor Procurador General se inclina por la competencia federal para continuar la tramitación de estos autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Que no puedo coincidir con las posturas señaladas, sino que por el contrario, estimo que corresponde remitirme una vez más a la sentencia dictada en las actuaciones caratuladas: “MONES, HERNAN Y OTRA s/AMPARO s/APELACION” (Expte. Nº 16510/02-STJ, Se. Nº 25 del 5-3-02), y en autos caratulados: “SAPIN, PEDRO s/AMPARO s/APELACION” (Expte. Nº 16570/02-STJ-, Se. Nº 50 del 15-3-02) en orden a los fundamentos de derecho público provincial común que dan sustento a la acción de amparo y a la competencia; y a la que son ajenos las reflexiones que desconocen la naturaleza del instituto y las normas que lo sustentan.- - - - - - - - - - - - -
-----Ya he citado oportunamente a MORELLO, concretamente en “El federalismo argentino- Exclusión del control de constitucionalidad de los Fallos, de las cuestiones de derecho común y local”, La Ley, 19-02-02, ps. 2/3, con cita de la jurisprudencia de este S.T.J., y en cuanto: “...la determinación de la competencia y de los procedimientos de los tribunales de justicia locales, ya sean ordinarios o de jurados, es de incumbencia de las Provincias”.- - - - - - - - - - - - - - - -
-------Asimismo, he de agregar “obiter-dicta”, que en el régimen de la Ley Nacional Nº 16986, reglamentaria del amparo en el orden nacional, que gran parte de la doctrina considera hoy inaplicable a partir de la incorporación del art. 43 de la Constitución Nacional, prohibe expresamente en su art. 16 el planteo de cuestiones de competencia y tal previsión responde a la naturaleza del amparo -vía expedita y rápida-, o sea, mucho más que sumarísima, pues sería contrario al instituto del amparo cualquier decisión que postergue el tratamiento de la cuestión de fondo. Si ello es así en el orden nacional, no puede ser inferior la tutela en el orden provincial que con mucha anterioridad, en la primera Constitución de 1957 y posteriormente en la de 1988, ya había incorporado el amparo, el mandamus y el prohibimus (arts. 43, 44 y 45 C.P.) bajo los principios de acceso y tutela amplia y efectiva, informalidad y libertad de elección del fuero o instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Es decir, sin reglamentación ni limitación alguna.- - - -
-------También corresponde señalar que por no existir dicha reglamentación, nuestra Constitución Provincial no ha tenido que distinguir ni precisar, como la Nacional, entre actos emanados de autoridad pública, a los que se les aplicaría la Ley Reglamentaria Nº 16986, quedando los demás casos sin definición expresa (art. 4to.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Conforme lo ha enseñado desde antiguo Bidart Campos (“Reg. Legal y jurisp. del amparo”, Ediar, 1969, ps. 346/347) no existe limitación alguna en razón de la materia, subsistiendo el principio de la competencia indiscriminada. Despejando toda duda, agrega Bidart Campos: “Ello demuestra que la competencia de la justicia federal o provincial no atiende a la materia debatida en el juicio de amparo, que siempre es un derecho subjetivo, de rango constitucional, incluso cuando ese derecho está reconocido en una Constitución Provincial, el objeto de la demanda de amparo, como tiene dicho la Corte Suprema, es pues la tutela inmediata de los derechos humanos acogidos en la Constitución Federal” (Fallos: 241-291, 245:435, 247:462, 248:837, 249:221, 253:29, y más recientemente, el célebre caso “OUTON, Carlos J. y otros” del 29-03-67, en ob. citada, ps. 360/361).- - - - - - -
-------Por ello en los casos de violación de derechos por actos de autoridad provincial o de particulares, aunque el derecho esté reconocido en la Constitución federal, el juicio debe ventilarse ante las autoridades provinciales (aut. y ob. cit., ps. 363/365) destacándose así las notas de proceso autónomo reglado por la Constitución Provincial y leyes locales que son las que deben ser tenidas en cuenta para resolver (MORELLO, VALLEFIN, “El amparo, Reg. Procesal”, Tercera edición, LEP., 1998, ps. 91/92).- - - -
------Que en “Margoni, Ariel A. c/Scotia Bank Quilmes” la Cámara I Civil y Comercial de Bahía Blanca, el 02-12-2002 decidió que es competente el fuero Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y no la justicia federal para entender en las acciones de amparo iniciadas contra entidades bancarias privadas para impugnar el Dec. Nº 1570/91 y sus normas reglamentarias: 1.- Es competente el Fuero Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y no la Justicia Federal para entender en las acciones de amparo iniciadas contra entidades bancarias privadas para impugnar el Dec. Nº 1570/01 (Adla, Bol. 32/2001, p. 18) y sus normas complementarias, modificatorias y reglamentarias, en cuanto restringen la disponibilidad de los depósitos bancarios, pues dicho régimen compromete relaciones jurídicas de carácter privado que vinculan particulares, materia de derecho común cuya aplicación está reservada a los tribunales ordinarios -arts. 5, 75 inc. 12, 121 y 122, Constitución Nacional- (Del voto del doctor Salvatori Reviriego). 2.- Corresponde a los tribunales ordinarios de la Provincia de Buenos Aires y no al Fuero Federal conocer en las acciones de amparo entabladas contra bancos privados para que restituyan los fondos alcanzados por el Dec. 1570/01 (Adla, Bol. 32/2001, p. 18), sus normas complementarias, modificatorias y reglamentarias, que acotan la disponibilidad de los depósitos bancarios, aun cuando en Banco Central actúe como autoridad de aplicación de la citada normativa y los sistemas de pago por medios electrónicos revistan carácter de servicio público, puesto que se discuten relaciones jurídicas de derecho privado (Del voto del doctor Salvatori Reviriego).