Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
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Sentencia | 42 - 01/04/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-09635-L-0000 - CONSORCIO DE RIEGO Y DRENAJE DEL VALLE INFERIOR S/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 1 de abril de 2022.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados, caratulados ““CONSORCIO DE RIEGO Y DRENAJE DEL VALLE INFERIOR s/ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA”, Expte. VI-09635-L-0000 (SEON N° Z-1VI-19-L2021), puestos a resolver la siguiente C U E S T I O N : ¿Es procedente la acción interpuesta? El Sr. Juez Rolando Gaitán, dijo: I.- La acción. El Interventor del Consorcio de Riego y Drenaje del Valle Inferior, Sr. Gastón Guzzardi, con el patrocinio letrado de los Dres. Ricardo D. Montanari y Alejandro D. Montanari, interpone acción declarativa de certeza con el fin de que se despeje el estado de incertidumbre que a su criterio existe con respecto a quién le corresponde percibir la indemnización por fallecimiento del trabajador Diego Hernán Olivera (D.N.I. N° 24.814.332) de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 248 de la L.C.T. En tal sentido, peticiona que se determinen los beneficiarios y el porcentaje que le corresponde a cada uno.
Respecto de los datos filiatorios del empleado, manifiesta que con la Sra. Delia Esther Sandoval tuvo cuatro hijos que son mayores de edad a la fecha: Diego Andrés Olivera, D.N.I. N° 37.213.198, nacido el 18.05.1993; Maximiliano Alberto Olivera, D.N.I. N° 38.083.642, nacido el 18.06.1994; Yesica Belén Olivera, D.N.I. N° 39.649.604, nacida el 09.07.1996 y Luciano Ezequiel Olivera, D.N.I. N° 41.114.643, nacido el 12.11.1998. En referencia a los dos últimos, relata que se le descontaba mensualmente al obrero una cuota alimentaria equivalente al 10% de sus haberes, previo descuento de ley dispuesto en los autos “Sandoval, Delia Esther S/Homologación de Convenio CEJUME (f)”, Expte. 0044/09, en trámite ante la Unidad Procesal N° 5 -ex Juzgado de Familia 5- de Viedma.
Asimismo expone que de un vínculo posterior, el Sr. Olivera tuvo el 05.10.11 con la Sra. Roxana Elizabeth Espinosa a su hijo Ramiro Hernán Olivera, D.N.I. N° 51.416.914, quien al momento del fallecimiento percibía una cuota alimentaria equivalente al 20% de los haberes, conforme lo acordado en los autos: “Espinosa, Rosana Elizabeth y Olivera, Hernan Diego S/Mediación” (Legajo N° 01035-VICM-2018.
Manifiesta que a la fecha del deceso el trabajador convivía con la Sra. Leticia Ivana Millanta, con quien tuvo dos hijos: Fabricio Emanuel Olivera titular del D.N.I. N° 56.211.441, nacido el 18.05.2017 y Lucas Valentín Olivera, D.N.I. N° 57.805.994, nacido el 14.09.2019.
Conforme lo esbozado, entiende que la empresa debe abonar a los causahabientes la liquidación final por los días trabajados que calcula en la suma de $ 91.616,30 y la indemnización del art. 248 LCT por un importe que fija en $ 450.641,07, pero que la incertidumbre a quien se debe abonar se plantea en virtud de las distintas posturas doctrinarias y jurisprudenciales en relación a la interpretación del instituto y la remisión dispuesta en el art. 248 LCT al art. 38 de la Ley 18.037.
A mayor abundamiento, entiende que el conflicto normativo se acentuó con la sanción de la Ley N° 24.241, que derogó la mencionada ley y generó dudas respecto a la vigencia del listado de causahabientes establecido en el primigenio texto, ya que parte de la doctrina entiende que debe aplicarse el art. 53 de la Ley 24.241.
En otro orden de ideas, afirma que la nómina de beneficiarios incidirá en el pago que debe realizar en virtud de la liquidación final y entiende que tampoco existe certeza acerca de la posibilidad de los causahabientes de cobrar este rubro, por lo que solicita que la declaración de certeza incluya además este concepto.
Por último, agrega que la incertidumbre también se verifica respecto de la eventual aplicación de los porcentajes correspondientes a las cuotas alimentarias vigentes al momento del deceso, tanto respecto de la indemnización prevista en el art. 248 LCT como de la liquidación final.
En consecuencia, postula que no existe otra vía idónea para tutelar los derechos del empleador y, a los fines de evitar abonar erróneamente, peticiona que la jurisdicción determine la nómina de beneficiarios de los pagos y los porcentajes que a cada uno de ellos corresponde, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho relatadas y las diversas alternativas posibles.
II.- El trámite.
Mediante providencia del 05.02.21 se tiene por iniciada la acción declarativa de certeza y se solicita al accionante que denuncie los domicilios de Delia Esther Sandoval, Roxana Elizabeth Espinoza y Leticia Ivana Millanta.
Con fecha 17.02.21 se ordena correr el traslado de la acción y se libran las cédulas correspondientes a los domicilios denunciados.
En virtud de la citación efectuada se presenta Delia Esther Sandoval, con el patrocinio letrado de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes N°5, Dra. María Dolores Crespo y expone que se encuentra divorciada del trabajador fallecido conforme sentencia dictada en el expediente caratulado: “Olivera, Diego Hernán c/Sandoval, Delia Ester S/Divorcio Contradictorio” (Expte. N°827/14/J7) cuya copia acompaña.
