Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia180 - 23/08/2013 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteA-2RO-122-C1-13 - BIDEGAIN JULIO CESAR C/ CENTRO TRAUMATOLOGICO ROCA Y OTRAS S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 23 de agosto de 2013.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "BIDEGAIN JULIO CESAR c/ CENTRO TRAUMATOLÓGICO ROCA y OTRAS s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA " (Expte. N° A-2RO-122-2013).-
A fs. 28 se presenta el Sr. Julio Cesar Bidegain, por medio de apoderado y promueve acción de sentencia meramente declarativa contra Clínica Roca S.A., Centro Traumatológico Roca y Dr. Patricio Eugenio Moggio.-
Relata los hechos que dan base a la acción, invoca las normas legales que habilita la vía intentada de acción meramente declarativa, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
A fs. 36 se dictan autos para resolver.-
El art. 322 del C.P.C., prevé la promoción de esta acción para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica siempre que esa falta de certeza pudiere producir un perjuicio o lesión actual al actor y no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.- El juez resolverá en la primer providencia cual es el tipo de procedimiento a utilizarse.-
En ese contexto legal, se advierte que la pretensión del actor, por el tipo de proceso elegido, debe ser rechazado.- El fundamento de su acción se corresponde a un reclamo de daños y perjuicios de lo que estima una mala praxis médica, de lo que puede surgir no solo la participación de los demandados denunciados sino también de posibles terceros que deban asumir cumplimiento de contratos preexistentes.-
El actor tiene el procedimiento ordinario para dirimir la cuestión, con el debido traslado de demanda, con fundamentos de hecho y de derecho, el reclamo pecuniario concreto y con ello salvaguardar en debida forma el principio constitucional de la defensa en juicio de todas las partes involucradas.-
Atento el tipo de proceso pretendido se ha obviado la mediación previa obligatoria, y al no haberse denunciado el monto reclamado también se ha obviado abonar los impuestos, sellados y contribuciones de ley o promovido el beneficio de litigar sin gastos.-
Del relato de los hechos surge que el reclamo debe transitar por otra vía procesal, concretamente el proceso ordinario, pues se advierte que como se encuentra planteado se pretende una consulta a la jurisdicción acerca de la problemática suscitada por una practica médica, y en consecuencia corresponde rechazar de oficio, la acción deducida como acción meramente declarativa.-
El objeto de la acción declarativa es la pura declaración de existencia o inexistencia de un derecho, admitiendo la doctrina que todo estado de incertidumbre jurídica que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esa naturaleza (cfr. Castiglione, Antonio Virgilio, "Acción meramente declarativa", L.L. 1991C733).
En autos \\"OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO S.A. C/GREGORIO MARTINEZ E HIJOS Y CIA S.A. S/acción declarativa\\" (Expte.n° 19.631-CA-09)Trae a colación el iudex a quo la doctrina de esta Cámara en la que señalamos concretamente que: \\".... El art.322 CPCC.no es aplicable cuando no se cumplen los requisitos de admisibilidad que prevee la norma procesal; concretamente cuando el primero de ellos, referente a \\"un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica\\", no se configura.- De los términos del art.322 CPCC. y normas concordantes se sigue que la admisibilidad de la pretensión MERAMENTE DECLARATIVA se halla condicionada a la concurrencia de tres requisitos: 1) un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica; 2) la posibilidad de que esa incertidumbre genere un daño al demandante; 3) la inexistencia de otra vía legal para poner término a la incertidumbre. La concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 322 del CPCyC. constituyen recaudos necesarios para la procedencia de la pretensión, y la ausencia de cualquiera de ellos autoriza el rechazo in limine de la demanda (Cf. Lino Enrique Palacio y A. Alvarado Velloso, \\"CPCCN.; T. 7, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 174 y ss. idem; CNCiv., Sala A, 4.8.86, \\"Martinez de Ottone\\"). Voto del Dr. Sodero Nievas (Opinión Personal).STJRNCO: SE. 73/00 \\"Larroulet, Nestor Roberto s/Acción DECLARATIVA (Expte. N: 14891/00-STJ-), (13-09-00), Lutz-Sodero Nievas-Balladini-.-STJRNCO: SE. 109/00 \\"Campoy, Daniel Adolfo S/ACCION DECLARATIVA \\", (Expte. N: 15313/00-STJ-), (28-11-00), Sodero Nievas-Balladini-Lutz-.-\\"\\"El primer requisito al que la ley subordina la admisibilidad de las ACCIONes MERAMENTE DECLARATIVA s es la aparición de un \\"estado de incertidumbre sobre la existencia, alcances o modalidad de una relación jurídica\\" (conf. art. 322 del C.P.C.C.N.; y C.S.J.N., Fallos: 311:421, sus citas y otros). Ese estado de incertidumbre puede darse, objetivamente, aún cuando el demandante, subjetivamente, esté convencido de que le asiste el derecho que invoca.-(Lex Doctor: Autos: Baca Castex, Raúl Alejo c/ C.P.A.C.F. s/ proceso de conocimiento Causa: 44.630/95 Galli, Jeanneret de Perez Cortes, Uslenghi 10/10/1996 C.Cont.Adm.Fed., SALA IV).-
ACCION MERAMENTE DECLARATIVA: OBJETO – Explica Heredia que la pretensión declarativa de certeza no busca una condena, ni la extinción, modificación o nacimiento de una relación jurídica; el interés del actor se satisface plenamente con la declaración de certeza perseguida, agotándose con ello el cometido jurisdiccional pertinente, bien entendido que, en rigor, todas las sentencias que deciden el fondo de una causa contienen también una declaración de certeza en torno a la relación jurídica deducida en juicio, porque ella es la premisa necesaria para cualquier providencia ulterior, sea de condena o constitutiva. En todo caso, la característica de la pretensión de mera declaración de certeza estriba en que sólo tiende a esclarecer la situación jurídica existente entre las partes, siendo tal su específica función y única finalidad (autor cit. en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", obra dirigida por Elena I. Highton y Beatriz Arean, Hamurabi, 2006, Tº 6, págs. 82/83). (Mayoría de los Dres. Balladini y Sodero Nievas).- Nro de Texto:34779.- STJRNSL: SE. <136/08> “DE LA G., V. L. Y OTROS C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 22783/08 - STJ), (23-12-08). LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI –
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Rechazar in limine la acción meramente declarativa peticionada por el Sr. Julio Cesar Bidegain contra Clínica Roca S.A., Centro Traumatológico Roca y Patricio Eugenio Moggio.-
Costas al actor.- Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se determine el monto del proceso.-
Notifíquese y regístrese.-


DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
Juez
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil