Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia46 - 05/03/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00503-L-2023 - VEGA HECTOR JAVIER, MORALES HECTOR CRISANTO, CORONEL NESTOR MARCELO, RUIZ MARCOS NICOLAS Y CESAR LUIS SAMBUESA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 04 de marzo de 2024
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VEGA HECTOR JAVIER, MORALES HECTOR CRISANTO, CORONEL NESTOR MARCELO, RUIZ MARCOS NICOLAS Y CESAR LUIS SAMBUESA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" RO-00503-L-2023;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:

I-RESULTANDO: 1.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta el 02-05-2023 por HECTOR CRISANTO MORALES, NESTOR MARCELO CORONEL, MARCOS NICOLAS RUIZ, CESAR LUIS SAMBUESA y HECTOR JAVIER VEGA, mediante el apoderamiento de la Dra. Lucía Romina Benatti, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA), reclamando el correcto pago del adicional por "Zona Desfavorable", previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinente (las que fundamenta), así como las diferencias de haberes que ello conlleva por la suma de $ 4.604.554,82.

Reclama el pago adecuado del adicional por "Zona Desfavorable", definido en el artículo 138 de la Ley 679. Detalla la diferencia que surge del pago del rubro Zona desfavorable teniendo en cuenta el total de las remuneraciones, excluyendo solo a las asignaciones familiares, pues éstas no constituyen remuneración, sino que son beneficios de la Seguridad Social, advirtiendo una diferencia considerable a su favor, solicitando se condene a la demandada a reliquidar y abonar la "Zona Desfavorable" cálculandola sobre dichas asignaciones.

Cita como precedente el fallo "AVILÉS MANUEL ENRIQUE C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (I-2RO-556-L1-17) del STJRN que avala su posición, transcribiendo las partes pertinentes del fallo. Sostiene que las bonificaciones excluidas del pago del adicional por zona desfavorable poseen las características de normalidad, habitualidad, generalidad, permanencia en el tiempo y efectivización en dinero típicas del salario, más allá de su calificación jurídica.

Practica liquidación por el plazo de tres años contados a partir de la presentación de la demanda, afirmando que la prescripción de las diferencias de haberes debe tomarse en los términos de la Ley 5339, artículo 15.

Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.

2.- Previa tramitación con la Comisión de Transacciones Judiciales, se presenta la Provincia de Río Negro, a través de su letrada apoderada Dra. Daiana Soledad Reynoso, opone inhabilidad de jurisdicción y prescripción, y contesta demanda, solicitando el rechazo de la acción.

Respecto de la excepción de inhabilitación de jurisdicción con sustento en la falta de impugnación de las liquidaciones de los haberes por parte de la parte actora. Alega que siguiendo una corriente doctrinaria amplia, las liquidaciones de haberes constituyen actos administrativos, contra los cuales debieron interponer, luego de su percepción, el recurso de revocatoria en el plazo de 10 días de notificados, si es que consideraban que la liquidación era incorrecta. Sostiene que los actos administrativos fueron consentidos haciendo cosa juzgada administrativa a su respecto.

Niega las diferencias de salarios reclamadas y que se le adeude el pago del adicional por "Zona Desfavorable"; que sea aplicable al caso el fallo STJ en autos "Avilés" por no corresponder con la casuística aquí denunciada y que exista una doctrina legal obligatoria sobre este tema descripto en la demanda.

Opone prescripción liberatoria parcial, propiciando la aplicación del artículo 2562 del CC, llevando el plazo de este instituto a los dos años.

Ofrece prueba.

Formula planteo de Caso Federal. Funda en derecho.

Peticiona el rechazo de la demanda con costas a los actores.

Mediante providencia de fecha 21-09-2023 de Presidencia se rechaza la excepción de inhabilidad de jurisdicción, por los argumentos allí vertidos, a los que remito en honor a la brevedad.