Entiende que ella no se encuentra comprendida en la nómina de posibles beneficiarios, pero manifiesta que a la fecha del deceso, sus hijos Yesica Belen de 24 años y Luciano Ezequiel Olivera de 22 años percibían, por sí, la prestación alimentaria acordada en el en el convenio de alimentos citado, y que en la actualidad ambos se encuentran desempleados. Finalmente, advierte la existencia de un nieto del fallecido (hijo de Maximiliano Alberto Olivera, de 1 año) que padece una discapacidad y considera que podría verse alcanzado según la interpretación que se adopte en relación a la normativa en análisis.
Luego se presenta la Sra. Leticia Ivana Millanta, con el patrocinio letrado del Dr. José Luis García Pinasco, y relata que convivió con el Sr. Hernán Diego Olivera desde el año 2014, los primeros tres años en el domicilio de calle 105 n° 136 de Viedma y luego en una casa que les prestó la madre del fallecido, ubicada en 0'Higgins n° 236, donde cohabitaron hasta el deceso.
A los fines de probar el vínculo invocado, acompaña solicitud de instalación del servicio de internet y recibo de “Río Net” a nombre de Olivera en el domicilio de calle 105 n° 136, resumen de la tarjeta de crédito “La Anónima” a su nombre y una extensión a nombre del difunto, declaración jurada de convivencia, confeccionada ante A.N.Se.S. y formulario de designación de beneficiarios del seguro de vida obligatorio, firmado por Olivera, como conviviente donde la instituye como beneficiaria.
Manifiesta que de dicha unión nacieron sus hijos Fabricio Emanuel y Lucas Valentín de 1 y 3 años, respectivamente, circunstancia que acredita con las partidas de nacimientos que adjunta, por lo que de la situación de hecho entiende que se encuentran acreditados más de cinco años de convivencia y, en consecuencia, su condición de concubina del Sr. Olivera.
Por lo expuesto, considera que debe ser declarada beneficiaria tanto de la indemnización prevista en el art. 248 LCT como de la liquidación final, junto con los hijos menores de edad del fallecido: Ramiro y Fabricio -hijos en común- y Lucas (9), hijo de Roxana Espinosa. Reconoce que el difunto abonaba a este último una cuota alimentaria del 20% y refiere que por tal motivo le corresponde a éste dicho porcentaje.
En referencia a los cuatro hijos nacidos de la unión del obrero con la Sra. Delia Sandoval -ex cónyuge- dice que todos son mayores de edad y que en el mes de marzo de 2020, por homologación judicial, el fallecido dejó de pagar la cuota alimentaria que abonaba al más chico de ellos (Luciano Ezequiel).
Mediante auto del 18.03.21 se proveyeron las presentaciones de las Sras. Sandoval y Millanta, teniéndolas por presentadas, parte en el carácter invocado, con patrocinio letrado, con domicilio real denunciado, legal constituido y por acompañada la prueba documental.
Corrido traslado a la Defensora de Menores e Incapaces, a sus efectos, se presenta el 30.03.21 la Defensora de Menores e Incapaces N° 3, Dra. Cecilia Donate, contesta la vista, en los términos del art. 103 del CCyCN, adhiere a la acción intentada y a los términos en que fue expuesta.
Luego, el 07.04.21 se presentan las Dras. María Gabriela Sánchez, Defensora de Pobres y Ausentes N° 6 y María Eugenia Mazzei, Defensora Adjunta, en representación de la Sra. Roxana Elizabeth Espinosa, y solicitan que se incluya al hijo menor de edad de su representada, tanto respecto de la liquidación final como de la indemnización prevista en el art. 248 LCT, en la proporción que el Tribunal determine.
Posteriormente, por Presidencia se citó a Yesica Belen Olivera y a Luciano Ezequiel Olivera, para que comparezcan a estar derecho, bajo el apercibimiento previsto en los arts. 59 y ccdtes. del C.P.C.C., los que el 05.07.21 se presentan y manifiestan que su padre los asistía activamente de manera económica hasta el momento de su deceso. La joven agrega que desde la separación de sus padres vivía, en forma alternada, tanto en la vivienda de su madre como en la de quien en vida fuera su progenitor. Entienden aplicable a su situación lo previsto en el art. 663 C.C. y C.N. y solicitan se ordene la realización de un informe socioambiental en el domicilio de calle Camila O'Gorman n° 820, Barrio Norte, de esta ciudad.
A continuación, el 05.07.21 se presenta en forma espontánea el Sr. Maximiliano Alberto Olivera, hijo mayor del trabajador, por sí y en calidad de representante legal de Thiago Benjamín Olivera Ruiz, nieto del fallecido. Expone que carece de ingresos económicos y que el difunto asistía las necesidades básicas del menor, quien padece de una discapacidad -acompaña certificado único de discapacidad-.
Atento el estado de autos y lo expuesto por las partes el 10.08.21 se abrió la causa a prueba, proveyéndose parcialmente la ofrecida por las partes.
Asimismo, se intimó al empleador para que en el término de diez días de notificado, acompañe la documentación solicitada por la Sra. Leticia Ivana Millanta: recibo de sueldo adeudado, baja AFIP y certificación de servicios y remuneraciones, en los términos y bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 387 y 388 del CPCC, la que fue adjuntada por el Consorcio de Riego y Drenaje del Valle Inferior.
El 28.09.21 se agrega el oficio contestado por CEJUME y se hace saber a las partes que el mencionado informe quedará en calidad de reservado, visible para consulta de los Sres. Jueces y, con el fin de dictar sentencia, pasan los autos al Acuerdo.
III.- La decisión.