- 3.- Debe atribuirse competencia a la Justicia ordinaria de la Provincia de Buenos Aires y no la Justicia Federal para entender en las acciones de amparo tendientes a obtener la devolución de sumas comprendidas en el Dec. Nº 1570/01 (Adla, Bol. 32/2001, p. 18), sus normas complementarias, modificatorias y reglamentarias, que restringen la disponibilidad de los depósitos bancarios, si se demandó exclusivamente al banco privado depositario (Del voto del doctor Diez). 4.- La viabilización de la emergencia económica por normas de índole nacional -en el caso decreto de necesidad y urgencia Nº 1570/01 (Adla, Bol. 32/2001, p. 18), normas complementarias, modificatorias y reglamentarias, en cuanto limitan la disponibilidad de los depósitos bancarios- no determina el desplazamiento de la competencia de los tribunales ordinarios, máxime tratándose de reclamos entre particulares relacionados en términos contractuales (Del voto del doctor Cervini). 5.- El hecho de que se cuestionen normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional y el Banco Central de la República Argentina -en el caso se promovió acción de amparo impugnándose el Dec. Nº 1570/01 (Adla, Bol. 32/2001, p. 18), sus normas complementarias, modificatorias y reglamentarias, que acotan la disponibilidad de los depósitos bancarios- no importa necesariamente una declinación de la competencia ordinaria a favor de la Justicia Federal, la que reviste carácter de excepción (Del voto del doctor Cervini, en C.1a.Civ. y Com., Bahía Blanca, Sala I, 2002/02/12, "Margoni, Ariel A. c.Scotiabank Quilmes").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------La competencia atribuida a los tribunales es por principio improrrogable. Este principio general opera siempre, cualquiera sea el criterio territorial, objetivo o funcional de la competencia, aunque reconoce excepciones en el supuesto de prórroga de la competencia territorial por convenio de partes (cf. “La competencia en el amparo”, LL. Córdoba, -doctrina 2001:1199, por Luis R. Carranza Torres). La competencia tampoco puede ser delegada, pero por razones de auxilio judicial puede delegarse la comisión de actos determinados (delegación de la función). También es de orden público, como atributo del órgano de un poder del Estado, la disponibilidad de la competencia por los particulares es relativa y excepcional. Finalmente, en su aspecto negativo, es aplicable de oficio, pues el órgano jurisdiccional es el primeramente legitimado para defender la competencia propia. En el art. 4to. de la Ley Nacional Nº 19986 se sientan los siguientes principios respecto de la materia competencia: a) como principio general, es competente el juez con jurisdicción en el lugar donde se efectivice el acto, o tuviere o pudiere tener efecto; b) si se exteriorizase en varias jurisdicciones, la que primero haya actuado (principio de prevención, sobre la base del que primero hubiera notificado la demanda); c) respecto de la competencia material, en la legislación nacional se observarán las reglas de la misma, salvo que engendraran “duda razonable” en cuyo caso deberá conocer el requerido. En este punto, la provincial (Córdoba) se aparta de su fuente, indicando que será competente cualquier Juez en cuanto al aspecto material de la misma, siempre que esté de turno; d) si afectase a varias personas, será competente aquel tribunal que hubiere conocido, disponiendo éste, si fuera pertinente, la acumulación de los autos para sustanciarlos de manera conjunta. Respecto de la diferencia de legislación respecto de su homóloga nacional en la materia de competencia, aunque se entiende que no obstante pareciera existir una libertad irrestricta de interponer el amparo ante cualquier juez siempre que esté de turno, no importando en absoluto la materia del mismo, entendemos que no obsta a la celeridad del instituto, ponderarse prudentemente la distribución por materia, y llegado al caso remitirlo por parte del impetrado a quien considere competente, habida cuenta de que el principio de la especialización del juez también integra, cada vez con fuerza mayor, la garantía constitucional del debido proceso. Yendo a los tribunales en particular que deben entender en los mismos, la Corte Suprema puede conocer amparos referidos a su competencia originaria, atento a que en tales casos resulta un tribunal de primera (y única, por otra parte) instancia judicial. Por ello, las acciones de amparo pueden tramitar en la instancia originaria de la Corte Suprema en la medida que se verifiquen las hipótesis que la surtan, ya que de otro modo quedarían sin protección los derechos de las partes en los casos contemplados por la ley de amparo. En lo que respecta a los jueces provinciales, el Tribunal Superior ha entendido que las Cámaras Contencioso Administrativas carecen de competencia para entender en una acción de amparo, ya que no se trata de un juez de primera instancia en el sentido exigido por el art. 4 de la Ley Nº 4915. Y en idéntica forma que el máximo Tribunal de la Nación, el Superior de Córdoba entiende de modo originario en los supuestos del art. 165 inc. 1 de la Constitución Provincial, por imperio de dicha norma constitucional (cf. “La competencia en el amparo”, LL. Córdoba, doctrina 2001:1199, por Luis R. Carranza Torres).-
