Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 80 - 21/04/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | VR-67184-C-0000 - LABORDA, MACIEL DENIS Y OTRA C/ TORRES, MARCOS DIEGO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En General Roca, Provincia de Rio Negro, a los 21 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la Sala II de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINIERIA y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LABORDA, MACIEL DENIS Y OTRA C/ TORRES, MARCOS DIEGO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) VR-67184-C-0000", y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación: EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO: Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos mediante escritos presentados en fecha 17/09/2024 17:26:48 (movimiento E0044) por la citada en garantía contra la sentencia dictada en fecha 09/09/2024 20:14:25 (movimiento I0040); concedido en fecha 25/09/2024 13:02:24 (movimiento I0042).-
1.- La sentencia definitiva de primera instancia en lo esencial dispuso “... SENTENCIO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por los Sres. Maciel Denis Laborda y Andrea Belén Núñez contra el Sr. Marcos Diego Torres; por ende, condenar a éste último y a la citada en garantía Productores de Frutas Argentinas Coop. De Seguros Ltda., a abonarles -ésta última en el límite de su cobertura- en el término de 10 días la suma de $ 33.457.914,82 con más los intereses detallados en los considerandos. 2) Condenar en costas a la accionada, conforme los argumentos brindados, regulando los honorarios profesionales de las patrocinantes de los actores Dres. Miguel Ángel Flores, Miguel Augusto Flores y María Florencia Franco en las suma conjunta y equivalente al 15% del monto base; y los correspondientes a la Dra. Juliana Tamborini en el carácter de apoderada de la citada en garantía en la suma equivalente al 10% del monto base. Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense. Regúlanse los honorarios de los peritos Dr. Jorge Arturo Bazzo y Lic. Sebastián Emiliano Sotelo en la suma equivalente al 5% del monto base para cada uno de ellos. ...”. PAOLA SANTARELLI. Jueza.- 2.- La expresión de agravios del demandado y de la citada en garantía, contiene una crítica dirigida a la cuantificación del fallo, poniendo la óptica en el daño físico, dada la localización física de las lesiones y la implicancia de que los actores no llevaran el casco protector colocado, que considera repercute en la disminución de la indemnización por la responsabilidad en el propio daño, como también en lo que hace a los gastos médicos y farmacéuticos reconocidos en el fallo, que la recurrente entiende otorgados por encima de lo reclamado en la demanda. Finalmente, cuestionan el daño moral concedido en el caso, por considerarlo exorbitante y desproporcionado para las características del caso.- 3.- La parte actora ha contestado los agravios de sus contrapartes, solicitando el rechazo de los mismos, enfatizando por un lado que la recurrente no ha probado las objeciones que ahora formula en torno a la cuestión de la incapacidad, consintiendo la pericia médica en tal aspecto, como también refiere las razones por las cuales los gastos médicos y farmacéuticos son correctos, y en lo que concierne al daño moral, defiende la cuantificación hecha en primera instancia, citando varios precedentes de este Cuerpo, que de acuerdo a su criterio, avalan sus conclusiones.- 4.- Para comenzar el tratamiento del recurso planteado, vale recordar como contexto en el cual serán vertidas las fundamentaciones de mi voto que “ … los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones” (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320). Asimismo, que “ … se ha dicho que la mera exposición de la propia versión de los hechos o la simple enunciación de supuestas violaciones normativas no bastan para tener por verosímiles los apartamientos normativos denunciados, ni cumplimentado el requisito de debida fundamentación del art. 286 del CPCyC (STJRNS1 - Se. 08/22 "Harrison")” ("CORTES, CARLOS ARTURO Y OTROS C/Y.P.F. S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION", Expte. Nº CI-38023-C-0000, Se. 06/09/2023). Venimos reiteradamente diciendo con cita de Hitters que “la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado...” (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461). Y trayendo a colación un voto de la Dra. Beatriz Arean, que “Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de “crítica”. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, “crítica” es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: “concreta y razonada”. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio) (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/-009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009) (Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa “Mindlis c/ Bagián”, de la Cam. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13)....”.- 5.- Dicho lo que antecede, procederé al análisis de los agravios presentados contra el fallo de primera instancia recurrido, adelantando al acuerdo que desde mi punto de vista procede su parcial acogimiento.- 5.1.- El primero de los agravios planteados por la demandada y citada en garantía, apunta al cuestionamiento en torno a la incidencia en el caso de la falta de casco protector colocado al momento del hecho, en torno a las lesiones experimentadas por las víctimas.- En tal contexto, corresponde comenzar revisando los contenidos y alcances de la prueba más preponderante para la resolución de este rubro, que es la pericial médica, en cuyo contexto también se apreciará el posicionamiento de la ahora recurrente, en torno a sus resultados.- Pues bien, yendo al informe pericial del perito médico Jorge Arturo Bazzo, puede apreciares de dicha presentación del día 25 de octubre de 2022, que el actor presentada una incapacidad del 10 %, generada por dos cicatrices, una en la cabeza y otra en el abdomen, como consecuencia del hecho.- Por otra parte, la pericia médica respecto de las lesiones experimentadas por la Sra. Andrea Núñez, como consecuencia del hecho, presentada el 02 de noviembre de 2022, dan cuenta de una cicatriz en uno de sus muslos, de 5 cm. de largo por 1 cm. de ancho que arrojó una incapacidad física del 2 %.- De la lectura a la pericia, surge que el perito señala que los actores no llevaban casco colocado en el momento del hecho.- De lo expresado en las pericias, respecto al Sr. Laborda, se aprecia que el mismo resultó en el hecho con traumatismo grave de cráneo, cuyas consecuencias ha podido superar, sin aparentes secuelas, salvo la cicatriz en la cabeza y la del abdomen, resultando con una incapacidad global del 10 %, no discriminada en sub-porcentajes. En lo que hace a la Sra. Andrea Belén Núñez, sin perjuicio que tampoco llevaba casco protector, y que quedó desmayada despertando en el hospital, solamente reporta el perito que ha quedado a su respecto una cicatriz en el muslo que reporta un 2 % de incapacidad.- Consecuentemente entonces con el agravio del recurrente, que impugna en función de las consecuencias de la carencia de casco protector colocado, solamente quedaría sujeto a análisis lo dictaminado en torno a la incidencia del hecho en la cabeza del Sr. Maciel Laborda -traumatismo de cráneo y cicatriz-, ya que la cicatriz del abdomen, y la localizada en el muslo de la Sra. Núñez, nada tienen que ver con el reproche, por su localización física.- Quiero dejar sentado que esta Cámara se ha expedido en reiteradas oportunidades en referencia a las situaciones generadas por la carencia de casco protector colocado al momento del hecho en la víctima y sus consecuencias, y considero prudente citar lo dicho el 28 de octubre de 2021, en autos "YEVILAO ARIEL GASTON C/ ACOSTA NICOLAS CARLOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (BENEFICIO: M-760) " (Expte. N° A-2RO-1140-C3-16),, en los que se dijo que “... Esta Cámara desde hace varios años viene sosteniendo un criterio univoco respecto del impacto de la falta de uso de casco protectorio en el análisis de responsabilidad de la víctima de un siniestro vial. Con una anterior conformación de esta Cámara, se ha expuesto en el Expte. N° 18.851-CA-07 sentencia de fecha 19/05/2008, lo siguiente: “En cuanto a la demandada, en primer lugar, se agravia por haber omitido el juzgador el hecho de que la actora no llevaba puesto el casco y por ende resulta la violación a los arts. 40 inc. "j" de la ley 24.449 y 12 de la ley provincial que así lo requieren.- Invoca igualmente el art. 1111 del Código Civil, de modo que el daño sufrido en su cara solo a ella le es imputable y no es responsable el recurrente.- ... "... no cabe dudar sobre la obligatoriedad del uso del referido casco de seguridad para todo motociclista.