Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia104 - 28/11/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-30781-C-0000 - NIETHAMMER, ANDRES Y OTROS C/ ROJAS, PAMELA Y OTROS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Noviembre del año 2022. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "NIETHAMMER, ANDRES Y OTROS C/ ROJAS, PAMELA Y OTROS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)" BA-30781-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario doctor Alfredo Javier Romanelli Espil, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:

I. Que corresponde resolver las siguientes apelaciones interpuestas contra la sentencia del 26/02/2022 que rechazó con costas por su orden la demanda de reivindicación de inmueble interpuesta por Gustavo Niethammer, Andrés Niethammer y José Niethammer contra Karen Yohana Rojas Villagra, Pamela Beatriz Rojas Villagra, Israel Orlando Vera Rodríguez y Laura Beatriz Ubilla:

a) la apelación interpuesta por los demandantes (SEON: 01/03/2022, 44910), concedida libremente (SEON: 07/03/2022), fundada (SEON: 10/05/2022, 138691) y contestada (SEON: 23/05/2022, 157605; y SEON: 25/05/2022, 159735); y

b) la apelación interpuesta por los codemandados Karen Yohana Rojas Villagra, Pamela Beatriz Rojas Villagra e Israel Orlando Vera Rodríguez (SEON: presentación 54042 desglosada); concedida libremente (SEON: 07/03/2022), fundada (SEON: 02/05/2022, 127756) y contestada (SEON: 15/05/2022, 146758).

II. Que los agravios de los demandantes son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.

La sentencia ha rechazado la demanda al admitir la defensa de prescripción adquisitiva.

Según los recurrentes, ese pronunciamiento debe revocarse porque, en síntesis, ellos tienen título anterior a la posesión de los demandados (artículo 2790 del CC), quienes no han demostrado título alguno ya que los boletos presentados no provienen de anterior dueño, ni han acreditado una posesión suficiente para prescribir, defensa que ni siquiera ha sido invocada por la codemandada Ubilla. Según los mismos recurrentes, la sentencia ha malinterpretado la prueba testimonial en diversos aspectos que detalla; y ha soslayado la prueba documental de la cual se infiere que la posesión no ha sido veinteañal, al tiempo que ha ignorado una intimación interruptiva de la prescripción ocurrida en 2013 y que no ha valorado la ausencia de una secuencia continua de transmisiones posesorias entre los demandados.

Sin embargo, eso no conmueve lo fundamental del fallo.

Ante todo, el caso se rige por la legislación actual del Código Civil y Comercial de la Nación ya que la reivindicación se interpuso durante su vigencia, aunque la solución no cambiaría si se aplicara la ley anterior (Código Civil y sus reformas).

En todo juicio de reivindicación se trata de establecer quién tiene título para poseer y, en caso de que ambas partes lo tengan, quién tiene el mejor, quién tiene más derecho. El vocablo "título" debe entenderse como causa idónea para adquirir un derecho real -o legitimar una posesión- revestida de las formalidades necesarias; pero sin reducirse a la mera formalidad de los instrumentos.

En este caso los demandantes acreditaron ser herederos del anterior titular registral, Federico Ricardo Niethammer, lo cual está fuera de la controversia (fs. 5/8).

Ahora bien, quien es demandado por reivindicación puede oponer un título emanado de anterior dueño, como también uno derivado directamente de la ley o de una posesión suficiente para prescribir.

En este caso, el título opuesto y admitido por la sentencia ha sido justamente una prescripción adquisitiva larga (artículos 1897, 1899 y 2565 del CCCN; anteriormente: artículos 4015 y 4016 del CC). Por lo tanto, resultan inaplicables e intrascendentes las reglas relativas a la controversia entre títulos emanados de dueños anteriores (sea uno común o varios diferentes) o entre título y posesión insuficiente para prescribir (artículo 2256 del CCCN; anteriormente: artículos 2789 a 2792 del CC). Por lo mismo, este caso difiere de los precedentes de esta Cámara invocados por los recurrentes (“Vergara c/ Uribe”, 19/02/2021, 003/21; “Hernández c/ Acuña Bobadilla”, 04/06/2021, 043/21; “Fracciones Lago Gutiérrez SA c/ Lastape”, 07/12/2021, 089/21; y “Fracciones Lago Gutiérrez SA c/ Marsella”, 09/03/2022, 015/22).