------"Es competente la justicia ordinaria de la Provincia de Chubut para entender en una medida autosatisfactiva interpuesta por un ahorrista a fin de que se le restituya la totalidad de dinero depositado en un plazo fijo, toda vez que lo intentado fue que la entidad bancaria devuelva las sumas depositadas en el marco del acuerdo celebrado con la actora (arts. 53, ley 24.240; 232, Cód. Procesal Civil y Comercial; 1137, 2185 inc. 4º, Cód. Civil)"; "Sabido es que en la Argentina el control de constitucionalidad incumbe a todos los jueces, de cualquier categoría y fuero” (Fallos 298:411, cit. por Fayt, Carlos, "Supremacía constitucional e independencia de los jueces", Depalma, p. 123), habida cuenta de que la jurisdicción constitucional federal también es compartida por los tribunales provinciales o sea que no es privativa ni exclusiva del Poder Judicial Federal y el hecho de que los tribunales provinciales no tengan la última palabra en esas cuestiones no significa que no tengan ninguna previa y que sean mudos porque como tribunales del país deben en primer lugar y siempre custodiar la supremacía de la Constitución federal (conf. Bidart Campos, "La Corte de Justicia de Salta y la buena doctrina sobre la jurisdicción federal", nota a fallo CJS. 1998 - 29-02-88 en ED. Boletín del 28-09-88, Nº 7082). En efecto los tribunales provinciales integran una instancia en la jurisdicción constitucional federal, lo que significa que en cualquier causa judicial que se desarrolla ante un tribunal local, si se presenta una cuestión de derecho federal vinculada al objeto del proceso ... aquél tiene la obligación de resolverla, ya que todo tribunal judicial que "integre el Poder Judicial federal o local" en los casos sometidos a su decisión debe interpretar y aplicar con prioridad la Constitución Nacional, que es la ley fundamental y última en todo el orden jurídico del país del cual forman parte los ordenamientos provinciales (conf. Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional", t.II. ps. 351/353 y 384); Así las cosas, los tribunales locales no pueden, siendo competentes por cualquier vía procesal para entender en una causa judicial, inhibirse bajo ningún motivo de resolver la cuestión constitucional federal involucrada en la causa, porque de hacerlo estaría dejando a un lado interpretar y aplicar la norma suprema con la que tiene vinculación la cuestión constitucional federal. En este sentido, a dicho nuestro más Alto Tribunal que la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país para ejercer el control de constitucionalidad halla su fundamento en la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia objetivo que torna necesario que los jueces no se aparten del principio de supremacía constitucional (art. 5*, C.N.) para que dicha obligación se cumpla de manera plena y eficaz (CSJN. Fallos 323:2510, DJ, 2001-2-672; J.Civ., Com. y Lab., Esquel, 2002-02-15, "G.L., R.T. c.Banco Bansud").- - - -
-------También se ha dicho: "La reciente sanción de la ley nacional Nro. 25.587 como la ley Nro. 12.871 en el ámbito de nuestra provincia torna necesario el planteamiento de la cuestión para dirimir si este tribunal se encuentra habilitado para entender el presente recurso. Considero que la primera de las normas en nada varía, al menos en el presente caso, el criterio de la Sala sentado en autos "Margoni, Ariel Aldo c/Scotiabank Quilmes s/Acción de amparo" (Expte. Nº 113.883, Libro de Sentencia Nro. 100, Número de Orden: 6 del 12-2-02) en el sentido de que estas disposiciones que alteraban las relaciones de carácter privado que vinculaban a los particulares con las entidades financieras en las que habían efectuado sus imposiciones, no surtía el fuero federal puesto que la materia es de derecho común, reservándose su aplicación a los Tribunales de Provincia (arts. 5, 75 inc. 12, 121 y 122 de la Constitución Nacional). Es que si bien se establece en su art. 6 la competencia federal para todos los procesos citados en su art. 1, no advierto en su texto la intención del legislador de aplicar dicha norma en forma retroactiva (art. 3, Código Civil) a los pleitos que actualmente tengan radicación en los tribunales provinciales, como en la especie sucede. Por lo que aún cuando pueda ponerse en juego por otros motivos su constitucionalidad, la misma no es óbice para que esta Sala pueda entender en el recurso planteado por el banco demandado" (Del voto del doctor Diez, C.1a.Civ. y Com., Bahía Blanca, Sala I, 2002-05-09, "Gil, Ana María c.Banco de la Provincia de Buenos Aires (Sucursal Almafuerte) s/Amparo").- -
-------Cualquier juicio desfavorable respecto de la autoejecución de la garantía constitucional del amparo, va camino a la negación de la tutela efectiva que el mecanismo pueda proveer (cfr. Ferreira Raúl Gustavo, "Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías", edit. EDIAR, 2001, pg.295). Es que sin perjucio de lo que el legislador indique al respecto, bueno es resaltar que las acciones de tutela mínima, encuentran en la Constitución, directamente, sin intermediaciones, su propia existencia, de allí su operatividad inmediata, como derecho y garantía (cfr. Spota, Alberto, "Análisis de la Acción de Amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional", ED., t. 163, pg. 768). Advierto que el complejo normativo en crisis pareciera haberse dictado en consecuencia del accionar de los jueces al momento de resolver contiendas judiciales, y no teniendo en cuenta circunstancias que deben involucrar al interés general de la población; a lo que aduno que la inusitada rapidez en legislar estas cuestiones, resulta más propia del estudio que un tribunal de Alzada efectúa respecto de una resolución apelada, que de la producción de una norma jurídica. Y aún más la regulación normativa cuestionada lesiona el derecho a la tutela jurisdiccional de los justiciables, pues en el sistema de las apelaciones judiciales, se mantienen los efectos de los actos procesales firmes y cumplidos en el expediente. Particularmente hablando de medidas cautelares, ello sucede salvo que nuevas circunstancias indiquen modificarlas de allí y en más; aunque el último párrafo del art. 10 de la ley en estudio fulmina a las medidas cautelares aún pendientes de ejecución aplicando una modalidad de retroactividad de la ley más perjudicial para el ciudadano, constitucionalmente inadmisible. Además, es notorio, que por sus efectos, esta norma, en los artículos observados, conlleva un inadmisible entrometismo en los confines de un Poder del Estado, como lo es el Judicial ..., que resulta ser independiente, y cuya independencia debe ser mantenida por los jueces a fin de poder garantizar debidamente la supremacía de la Constitución. Es éste un rol que ha sido asumido por la judicatura a partir del célebre caso norteamericano "Marbury vs. Madison", fallado en 1803, y en el caso de nuestra jurispudencia, desde el dictado del precedente "SOJO" (CSJN., Fallos 32:110).-
-----No escapa tampoco a mi consideración que la inconstitucionalidad de esta norma no ha sido peticionada por parte interesada (advierto además, que el planteo de amparo fue efectuado con anterioridad a la vigencia de la norma en cuestión), pero he de afirmar en esta ocasión mi convencimiento, en el sentido de que -sin perjuicio de las peticiones de parte interesada en el proceso-, si un Magistrado advierte la palmaria inconstitucionalidad de una norma debe declararla máxime si manteniendo su vigencia, se afecta el derecho a una tutela judicial efectiva de la ciudadanía y se advierte una clara agresión al principio de división de poderes (cfr. Jiménez, Eduardo, "Derecho Constitucional Argentino", t. 1, pgs. 223/225).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-------Esta tesitura, que de todas formas ha sido receptada en antigua data por nuestra jurispudencia (cfr. CS., caso "Outon", Fallos 267:215), y desde siempre por nuestra doctrina más calificada (ver reseña efectuada por Ferreira, op. cit., pgs. 269 y ss.), fue plenamente ratificada en tiempos recientes, en lo que significó un importante giro en la postura de nuestra Corte Suprema de Justicia, en cuanto expresó que "Los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad" (cfr. CSJN., autos "Mill de Pereyra, Rita y otro c/Provincia de Corrientes", 20-9-2001, LL., Suplemento de Derecho Constitucional del 30-11-2001, pg. 16 y ss., con nota de Ana María Bestard, J.Fed. Nro. 2, Sec. 5, Mar del Plata, 2002-05-06, "Rossito, Roberto Daniel y otra c/PEN y otros s/Amparo").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-------Que “El art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional establece claramente la competencia de la Provincias para dictarse las normas de organización jurisdiccional/tribunalicia y el respectivo derecho procesal, especialmente el Código de Procedimientos. En este sentido, cada Código Procesal establece lo atinente a cómo deben decretarse las medidas cautelares, requisitos, recursos, etc., ya que es una cuestión eminentemente de procedimiento, esta sola situación hace que cualquier ley federal que legisle al respecto esté avasallando la competencia de las Provincias y por ese solo hecho resulte inconstitucional.
------En cuanto a la medida cautelar, puede ser complementaria de cualquier tipo de proceso o autónoma y en cualquier Tribunal, independientemente de su jerarquía, competencia o jurisdicción, por lo cual establecer como única posibilidad que la misma tramite en el Fuero Federal es el desconocimiento de los señores legisladores de las más elementales nociones y concepto de la organización de los Tribunales y la esencia de la medida cautelar (conf. Hohfeld, W., "Conceptos jurídicos fundamentales", p. 41; ver Gherzi, Carlos A., "Reparación de daños contractuales producidos por la emergencia económica", p. 236, Nova Tesis Editorial Jurídica, 2002).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal como señala Héctor Méndez en su obra "La emergencia del derecho - Ley 25.587 -Antigoteo", pgs. 204 y ss., ed. La Rocca, Buenos Aires, 2002), en relación con la Provincia de Buenos Aires se debe merituar que sólo el amparo contra actos u omisiones de órganos o agentes de la administración pública provincial, se encuentra regido por la Ley Provincial Nº 7166, desde 1966, según modificación de la Ley Nº 7261. También debe tenerse en cuenta que conforme es doctrina reiterada de la C.S.J.N. (en ocasión de resolver cuestiones de competencia), debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos 308:229, 1239 y 2230; 310:1116, 2842 y 2918; 311:173, 557, 2198, 2607, 2728, 2736; 312:808 y 1219; 313:871, 1467 y 1683; 314:668; 315:2300, entre otros.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------La competencia provincial fue sostenida por la Sala III, de la Cámara 2ª de La Plata en los autos "Velázquez, Diego Enrique c/BBVA Banco Francés s/Reclamo contra actos de particulares". Se trató de una acción sumarísima promovida contra una entidad bancaria privada, por el carril del art. 321, inc. 1º del CPCCBA. (por el cual tramita en órbita provincial el amparo contra actos u omisiones de particulares), cuando no se había sancionado aún la Ley Nº 25.587. En esa oportunidad, la Sala, reiterando precedentes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala I (Sentencia del 12-2-01, in re "Margoni, Ariel A. c/Scotiabank Quilmes s/Acción de Amparo", LL., suplemento especial "Depósitos Bancarios. Restricciones II", marzo 2002, p.72, y JA., 2002-I, fascículo 10, ps. 76 y 77), consideró que se trató en sustancia de una relación contractual de derecho privado de conocimiento del fuero común (jurisdicción local) y no de una típica causa que corresponda a la