Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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Sentencia | 26 - 09/04/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-17052-C-0000 - ARRIX, DELFINA JAZMIN C/ SKI CLUB BARILOCHE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de abril del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ARRIX, DELFINA JAZMIN C/ SKI CLUB BARILOCHE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-17052-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO dijo: I. Introito. Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto el 22/09/2023 (E0022) por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el 15/09/2023 complementada con aclaratoria de fecha 23/11/2023, que rechazó la demanda.
El recurso fue concedido libremente y con efecto suspensivo el 26/09/2023, sustanciado (E0029) y respondido por la demandada (E0031) y la citada en garantía La Segunda Compañía de Seguros Personales S.A. (E0033).
II. Antecedentes del caso. Celia Romina Enríquez, en representación de su hija Delfina Jazmín Arrix, de 13 años al momento de los hechos, demandó la suma de $ 4.200.000 o lo que en definitiva resulte de las probanzas ofrecidas y a producirse en autos, con más sus intereses, costas y correspondiente depreciación monetaria desde la mora hasta el efectivo pago. Dirigió la demanda contra Ski Club Bariloche con fundamento en una caída que sufrió su hija el día 18/07/18 mientras se encontraba realizando prácticas deportivas en Cerro Catedral, bajo la supervisión de instructora dependiente de la demandada.
Vale señalar que la joven compareció por su propio derecho mediante presentación E0021, al adquirir la edad legal.
A fs. 108/113 Ski Club Bariloche contestó la demanda, negó los hechos invocados por la actora y dio su propia versión de lo ocurrido. Ofreció prueba y solicitó la citación en garantía de La Segunda Compañía de Seguros Personales S.A..
Mediante presentación de fecha 01/09/20, la citada en garantía contestó la citación cursada. Señaló que de acuerdo con lo estipulado en la Póliza vigente al momento del hecho, cubría sólo accidentes personales del listado de socios del Ski Club y no la responsabilidad civil, agregando que la suma máxima asegurada asciende a $ 100.000. Agregó que, en cumplimiento de sus obligaciones reembolsó los gastos médicos en relación al accidente sufrido y que eventualmente, sólo puede ser obligada al pago dentro de los límites de cobertura contratada. Negó el relato de los hechos efectuado por la actora y dio su propia versión de lo ocurrido.
En sentencia del 15/09/2023, el juez de grado, rechazó la acción, con costas.
Para así decidir consideró que la acción se fundó en el incumplimiento del deber de cuidado por parte de la demandada y no en el accidente en sí. Que lo que se le atribuye a la demandada fue omitir realizar la resonancia magnética indicada por el médico que dio la primera atención en el centro médico de la base del Cerro Catedral. Entendió que en el escrito de inicio se dijo que luego del hecho, la actora fue conducida al centro médico ubicado en la base del Cerro Catedral y que el profesional que la atendió dijo que aquélla no presentaba lesiones óseas, que se trataría de un esguince y que en el certificado que emitió dejó constancias que era necesario realizar una resonancia magnética para descartar lesiones en los ligamentos. Que se comunicó lo ocurrido a la madre de la adolescente, quien la retiró tan rápido como pudo. Consideró el juez que la accionante pretende endilgar a la demandada la misma omisión en que aquélla incurriera, en referencia puntual a la madre de la actora. Que la progenitora tuvo en su poder el certificado médico, por lo que era esperable que acatara la prescripción médica en lugar indagar si la demandada tenía o no seguro y cuál era el alcance, es decir, qué prestaciones cubría. Sobre todo si se tiene en cuenta que no tenía impedimento alguno para hacerlo pues, como afirmó lo pudo hacer con su propia obra social. Asimismo, dicho estudio fue realizado veinticuatro horas después de ocurrido el hecho. Que de allí se puede extraer como conclusión que la madre de la actora en lugar de seguir el consejo dado por el profesional tuvo en cuenta lo manifestado por la coordinadora del grupo de esquí de su hija, quién no tendría los mismos conocimientos que aquél.
Sostuvo que el Dr. Puchy -quién confeccionó el certificado- en ningún momento señaló que la resonancia magnética debiera realizarse con urgencia y que de ningún elemento probatorio se desprende que la no realización de la resonancia en forma inmediata fuera la causa de agravamiento de la lesión sufrida en el cerro por la actora y que es imposible afirmar que la supuesta conducta omisiva de la demandada haya sido causa eficiente de la dolencia por aquélla experimentada.