Ingresando en el análisis de la temática puesta en debate, es preciso puntualizar que para la procedencia de la acción declarativa de certeza reglada por el art. 322 del CPCC se requiere la concurrencia de los siguientes tres requisitos: a) estado de incertidumbre sobre la existencia, el alcance y la modalidad de una relación jurídica, entendiéndose por tal aquélla que es concreta, en el sentido de que en el momento de dictarse el fallo se hayan producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho disentido; b) existencia de un interés jurídico suficiente en el accionante, en el sentido de que la falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor; c) comprobación de un interés específico en el uso de la vía declarativa, lo que solamente ocurrirá cuando el actor no dispusiere de otro medio legal inmediato (conf. STJRN: “TURBINE POWER CO. S.A.”, Se. Nº 59/03).
La acción meramente declarativa está sujeta a que se invoque un "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica" y que la situación planteada en la causa supere la indagación meramente especulativa o el carácter consultivo, para configurar un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes (arg. Fallos: 327:1108, considerando 2º, Fallos: 340:1480, entre muchos otros).
La característica fundamental de esta pretensión, consiste entonces en que la determinación de la certeza del derecho resulta suficiente para satisfacer el interés de quien la propone, y por ende, para agotar el cometido de la función jurisdiccional.
La cuestión relativa a la indemnización prevista en el artículo 248 de la L.C.T.
Conforme lo esbozado, para el presente caso, corresponde comenzar señalando que el ordenamiento legal especial que surge del artículo 248 de la ley de contrato de trabajo que remite al art. 38 de la Ley nacional 18037/69 y concordantes no está exento de controversias, en virtud de las diversas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el reconocimiento de la titularidad del derecho, la determinación del responsable de asumir la carga probatoria y la proporción que a cada causahabiente le corresponde. Ello, en virtud de los interrogantes que plantea el modo en el que se encuentra redactado y la remisión a la norma previsional que efectúa (hoy derogada).
Dice el primer párrafo de la norma aplicable al caso que nos ocupa: “En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento”.
El plenario “Kaufman” de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció que en caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18037 (t.o. 76), tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 LCT con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma.
Cabe señalar que la sentencia, muy utilizada como referencia en la jurisprudencia, es del año 1992 y el Decreto-ley 18.037/69 a que hace referencia ha sido derogado y reemplazado por la ley 24241, sancionada en septiembre de 1993.
La referencia temporal no es menor, debido a que ha generado muy diversas opiniones, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, con respecto a qué ley debe ser aplicada.
Explicado muy sucintamente, la primera posición doctrinaria sostiene que el texto del art. 248 no utiliza una fórmula elástica mediante la referencia a una norma que puede evolucionar en el tiempo, sino que para establecer a los beneficiarios, incorpora el listado de la ley 18037 en una decisión que se considera pétrea, es decir que no se modifica aunque cambie la norma a la que remite.
La postura contraria, entiende razonable concluir que, en la actualidad, la remisión debe juzgarse efectuada a la norma vigente y aplicable en la materia que no es otra que el art. 53 de la ley 24.241 que enumera los sujetos con derecho a pensión dentro del marco previsional.
Entonces, se debe tener en cuenta que conviven ambos razonamientos:
a) Que las personas enumeradas en el art. 38 del decreto-ley 18.037 siguen siendo las beneficiarias de la indemnización prevista en el artículo 248 LCT, posición sostenida entre otros por Machado, Raúl Horacio Ojeda y Vázquez Vialard.
b) Que en la actualidad, las personas beneficiarias de la indemnización son aquellas enumeradas en el artículo 53 de la ley 24.241, o de las que en el futuro las reemplacen. Esta posición es sostenida entre otros por Bossert, Martínez Vivot, Carcavallo y Maza.
No obstante, sostengo que cualquiera sea la postura que se adopte, el plenario Kaufman no ha perdido vigencia, en tanto no se refiere a cuál ley es aplicable, sino a si corresponde, o no, la aplicación de las condiciones personales que establece la normativa previsional, para tener derecho a percibir la indemnización establecida por el artículo 248 de la L.C.T.
La cuestión no es menor.
Si se adhiere a la posición pétrea, la aplicación del plenario Kaufman, conforme la interpretación mayoritaria lleva, según lo entiendo, al siguiente razonamiento.
Dice el art. 248 de la L.C.T. que en caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 de la ley 18037 tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir la indemnización que detalla.
El plenario Kaufman, en su mayoría, sostiene que tienen derecho las personas enumeradas, en el orden y prelación, y con prescindencia de las demás condiciones establecidas.
Luego, el artículo de la ley previsional, para su interpretación, debería leerse, eliminando todas las condiciones establecidas en la norma de la siguiente manera:
ARTICULO 37.- En caso de muerte …, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
1º) La viuda, o el viudo, en concurrencia con:
2º) Los hijos y nietos, de ambos sexos.
3º) La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres.
4º) Los padres.
5º) Los hermanos y hermanas.
El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente; lo es, en cambio, el orden de prelación establecido entre los incisos 1º a 5º.
Por supuesto que leído de esta manera parece innecesariamente repetitivo, pero no podemos olvidar que la L.C.T. remite, innecesariamente según mi criterio, a una norma que tiene como objetivo decidir quien tiene derecho a pensión, para establecer como se reparte un importe único denominado indemnización (en realidad, una compensación por fallecimiento, puesto que ninguna responsabilidad tiene el empleador en el suceso luctuoso).
