Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 18 - 05/05/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-00013-JP-2024 - ESPEJO, ENZO EMILIO C/ FB LINEAS AEREAS SA S/ MENOR CUANTÍA - DE MENOR CUANTÍA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 5 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ESPEJO, ENZO EMILIO C/ FB LINEAS AEREAS SA S/ MENOR CUANTÍA - DE MENOR CUANTÍA" (Expte. CI-00013-JP-2024), para dictar sentencia, y
CONSIDERANDO:
1.- De conformidad con lo dispuesto en la sentencia interlocutoria de fecha 20/12/2024 (I0030), mediante la cual se hizo lugar al recurso de queja deducido por la demandada, se debe ahora resolver -con el acotado alcance fijado en dicho decisorio- sobre el recurso de apelación interpuesto el 08/11/2024 (E0022) por FB Líneas Aéreas S.A. (Flybondi), contra la sentencia dictada el 22/10/2024 (I0026) por la Jueza de Paz de la ciudad de Cipolletti.
2.- Concedido el recurso, la apelante expresó agravios el 03/02/2025 (E0023).
El embate contra la sentencia de grado, y lo único que debe dirimirse en esta instancia, se centra en la cuestión de competencia planteada y sostenida por la parte demandada.
En efecto, la apelante sostuvo que la Jueza de Paz cometió un error al considerarse competente para entender en la presente causa.
Refirió que no es un hecho controvertido que la litis versa sobre una relación de índole mercantil celebrada entre las partes, pero lo cierto es que dicha relación se encuentra expresamente regulada por el Código Aeronáutico.
Esgrimió que de acuerdo con lo que establece artículo 42 inc. b) de la ley 13.998 de Organización de la Justicia Nacional, la causa debió ser tratada y resuelta por la Justicia Federal, con aplicación de la normativa del Código Aeronáutico y los tratados internacionales que regulan lo relativo al transporte aéreo, respecto a la cual, la ley 24.240 solo resulta aplicable supletoriamente, cfr. art. 63 de dicha norma.
Postuló que la venta de pasajes aéreos es de corte mercantil, pero regulada en caso de controversias por la justicia civil y comercial federal, no por la justicia comercial ordinaria.
Al respecto, argumentó que el artículo 198 del Código Aeronáutico es claro cuando determina que “corresponde la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos”
Acerca de la supletoriedad de la ley de defensa del consumidor a la normativa aeronáutica, puntualizó que si bien el vínculo entre pasajeros o potenciales pasajeros es sin lugar a dudas una relación de consumo, lo cierto es que el referido artículo 63 implica una excepción al principio general enunciado en el artículo 3 de la Ley de Defensa del Consumidor en la medida que ante la existencia de una regulación contenida en la normativa especial aeronáutica, está será la que resulte de aplicación obligatoria, dejando de lado las normas que protegen las relaciones de consumo.
Remarcó que, en su opinión, la jueza de grado incurrió en un notable error al entender que el contrato de transporte aéreo se encuentra alcanzado por ciertas disposiciones de la Ley N° 24.240.
Afirmó que ello no corresponde atento el orden de prelación normativa, ya que en primer orden dicho contrato de trasporte aéreo se encuentra regulado por el Código Aeronáutico, Convenciones de Varsovia y Montreal, Protocolo de La Haya -en la medida que se trate de transporte internacional- y por la ya mencionada Resolución 1532/98 modificada por la Resolución 203/2013 de la ANAC, y supletoriamente por las disposiciones de la Ley 24.240.
Agregó que ya se ha reconocido uniformemente la competencia de los jueces federales para entender en cuestiones vinculadas al transporte referido, lo que reforzó con cita de numerosos sumarios jurisprudenciales.
Expresó que, aunque comprende que las sentencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no resultan de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores, no puede negarse la autoridad de la doctrina que emana de sus decisiones, como así tampoco que la aceptación y aplicación de las soluciones adoptadas por la CSJN colaboran con el afianzamiento de la seguridad jurídica, así como con la economía procesal.
Sobre esas bases, solicitó que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de grado atacada y, por ende, receptando el planteo de incompetencia opuesto, determinando la competencia de la Justicia Federal para intervenir en el presente proceso, con costas a la contraria.
3.- Corrido el pertinente traslado del memorial, la parte actora contestó en fecha 24/02/2025 (E0024).
Inicialmente, replicó que la responsabilidad del transportista es la que debe valorarse a la luz de las normas específicas de la materia (Código Aeronáutico, Convención de Varsovia), por aplicación del principio de especialidad, pero para todo lo demás, los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que "consumidores" en los términos de la ley 26361.
Mencionó que la compra de boletos aéreos no constituye un hecho de contenido aeronáutico, sino un contrato de objeto comercial entre las partes, netamente civil y comercial, con consecuencias dañosas enmarcadas en la Ley de Defensa del Consumidor.