competencia federal, y por ello se expidió por el mantenimiento de la competencia provincial o local (causa 239.326, fallada el 23-4-02, por los votos de los doctores Pérez Crocco y Bourimborde). Kielmanovich comparte esta postura en punto a la competencia provincial o local en la materia, criticando la solución del art. 6*, por considerar que la competencia federal es restringida o excepcional (arts. 75 inc. 12, 116 y 121, Const. Nac.), debiendo prevalecer la garantía de los jueces naturales en caso de duda, y excluirse toda interpretación extensiva que se proponga respecto de normas federales. En este sentido -añade- la competencia federal que establece la ley podría reputarse inconstitucional por tribunales de provincia u otros nacionales, en cuanto excluye la ordinaria para entender en la acción común o de inconstitucionalidad y en tanto se considere que la Ley Nº 25587 infringe el principio de razonabilidad y la determinación de ese carácter no se funda en necesidades reales y fines federales legítimos, sino en el mero arbitrio del Poder Legislativo (Kielmanovich, Jorge E., "Algunas reflexiones en torno a la ley 25.587, LL., del 10-5-02).- - - - - - - - - - -
-------No podrá negarse que el resultado del reclamo del cumplimiento de la obligación contractual, depende única y exclusivamente de la previa y necesaria declaración de inconstitucionalidad de ese paquete de normas federales, y no de otros argumentos supuestamente obstaculizantes basados en el derecho común. Es evidente que la inconstitucionalidad misma es el fundamento de la acción que se ejercita. Y si bien se la plantea en ocasión de pretenderse otra cosa, como la restitución de un derecho conculcado, no lo es como mera cuestión conexa o en el camino de la acción principal, sino que el litigio se circunscribe al tratamiento y consideración de puntos regidos por la Constitución (Const. Nac., art 116 1ª parte y Ley Nº 48, art. 2º inc. 1º). En suma, aunque las cuestiones de derecho común sustentan la demanda promovida, éstas no pueden ser consideradas sin la previa y necesaria declaración de inconstitucionalidad de las leyes nacionales en que el actor funda su pretensión (C.S.J.N., Fallos 184:319). Ello así en tanto, como se vio, parecería que de una adecuada y detenida interpretación de los textos constitucionales en juego y su normativa reglamentaria (Leyes Nº 27 y Nº 48), sólo una demanda fundada en preceptos de derecho común -y que como tal podría tener andamiento por sí sola-, sin perjuicio de que se invoque sólo como fundamento accesorio una ley especial del Congreso, cuya declaración de inconstitucionalidad se pretenda del juez interviniente (de acuerdo con el control difuso de constitucionalidad), sería de competencia provincial o local (CSJN., 2-11-901, causa CCCXCV, "La equitativa de los Estados Unidos"). Por el contrario, si el pedido de declaración de inconstitucionalidad, es previo e imprescindible para resolver el destino de la demanda, la cuestión es de competencia federal (CSJN., 22-12-37, "R. Ponce de León Achával c/Cía. Unión Telefónica", Fallos 184:319; Hario, Ricardo, "La competencia federal", Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 127). Es que en esos casos el único tema de debate, no consiste en determinar si el actor tiene o no derecho desde lo sustancial para obligar al banco la devolución del dinero, sino sólo la imposibilidad legal de acceder a esos reclamos en razón de la vigencia de esa normativa nacional prohibitiva de la devolución de los depósitos, legislación que precisamente se pretendió dejar de lado, mediante la previa y necesaria declaración judicial de inconstitucionalidad que permitiera su inaplicación por el juez provincial. Y sin esa previa declaración, la demanda carecería de objeto sustancial y valedero, o resultaría lisa y llanamente improponible. Y a ello obsta, que se pudiera pensar que el banco como única entidad demandada hasta ese momento podría allanarse a la demanda y devolver el dinero, pues en tal caso, resulta evidente que la cuestión principal planteada, quedaría sin resolver por propia decisión de las partes, en materia de derechos disponibles. La competencia en estos casos será siempre local, porque en lo jurisdiccional, los juicios en que las entidades bancarias han sido parte actora o demandada, transitaron siempre por la jurisdicción ordinaria de cada provincia, por aplicación de los arts. 116 y 75, inc. 2º, de la Const. Provincial, salvo que se demandase a personas del Estado nacional, como son los bancos del mismo Estado (v.gr., el Banco Nación) (Radkievich, Oscar S., "Pesificación y corralito. ¿Jurisdicción ordinaria o federal?”, JA., 2002-II, fascículo Nº 7, ps. 30 a 32). No compartimos los argumentos que se dan para pretender demostrar que en estos casos vinculados con el corralito y la declaración de inconstitucionalidad (suspensión o no aplicación) de sus normas, se deba mantener ese indiscutido principio general, aplicable sólo a los supuestos en que el objeto principal de la pretensión transite por la decisión de temas propios y atinentes al derecho privado o común, en lo que hace a la relación obligacional banco-cliente" (cf. Mendez, Héctor O., "La emergencia del derecho - Ley 25.587 -Antigoteo", pgs. 204 y ss., ed. La Rocca, Buenos Aires, 2002).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-------Que corresponde mantener mi criterio. Lo hago además en defensa de nuestra Constitución Provincial y de los Principios Básicos de la Política Económica fijados en los arts. 86 y ss. de la Sección Octava y específicamente del art. 92, última parte: "La Provincia fija las condiciones de instalación de entidades financieras públicas y privadas en su territorio, y ejercita sobre éstas, y las ya instaladas, el poder de policía". Principios y normas que no han sido cuestionados por las partes y que por tal motivo deben aplicarse no sólo porque afectan la política económica provincial, sino porque la Provincia los reinvidica expresamente, aplicándoles la legislación provincial correspondiente, tal lo que ocurrió con la dictada con motivo de la privatización del sistema bancario de la Provincia de Río Negro (Leyes Nº 2929, Nº 3206 y Dcto.-Ley Nº 3/96).- - - - - -