En ese sentido, aunque las compras por boleto invocadas por los demandados sean un indicio significativo del comienzo de una posesión por sí, está claro que esos negocios no fueron celebrados con anteriores dueños ya que, según las piezas incorporadas, familiares de los demandados compraron en 1989 mediante tales boletos sendas partes del bien a la Fundación Gente Nueva (fs. 653/654 y 655/656), quien a su vez lo compró a Julia María Ramírez (fs. 651/652), persona esta última cuya propiedad no fue demostrada. Pero se reitera que el fallo no se ha fundado en un derecho derivado de esas compraventas para rechazar la demanda, sino en la posesión idónea para prescribir el dominio demostrada por los demandados, lo cual constituye título actual y suficiente para resistir la reivindicación. Por lo tanto, se reitera también que aquellas normas y aquellos precedentes no deben distraer. Lo único relevante es determinar si ha transcurrido una posesión idónea para prescripción larga de la que puedan servirse los demandados para resistir la reivindicación.

Y en ese punto las críticas de los demandantes no pueden prosperar.

Ante todo, aunque los boletos son insuficientes para demostrar la adquisición del dominio, sirven al menos como indicio muy fuerte del comienzo de una posesión por sí; es decir, de una posesión típica de un dueño en reemplazo de cualquier otra preexistente. Ello es compatible con la instalación del servicio de gas a nombre de María Angélica Rodríguez Ortega el 04/09/2022 (fs. 686), madre de Israel Vera Rodríguez y firmante de uno de los boletos (fs. 655/656), hecho en el que explícitamente se ha fundado el pronunciamiento sin que los recurrentes se hicieran cargo con sus agravios. A la vez, existen construcciones que datan de 1989 y 1993 de acuerdo con el peritaje practicado, el cual se llevó a cabo con un relevamiento suficiente como operación técnica que torna inatendible la impugnación efectuada contra él sin pedido de explicaciones (fs. 867); amén de que la época de la construcción coincide con lo atestiguado por quien entonces era Vicepresidente de la Junta Vecinal respectiva (Henkel). También se advierte que el servicio eléctrico fue gestionado en 1990 por Pedro Enrique Arriaga Triviño (fs. 102), firmante del otro boleto (fs. 653/654). A diferencia de lo sostenido por los apelantes, es indiferente que esas conexiones de servicios hayan sido gestionadas por personas no demandadas, ya que se trata justamente de quienes comenzaron la posesión continuada actualmente por sus familiares demandados (artículo 1901 del CCCN), excepto Ubilla que ocupa el inmueble como inquilina de ellos.

Todo lo anterior es compatible justamente con la contundente prueba testimonial detallada por el fallo. Al margen de algunas imprecisiones sobre datos concretos propios de la falibilidad de la memoria, máxime sobre hechos muy distantes en el tiempo, surge de los testimonios que las familias de las hermanas Karen y Yohana Rojas Villagra por un lado, e Israel Vera Rodríguez por otro, poseen y habitan sendas partes del inmueble desde la década de 1980, “entre el 87 y el 88” (Belli), o entre “el 89 o 90, más o menos esos años” (Vázquez), “ alrededor del 86 u 87” (Henkel, por entonces Vicepresidente de la Junta Vecinal y gasista matriculado que realizó las conexiones entre 1991 y 1992 aproximadamente), “en el 89” (Alonso, en alusión a la fecha del boleto con que se procuró regularizar una posesión preexistente).