Teniendo presente el orden de prelación establecido, si existen las personas enumeradas en el inciso 1°, pierden el derecho los enunciados en los demás incisos y, por ello, en el caso de autos, tendrían derecho a percibir el importe equivalente a la indemnización del artículo 247 las siguientes personas:
1º) La viuda, o el viudo, en concurrencia con:
Por supuesto queda equiparada a la viuda la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Si por el contrario, se adhiere a la tesis que postula que, en la actualidad, la remisión debe juzgarse efectuada a la norma vigente y aplicable en la materia que no es otra que el art. 53 de la ley 24.241 el plenario Kaufman nos lleva al siguiente razonamiento:
Se tiene presente el ya descripto artículo 248 de la L.C.T. y el plenario Kaufman, a partir de lo cual, el artículo 53 de la ley 24241 debe leerse, eliminando todas las condiciones establecidas en la norma de la siguiente manera:
Artículo 53. En caso de muerte…, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
De esta manera, se verifica que la diferencia, sea que se aplique una u otra norma radica en que se incluya, o no, a los nietos. Con respecto a cuál es la norma vigente, el Dr. Hugo Carcavallo tiene dicho (“De Cónyuges y Concubinas y de la familia del trabajador” D.T. 1998-B, 1.461/1.462) “la opción a favor del régimen en vigencia es la más razonable, por responder a una hermenéutica acorde con la dinámica propia de nuestra materia, que impide dejar cristalizado un precepto por su vinculación ocasional con otro, ignorando los cambios sobrevinientes en el segundo. Entre diversas motivaciones, cabe añadir que nada justificaría que se impusiesen al empleador cargas sociales mayores que las reconocidas por la propia seguridad social…”
Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, en autos “CASTRO GABRIELA ANGELA - CUFRE CAROLINA GUADALUPE Y OTRO C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO - ORDINARIO - INDEMNIZACION POR MUERTE (ART. 248 LCT)”; RECURSO DE CASACION 3207345, expresó, en referencia a la normativa aplicable, lo siguiente: “Los términos de la sentencia dan cuenta que la pretensión recursiva resulta acertada. El art. 53 de la Ley N° 24.241 (que reemplazó al derogado art. 38 de la Ley N° 18.037, in re: “Lucero Juan...” Sent. N° 143/12 y “Mercado Lidia...” Sent. N° 151/14) enumera a los beneficiarios del derecho a pensión por fallecimiento. Al momento de sancionarse el art. 248 LCT los legisladores estimaron adecuado remitir al listado de la ley previsional para legitimar a los beneficiarios de tal acreencia. De ello se deriva el intento por establecer una ayuda para el núcleo familiar del trabajador fallecido, integrado por quienes se encuentren real o presuntivamente más afectados al verse privados del ingreso que aportaba el causante”.
De más está decir que soy consciente de que existe una importante corriente doctrinaria y jurisprudencial que opina lo contrario y que, asimismo, también hay fallos, incluyendo el mencionado precedente cordobés, que incorpora como elemento de juicio a las “condiciones” personales que establecen las normas. Tamaña dispersión de ideas me lleva a analizar prudencialmente la cuestión. Entiendo que la ley 20744, en su artículo 248, estableció una norma que excede el contrato individual de trabajo y pone en cabeza del empleador una obligación más propia de la seguridad social que del acuerdo de partes.
Impone así la obligación de abonar una compensación por muerte, que llama indemnización. Lamentablemente la norma, en lugar de mencionar directamente a los beneficiarios, remite a otro sistema y genera este cúmulo de opiniones contradictorias.
En tanto el artículo 248 se ha mantenido incólume en el tiempo, considero que el criterio del plenario Kaufman se mantiene vigente, en cuanto concluye que no deben considerarse las condiciones establecidas en la norma previsional a los fines de decidir quiénes son los beneficiarios de la indemnización.
En el citado plenario, el Procurador General del Trabajo dijo: “En primer lugar, creo necesario recordar que la obligación de abonar una suma de dinero, que se bautiza como indemnización y que emerge de la extinción del contrato de trabajo por la muerte del dependiente, no fue creada por la ley 20.744 y su origen se remonta a la legendaria ley 11.729 y a la modificación que ésta introdujo en el art. 157, inc. 8° del Cód. de Comercio. No hago esta referencia al pasado con la intención de prolongar una descripción precisa del nacimiento de un instituto tan particular sino porque creo que en los avatares normativos que a lo largo del tiempo precedieron al actual texto del ya mencionado art. 248 de la ley de contrato de trabajo está la respuesta a la pregunta que la Cámara se formula en pleno. En efecto, antes de la sanción de la ley de contrato de trabajo, el ordenamiento jurídico prescribía: "En caso de muerte del empleado las personas enumeradas en el art. 37 de la ley 18.037 tendrán derecho, en el orden de prelación y condiciones allí señalados a una indemnización igual a la establecida en el apart. 3 para los casos de despido por disminución o falta de trabajo..." (ver el citado art. 157 inc. 8°, Cód. de Comercio, modif. ley 11.729 y decreto ley 18.913/70). Este texto normativo era claro y nadie dudaba que, para ser titular del crédito, no bastaba probar el vínculo en relación con el orden de prelación, sino también las exigencias de la propia ley previsional, concernientes, en líneas generales, al derecho de pensión. Ahora bien, el art. 269 de la ley 20.744, que responde al art. 248 del texto ordenado por el dec. 390/76, introdujo una modificación relevante en el tema que nos ocupa, porque suprimió la alusión precisa a las "condiciones señaladas" en el sistema previsional para acceder al beneficio de pensión y estableció que el derecho a la indemnización nace "... mediante la sola acreditación del vínculo...". Es evidente, entonces, que la ley quiso simplificar y desvincular el origen del crédito de las demás exigencias que preveía la ley 18.037 y, a partir de 1974, sólo se requiere, para declarar