Enfatizó en que el objeto del reclamo se circunscribe a la conducta observada por la demandada posterior al accidente y no por el accidente en sí mismo.
Finalmente sostuvo que de la documental acompañada por la demandada surge que se abonaron tratamientos de kinesiología, resonancias y gastos de traslados para la atención de la actora.
III. Expresión de agravios. La recurrente pide se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar a la demanda con imposición de costas.
Se agravia porque la sentencia desconoció los hechos probados en el expediente, no tuvo en cuenta las pruebas, y todo ello en su opinión, configura errónea interpretación de los hechos y las pruebas rendidas, además de no guardar congruencia con las diferentes posturas sostenidas por las partes del proceso.
Asevera que se falló extra petita.
Agrega que el juez eligió un camino erróneo para justificar su sentencia, apartándose completamente del objeto del juicio, de las pruebas producidas y demás constancias del caso. Que el juez no puede apartarse de las pretensiones esbozadas tanto en la demanda como en las respectivas contestaciones, dado que esto implica afectar el principio de congruencia.
Aduce que la actora sufrió un accidente en el marco de una clase de esquí al cuidado del Ski Club Bariloche; que dicho accidente le generó lesiones y dejó secuelas. Que la parte demandada y la citada en garantía no pudieron desacreditar tales extremos.
Afirma que, tal como lo manifestara en la demanda y al momento de alegar, en autos se analizaban tanto el accidente sufrido por la actora, como la consecuencia y extensión dañosa del mismo, así como la responsabilidad de la demandada, tanto en el accidente como en la consecuencia dañosa.
También se agravia de lo argumentado por el juez, quien le atribuye responsabilidad a la madre de la actora.
Asevera que en autos se acreditó que la demandada y el seguro se desentendieron de la suerte de la actora; sin embargo, el a quo por un lado tiene por acreditadas las lesiones sufridas como consecuencia del accidente y por otro entiende que no se puede responsabilizar a la demandada.
Finalmente, se agravia porque la recurrente fue intervenida quirúrgicamente con bastante posterioridad a la intervención de las prestaciones de la demandada y su seguro, por lo cual, si las prestaciones hubiesen sido suficientes como erróneamente sostiene el juez, no hubieran sido necesarias las intervenciones quirúrgicas.
IV. Contestación a los agravios.
a) La demandada, a su turno solicita que se confirme la sentencia de Primera Instancia, con costas.
Peticiona la deserción del recurso por no constituir una crítica razonada del fallo recurrido. Dice que el recurso contiene una serie de vaguedades y una visión diferente y sin sustento lógico y jurídico alguno al análisis que hace el juez.
Afirma que es evidente que se debe considerar desierto el recurso intentado por la accionada por la carencia de argumentos para cuestionar la sentencia que pretende atacar. Que el supuesto memorial se trata solo de un intento de alegar hechos que en autos no han sido acreditados, cuestión que no hizo la accionada en la etapa procesal oportuna. Agrega que del mismo escrito de demanda surge en el punto III) que la actora cuestiona el deber de cuidado de su representada respecto de la que fuera menor al momento de los hechos denunciados; no existe imputación alguna sobre la responsabilidad del accidente de la menor respecto de Ski Club Bariloche, mal podría invocarlo cuando la institución no tuvo per se intervención alguna en el hecho, lo que sí ha quedado demostrado en autos es que el cuidado y atención fue permanente, tal cual lo refleja el juez de Primera Instancia.
Expresa que ninguno de los supuestos agravios invocados en el memorial son tales, sino una pretensión de torcer la visión de lo demandado hacia hechos que no han sido traídos a la demanda, tal como lo sostiene el juez.
Finalmente, aduce que de todo lo expuesto surge claro que no existe responsabilidad alguna de su representado, ya sea por un supuesto incumplimiento del deber de cuidado, que es lo que se dice en la demanda, como tampoco su responsabilidad por el supuesto hecho dañoso.
b) La citada en garantía, La Segunda Compañía de Seguros Personales S.A., solicita el rechazo del recurso de apelación intentado por la contraria, con costas, por carecer la presentación en responde de elementos fácticos o jurídicos que tornen procedente modificar el fallo recurrido.
Sostiene que la recurrente incurre en un grueso error de interpretación del fallo que se pretende modificar, pues la sentencia se ajusta a derecho y tuvo en cuenta el objeto del juicio, el cual estaba constituido por endilgar el deber de cuidado y actuación de la demandada con posterioridad al accidente y debidamente fundamentada en las diferentes pruebas producidas en autos. Que al promover la demanda, se reclamó por la conducta de la demandada posterior al accidente y no por el accidente en sí mismo.