Por ello, señaló que, para el caso en concreto, la solución que resulta más beneficiosa para el usuario es la aplicación de la Ley 24.240, de acuerdo al principio de in dubio pro consumidor (sin importar la jerarquía, generalidad o especialidad, orden temporal o cualquier otra clasificación de las demás normas relacionadas).
Por otro lado, destacó la obligatoriedad en el ámbito provincial de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia, entre los cuales cobra relevancia, en materia de competencia jurisdiccional, el precedente “BOTBOL, Ariel y Otros c/DELTA AIRLINES INC. ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) s/CASACION” (Expte. Nº 28024/15- STJ-).
Pues en dicho caso -igual que en el presente, postuló-, no se trató de una cuestión propia de actividad aeronáutica o comercio aéreo, sino que se trató de la decisión unilateral de extinguir el contrato, la que debe conllevar a la obligación de resarcir a la otra parte –perjudicada- lo que ha recibido en virtud del contrato realizado o su valor, todo ello conforme lo prescripto por los art. 1080, 1090 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 10 Bis, 40 y concordantes de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Además, arguye que no hay norma alguna que determine la competencia federal en estas condiciones del contrato cuando el reclamo que motiva la demanda no queda incluido en los supuestos del art. 198 del código aeronáutico
4.- El 21/03/2025 (I0032) se dispuso pasar los autos a despacho para dictar sentencia (providencia firme y consentida); y
CONSIDERANDO:
5.- Tras examinar los términos de la sentencia apelada y los agravios expresados por la demandada, puedo anticipar que, aun cuando con un criterio amplio se admita la suficiencia técnica del recurso (cfr. arts. 238 y 239 CPCC), el mismo no puede prosperar.
Pues se advierte que la incompetencia material que postula la apelante se asienta en consideraciones generales y en numerosos sumarios jurisprudenciales que asignan al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados con el transporte aerocomercial.
Aunque en realidad, la recurrente no contradice ni se hace cargo, en concreto, de las razones por las cuales la jueza de grado decidió como lo hizo en materia de competencia.
En efecto, según lo oportunamente resuelto por sentencia interlocutoria de fecha 14/08/2029 (I0019), que desestimó la excepción de incompetencia, tal decisión se sostuvo en base a la aplicación analógica del precedente "BOTBOL" del Superior Tribunal de Justicia (STJRNS1: Se. 40/16).
Así también, en la sentencia definitiva se reafirmó -indirecta o implícitamente- dicho criterio, al citar la jueza de grado la sentencia de la Cámara de Apelaciones de esta ciudad pronunciada en la causa "BORDÓN" (Se. 75/24), que justamente se apoyó en aquel precedente del STJ.
De esa manera, la Jueza de Paz sentó un posicionamiento claro en cuanto a que el reclamo por daños y perjuicios fundado en la cancelación o rescisión unilateral del vuelo adquirido por el actor, no implica una cuestión federal prototípica, sino tan sólo una de tipo ordinaria a decidir en el ámbito contractual común. Es decir, que se escapa de aquellos supuestos de daños contemplados por el Código Aeronáutico en su Título VII.
Así, es indudable que en la instancia de origen se equipararon los hechos motivo de esta litis con los que fueron tratados en "BOTBOL".
Sin embargo, esa similitud casuística decisiva, junto con la autoridad y -más aun- la obligatoriedad del citado precedente, no fueron objeto de impugnación específica por parte de la recurrente.
De ese modo, en base al principio de congruencia, que a su vez es una manifestación del principio dispositivo, debe entenderse que ha quedado firme dicha cuestión. Sin que ahora puedan excederse los límites que la propia apelante ha puesto al recurso (art. 32 ap. CPCC).
Por consiguiente, en tanto no fue cuestionada en forma puntual, idónea o suficiente la premisa empleada por la jueza de grado en su razonamiento, según la cual la presente contienda denota una plataforma fáctica similar a la considerada por el STJ en "BOTBOL", luego no hay margen lógico para apartarse de la conclusión de la sentenciante sobre la aplicación de la doctrina legal obligatoria que emerge de dicho precedente (cfr. art. 42 Ley 5731).
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por FB Líneas Aéreas S.A. (Flybondi), y confirmar la sentencia de grado de fecha 22/10/2024, en cuanto fue materia de agravio.
II.- Imponer las costas a la apelante vencida (art. 62 CPCC).
III.- Por las actuaciones correspondientes a esta instancia, regular los honorarios del letrado interviniente por la parte demandada, Dr. Sebastián ZARASOLA, en la suma de PESOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTISEIS (25% de 5 JUS); y los de la Dra. Betiana G. PAGLIACCI, patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS NOVENTA MIL CUARENTA Y TRES ($90.043) (30% de 5 JUS) (cfr. art. 15 Ley de Aranceles N° 2212; valor unitario JUS: $60.029).
No incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse. Cúmplase con ley 869.
IV.- La presente sentencia se registra en protocolo digital y quedará notificada a través de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 del CPCC). Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 2212 (notificación al cliente).
V.- Oportunamente vuelvan los autos al juzgado de origen.-
Diego De Vergilio
Juez
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