Todos los testimonios fueron coincidentes en lo sustancial (una posesión de aproximadamente treinta años), demuestran espontaneidad y seguridad en los dichos, e inspiran credibilidad; circunstancias que corroboran su valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 456 del CPCC). Las observaciones formuladas por los demandantes en sus agravios contra tales testimonios son insustanciales y menores. A diferencia de lo que sugieren, la testigo Belli fue clara al decir que una de las ventas se realizó a la “familia” Rojas, lo cual coincide efectivamente con el instrumento agregado (fs. 653/654), ya que una de las compras fue realizada por Pedro Enrique Arriagada Triviño, cónyuge de Sandra Odett Villagra Llancamil, hermana de Eva Marisol Villagra, a su vez esposa de Erwin Rojas Martínez, padres estos últimos de Pamela Beatriz Rojas Villagra y Karen Yohanna Rojas Villagra. Precisamente, todos los testigos que por entonces las conocieron coinciden en que Pamela y Karen se domiciliaron en el inmueble desde muy chicas. Es asimismo irrelevante que los integrantes de la Fundación Gente Nueva -entre ellos la testigo Belli- se hayan cerciorado deficientemente sobre los derechos invocados por el vendedor del lote, porque lo único trascendente para la prescripción del dominio es que las familias de los demandados han ejercicio inequívocamente una posesión por sí desde aquella época. Tampoco es relevante si algún integrante de la familia dejó de habitar el bien transitoria, definitiva o intermitentemente, ni la supuesta ausencia de pruebas de las uniones posesorias de los demandados, está claro que los integrantes de los grupos familiares fueron poseyendo desde el inicio sin solución de continuidad e ininterrumpidamente, ya que no hay evidencia alguna de interrupción. Tampoco es trascendente que algunos testigos hayan olvidado o recordado defectuosamente la evolución de las mejoras en el bien a lo largo de treinta años. E igualmente anodino es que no se haya acreditado el vínculo filiatorio entre María Angélica Rodríguez Ortega e Israel Vera Rodríguez ya que, en cualquier caso, todos los testigos de la época dieron cuenta de que vivían juntos en calidad de dueños (dato suficiente para la posesión) y exhibían públicamente ese estado familiar.

Respecto de los domicilios indicados en los documentos de identidad de los demandados, los actores confunden el año de emisión de esos documentos con la adquisición de los domicilios. El agravio expresado en tal sentido es obviamente inaceptable. No puede inferirse que el domicilio consignado en cada documento de identidad se haya establecido simultáneamente con la emisión de éste. Lo propio cabe sobre los domicilios indicados en trámites posteriores al comienzo de la posesión, como los realizados por la gestión de servicios.

El pronunciamiento se ha fundado asimismo en los pagos fiscales realizados por los demandados desde el inicio de la posesión. Aunque sean intermitentes son un indicio corroborante de la posesión ejercida. Contrariamente a lo planteado por los apelantes, cabe presumir que la parte que detenta los recibos y los presenta en juicio es la que ha cancelado esas deudas siempre que -como en este caso- no exista otra prueba que lo desvirtúe.

A su vez, el agravio relativo a una supuesta intimación interruptiva efectuada en el año 2013 es inadimisible porque ese hecho no fue claramente invocado al trabarse la litis (fs. 9/12, 312/313 y 485/486). En la demanda apenas se aludió a una “carta documento” pero sin acompañarla, ni indicar su fecha, ni sus destinatarios específicos. Por ende, es una intimación que no fue debidamente articulada como hecho de la litis, ni resultó acreditada. De todos modos y al margen de eso, en el año 2013 ya se había consumado una posesión mayor a 20 años, dado que había comenzado a más tardar en 1989.

Por lo demás, está suficientemente demostrado que la codemandada Laura Beatriz Ubilla ocupa el inmueble como inquilina de las poseedores aludidos (fs. 168/176; testimonial Ruiz), con lo cual le basta para resistir la reivindicación con el éxito de la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por sus litisconsortes. Ella no posee por sí sino por ellos; de modo que esa defensa le beneficia aunque no la haya opuesto directamente. De paso, esa locación de larga data es otro hecho posesorio a título de dueño ejecutado por los locadores.

En fin, lo expuesto hasta aquí es suficiente para rechazar la apelación de los demandantes. Sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera). Según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, 037/13).

III. Que, en cambio, los agravios de los codemandados Karen Yohana Rojas Villagra, Pamela Beatriz Rojas Villagra e Israel Orlando Vera Rodríguez son suficientes para modificar la sentencia respecto de las costas de primera instancia e imponerlas íntegramente a los demandantes; único punto de sus agravios (SEON: 02/05/2022, 127756).

Por regla general, las costas deben imponerse a la parte vencida (artículo 68, primer párrafo, del CPCC).

