Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia285 - 05/10/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-05776-L-0000 - HUECHE, MIGUEL A. C/ ART INTERACCION S.A. S/ INDEMNIZACION ENFERMEDAD - ACCIDENTE
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 4 días del mes de octubre del año 2022
--- VISTOS: Los autos caratulados "HUECHE, MIGUEL A. C/ ART INTERACCION S.A. S/ INDEMNIZACION ENFERMEDAD - ACCIDENTE"- Expte. BA-05776-L-0000 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) En fecha 02/08/2022, la parte actora practicó liquidación (capital debido al actor e intereses). Contestó el traslado conferido en fecha 12/08/2022 la demandada, impugnando los cálculos efectuados (escrito del 17/08/2022).
Se refiere a dos cuestiones: a) que con motivo del dictado del Decreto 1022/2017, la obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos, por lo que la liquidación por honorarios y costas resulta carente de título hábil; b) Que en virtud del proceso de liquidación de ART INTERACCIÓN S.A., habiendo siendo decretada la misma de manera forzosa por Resolución de fecha 29/08/2016 en autos “ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION S.A. s/LIQUIDACION JUDICIAL, expte. N° 17720 / 2016”, que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 8, Secretaría, hizo operativo el Fondo de Reserva del art. 34 de la Ley 24557, recayendo dicha actuación en la Superintendencia de Seguros de la Nación en carácter de Administrador (art 34 Ley 24557) y se torna aplicable el art. 129 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) el cual establece que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Por ende, en tal orden de ideas, no corresponde ponderar intereses más allá del 29 de agosto de 2016 (fecha de declaración de quiebra de Interacción ART S.A.).
Practica liquidación.-
--- Sustanciada la impugnación, contestó el letrado del actor en fecha 29/08/2022.
En relación a las costas, más allá de plantear la inconstitucionalidad del Decreto 1022/2017, señala que el mismo es inaplicable al caso de autos por ser de fecha posterior al accidente del trabajador (septiembre de 2014), no pudiendo tener efecto retroactivo (art. 7 CCyCN). Reseña también que la demanda fue iniciada en agosto de 2015, más de dos años antes de la entrada en vigencia del decreto mencionado (diciembre 2017), y que por el principio de progresividad no se puede aplicar una norma posterior al hecho (accidente de trabajo y/o inicio de demanda) menos beneficiosa para el trabajador (asunción de las costas).
Sostiene la improcedencia del pedido de suspensión de intereses, en tanto el Art. 34 inc. 1 de la Ley 24557 establece expresamente que en caso de liquidación de una ART el Fondo de reserva abonará las prestaciones a cargo de la ART, las cuales lógicamente incluyen los intereses (ya que de lo contrario lo excluiría expresamente). Cita jurisprudencia al respecto.
Asimismo indica que la ley de concursos y quiebras 24.522 en el último párrafo de su artículo 19 establece expresamente que quedan excluidos de la suspensión de intereses de los concursados los créditos laborales, los cuales indudablemente incluyen los créditos por accidente de trabajo por su naturaleza laboral. Y que la Resolución conjunta de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la
Superintendencia de Seguros de la Nación (Resolución conjunta 233/2004 y 29.773/2004) dispone en su Art. 2° que los intereses devengados deberán ser abonados conjuntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir al trabajador siniestrado.-
--- 2) Que más allá de que la cuestión traida a resolver versaría exclusivamente en lo que respecta al planteo impugnatorio de la liquidación, correspondiendo en consecuencia expedirnos sólo respecto de la controversia referida a los intereses (en tanto nada se ha liquidado en concepto de costas), en virtud de los principios de economía procesal y concentración, corresponde también avocarnos -en tanto fue contestado el planteo por la parte actora- a la cuestión referida a las costas para evitar futuros planteos.-
--- Corresponde en primer lugar reseñar que la ley 24.557, en su art. 34, creó el "Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo", administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación y destinado a cumplir con las prestaciones que las A.R.T. dejaren de abonar, como consecuencia de su liquidación.
Dispuso, también, que sería financiado con los recursos previstos en la norma y, en especial, con un aporte, cuyo monto debería estipularlo el Poder Ejecutivo Nacional. La iniciativa luego fue reglamentada, en los aspectos más específicos de implementación, por la Resolución Nro. 28117/2001 y en lo genérico, por los arts. 22, 23 y 24 del Dto. 334/96.

A su vez, la citada disposición legal, en sus Arts. 29 y 33 mantuvo el "El Fondo de Garantía", que tiene por finalidad, el cumplimiento de las obligaciones del empleador o asegurado o autoasegurado, en la hipótesis de insuficiencia patrimonial. Este instituto, que no resulta ajeno a la tradición de las sucesivas leyes transaccionales en materia de infortunios del trabajo, fue reglamentado por el art. 19 del ya citado Dto. 334/96, que, en su inciso 5, excluyó de la cobertura, los intereses, costas y gastos causídicos.