procedente la reparación pecuniaria, que el derechohabiente pruebe el vínculo mejor situado en la prelación legal. Desde esta perspectiva de análisis considero irrelevante aludir a la naturaleza de la prestación dineraria, no sólo porque descreo de las esencias jurídicas, que están en crisis en la filosofía del derecho, sino porque aun partiendo de la premisa de que se trata de un crédito de la seguridad social que abona el empleador como "agente descentralizado", nada obsta a que el legislador --al crear la carga-- establezca diferentes requisitos para la admisibilidad del beneficio. En síntesis, la ley 20.744 al derogar la ley 11.729 reflotó el instituto de que se trata, pero modificó los requisitos necesarios para su admisibilidad, al suprimir aquella exigencia polémica que implicaba reunir las "condiciones" de la ley previsional para la admisibilidad del derecho a la pensión y establecer que el crédito es procedente, reitero, "... mediante la sola acreditación del vínculo en el orden y prelación..."... Pero no puedo dejar de advertir que desde este orden de saber, típico del derecho del trabajo argentino y no cuestionado, me parece atinada la reforma introducida por la ley 20.744. Hago esta afirmación porque la evaluación de las "condiciones" para acceder a la pensión requiere, en muchas oportunidades, una tramitación administrativa, con ulterior revisión judicial del organismo especializado y no es posible --en numerosos casos-- saber a ciencia cierta y con sencillez cuándo un hermano del trabajador muerto --por ejemplo-- tiene derecho al beneficio mencionado… Cuando se sancionó la ley de contrato de trabajo ya existía litigiosidad por estos aspectos laterales, que generaban situaciones de difícil solución, en los supuestos de personas a las que se les habría denegado judicialmente la reparación tarifada y luego habían obtenido el beneficio de pensión, por los canales jurisdiccionales adecuados y es posible conjeturar que esta fue la razón de una reforma que, repito, tendió a simplificar, en una clara solución normativa coherente con la teleología del crédito.”
En el mismo fallo, el doctor Guibourg dijo: “ El art. 157 inc. 8° del Cód. de Comercio (texto ley 11.729, según las últimas reformas anteriores a la ley de contrato de trabajo) decía: "En caso de muerte del empleado, las personas enumeradas en el art. 37 de la ley 18.037 tendrán derecho, en el orden de prelación y condiciones allí señalados, a una indemnización...". Allí no cabía duda de que los derechohabientes no sólo estaban sujetos al orden de prelación establecido por la ley previsional, sino también a las condiciones por ella exigidas, entre las que se contaban "--para los hijos-- una edad límite (18 a 21 años, según los estudios que cursaran y la actividad que desempeñaran), que no rige en caso de incapacidad para el trabajo cuando estuvieran a cargo del causante en la fecha del fallecimiento, y --para las hijas-- determinado estado civil, que según el caso modificaba las otras condiciones (cfr. "Los derechohabientes del trabajador", en L. T. XIX-577 especialmente ps. 602 y 603). El art. 269 de la ley 20.744 (hoy 248 del texto ordenado) modificó esta situación y nada hace pensar que tal cosa haya ocurrido por inadvertencia. Ante todo suprimió, en un texto que comienza igual que su antecedente, la mención de las condiciones fijadas por la ley previsional y en su reemplazo insertó la aclaración "mediante la sola acreditación del vínculo". Como el sistema anterior requería la prueba de otros hechos adicionales (edad, incapacidad, etc.), el nuevo texto indica --a mi juicio-- que el legislador ha elegido prescindir de tales exigencias y otorgar el beneficio a quien acredite el vínculo mejor situado dentro del orden de prelación fijado en la ley 18.037 con independencia de las demás circunstancias. Acaso esta solución no sea más valiosa que su opuesta. Acaso sí. Razonando en términos de equidad, un empleador podría preguntarse por qué ha de verse obligado a indemnizar a un familiar que, por no hallarse a cargo del fallecido, no se ha perjudicado económicamente. En este sentido contrario, sería posible preguntar por qué las obligaciones laborales del empleador han de depender de factores ajenos al contrato de trabajo y a las propias circunstancias personales del trabajador. En un ámbito más amplio, cabría reflexionar que la obligación del art. 248 de la ley de contrato de trabajo encuadra mejor en la seguridad social que en el derecho del trabajo, por lo que fuese preferible asimilarlo al régimen de las asignaciones familiares, fondo compensador mediante. Todas estas reflexiones --y aun otras más-- son posibles, pero su análisis corresponde al legislador. En el actual estado de las normas la interpretación que propongo me parece clara y en general acorde con el estilo de la ley de contrato de trabajo, que --especialmente en su texto original-- buscó en cada caso acoger los contenidos más favorables al trabajador, aun a despecho de ciertos pruritos de coherencia”
Comparto las opiniones jurídicas transcriptas y considero que deben ser aplicadas en el caso de autos, por lo que no cabe tener en cuenta las condiciones personales de los beneficiarios enumerados en la norma.
En cuanto a cuál es la norma que debe aplicarse, sostengo que la remisión debe efectuarse al sistema previsional vigente en la actualidad.
La ley 24.241 derogó o modificó varias normas vigentes a la época de su sanción. Entre sus artículos se cuenta el N° 168 que expresamente dispone: “Deróganse las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias, con excepción del artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se sustituyen por el siguiente texto:…”
Por otra parte, el artículo 191 expresa: “A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia;…”
La simple lectura de estos dos artículos me lleva a concluir que el legislador derogó expresamente las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias, con excepción del artículo 82 y los artículos 80 y 81, por lo que se deduce que el artículo 248 no puede remitir a una norma que ya no existe.