-------No puede soslayarse tampoco que la controversia es de derecho común, como expusimos "supra", actos de comercio celebrados por ciudadanos rionegrinos en nuestra Provincia y de cumplimiento en nuestra Provincia, es decir de derecho común y competencia provincial (arts. 1, 5, 121, 122 y 123, Const. Nac.).Desde la sanción de las Leyes Nº 23696 y Nº 23697, pasando por la Ley de Convertibilidad Nº 23982 y la Nº 25561, no se dice expresamente ni tampoco puede inferirse que las reformas al régimen de obligaciones, y específicamente de dar sumas de dinero (arts. 617,619 y 623 del Código Civil, sobre la base del 616), hayan significado un cambio en la materia, es decir que en su consecuencia la legislación de derecho común haya pasado a ser especial, y aún cuando se proclamara ese carácter, como ocurrió con la Ley de Convertibilidad, haya significado una sustracción de la competencia por sustracción de materia.- - - - - - - - -
-------Es más, una interpretación así formulada, no sólo sería inconstitucional, sino que conllevaría su desbaratamieno institucional ya que la materia litigiosa podría ser sustraída a las Provincias con la sola invocación de una Ley de Emergencia, de Convertibilidad, o post-convertibilidad, o simplemente de orden público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A "contrario sensu", cualquier litigio donde se cuestione la pesificación, redolarización o reajuste de obligaciones dinerarias a cualquier título o en cumplimiento de cualquier contrato, debería ir necesariamente al fuero federal, no debiendo importar allí si es acreedor o deudor, depositante o depositario, etc., y mucho menos aceptar como razonables medidas conocidas como el "corralito" o el "corralón", sin poder plantearlas ante sus jueces naturales, por lo que corresponde advertir que las ventajas transitorias que puedan obtenerse por imperio de legislaciones de "emergencia", no pueden sobrevivir largo tiempo, ya que es de público conocimiento la imposibilidad jurídica y material que la Justicia Federal tiene de administrar justicia y de afianzarla (Preámbulo), como para cargar con todos los litigios desbaratados procesalmente, sustraídos a la Justicia Provincial y remitidos a Juzgados que los resolverán "en la medida de lo posible" con grave daño al servicio de justicia.- --
-----Por estas circunstancias, el codificador puso la nota del art. 619 del Código Civil, por lo que si era casi imposible que el Cuerpo Legislativo ordenara la alteración de la moneda, mucho más factible resultaba que "La ley declararía el modo de satisfacer las obligaciones que ya estuvieran contraídas", y en vez de ello sancionar una ley tapón (25587), es decir para que no se devuelva o no se cumpla, se eliminen las medidas cautelares y se legalize el "per saltum", es decir un verdadero oprobio.- -
-------Además y para el supuesto de que no se compartiera este criterio, debemos recordar que la propia C.S.J.N. desde siempre ha dicho "que la intervención de la Justicia Federal en las Provincias es de excepción, es decir que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales, no está demás decirlo son de interpretación restrictiva" (CSJN., Fallos 305:293, 307:1139, 315:748), sin perjuicio de que la cuestión federal que también pueden comprender estos pleitos, sea susceptible de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario federal.- -
-------Concluyo entonces que si la C.S.J.N. debe decidir sobre la competencia en todas las materias implicadas sobre la ley de leyes, que como vemos no es la de Presupuesto, sino la de “Moneda”, no había causa alguna que pudiera excluirse de la competencia federal, con lo que pondríamos a los conciudadanos en las puertas de una denegación de justicia y la Provincia renunciaría al cumplimiento de lo ordenado en el art. 5* de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Que deben diferenciarse dos cosas: Así el que demandó a un particular y al Estado Nacional no podrá quejarse del desplazamiento de la competencia; tendrá que hacerlo cuando la petición es del demandado o un tercero que, como es de público y notorio -o es dispuesta por el legislador (DL. 1316/02)-, nada aportaría a la solución del caso, salvo dilatarlo, como ha ocurrido con los oficios ordenados al Banco Central; pues no existen informes ni registros.- - - - - - - - - - - - - - - - -