Es verdad que esa regla no es absoluta, ya que pueden concurrir circunstancias excepcionales objetivas (artículos 70, 71 y 73 del CPCC) o subjetivas (artículo 68, segundo párrafo, del CPCC).

Sin embargo, en este caso no existe ninguna circunstancia de excepción que justifique un apartamiento de la regla. En particular, no existe circunstancia subjetiva alguna ya que, a diferencia de lo expuesto por el pronunciamiento apelado, los demandantes no pudieron en absoluto sentirse justificadamente con derecho a reivindicar un inmueble que: a) ya no poseían desde hacía aproximadamente treinta años; y b) era poseído desde entonces por los demandados, circunstancia fácilmente comprobables con ciertos recaudos y diligencias extrajudiciales que habrían evitado el pleito.

IV. Que, por lo mismo, las costas de esta segunda instancia también deben imponerse a los demandantes por no existir razones para soslayar la regla general del resultado.

V. Que los honorarios de segunda instancia de la Dra. Graciela Mercedes Muradas por un lado (abogada de los demandantes), de la Dra. María Florencia Martín por otro (abogada de los codemandados Karen Yohana Rojas Villagra, Pamela Beatriz Rojas Villagra e Israel Orlando Vera Rodríguez), y de los Dres. Facundo Barrio Martin y Gustavo Suárez por otro (Defensores Oficiales de la codemandada Laura Beatriz Ubilla), deben regularse respectivamente en el 25 %, 30 % y 30% de lo que oportunamente se regule a todos los letrados de sus mismas partes por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).

VI. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Modificar la sentencia del 26/02/2022 en virtud de la apelación interpuesta por los codemandados Karen Yohana Rojas Villagra, Pamela Beatriz Rojas Villagra e Israel Orlando Vera Rodríguez (SEON: presentación 54042 desglosada), al solo efecto imponer íntegramente las costas de primera instancia a los demandantes. Segundo: Rechazar la apelación interpuesta por los demandantes Gustavo Niethammer, Andrés Niethammer y José Niethammer contra la misma sentencia (SEON: 01/03/2022, 44910). Tercero: Imponer a los demandantes las costas de segunda instancia. Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Graciela Mercedes Muradas (abogada de los demandantes) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. Quinto: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. María Florencia Martín (abogada de los codemandados Karen Yohana Rojas Villagra, Pamela Beatriz Rojas Villagra e Israel Orlando Vera Rodríguez) en el 30 % de lo que oportunamente se regule todas las letradas de su misma parte por los trabajos de primera instancia. Sexto: Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Facundo Barrio Martin y Gustavo Suárez (Defensores Oficiales de la codemandada Laura Beatriz Ubilla) en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de primera instancia. Séptimo: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada 009/2022. Octavo: Devolver oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión, el Dr- CORSIGLIA y la Dra. PÁJARO dijeron:

Adherimos al voto del Dr. Riat porque responde sustancialmente a lo tratado en el acuerdo.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

Primero: Modificar la sentencia del 26/02/2022 en virtud de la apelación interpuesta por los codemandados Karen Yohana Rojas Villagra, Pamela Beatriz Rojas Villagra e Israel Orlando Vera Rodríguez (SEON: presentación 54042 desglosada), al solo efecto imponer íntegramente las costas de primera instancia a los demandantes.

Segundo: Rechazar la apelación interpuesta por los demandantes Gustavo Niethammer, Andrés Niethammer y José Niethammer contra la misma sentencia (SEON: 01/03/2022, 44910).

Tercero: Imponer a los demandantes las costas de segunda instancia.

Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Graciela Mercedes Muradas (abogada de los demandantes) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia.

Quinto: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. María Florencia Martín (abogada de los codemandados Karen Yohana Rojas Villagra, Pamela Beatriz Rojas Villagra e Israel Orlando Vera Rodríguez) en el 30 % de lo que oportunamente se regule todas las letradas de su misma parte por los trabajos de primera instancia.

Sexto: Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Facundo Barrio Martin y Gustavo Suárez (Defensores Oficiales de la codemandada Laura Beatriz Ubilla) en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de primera instancia.

Séptimo: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 009/2022.

Octavo: Devolver oportunamente las actuaciones.

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