A partir de lo expuesto concluyo que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la ley 24241, estando el trabajador fallecido divorciado, tienen derecho a percibir la indemnización del artículo 248 de la L.C.T. la conviviente, Sra. Leticia Ivana Millanta en concurrencia con los hijos e hijas: Diego Andrés Olivera, Maximiliano Alberto Olivera, Yesica Belén Olivera, Luciano Ezequiel Olivera, Ramiro Hernán Olivera, Fabricio Emanuel Olivera y Lucas Valentín Olivera.
La liquidación final.
También ha manifestado la accionante tener incertidumbre con respecto a quien tiene derecho a percibir la liquidación final por los días trabajados. La solución en estos casos es diferente por cuanto se trata de conceptos devengados por el empleado fallecido y su percepción se deriva del derecho sucesorio, en tanto los herederos, en el orden de prelación establecido por el ordenamiento civil, ocupan el lugar del causante a partir de su fallecimiento y tienen derecho a reclamar aquellos créditos que el muerto tenía.
De acuerdo al Código Civil vigente a la época del fallecimiento del Sr. Diego Hernán Olivera los hijos del causante excluyeron a la concubina. Por tal motivo, corresponde reconocer que los importes resultantes de la liquidación final debieron serle abonados a los hijos del trabajador fallecido, los ya mencionados Diego Andrés Olivera, Maximiliano Alberto Olivera, Yesica Belén Olivera, Luciano Ezequiel Olivera, Ramiro Hernán Olivera, Fabricio Emanuel Olivera y Lucas Valentín Olivera.
Por último, cabe advertir que los importes deben ser abonados sin perjuicio de terceros que pudieran acreditar su derecho quienes, eventualmente, deberán dirigir su reclamo a las personas que perciban el crédito. Éste, por otra parte, llevará intereses hasta su efectivo pago, calculados de acuerdo con la tasa que surge del precedente "FLEITAS" del Superior Tribunal de Justicia (Se. N° 62 del 03.07.18).
Conforme lo expuesto propongo concretamente al acuerdo: 1) Hacer lugar a la acción declarativa de certeza promovida por el Consorcio de Riego y Drenaje del Valle Inferior y, en consecuencia, disponer que se abone la indemnización prevista por el art. 248 LCT a la conviviente, Sra. Leticia Ivana Millanta en concurrencia con los hijos e hijas: Diego Andrés Olivera, Maximiliano Alberto Olivera, Yesica Belén Olivera, Luciano Ezequiel Olivera, Ramiro Hernán Olivera, Fabricio Emanuel Olivera y Lucas Valentín Olivera. 2) Ordenar asimismo que los los rubros “sueldo básico proporcional”, zona, presentismo, antigüedad, S.A.C. proporcional, vacaciones no gozadas 2019/2020, S.A.C. vacaciones no gozadas, suma acta acuerdo 1/2019 y rubro listado como “a cuenta de futuros aumentos”, sean abonados a los hijos del trabajador fallecido Sres. Diego Andrés Olivera, Maximiliano Alberto Olivera, Yesica Belén Olivera, Luciano Ezequiel Olivera, Ramiro Hernán Olivera, Fabricio Emanuel Olivera y Lucas Valentín Olivera. 3)Imponer las costas en el orden causado, atento la naturaleza de la acción entablada (art. 25 ley 1.504). 4) Regular los honorarios profesionales de los doctores Ricardo D. Montanari y Alejandro D. Montanari, por la representación ejercida del Consorcio de Riego y Drenaje del Valle Inferior, en conjunto y en proporción de ley en la suma equivalente a 5 Jus; los del Dr. Luis García Pinasco, por la representación ejercida de la Sra. Leticia Ivana Millanta en la suma equivalente a 5 Jus; los de la Dra. María Dolores Crespo, por la representación ejercida de Delia Sandoval, Yesica Belen, Luciano Ezequiel y Maximiliano Alberto Olivera en la suma equivalente a 5 Jus y los de las Dras. María Gabriela Sánchez y María Eugenia Mazzei por la representación de Roxana Elizabet Espinosa en conjunto y en proporción de ley, en la suma equivalente a 5 Jus + 40%. Dichos montos llevarán IVA en caso de corresponder y deberán ser abonados dentro de los diez días de su notificación. Ordenar el cumplimiento de la ley 869 y notificar a la Caja Forense. MI VOTO.