-....A partir de ello adelanto mi convicción sobre la trascendencia que tiene sobre el derecho a ser reparado, el cumplimiento o no de parte de la víctima de tal elemento protector - Cuando fue sometido a la jurisdicción el control de constitucionalidad de tal obligación ..a partir del reproche de que no puede la ley invadir la esfera de lo privado limitando el derecho de la persona a asumir conductas riesgosas y tal como la de conducir una motocicleta sin protección alguna ..se dijo que "a lo que conduce la obligatoriedad del uso del casco es y no solo a la protección fisica del usuario sin o a una garantía para los terceros que puedan protagonizar una colisión con una moto ciclista, pues las posibilidades de resultar ileso o herido no gravemente son mayores, y en consecuencia, derivaciones penales y civiles del accidente podran ser mas leves en materia penal y menos gravosas en sede civil" por lo que - sumado a otras razones- se juzgó de plena constitucionalidad dicha obligación ( Plenario de la Cam.de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas de la ciudad de Bs.As.del 9/9/1994; ED 161-249 y ss.).- Y ello ya nos anuncia la razón de la dicha trascendencia en el ambito del derecho de daños o resarcitorio, la que en las palabras del glosador de dicho pronunciamiento Dr. German J.Bidart Campos, importa que "no es difícil comprender que, mas alla de la protección del cuerpo propio, el uso del cinturon de seguridad y del casco son previsiones que, para el caso de un accidente, proyectan un efecto hacia terceros; En efecto, un tercero puede ser aquel que choca contra el automovil o la moto en los que viajan personas sin el cinturón y sin el casco, a las que a lo mejor hay que indemnizarles un daño - por ejemplo, a través del asegurador". Esta es una hipótesis, y hay otras, cuya eventualidad lleva a admitir que la responsabilidad civil y penal de todos esos terceros ésta en juego con alcance distinto según que el usuario haya estado o no munido de los elementos protectores de su cuerpo.- Asi en la especie aparece una dosis de culpa de la victima entendida como la conducta por la cual el agente se perjudica a sí mismo, constituída por la omisión de la diligencia exigible en el trafico, en virtud de la cual podría haberse evitada el daño propio (Belluscio-Zannoni,T.5-389, Cód.Civ.Coment.)- En estos términos la culpa no se relaciona ni atribuye con relación al hecho dañoso, sino con la magnitud de sus consecuencias. La omisión de protegerse con los elementos que manda la ley y aparece como coadyugante a la entidad del daño padecido el cual - sin duda en el caso pudieron minimizarse de haberse obrado conforme la previsión legal.- Y tal conducta no resulta indiferente al deber resarcitorio del tercero,ni cabe que pese sobre él y las consecuencias que en mas resultaron propias de dicho incumplimiento.... Es irrelevante entonces del modo que lo señala el demandado recurrente para vincular la falta de casco con la responsabilidad del hecho, sino mas con la magnitud de sus consecuencias dañosas "La falta de utilización del casco protector, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad, omisión que podra -eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho" (L.D.T., SCBA, Ac 57637 S 15-9-98, Juez HITTERS (MI), Granillo, Olga Celia c/ Tedeschi, Lorenzo Cayetano y otros s/ Daños y perjuicios, DJBA 155, 381, Mag. Votantes: Hitters-Negri-Pisano- Laborde-Pettigiani-San Martín-Salas-Ghione; idem, AC 70399 S 29-12-99, Juez Hitters (SD), Chiapolini, Msnica y otros c/ Scalzo, Sergio y otros s/ Daños y perjuicios, DJBA 158, 98 - L.L.B.A. 2000, 452, Mag. Votantes: Hitters- Laborde-de Lazzari-Pettigini-Pisano; ídem, AC 80535 S 4-12-2, Juez Hitters (SD), Ghigliazza, Jorge D. y otro c/ Municipalidad de Navarro s/ Daños y perjuicios, Mag. Votantes: Hitters- De Lazzari-Negri-Pettigiani- Roncoroni).- ( De un fallo de Primera Instancia en re.: Orazi c/ Seguino del 22-09-2004 - sentencia nº 66 ).- Por ende el agravio no se sostiene y corresponde su rechazo. En esta misma línea, manteniendo el criterio sentado se ha dicho de la mano de la estimada entonces colega Dra. Adriana Mariani, en el expte. N° 40090-10, sentencia de fecha 12/02/2014, lo siguiente: "... Debo decir liminarmente que en realidad, la falta de casco protector, no es determinante de la responsabilidad de la víctima en la producción del siniestro como pudiera interpretarse del fallo en crisis, sino que tal omisión debe ser considerada para analizar la extensión del daño. Luego, la responsabilidad en el siniestro recae sobre el conductor del rodado mayor, si bien la magistrada, ponderando la imprudencia de conducirse la joven sin casco protector, entiende que incide en el resultado del daño en un 30%. Con ese alcance, entiendo la culpa que se le endilga a la infortunada ...".