Agrega que se ha demostrado con las pruebas de autos que la institución Ski Club Bariloche sí se hizo cargo de la atención de la Srta. Arrix y que, por lo tanto, no existe responsabilidad alguna de la demandada y, en consecuencia, de su aseguradora. Que lo verdaderamente relevante está constituido por la orfandad de pruebas rendidas por la actora tendientes a demostrar la procedencia de su reclamo.
Finalmente, expresa que en el caso de marras se debe advertir que la joven al momento del accidente, con el consentimiento de sus padres voluntariamente se sometió a practicar un deporte de alto riesgo y que sufrió el accidente por su propio error conductivo del esquí. Ello se ha probado en autos y, en consecuencia, así lo afirma la sentencia, y estos dos supuestos advierten que el hecho del damnificado interrumpe el nexo causal de la responsabilidad civil que se pretende atribuir a la demandada. Que tal y como quedó probado, la práctica deportiva se realizó a cargo de profesionales debidamente formados y con todas las medidas de seguridad y diligencia que debieron observarse, por ende, no existe reproche alguno a la conducta desplegada por la demandada.
V. Análisis y solución del asunto. Ingresando al análisis del caso, anticipo mi temperamento favorable a confirmar la sentencia apelada, aunque por diferentes argumentos que los del a quo.
Lo primero a señalar es que de ningún modo puede considerarse desierto el recurso, como pide la demandada, toda vez que el memorial de agravios ensaya una serie de argumentos que satisfacen los requerimientos elementales, y procesales vigentes.
Dicho esto, adelanto que encuentro un problema insalvable en la propia demanda, que se aparta en mucho de las exigencias contenidas en el código adjetivo. El libelo inicial soslaya cumplir por lo menos con los incisos 3, 4, 5 y 6 del art. 330 del CPCC (vigente al tiempo de la demanda) lo cual sella la suerte del caso desde su inicio, así como también del recurso que nos ocupa.
La conclusión del juez de grado de que la acción se fundó en el incumplimiento del deber del cuidado y no en el accidente en sí, surge de los confusos términos de la demanda.
Tanto es así, que no se demandó a los instructores a cargo de la actividad deportiva ni se puso el foco en el hecho concreto de la caída de la joven durante el entrenamiento.
Cierto es también que luego la prueba se orientó hacia las secuelas del accidente, pero esto no es suficiente para purgar las deficiencias de la demanda, lo que podría derivar en una sentencia arbitraria e incongruente.
La demanda debe contener una pretensión precisa e inequívoca que permita al demandado saber con toda claridad, quién, de quién, qué y por qué se pretende (Alvarado Velloso. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Sello Edit. Patagónico. Pag 373). Incluso al fundar en derecho (fs 46), la actora cita artículos generales referidos al debido proceso. La única norma específica que invoca del Código Civil y Comercial -art 1973- no se corresponde con ninguna hipótesis aplicable al caso, ya que refiere a inmisiones.
Esta falta de claridad y los términos erráticos de la demanda obturan cualquier interpretación en cuanto al nexo causal.
El siniestro es el acontecimiento que condiciona el cumplimiento de la prestación indemnizatoria, por lo que la vaguedad en su determinación impide analizar la procedencia de la responsabilidad.
Dicho de otro modo, no quedó claro si la parte consideró como siniestro la caída de la actora mientras tomaba clase ("...sufrió una caída, golpeándose fuertemente su miembro inferior derecho..." Cfr. fs 39), la atención desaprensiva posterior al accidente o la combinación de ambos. De hecho, la demanda discurre entre ambos momentos en su confuso relato. Afirma que la responsabilidad es objetiva en función del art. 1758 CCyC.
La propia parte achacó a la demandada no haber desplegado una conducta acorde a lo que la ley exige pero sin explicar qué es lo que la ley exige. Afirmó que la actora estaba a su cuidado y reconoció que la actividad tiene riesgos conforme términos del art. 1719 de CCyC.
Apuntó a cierta negligencia o destrato en los cuidados y demora en las prestaciones posteriores al hecho, respecto de las que tampoco acreditó la causa adecuada entre el "descuido" y las secuelas del accidente.
No obstante las objeciones señaladas y que ciertamente tornan inviable el recurso, entiendo necesario tratar la cuestión del accidente propiamente dicho y sus implicancias en materia de responsabilidad civil.
El accidente sufrido por la adolescente Arrix se produjo en el marco de una actividad deportiva potencialmente riesgosa por su naturaleza y en condiciones regulares de dicha práctica deportiva.
Se trata, no obstante, de un accidente menor (sin que esto implique desconocer los padecimientos de la actora) muy propio del esquí, en que fracturas, rotura de ligamentos y golpes ocurren con cierta frecuencia, por impericia o error humano.
La práctica del esquí, como actividad deportiva lícita y por ende permitida, conlleva la asunción de riesgos por parte de quien lo practica. La víctima se expone de manera consciente y voluntaria a condiciones de cierto riesgo inherente a la actividad. Por tratarse la víctima de una menor de edad al momento de los hechos, son sus progenitores quienes, al autorizar la práctica, asumen los riesgos propios de la actividad, en conjunto con la propia adolescente de acuerdo al art. 26 y cc del CCyC.
Que la actividad sea potencialmente peligrosa implica que un riesgo puede o no acontecer. También implica que existen lesiones habituales y normales cuya ocurrencia es por lo menos frecuente.
En comentario al art 1719 del CCyC, Sebastián Picasso enseña, en relación a los daños causados en prácticas deportivas: "En estos supuestos, hay acuerdo en que los participantes asumen la posibilidad de sufrir ciertos daños derivados de los riesgos propios del deporte en cuestión (esto es, los derivados del desarrollo normal del deporte de que se trate), mas no los excesivos o extraordinarios. Si bien, a primera vista, la aplicación del artículo en comentario parecería dar por tierra esa interpretación, ella puede perfectamente seguir vigente, aunque fundada no en el instituto de la asunción de riesgos, sino en la licitud derivada de la autorización estatal de tales deportes y de las reglas que los rigen" (Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Director Ricardo Luis Lorenzetti. Rubinzal Culzoni Editores. Tomo VIII. Pag 379/380).
Por otra parte, sostiene la doctrina que "...una actividad es riesgosa cuando, por diversas variables, naturaleza, medios o circunstancias, es apta desde un análisis de causalidad adecuada para provocar daños" (Ramos Martínez. Las actividades riesgosas en el Código Civil y Comercial. TR LALEY AR/DOC/2214/2019)
La actividad intrínsecamente riesgosa o potencialmente riesgosa, a diferencia de otro tipo de actividades inocuas por naturaleza, exige apreciación rigurosa para la atribución de responsabilidad.
Como sea, no se ha acreditado la existencia de responsabilidad directa de la demandada, en tanto no se probó que el detrimento generado le sea imputable por acción u omisión.
El club ofrece la enseñanza de un deporte con profesores experimentados. Esa es su obligación principal. Luego, debe además garantir la seguridad y protección para lo que cuenta con un seguro de accidentes personales. No surge de la causa que la lesión de la actora se haya producido con intervención de terceros de quienes la demandada resulta responsable ni por omisión del deber de supervisión y seguridad. Por lo tanto, la demandada ha cumplido suficientemente con su obligación al asumir los costos de los primeros auxilios y estudios por medio de su compañía aseguradora.
La demandada solo resultaría responsable de las contingencias propias de este deporte si se demostrase que sus dependientes incurrieron en culpa por no haber adoptado las diligencias exigidas por la naturaleza de las obligaciones de acuerdo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar.- Ello, por cuanto, como ya se dijo, tratándose de deportes que entrañan riesgos de golpes o caídas a los participantes, la licitud de su ejercicio cubre las consecuencias corrientes u ordinarias que se produzcan y no son imputables a terceros.
Aún cuando el sistema general de responsabilidad por daños se aplique a la práctica de los deportes riesgosos autorizados por el Estado, su práctica en condiciones regulares excluye la posibilidad de demandar por daños cuando se satisfacen los reglamentos de seguridad establecidos y las condiciones regulares de ejercicio.
El factor de atribución exige el quebrantamiento de la obligación de seguridad, vigilancia y la falta de diligencia, teniendo en cuenta el riesgo propio del deporte. Por lo tanto, no se aplica aquí la responsabilidad de los establecimientos educativos (art. 1767 CCyC).
Para obtener resarcimiento por el daño, debería acreditarse la relación de causalidad adecuada entre un obrar antijurídico y el resultado o daño resarcible, considerando las características peligrosas del deporte, para así detectar la existencia de un factor de imputación de responsabilidad.