A la cuestión planteada el señor Juez Gustavo Guerra Labayén dijo:
Concuerdo con el análisis de los hechos planteados por el señor Juez Rolando Gaitán, al igual que con su exposición acerca del conflicto normativo existente y las distintas posturas doctrinarias y jurisprudenciales en torno a la temática en examen. No obstante, me permito disentir con el voto de mi colega propinante con relación a la solución propuesta sobre la nómina de causahabientes con derecho a la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT. Doy mis fundamentos. Comenzaré por señalar que la cuestión radica en determinar si, para establecer la nómina de los beneficiarios con derecho a la indemnización contenida en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, continúa vigente la remisión legal al Decreto-Ley 18.037 o si, debido a la derogación de este, el precepto debe interpretarse a la luz del actual art. 53 de la Ley 24.241. Planteada esta misma cuestión en otros términos cabría preguntarse: ¿el hecho de que la remisión al artículo 38 del Decreto-Ley 18.037 se siga manteniendo en el texto del art. 248 de la LCT implica que el legislador quiso consagrar una cláusula pétrea e inmodificable o, por el contrario, la subsistencia de tal remisión a un régimen que en la actualidad se encuentra derogado es fruto de una deficiente técnica legislativa? Entiendo que, no obstante la derogación posterior por la Ley 24.241, la remisión al Decreto-Ley 18037 es parte integrante de una norma vigente y como tal debe ser interpretada, sin que pueda hacerse decir a la norma lo que esta no preceptúa. Asimismo, deviene necesario analizar la naturaleza de la “indemnización” contenida en la norma en estudio. Al respecto, resulta insoslayable que la muerte del trabajador perjudica económicamente a sus familiares directos que sufren no sólo la pérdida afectiva sino también la carencia de los recursos económicos que el fallecido aportaba al diario existir. Y dicho perjuicio es a tal punto evidente que la norma prescinde tanto de su invocación como de su prueba. El objeto del instituto contenido en el art. 248 de la LCT es entonces evitar o paliar la indigencia a la que la familia del trabajador puede verse sometida con la muerte de éste y con la inesperada privación del sustento que aquel le procuraba. Es por ello que se ha puesto a cargo del empleador la reparación (aunque sea parcial) del daño presunto que origina la extinción del contrato a los familiares u otras personas asimiladas a ellos, que real o presuntamente dependían del causante (CNAT, Sala II, Expte Nº 1807/06, Sent. Def. Nº 101.500 del 28/02/2013, “Lisandro de la Torre SA c/ Franco, Yolanda Noemí y otro s/consignación”, voto de los Dres. Pirolo - Maza). Asimismo, resulta incontrovertible que se persigue otorgar una tutela de tipo económico a un sector de la familia que posee una determinada fisonomía y que no tiene ninguna correspondencia con el sistema hereditario que, por su naturaleza, presupone el reparto de los bienes del fallecido entre aquellas personas que la ley considera por los lazos de sangre o afinidad con derecho a ellos y en la medida en que la voluntad del causante no se haya expresado o haya sido limitada por el propio dispositivo legal. En esa inteligencia, sería contrario al orden lógico trasladar una institución del derecho civil al ámbito del derecho laboral por la sola invocación de un vínculo de familia, que es lo que indirectamente se produciría si se reputara que basta la justificación de éste para legitimar al pretendiente de la indemnización del art. 248 del régimen de contrato de trabajo, solución, que, por ejemplo, autorizaría a un hijo mayor de edad y casado a concurrir con la concubina, si se aceptara que no rigen las condiciones con que se seleccionan las personas mencionadas en el art. 38 de la ley 18.037 (t. o. 76) en cuanto a su estado civil, edad y demás recaudos. Como colofón, estimo que solo quien reúna todas las condiciones para ser beneficiario de la pensión en el sistema previsional está legitimado para reclamar la indemnización por fallecimiento del art. 248 del régimen de contrato de trabajo. Así, y en tanto la norma hace referencia al sistema previsional, resultaría incongruente que se postule la inaplicabilidad de un régimen que efectivamente prevé condiciones para su acceso. En otro orden de ideas, no cabe dudas de que el "orden" como variable pasiva en el art. 38 es un conjunto de personas relacionadas con el fallecido: la viuda o el viudo, el concubino o la concubina, ciertos hijos hasta los 18 años, ciertas hijas hasta los 50 años, ciertos nietos hasta los 18 años, los padres incapacitados, ciertos hermanos. Esta nómina se ha modelado, como se dijo, de acuerdo con una línea directriz: una especial posición de hiposuficiencia personal o una posición de dependencia económica respecto del fallecido, directriz que ha de asumirse como "orden" en la variable activa. De allí que no puede interpretarse la remisión realizada por el art. 248 del régimen de contrato de trabajo al "orden allí establecido" prescindiendo de la mencionada directriz porque de otra manera se estaría violentando la división constitucional de poderes y mutando el Poder Judicial en Poder Legislativo. En otras palabras: "orden allí establecido" es un conjunto integrado por la nómina y las condiciones de hiposuficiencia o dependencia económica del fallecido. En efecto, el segundo párrafo del inc. 5) del art. 38 establece la prelación en la variable sistémica, es decir, dentro de los diversos elementos de un conjunto. En este caso, dentro de los sujetos absorbidos en el inc. 1) la prelación no es excluyente, pero sí lo es entre los sujetos descriptos por los sucesivos incisos. En el presente, la indemnización corresponde a la concubina y a los hijos solteros hasta los dieciocho años representados por su madre por partes iguales, por lo que, conforme las circunstancias relatadas, la documental obrante en autos y la normativa señalada, debe hacerse lugar a la acción declarativa de certeza promovida por el Consorcio de Riego y Drenaje del Valle Inferior y, en consecuencia, disponer que se abone la indemnización prevista por el art. 248 LCT a la conviviente, Sra. Leticia Ivana Millanta, en concurrencia con los hijos Ramiro Hernán Olivera, Fabricio Emanuel Olivera y