-Así tiene dicho -y comparto- la jurisprudencia que sostiene que "La omisión de uso del casco protector craneano debe ser un elemento a ponderar al momento de valorar los quantum indemnizatorios y no la responsabilidad porque guarda relación con el agravamiento del daño. Tiene significación porque acusa una conducta negativa que incide en la consecuencia del daño al ser causa eficiente de las heridas de la víctima localizadas en su cabeza. (art. 1111 del Código Civil). 2- Quien circula en una moticicleta sin llevar puesto el casco asume el riesgo de su propia torpeza porque esa omisión del conductor actúa como condición pasiva del daño ocasionado en su cabeza y es un elemento indubitable de nexo adecuado de causalidad (art. 906 del Código Civil) a valorar al momento de fijar las partidas indemnizatorias que reclama por sus lesiones”. (Sumario N°18862 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Auto: MARINO, Carlos José c/ VARELA, Gustavo Luis s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. - Sala: Sala K. - Mag.: HERNANDEZ, DIAZ, AMEAL. - Tipo de Sentencia: Libre - Fecha: 22/12/2008 - Nro. Exp. : K039148 ). En similar sentido se ha expedido la Corte bonaerense: " ... La falta de utilización del casco protector, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad, omisión que podrá -eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho...".- (SCBA, Ac 57637 S, Juez: HITTERS (MI); Caratula: Granillo, Olga Celia c/ Tedeschi, Lorenzo Cayetano y otros s/ Daños y perjuicios ; PUBLICACIONES: DJBA 155, 381; AyS 1998 V, 9; Mag. Votantes: Hitters- Negri- Pisano- Laborde- Pettigiani- San Martín- Salas- Ghione; jur Lex-Doctor).- Permitiéndome la extensión en las citas, y con el objeto de demostrar que no ha variado en años el criterio de esta Cámara al respecto, finalizo trayendo a colación un voto de mi autoría, el que fuera compartido por mis colegas, en autos "BLANCO LORENA VANESA C/ YAKIMIUK MARCELA ALEJANDRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº A-2RO-657-C2015), sentencia del 17/05/2021: "... El otro contenido preponderante de la apelación, concierne a la situación de la actora en el momento del hecho, en lo que hace a si llevaba colocado el casco protector y las consecuencias a su respecto para el caso negativo ...".- Hemos dicho en varias oportunidades que la circunstancia del casco no hace a la determinación de la responsabilidad en el evento, pero para el caso de no habérselo colocado la actora, y de resultar lesionada en zonas de su anatomía que protege el casco; de acuerdo a las características de cada supuesto, puede considerarse esa circunstancia al efecto de la disminución del resarcimiento, en atención a la responsabilidad en el propio daño -art. 1.111 del C.C., aplicable al caso en virtud de haber ocurrido en el año 2.014, es decir antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. De hecho, recientemente -el 26 de abril de 2.021- hemos tratado un caso en el que se ventiló la cuestión del casco protector, en autos "PERCAT, ROBERTO MARTIN C/ DEBLASI, DIEGO GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N 3896-J21-10); en los que con el voto ponente del estimado colega Dr. Dino D. Maugeri, que remite a otro elaborado por el otro estimado colega, Dr. Gustavo A. Martínez; se dijo que "... Es claro que la ausencia acreditada podría tener incidencia en la extensión del daño más no, en principio, en la atribución de responsabilidad. En efecto tal como ha dicho este tribunal con voto del Dr. Martinez: En este sentido recuerdo que venimos sosteniendo reiteradamente en consonancia con la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, que la omisión del uso del casco, antiparras o de los cinturones de seguridad, como regla no influyen en el acaecimiento del hecho ilícito, aunque si suelen constituirse en factores que incrementan la gravedad o extensión del daño (Ver al respecto lo que dijéramos en el precedente Brizuela sentencia de 17/03/2014 correspondiente al Expte. CA-21301 y la doctrina y jurisprudencia referida allí en el punto 5). Y aclaramos como regla general, en cuanto de modo excepcional podría la ausencia de casco con visor o antiparras, afectar la visibilidad del conductor y consecuentemente incidir causalmente en la producción del hecho, tal como lo expusimos en el expediente CA-20045 (sentencia de fecha 22/05/2013) donde la pericial acreditó que por las condiciones del tiempo (viento y frío) la ausencia de casco con visor o antiparras interfirió en la visión del conductor de una motocicleta ("FIORAVANTI MARCOS GABRIEL Y OTRA C/ SALAZAR NALA SUYAI Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario-", Expte. N° A-2RO-1252-C3-17).