------Los supuestos de responsabilidad del Estado Nacional -de competencia federal- deben tramitarse por otras vías, y no por el proceso de amparo, aún cuando se considere lícito la acción de cambiar el valor de la moneda o incumplir las obligacioines impuestas por las Leyes Nº 21526, Nº 25466, Nº 23928, Nº 24144, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-------También son diferentes los supuestos de aceptación voluntaria y libre de acuerdos formulados por las partes en la medida de ser materia transable y no afectar el orden público. Además si la legislación es sobreviniente las partes pudieron manifestar sobre los alcances de las normas implicadas por ser esencial al derecho de defensa (CSJN., Beratz, Mirta, LL, 21-10-02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Hemos ponderado la jurisprudencia de la C.S.J.N. (Melli, Hugo, fallo del 18-7-02 - LL., 24-10-02), pero no nos convencen los fundamentos ya que el 1-2-02 la propia C.S.J.N. al sentenciar “Smith” dijo con toda claridad que el Decreto Nº 1570/01 y disposiciones concordantes son inconstitucionales, más de la materia no surge qué normas nacionales inconstitucionales estén necesariamente interfiriendo con un fin nacional, porque de estarlo, literalmente interpretado por el Procurador General, estaría poniendo en duda la validez de sus propios pronunciamientos. Es evidente, que si el amparo no alcanza para verificar estas cuestiones, mucho menos resultarían estos fundamentos porque son contradictorios. Y eso es lo que surge del propio dictamen del Procurador General que la C.S.J.N. hizo suyo al resolver “Nextel Argentina c/Municipalidad de Rosario s/Amparo - Cautelar” donde se cuestionó por arbitrariedad e ilegalidad manifiesta actos de la Municipalidad de Rosario y se consideró competente la justicia nacional también alegando la interferencia de un fin nacional por lo que, de así ser entendido, por vía de amparo no podría solucionarse ninguna cuestión jurídica trascendente o bajo el ropaje del interés público, el orden público o el interés general o esta nueva fórmula de la Procuración con el agravante de que aquí no hay ninguna cuestión interjurisdicional, ni interprovincial, ni internacional como para producir un desplazamiento de la competencia. Como colofón, corresponde agregar que la protección de usuarios y consumidores (Ley 24240) en función de los nuevos arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional, cuya aplicación hemos hecho en los precedentes citados a partir de “MONES” quedarían en la práctica como no operativos, ya que con sustento en esta norma la competencia de los jueces naturales es la de la justicia provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-------Que a tenor de lo expuesto, queda claro que no alcanza la invocación de una norma que se reputa federal para desplazar la competencia provincial, y me pronuncio por mantener el criterio ya expuesto en los precedentes citados supra.- ASI VOTO.- - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - -
-------Que en sentencia del 14 de mayo del 2.002, en las actuaciones caratuladas: "BALDINI, Omar Emilio y ZAS, Angela María s/AMPARO-MANDAMUS" (Expte. Nº 16449/02-STJ-), he adherido al voto del Dr. Luis A. LUTZ, señalando que con la sanción y promulgación de la LEY NACIONAL de “EMERGENCIA PUBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO”, Nº 25587 (SANCIÓN: 25-04-2002; PROMULGACIÓN: 25-04-2002 - Decreto Nº 676/2002; PUBLICACIÓN: B.O.N. Nº 29886 - 26 de abril de 2002; ps.1-2) se estableció en su ARTICULO 6* que la tramitación de los procesos mencionados en el artículo 1* (procesos judiciales de cualquier naturaleza en que se demande al Estado nacional, a entidades integrantes del sistema financiero, de seguros o a mutuales de ayuda económica en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en la Ley Nº 25561 y sus reglamentarias y complementarias), corresponden a la competencia de la Justicia Federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También advertí que el mismo artículo 1* establece que “Esta disposición, de orden público, se aplicará a todas las causas en trámite y alcanzará también a todas las medidas cautelares que se encuentren pendientes de ejecución, cualquiera fuere la fecha de la orden judicial”; y que el art. 9 declara que en estos procesos se encuentra comprometida "Una actividad esencial del Estado (federal)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Allí señalé que atento la mencionada prescripción, ahora devenía la competencia federal en la cuestión sometida al Tribunal, y sin perjuicio de que el tribunal de amparo ya había juzgado y pronunciado sentencia definitiva, y siendo la máxima instancia de la justicia local, que conoció en la acción ejercida por la conculcación o afectación de principios, derechos y garantías de raigambre constitucional.- - - - - - - - - - - - -
------Debo reiterar también que la Ley Nacional Nº 25587, con normas de carácter federal declaradas de orden público, que se introducen a modo de circunstancia sobreviniente en el proceso, y este Tribunal ha sostenido en “ASIN, María Cristina c/UNIDAD DE CONTROL PREVISIONAL DE RIO NEGRO s/Contencioso Administrativo s/Inaplic. de Ley" (Expte. Nº 14610/00-STJ-, Se. Nº 29 del 24-04-02), que el art. 163 inc. 6 del CPCyC. faculta a los Jueces a considerar, genéricamente, circunstancias sobrevinientes durante la sustanciación del juicio, debidamente probadas, que pudieran eventualmente ejercer alguna influencia en la constitución, modificación o extinción de las pretensiones deducidas y sin variarlas, aunque las partes no las hubieran invocado como “hecho nuevo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Estas consideraciones me llevan al convencimiento de que debe viabilizarse la competencia federal, por la concreta invocación de la cuestión de ese carácter dentro del actual contexto normativo, atento a que la Ley Nacional Nº 25587 invoca encontrarse comprometido el desenvolvimiento de una actividad del Estado federal. Es decir, ha querido asegurar el orden, en protección del Estado federal y del sistema financiero nacional. El legislador intenta privilegiar el interés nacional, proteger al Estado federal responsable de una moneda única factor de soberanía e interpretar con realismo el derecho de propiedad en función social para todos los habitantes de la Nación.- - - - -