Lucas Valentín Olivera. Respecto de la liquidación final (días del mes laborados, cuota alimentaria correspondiente, vacaciones no gozadas, S.A.C. sobre vacaciones no gozadas) cabe poner de resalto que, cuando la relación laboral se extingue por el fallecimiento del trabajador, ciertos créditos pueden ser reclamados por los causahabientes, pues la ley les confiere la titularidad de ellos sin necesidad de presentar la declaratoria de herederos, por lo que basta la “mera acreditación del vínculo”. Bajo tal razonamiento, el legislador ha dispensado un tratamiento diferente a los beneficiarios de los créditos previstos en los arts. 123, 149 y 156 de la LCT calificándolos de “causahabientes” y no herederos, con lo cual bastaría la mera invocación del vínculo por quienes tienen “posesión hereditaria” sin necesidad de promover un proceso sucesorio. Y, si bien la LCT no precisa quién o quiénes son los “causahabientes”, debe entenderse que son los llamados por la ley sucesoria. Conforme lo expuesto, el monto correspondiente a los rubros “sueldo básico proporcional”, zona, presentismo, S.A.C. proporcional, vacaciones no gozadas 2019/2020, S.A.C. vacaciones no gozadas, suma acta acuerdo 1/2019 y rubro listado como “a cuenta de futuros aumentos” deberá distribuirse en partes iguales entre todos los causahabientes con derecho a estos rubros. Por tal motivo, corresponde reconocer que los importes resultantes de la liquidación final debieron serle abonados a los hijos del trabajador fallecido, los ya mencionados Diego Andrés Olivera, Maximiliano Alberto Olivera, Yesica Belén Olivera, Luciano Ezequiel Olivera, Ramiro Hernán Olivera, Fabricio Emanuel Olivera y Lucas Valentín Olivera. MI VOTO. A la cuestión planteada el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
Concuerdo con el análisis de los hechos como fueron planteados por el Juez ponente. Respecto a lo que ha sido motivo de discrepancia entre mis colegas, esto es la determinación de la nómina de causahabientes con derecho a la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley 20.744, adelanto que habré de adherir a los fundamentos y la solución propuesta por el doctor Gustavo Guerra Labayén. En las demás cuestiones adhiero al voto del Sr. Juez Rolando Gaitán. Doy razones. Sin desconocer la razonabilidad de la fundamentación brindada por el Dr. Gaitán para inclinarse por la solución que propone, entiendo que resulta evidente que la LCT buscó simplificar y desvincular el origen del crédito establecido por el citado artículo 248 de las demás exigencias que preveía la ley 18.037 y, a partir de 1974, sólo se requiere, para declarar procedente la reparación pecuniaria, que el derechohabiente pruebe el vínculo mejor situado en la prelación legal. Más allá de la modificación introducida por la ley 24.241 al régimen previsional, debe analizarse la situación particular del caso del art. 248, que se integra con la enumeración del artículo 38, ley 18.037 en cuanto a los requisitos que deben reunir los legitimados para obtener la indemnización por muerte del trabajador. El texto del artículo 248, LCT, incorporó a su letra la nómina de beneficiarios y el orden de prelación mencionados en el artículo 38, ley 18.037, la que debe entenderse como reproducida en su propio texto, por lo que entiendo que la remisión allí establecida se mantiene vigente. El artículo 248, LCT (t. o.), incorporó a su texto la nómina de beneficiarios del artículo 38, ley 18.037 (t. o.1974). Por lo tanto, entiendo que las posteriores modificaciones introducidas a este último dispositivo no se proyectaron sobre tal incorporación en la norma laboral, que, en todo caso, habría requerido de una modificación expresa en ese sentido. En consecuencia comparto los argumentos dados por el Dr. Guerra Labayén en el punto en discrepancia y los doy por reproducidos en el presente. MI VOTO.- Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar a la acción declarativa de certeza promovida por el Consorcio de Riego y Drenaje del Valle Inferior y, en consecuencia, disponer que se abone la indemnización prevista por el art. 248 LCT a la conviviente, Sra. Leticia Ivana Millanta, en concurrencia con los hijos Ramiro Hernán Olivera, Fabricio Emanuel Olivera y Lucas Valentín Olivera.
Segundo: Ordenar asimismo que los los rubros “sueldo básico proporcional”, zona, presentismo, antigüedad, S.A.C. proporcional, vacaciones no gozadas 2019/2020, S.A.C. vacaciones no gozadas, suma acta acuerdo 1/2019 y rubro listado como “a cuenta de futuros aumentos”, sean abonados a los hijos del trabajador fallecido Sres. Diego Andrés Olivera, Maximiliano Alberto Olivera, Yesica Belén Olivera, Luciano Ezequiel Olivera, Ramiro Hernán Olivera, Fabricio Emanuel Olivera y Lucas Valentín Olivera.
Tercero: Imponer las costas en el orden causado, atento la naturaleza de la acción entablada (art. 25 ley 1.504).
Cuarto: Regular los honorarios profesionales de los doctores Ricardo D. Montanari y Alejandro D. Montanari, por la representación ejercida del Consorcio de Riego y Drenaje del Valle Inferior, en conjunto y en proporción de ley en la suma equivalente a 5 Jus; los del Dr. Luis García Pinasco, por la representación ejercida de la Sra. Leticia Ivana Millanta en la suma equivalente a 5 Jus; los de la Dra. María Dolores Crespo, por la representación ejercida de Delia Sandoval, Yesica Belen, Luciano Ezequiel y Maximiliano Alberto Olivera en la suma equivalente a 5 Jus y los de las Dras. María Gabriela Sánchez y María Eugenia Mazzei por la representación de Roxana Elizabet Espinosa en conjunto y en proporción de ley, en la suma equivalente a 5 Jus + 40%. Dichos montos llevarán IVA en caso de corresponder y deberán ser abonados dentro de los diez días de su notificación. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Quinto: Hacer saber a las partes que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada n° 01/21-STJ, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación, o el siguiente hábil si alguno de aquéllos resulta feriado o inhábil, y los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación. Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Gustavo Guerra Labayén, Rolando Gaitán y Carlos Marcelo Valverde, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez. |
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