- De esta manera, se demuestra el yerro en la ponderación de la falta de casco protectorio en el análisis de la responsabilidad respecto de la producción del siniestro vial, debiendo haberse considerado su ausencia en relación a la responsabilidad que le cabía a la víctima de asumir las consecuencias físicas del accidente, y el impacto en su corporalidad, lo que no ha sido cuestionado conforme los términos en los que se ha planteado el recurso del demandado y citada en garantía...”.- En este contexto, entiendo que como resulta de las citas expuestas, la ausencia de casco protector colocado, no reporta contribuciones en torno a la atribución de responsabilidad en el hecho hacia el Sr. Maciel Laborda, pero en cambio, si repercute en la extensión del resarcimiento a su respecto. Entendiendo que ha tenido especial repercusión tanto en el traumatismo de cráneo, como en la cicatriz en la cabeza, por lo que estimo prudente para el caso disminuir la indemnización en un 20 %; por lo que la incapacidad física a su respecto, determinada en el fallo en la suma de $12.119.152,81.-; quedará reducida a $ 9.695.322,81.- (Pesos nueve millones seiscientos noventa y cinco mil trecientos veintidós con ochenta y un centavos), y los gastos médicos y farmacéuticos a favor del Sr. Maciel Laborda, establecidos en $ 70.000,00.- quedarán por esta razón disminuidos en el 20 % y fijados en la suma de $ 56.000,00.- (Pesos cincuenta y seis mil).- 5.2.- En lo que respecta a los gastos médicos y farmacéuticos, entiendo que las sumas acordadas en el fallo resultan razonables para cada supuesto, no resultando por cierto desmesuradas ni arbitrarias para cada caso.- Tiene razón el recurrido cuando afirma que la tradicional jurisprudencia y doctrina sobre el concepto no exigen de la prueba pormenorizada respecto de las erogaciones, pero si debo aclarar que no se está ante una deuda de valor, sino dineraria, porque tal como se encuentra planteado el rubro en la demanda, corresponde a sumas pagadas de las que no se presentan pruebas del gasto. Las sumas reclamadas, no son ajenas a las consecuencias físicas demostradas en el caso, por lo que me expido por el rechazo de la apelación -dejando a salvo claro está la reducción dispuesta en el capítulo anterior por la cuestión de la responsabilidad en cuanto al reclamo del Sr. Maciel Laborda.- 5.3.- Finalmente y respecto del tercero de los agravios, el mismo se encuentra planteado sobre las indemnizaciones que se han acordado en el caso por el daño extrapatrimonial o moral, de cada uno de las víctimas, y en este aspecto entiendo que tiene razón la recurrente, por considerar el suscripto que las sumas acordadas devienen elevadas para la entidad de las lesiones y secuelas resultantes del caso.- Tal como hemos venido reiteradamente sosteniendo, por caso el 04 de febrero de 2025, en los autos "BURGOS, LUIS UGARTE C/ SEPULVEDA, CRISTIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (VR-60872-C-0000) (VRC-10391-J21-17), “... Corresponde señalar en este punto que tal como tenemos dicho por caso el 21 de junio de 2017, en los autos n° CA-20898, que ... En nuestra jurisdicción desde el viejo precedente "Painemilla c/ Trevisan" (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Por cierto que nunca habrá de agotarse en la realidad, pero la orientación emprendida en esta tarea, el catálogo de las posibilidades que nos pondrá de manifiesto la realidad" ("El daño moral en las acciones derivadas de cuasidelitos", Felix E. Sosa y Mercedes Laplacette, pág. 6). Desde luego que como hemos dicho también en otras oportunidades, en lo que respecta al daño moral correspondiente a la pérdida de la vida humana o las disminuciones en la integridad psicofísica, no es tampoco adecuado vincular su cuantificación con el daño emergente de dicho hecho. Una conducta así violentaría el principio de igualdad y constituiría una afrenta a la dignidad humana, en tanto la indemnización por tal concepto guardaría al menos en principio- una relación directamente