El deber de responder, ergo, nace cuando se produce un daño como consecuencia de una acción excesiva violatoria del reglamento de juego, con intención o por falta de diligencia y prudencia, y está en relación de causalidad adecuada entre el hecho y el resultado en el marco del deporte riesgoso. Si el daño es una consecuencia probable de la práctica del deporte no se origina el deber de responder. Lo dicho se ve reforzado en la causa, toda vez la lesión se produjo sin intervención de terceros, ni de objetos o elementos, en condiciones regulares de la práctica. Dicho de otro modo, se trató de error humano de la víctima, quien además realizaba la actividad en una pista intermedia y tenía diez años de experiencia según sus propias afirmaciones en la demanda.
Asimismo, en cuanto a la responsabilidad refleja por hecho de tercero por el que se deba responder (hipótesis del art. 1753 CCyC), no se ha formulado ningún reproche al cuidado durante la clase, a lo que se suma que la demandada acreditó con testigos la secuencia de los hechos que demuestran una asistencia correcta a la adolescente. Así surge de los dichos del testigo Gastón Ciampini, Profesor Nacional de Educación Física, a la sazón instructor a cargo del grupo al momento del accidente.
También resulta relevante el informe del perito instructor, entrenador y profesor de esquí Justo Luis Olivieri, quien concluyó que: “En función de las temporadas de esquí previas al evento peritado y a las afirmaciones de las partes, el nivel de esquí de la actora era: Avanzado”. Que la actividad, el día del evento, se realizaba dentro de una pista habilitada para esquí”. Que el instructor a cargo de la clase, Sr. Gastón Ciampini, contaba con Certificado de Aprobación Nivel 2 del Instituto Superior de Esquí, dependiente de la AADIDESS (Asociación Argentina de Esquí, Snowboard y Pisteros socorristas). Que el evento se verificó en condiciones habituales de la práctica de la actividad, dentro de los niveles de dificultad que es dable de esperar. Que es normal que, siendo el instructor quien encabeza la fila de alumnos que desciende, haga paradas para re-agrupar y constatar la presencia de todos los alumnos del grupo, como así también que, transcurridos unos minutos sin la llegada de un alumno, el instructor ascienda en un medio de elevación a buscarlo. Que es normal que, cuando se encuentra a cargo de un grupo de alumnos, el Instructor avise a su Escuela o Club del evento y, una vez que los Patrulleros comienzan la evacuación, siga a cargo de su grupo, siempre y cuando una persona de la Escuela o Club en el nosocomio al que es trasladado por la Patrulla, como sucedió en este caso, haciéndose cargo la Sra. Meriño". Olivieri dijo no encontrar irregularidades en los procedimientos seguidos el día del evento por parte del personal del Ski Club Bariloche hasta el retiro de la adolescente por parte de su madre.
Tampoco la parte logró probar que las demoras o destratos que atribuye a la demandada hayan tenido impacto concreto en el tratamiento y evolución de las lesiones. A todo evento, se trata de mero disgusto con la forma de cobertura.
La Resonancia Magnética que aparece prescripta en la documentación de fs. 7 el 18/7/2018 -sin ninguna indicación de urgencia- fue efectivamente realizada el 26/07/2018, pocos días después. La experiencia indica que cualquier estudio requiere un turno y que demanda algunos días, a menos que se lo prescriba con urgencia.
Coincido con el sentenciante que surge de la documental acompañada por la demandada, que ésta, en función del seguro existente, se hizo cargo de la atención abonando tratamientos de kinesiología, resonancias y gastos de traslados desde el domicilio a los diferentes lugares a los que aquélla debió concurrir para recibir todo tipo de atención.
En definitiva, concluyo que no hay elemento alguno que permita responsabilizar a la demandada por el hecho sobre que versa la litis, lo que lleva a desestimar la apelación de la actora.
Sin perjuicio de todo lo dicho y para finalizar, quiero dejar expresado que el reproche que el juez de grado hace a la madre de la adolescente resulta por lo menos injusto e innecesario. La progenitora no hizo más que lo que cualquier persona haría en una situación similar, ante los padecimientos de su hija por el accidente.
VI. Aún cuando propongo confirmar la sentencia en cuanto al fondo, entiendo si que debe modificarse la carga de las costas e imponerse en el orden causado en ambas instancias. Doy razones.