Se trata entonces de dos entes autónomos y diferentes.-

Pero, en efecto, si bien como antes se señalara el Decreto 334/96 no dispuso ninguna limitación con respecto a la extensión de responsabilidad del Fondo de Reserva en cuanto a las prestaciones (pago de costas e intereses), el Decreto 1022/2017 (B.O. 11/12/2017 ) reglamentó en lo que aquí interesa el art. 34 de la LRT al establecer que “La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley N° 24557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos”, es decir el FDR responde únicamente por las obligaciones en el marco de la ley 24557 no correspondiendo al mismo abonar costas ni gastos causídicos que pudieran derivarse de un proceso judicial.

a) Por ello, en lo que a la obligación de pago por honorarios y costas se refiere, de manera preliminar cabe resaltar que el tema debe ser analizado desde la vigencia y aplicación temporal de las leyes.

En tal sentido, cabe recordar que la cuestión se encuentra prevista en el art. 7 del Cód. Civil y Comercial de la Nación que establece “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario…”.-
Conforme lo expresado por la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, “el efecto inmediato es el efecto normal y propio de toda ley: ella se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada… se aplica a: i) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; ii) las existentes, en cuanto no estén agotadas; iii) las consecuencias que no hayan operado todavía. O sea, la ley toma a la relación ya constituida…” (La aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones jurídicas existentes, pág. 29, Ed. Rubinzal – Culzoni Editores).-

En consecuencia, siendo que el dictado del decreto 1022/2017 resulta posterior a la liquidación judicial forzosa de Interacción ART S.A., la que sucedió el 29/08/2016, como así también resulta ulterior al accidente de marras -ocurrido en el año 2014- por tanto es evidente que a estas últimas fechas el referido decreto no regía, corresponde el rechazo de exclusión de obligación de pago interpuesto por la gerenciadora del fondo de reserva.-

Tal criterio ha sido sostenido por amplia jurisprudencia (ver entre otros Expte. CNT N° 738702/2014 SI 41782 del 22/5/2020 “Olivera, Luis Alberto c/ Interacción ART S.A. s/ Accidente - ley especial “ y Expte CNT N° 35319/2016 SI 84339 del 7/8/2020 “Lauro, Armando Gustavo c/ ART Interacción S.A. s/ Accidente - Ley especial”).-

--- Resulta por ende innecesario analizar el planteo de inconstitucionalidad introducido por el actor referente al Dex. 1022/2017.-

--- b) Con relación a los intereses entendemos que los mismos deben computarse hasta el momento de su efectivo pago.

En efecto, el art. 34 de la ley 24.557 expresamente establece -como ya señalamos- que el objeto del Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación es abonar o contratar “Las prestaciones de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación” prestaciones que -ante la ausencia de aclaración de la ley- cabe interpretar como comprensivas del capital más los intereses, devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.

Ello así por cuanto no existe fuente que permita eximir al Fondo de Reserva del cumplimiento integral de la condena en tanto los intereses resultan un accesorio de la obligación principal, teniendo en cuenta que el pago del crédito no se considera íntegro si no incluye igualmente a los intereses.

Obsérvese que la reglamentación del Decreto 334/96 no estableció limitación alguna en los alcances de la obligación a cargo del Fondo de Reserva, siendo que el art. 19 apt. 5 primer párrafo del decreto citado se refiere exclusivamente al Fondo de Garantía concerniente a los “intereses, costas y gastos causídicos” y no al que regula el art. 34 de la ley 24.557.

Y desde la perspectiva de análisis de la gerenciadora, no corresponde la aplicación del Art. 129 LCQ, porque resulta contrario a lo previsto en el art. 19 de la Ley 24.522 en donde se regulan los intereses en caso de las concursadas. En su tercer párrafo -e incorporado por el art. 6 de la ley 26.684-, se estableció que "...Quedan excluidos de la disposición precedente los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral".

O sea, si bien el art. 129 de la Ley de Concursos y Quiebras dispone que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo al contemplar las excepciones señala que no (…) "se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales" sin que del texto de la norma se desprenda otra interpretación, tal como pretende la gerenciadora del fondo. Por el contrario se extrae que con la sanción de la ley 26.684 que modificó el art. 129 LCQ la posibilidad de cobro posterior a la quiebra comprende a los intereses moratorios en razón del retraso incurrido en el cumplimiento de las obligaciones, compensando en definitiva la falta de satisfacción en término del crédito laboral desde su origen o su exigibilidad hasta el efectivo pago, de lo que se sigue que la norma contempla tanto los intereses compensatorios como los moratorios que también son compensatorios en sentido amplio, corresponde rechazar la impugnación formulada. En este sentido nos hemos pronunciado con anterioridad en autos "Galeani Gabriel C/ Interacción A.R.T. S.A.", Se. I. 197 del 14/07/17.-

--- Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Rechazar los planteos introducidos por la Gerenciadora del Fondo de Reserva en su presentación de fecha 17/08/2022, con costas.-
--- II) Resultando ajustada a la sentencia dictada en autos, apruébase la liquidación practicada por la actora en fecha 02/08/2022.-
--- III) Regístrese y protocolícese por sistema.-
--- IV) En los términos del anexo I de la Acordada 01/2021 STJ, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 8.a.-
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