proporcional con los ingresos de la víctima, no pudiéndose admitir que el pobre por su condición de tal, tenga menos sentimientos que el rico. Sino que, por el contrario, el impacto de este tipo de hechos suele ser mucho mayor en las personas de menores ingresos, porque precisamente la falta de recursos económicos limita las posibilidades de asistencia y contención, lo que en gran medida se verifica en el caso que nos ocupa. ... Y es que si bien el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización y más aún en lo que respecta al daño moral, como expresara la distinguida colega Dra. Mariani en su voto en la sentencia de fecha 20/09/2013 en Expte. CA-21231, es atinado "tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general “standard” de vida". Y, como decía precedentemente, haciendo hincapié en un tratamiento que, sin menoscabo de las particularidades de cada caso, importe un tratamiento igualitario o que guarde adecuada proporcionalidad con las indemnizaciones acordadas en otras causas.- (el subrayado me pertenece) ...Asimismo y en la conveniencia de adoptar parámetros razonablemente objetivos, corresponde ponderar de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros Tribunales en casos próximos o similares (conf. PIZARRO, Ramón D., Valoración y Cuantificación del Daño Moral, La Ley Córdoba - 2006,893). (STJRNS1 – Se. Nº 59/14, in re: “H., N. M. y O. c/ S., H. A. y Otros”)... Como he dicho al deducir la demanda, el actor estimó la suma que pretendía, diciendo "y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse...". Clisé que ha motivado el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia, en autos “Bueri, William y Bueri, María Graciela c/SOSA, Juan Carlos s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 24403/10-STJ-), en los que se dijo: “El hecho de que se condene al demandado a pagar una indemnización mayor que la peticionada en la demanda no viola su derecho de defensa en juicio si estuvo en condiciones de disentir y acreditar en forma adversa el monto pretendido o la inexactitud de la cuantificación ... siendo que el actor...había dejado subordinado el monto resarcitorio definitivo a lo que en más o menos resultara de la prueba a rendirse.” (Conf. Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Se. del 17/03/2009, in re: “Caprara c. Indacor”, Cita Online: Ar/Jur/3541/2009). ...”.- Entiendo que de acuerdo a las lesiones y secuelas resultantes del caso, las indemnizaciones resultan demasiado elevadas, considerando que la cuantificación hecha, ha estado exclusivamente actualizada en función de la variante inflacionaria tomada de la aplicación de la calculadora de inflación, como otrora hacía esta Cámara, en tiempos con otros registros inflacionarios distintos a los presentes.- Es más, conviene traer a colación que ya hemos morigerado esa postura y como prueba de éllo, esta Cámara dictó en fecha 01 de octubre de 2024, el fallo en el que promediaba tasas de interés con el efecto inflacionario, en autos "ROMERO PABLO ALBERTO C/ PURRAYAN MARCOS CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C BLSG M-2RO-1549-C1-21)" (RO-09813-C-0000) (A-2RO-2239-C2021); en postura que nuestro S.T.J. también contempla, por caso en los autos "BUSTOS, GLADYS EDIT C/MONDRAGON, HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUCIOS (SUMARIO) S/CASACION" (Expte. N° RO-70592-C-0000) Sentencia de fecha 22/11/2024; en el que llama a emparentar el precedente con el caso convocante, con aplicación de la evolución entre las respectivas sentencias de primera instancia, de la tasa de interés de la tasa recepcionada para las deudas dinerarias por la doctrina legal vigente -hoy “MACHIN”.- En tal contexto, desde mi punto de vista, para incapacidades del 10 % y del 2%, respectivamente, resultan muy elevadas las indemnizaciones de $ 10.470.000 para el Sr. Laborda y $ 4.816.000 para la Sra. Núñez; esto dejando a salvo que no se trata de minimizar el dolor experimentado por ambos, sino comparándolo con otras indemnizaciones acordadas.- Así es que, citando los precedentes invocados por la accionante cuando ha respondido el recurso, “... LOPEZ IVAN ALEXANDER C/ PORRO JORGE HECTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Ordinario), en el cual se concedió a un hombre de 27 años, con un 5% de incapacidad, la suma de $100.000 a valores de mayo de 2017, que actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia de los presentes -09/09/2024 -, con aplicación de “Bustos c/ Mondragón”, importaría la suma de $ 640,000,00.