------También tengo presente que “La competencia de los tribunales federales -en el caso, para entender en la acción de amparo promovida por ahorristas contra el Decreto Nº 1570/01 (Adla, Bol. 32/2001, p. 18), normas complementarias, modificatorias y reglamentarias, en cuanto restringen la disponibilidad de los depósitos bancarios- es privativa y excluyente, dado que se sustenta en la necesidad de salvaguardar la supremacía del orden jurídico federal, debiendo los tribunales locales, ante la radicación de tales causas, apartarse aún de oficio y cualquiera sea su estado”; y que “Cabe destacar que la competencia federal se sustenta en la necesidad de salvaguardar la supremacía del orden jurídico federal. Y en la necesidad de resignar a favor de los tribunales locales las materias que, por haber sido expresamente delegadas por las Provincias del Gobierno Central, deben ser juzgadas de modo privativo y excluyente por los tribunales federales; aquéllos, en caso de radicación de tales causas, deben apartarse aún de oficio y cualquiera sea su estado cuando -como en el caso- tratándose de la competencia federal "ratione materiae" la misma es improrrogable (S.C.B.A., Ac. 33.196 del 29-584, 39.416 del 7-11-89; causa 58.426 del 10-7-92 de esta Sala; Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. II, p. 464; C.Civ. y Com., San Isidro, Sala II, 2002-02-12, "Capponi, Gustavo c.Bank Boston").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Que en las presentes actuaciones, a fs. 88/120, el S.T.J. declaró que, sin perjuicio de la eficacia de los actos procesales cumplidos por la jurisdicción ordinaria provincial hasta la vigencia de la Ley Nacional Nº 25587, correspondía remitir los presentes autos a la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE GENERAL ROCA para la prosecución del trámite del recurso extraordionario federal de fs. 63/77 (ello, en coincidencia con lo sentenciado -Nº 222- el 5-6-02 en los autos caratulados: "MAZZOLA, María
Isabel s/AMPARO s/APELACION", Expte. Nº 16963/02-STJ-).- - - -
-------Que el S.T.J. ya se había pronunciando sobre la Ley Nacional Nº 25587, en el sentido de que sus efectos son a partir de la entrada en vigencia, sin afectar aquéllo que fue juzgado, con remisión a lo dicho en Auto Interlocutorio Nº 81 del 14-5-02 en "BALDINI". Por ello, la Alzada, se vio desprendida de la jurisdicción por la Ley Nacional Nº 25587, remitiendo los presentes autos a la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE GENERAL ROCA para la prosecución del trámite del recurso de apelación concedido. Sin embargo, la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca declara su incompetencia invitando al S.T.J., de mantener su criterio, los eleve a la C.S.J.N..- - - - - - - - -
------Que coincido con la argumentación expuesta a fs. 146/150 por el señor Procurador General, en cuanto se observa del
fallo de la Juez Federal de Viedma, Dra. Mirta Susana Filipuzzi (autos "Banco Bansud S.A. s/Solicitud declaración de
competencia", del 30-4-02), referido al parámetro de atribución
de competencia y la oportunidad de asumirla, destacándose que: "...tal situación ha de ser atendida en cualquier
instancia, en tanto la jurisdicción federal `ratione materiae´ es
improrrogable, privativa y excluyente de la de otros tribunales,
sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean
hábiles para derogar esos (Fallos 122:408; 132:230; 298:416".
También sostuvo más adelante "Que con soporte en estas relevantes
características y en lo decidido por la CSJN. en autos
`Municipalidad de la ciudad de Salta vs. Yacimientos Petrolíferos
Fiscales" (314:1076) en punto a que la competencia federal por
razón de la materia es improrrogable por su propia naturaleza y
no puede ser alterada por la voluntad de los litigantes, alegando
que su aplicación debe ser sostenida aún de oficio cuando sea
vulnerada voluntaria o inconcientemente y debe ser declarada en
cualquier estado del proceso (doctrina de fallos: 17:194; 20:198;
22:261; 43:372; 46:69; 122:408; 132/230) y a sabiendas de que las
apreciaciones del máximo Tribunal del país fueron realizadas,
como expresamente lo advierte, sin que le escape a su
consideración la circunstancia de que en el caso la inhibitoria
ante el Juez Federal de Salta se inició después de dictada la
sentencia por el juez local, la que fue notificada y consentida
por la empresa estatal, señalando que sin embargo esa actividad
negligente de la apoderada de Y.P.F., no puede irrogar un
perjuicio al Estado frente a la improrrogabilidad de la
competencia federal "ratione materiae", me pronuncio, como ya lo
adelantara, acogiendo la pretensión articulada".- - - - - - - - -

-----Por todo ello, adhiero al voto señalado en punto a la invitación de la CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, pronunciándome por elevar las presentes actuaciones a la EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para que determine en definitiva quien resulta competente para continuar conociendo en autos. ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIAR E S U E L V E:Primero: Elevar las presentes actuaciones a la EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para que determine en definitiva quién resulta competente para continuar conociendo en autos, en orden a resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso extraordinario federal de fs. 63/77.- - - - - - - - - - -Segundo: Notificar a sus efectos a las partes, a la CAJA FORENSE, al COLEGIO DE ABOGADOS, a la D.G.R., a la A.F.I.P. y demás organismos tributarios con atribuciones de ley.- - - - - - - - --Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --FDO.: LUIS A. LUTZ JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN DISIDENCIA - ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO S.T.J.
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