II.- CONSIDERANDO: A) HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considera acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc. 1° de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:

1.- Que los actores en su carácter de agentes públicos de la Policía de Río Negro, integrante de la planta permanente -en los términos de la Ley Provincial L N° 679- percibieron, desde abril de 2020 en adelante rubros con carácter remunerativos y no remunerativos.

2.- Que en sus haberes se encuentra liquidado en forma errónea el rubro "Zona desfavorable", habida cuenta que no son computados los rubros no remunerativos.

Todo esto se acredita con los hechos relatados de la demanda, que si bien fueron controvertidos en el responde, la demandada reconoció aplicarle la normativa en crisis, propiciando una interpretación distinta; además obran recibos de haberes acompañados en estos autos, desconocidos en forma genérica por la accionada.

Se aclara que en el presente se reitera igual controversia que la resuelta por esta Cámara en "COLILAF, LEONARDO JESUS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO ( JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Expte. RO-00342-l-2022; "ALMENDRAS, YORDANA FABIANA C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ORDINARIO"-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte. N° RO-00218-L-2022; "NAVARRETE, LEANDRO EZEQUIEL C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ SUMARISIMO- RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO – RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" (Expte. N° RO-00346-L-2022);"GUTIERREZ, GUSTAVO DANIEL C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° RO-00317-L-2022), entre otros por lo que se resolverá en igual sentido, integrándose esta resolución con aquellas conclusiones.

B) DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L. 5631), que parte de la Constitución Nacional, el Convenio N° 95 de la OIT, la Constitución Provincial y las Leyes 3484 y 679 y decretos y reglamentaciones correspondientes.

Prescripción Liberatoria: Este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en "Colilaf" (Expte. RO-00342-L-2022), estableciendo que es la ley 5339 en su art.15 la que debe aplicarse, pues el instituto de la prescripción se encuentra reglado expresamente por la ley provincial señalada. De acuerdo a la pretensión de la parte actora de naturaleza remunerativa, y las fechas de las obligaciones periódicas reclamadas, corresponde la aplicación del término prescriptivo de tres años (cfr. art. 15 de la Ley 5339) considerándose para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda, en oportunidad de liquidar las diferencias reclamadas. De esta manera, no opera la prescripción liberatoria por los conceptos reclamados por el actor, quien circunscribió su reclamo por este mismo plazo, por lo que corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas.

Doctrina Legal del STJRN: El presente caso será resuelto conforme la Doctrina Legal Obligatoria sentada por nuestro Máximo Tribunal Provincial en los autos: "AVILÉS, MANUEL ENRIQUE C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INCAPLICABLIDAD DE LEY" (Expte. N° 1-2RO-556-L2017// RO-13909-L-0000).

En dicha causa, se resolvió lo siguiente: "...En primer lugar, cabe determinar y distinguir -como bien lo ha hecho la Cámara en fallo en crisis- lo remunerativo de lo bonificable, coincidiendo con el análisis que realiza el tribunal de origen en cuanto a qué suplementos que percibe el actor revisten carácter "remunerativo". Ello es así en tanto el Tribunal inferior decidió el punto conforme la doctrina legal de este Cuerpo, que ha dicho de manera reiterada que una suma es remunerativa si presenta las notas de normalidad, habitualidad, generalidad, permanencia en el tiempo y efectivización en dinero, típicas del salario, más allá de su calificación jurídica... en el caso particular de autos surgen igualmente diferencias salariales a reconocer al actor, teniendo en cuenta que el régimen retributivo que resulta de aplicación a la policía de Río Negro es la Ley L N° 679 que establece los adicionales por "zona desfavorable" y por "antiguedad""... En efecto, la Ley L N° 679 establece en el art. 138 que el personal policial percibirá los siguientes suplementos generales: a) por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de remuneraciones, excepto las asignaciones familiares... Con base a dichas disposiciones, considero que, al poseer carácter remunerativo los suplementos cuestionados -a excepción del rubro "indumentaria" por resultar "no remunerativo"-, deben ingresar en la base para el cálculo de la compensación por "zona desfavorable", por cuanto ésta se conforma por un porcentaje sobre el total " de las remuneraciones".