- aproximadamente.- Con idéntico proceder respecto del precedente “BURGOS Luis Ugarte c/ BRAVO MARTINEZ Waldemar Guillermo s/ Daños y Perjuicios” (Ordinario), donde se reconoció a un hombre de 28 años, con una incapacidad del 22,5%, la suma de $ 820.000 a valores de agosto de 2019, equivalente actualmente a $ 4.388.000,00.-, aunque aquí se trata de un incapacidad que excede la duplicación de la acordada en el caos.- También, habiéndose citado “SIDE CARLOS JAVIER C/ SANCHEZ OSCAR ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, en el cual se otorgó la suma de $500.000, a valores de marzo de 2018, para un hombre de 20 años con una incapacidad del 25%, equivaldría aproximadamente a $ 3.066.000,00.-, resultando por cierot en esots una incapacidad mucho mayor a la del caso.- En suma, apreciando cada uno de los casos, los sufrimientos que pudieron haber experimentado y las secuelas de las cicatrices presentes, a la luz de los precedentes citados, y habiendo apreciado por caso las fotografías presentes en ambas pericias médicas, entiendo que para el caso del Sr. Maciel Laborda, resulta procedente una indemnización por daño moral -extrapatrimonial- de $ 2.500.000,00.- (que como consecuencia de la responsabilidad en el propio daño a su respecto, disminuido en el 20 %, quedará fijado en la suma de $ 2.000.000,00.-); y para la Sra. Andrea Belén Núñez, una indemnización por el mismo concepto de daño extrapatrimonial de $ 1.500.000,00.- con más los intereses determinados por el grado y que no han sido cuestionados en esta instancia.- 6.- Por todo lo expuesto entonces, me expido por el parcial acogimiento del recurso de apelación de la demandada y citada en garantía, en cuanto a la determinación de la contribución en su propio daño del 20 % para el Sr. Maciel Laborda, por la falta de casco protector colocado, a la vez que entiendo procedente la disminución de las indemnizaciones de daño moral -extrapatrimonial- respecto de cada uno de los actores, quedando las mismas determinadas en la suma de $ 2.000.000,00.- para el Sr. Maciel Laborda y en $ 1.500.000,00.- para la Sra. Andrea Belén Núñez.; rechazando en cambio los agravios relacionados con disminución de gastos médicos y farmacéuticos, salvo en lo que hace a al responsabilidad en torno al Sr. Maciel Laborda, quedando la incapacidad física del Sr. Maciel Laborda en $ 9.695.322,81.- y los gastos médicos y farmacéuticos en $ 56.000,00.-, con costas de segunda instancia por el orden causado, atento a como ha prosperado el recurso, y proponiendo regular los honorarios de segunda instancia en el 30 % para la abogada Juliana Tamborini -por la demandada y citada en garantía-, y en el 25 % para el abogado Miguel Augusto Flores -por los actores- -arts. 6 y 15 de la ley G-2212, respecto de los porcentajes regulados para la primera instancia, de cada representación letrada, sobre el monto base resultante de la diferencia entre las indemnizaciones de primera instancia, respecto de la segunda instancia.- ASI VOTO.- LA SRA. JUEZA VERONICA IVANNA HERNANDEZ DIJO: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I).- Acoger parcialmente el recurso de apelación de la demandada y citada en garantía, disminuyendo el importe determinado por el rubro daño moral -extrapatrimonial- respecto de cada uno de los actores y determinado en un 20% la incidencia Sr. Maciel Laborda en su propio daño. Quedando en consecuencia determinada la condena en los siguientes importes: Por daño Moral; $ 2.000.000,00.- para el Sr. Maciel Laborda y en $ 1.500.000,00.- para la Sra. Andrea Belén Núñez, Incapacidad física del Sr. Maciel Laborda en $ 9.695.322,81.- y los gastos médicos y farmacéuticos en $ 56.000,00; con costas de segunda instancia por el orden causado, de acuerdo a los considerandos.-
II).- Regular los honorarios de segunda instancia en el 30 % para la abogada Juliana Tamborini -por la demandada y citada en garantía-, y en el 25 % para el abogado Miguel Augusto Flores -por los actores- -arts. 6 y 15 de la ley G-2212, respecto de los porcentajes regulados para la primera instancia, de cada representación letrada, computado sobre el monto base resultante de la diferencia entre las indemnizaciones de primera instancia, respecto de la segunda instancia; de acuerdo a los considerandos.- Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC -Ley 5777- y oportunamente vuelvan.
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