Primeramente, observo que la relación que unió a la actora con la escuela de esquí encuadra en un vínculo de consumo (art. 1 LDC), aún cuando esto no haya sido planteado por la parte. La normativa consumeril es de orden público y por ende aplica aquí el criterio de justicia gratuita del art. 53 de la norma citada, plenamente desarrollado por el Superior Tribunal provincial.
Por otra parte, es insoslayable que la acción fue iniciada en representación por la progenitora y que debe considerarse que esta decisión, ante el rechazo de la demanda, acarreará consecuencias negativas de índole patrimonial a quien solo pudo continuar un trámite ya muy avanzado. Juega entonces el principio rector del interés superior del niño, aún cuando ya la actora no lo sea, por cuanto sí era menor de edad al inicio y tramitación prácticamente completa del asunto.
En orden a esto, creo imperioso resaltar que la intervención del Defensor de Menores e Incapaces a lo largo del proceso fue totalmente pasiva y meramente formal. El funcionario de ley no dio acabado cumplimiento a la participación que le asigna el art. 103 del CCyC. No garantizó en lo más mínimo el derecho de la joven a ser oída conforme lo impone el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño de jerarquía constitucional. Este imperativo, ha sido desarrollado in extenso en la Observación General N° 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Se trata de una garantía aplicable a distintas facetas de la vida, pero que especialmente corresponde en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte.
Los alcances de la Defensa de Menores e Incapaces está definida en la ley K 4199, art. 20 inc. d) . El art 22 inc. i ) describe los alcances del rol, que debe ser ejercido con ajuste a la normativa vigente. El art. 677 del CCyC regula la actuación en juicio de las personas menores de edad. El según párrafo alojado en la norma admite inclusive la participación conjunta de los adolescentes. Todo esto fue soslayado por el Ministerio Tutelar, quien se dio por satisfecho con simples participaciones carentes de sustancia. No concurrió a la audiencia preliminar ni produjo algún dictamen con sustancia. Tan deslucida actuación juega en desmedro de la joven actora y debe ser sopesado.
En conclusión, encuentro en lo argumentado supra, elementos para tratar este caso como encuadrado en la situación excepcional contemplada en el art. 62 2° párrafo del CPCC. que permite exceptuar total o parcialmente de costas al vencido.
VII. los honorarios de segunda instancia del Dr. Elio Hernán Gallardo por un lado (abogado de la parte actora ) y los de los Dres. Sergio Dutschman (abogado de Ski Club Bariloche) y Gonzalo Pérez Cavanagh (apoderado de la aseguradora) por otro, deben regularse respectivamente en el 25 % para el primero y el 30% para cada uno de los segundos, porcentual a calcular de lo que se reguló por los trabajos de primera instancia. Todo ello de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6 L.A), lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, L.A).
VIII. En orden a lo desarrollado, de compartirse mi criterio, propongo resolver del siguiente modo:
Primero: Confirmar la sentencia del 15/09/2023 en cuanto fue apelada, con la sola modificación del punto segundo que determina la carga de las costas.
Segundo: Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Elio Hernán Gallardo, abogado de la parte actora, en el 25 % de lo regulado por su actuación en primera instancia.
Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Sergio Dutschman, abogado de Ski Club Bariloche, y de Gonzalo Pérez Cavanagh, apoderado de La Segunda Compañía de Seguros S.A, en el 30 % para cada uno, a calcular sobre los montos totales fijados en la sentencia de primera instancia para los profesionales de la misma parte que representan.
Quinto: Dejar constancia de que la presente se notifica en los términos del art. 120 y cc. del CPCC.
Sexto: Devolver oportunamente a origen.
A la misma cuestión, el Dr. CORSIGLIA y el Dr. RIAT dijeron: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adherimos al voto de la Dra. Pájaro. Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE: Primero: Confirmar la sentencia del 15/09/2023 en cuanto fue apelada, con la sola modificación del punto segundo que determina la carga de las costas.
Segundo: Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Elio Hernán Gallardo, abogado de la parte actora, en el 25 % de lo regulado por su actuación en primera instancia.
Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Sergio Dutschman, abogado de Ski Club Bariloche, y de Gonzalo Pérez Cavanagh, apoderado de La Segunda Compañía de Seguros S.A, en el 30 % para cada uno, a calcular sobre los montos totales fijados en la sentencia de primera instancia para los profesionales de la misma parte que representan.
Quinto: Dejar constancia de que la presente se notifica en los términos del art. 120 y cc. del CPCC.
Sexto: Devolver oportunamente a origen.
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