A esto cabe agregar, que en la instancia de origen la Cámara Primera de Trabajo en la causa "AVILÉS" Sentencia Definitiva del 03-07-2019 se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 1142/11 y "Presentismo" Decreto 16/2014 por considerarlas remunerativas, y ser inconstitucional la normativa que les diera origen, en cuando les asignará carácter "no remunerativo". Aspecto este de la resolución que fue convalidado por STJRN sentando doctrina legal sobre el tema en el mismo caso, en consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de estas normas, debiendo considerarse remunerativas a los fines de la liquidación de la "Zona Desfavorable".

En definitiva, el fallo del STJRN hace una interpretación amplia del art. 138 inc. a) de la Ley L 679, haciendo extensivo el suplemento "Zona Desfavorable" al 40% del total de remuneraciones, excepto "indumentaria" y "asignaciones familiares", conforme ya fue explicitado.

Finalmente debe ordenarse su liquidación retroactiva aplicando el plazo trianual de prescripción, a contar desde el inicio de la demanda y hasta el mes de diciembre de 2023, dado que a partir de del mes de enero de 2024 se dispuso por Decreto N° 38/2024 del Poder Ejecutivo Provincial que el porcentaje de zona desfavorable dispuesto en el Art. 138 inc. A de la Ley L N° 679 se aplique sobre el total de los conceptos remunerativos que en cada caso perciban los agentes activos, excepto asignaciones familiares, bonificación policía e indumentaria, debiendo incluirse también en dicho cómputo los adicionales no remunerativos previsto en los Decretos N° 32/07, N° 1142/11, N° 16/14, N° 446/09 y N° 1155/15 que en cada caso correspondan, lo que a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto serán considerados remunerativos (cfr. Art. 1).

A los importes resultantes de las diferencias salariales a liquidar se deberá aplicar mes a mes la tasa de interés establecida por la Doctrina Legal del STJRN en la causa "Fleitas" a la fecha del cálculo, esto, sin perjuicio de los intereses que se sigan devengando hasta el total y efectivo pago.

Costas judiciales: Las costas deberán ser soportadas por la demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la Ley 5631 y 68 del C.P.C.C.. TAL MI VOTO.

La Dra. Daniela A.C. Perramón y el Dr. Nelson Walter Peña, adhieren al voto procedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

RESUELVE:

a) RECHAZAR la defensa de prescripción articulada por la demandada, según lo analizado en los considerandos, con costas.

b)RESOLVER CONFORME DOCTRINA LEGAL DEL STJRN, en los autos citados precedentemente, declarando la inconstitucionalidad de los Decretos que establecen el carácter no remunerativo de los adicionales abonados a los actores en sus haberes (excepto indumentaria y asignaciones familiares), declarando su carácter remunerativo a los fines de su consideración para liquidar y abonar el rubro "zona desfavorable", conforme art. 138 de la Ley L 679.

c) CONDENAR a la PROVINCIA DE RÍO NEGRO a abonar a los actores HECTOR CRISANTO MORALES, NESTOR MARCELO CORONEL, MARCOS NICOLAS RUIZ, CESAR LUIS SAMBUESA y HECTOR JAVIER VEGA, en el plazo de 10 días de quedar firme la presente, las diferencias salariales resultantes en el periodo reclamado, según la liquidación que oportunamente deberá confeccionar los actores, según las pautas establecidas en los considerandos, y aplicando la tasa de interés establecida por Doctrina Legal.

d) Costas a cargo de la demandada, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para el momento de contar con base regulatoria a sus efectos.

e) Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y oportunamente cúmplase con Ley 869.

DRA. DANIELA A.C PERRAMON
-Presidenta-
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-
DR. NELSON WALTER PEÑA

-Juez-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-

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