Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia4 - 06/02/2015 - DEFINITIVA
Expediente35372-J5-12 - MARQUEZ,FERNANDO EMANUEL C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ ORDINARIO (xc/expte.35355 Beneficio)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 6 días de febrero de 2015. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "MARQUEZ, FERNANDO EMANUEL C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ ORDINARIO" (Expte. n° 35372-12), venidos del Juzgado Civil nro. 5, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
LA SRA. JUEZ DRA. ADRIANA MARIANI DIJO: 1. Rechazada que le fuera la demanda, apela el actor la sentencia de primera instancia trayendo su memorial a fs. 354/373 que le es respondido a fs. 375/382.-
Apela asimismo el perito Albornoz por estimar bajos sus honorarios.-
2. Argumenta el actor que la jueza parte de premisas falsas y arriba a conclusiones equivocadas. Recuerda que tal como dijo en la demanda, el día 18 de febrero de 2010, al medio día, en oportunidad en que circulaba en su motocicleta por calle Evita entre Perito Moreno y Kennedy de esta ciudad, en sentido este-oeste, con casco y a velocidad reglamentaria, se vio sorprendido por bache en el asfalto, sin señalizar. Que reducido en tiempo y espacio, se produjo el inevitable contacto con el obstáculo que causa la inestabilidad de su vehículo y provoca su caída, con los consecuentes daños por los que viene a la jurisdicción.-
Indica como primer agravio la "negación de la relación de causalidad del bache con los daños". Dice que correspondía a su parte probar la existencia del daño, el carácter de vicioso o riesgosa de la cosa, que el perjuicio obedece a tal vicio o riesgo y que el demandado es el dueño o guardián de la cosa. Que todos esos extremos han sido probados y reproduce los dichos de los testigos Soto (José y Natalia), Cheuquén, León y Carrillo. Analiza también la pericial accidentóloga y finalmente las conclusiones respecto de la apreciación de la prueba.-
El segundo agravio lo resume en "el apartamiento de los precedentes jurisprudenciales y de la doctrina referente". Señala que la sentencia se aparta de la doctrina de esta Cámara sentada en la causa "Yacusso" (nº95-10) y transcribe partes del voto del dr. Soto, entendiendo que el caso es similar al que nos ocupa. Reproduce también precedentes de la provincia de Córdoba y Buenos Aires; cita doctrina de obras de los dres. Zavala de González, Trigo Represa-López Mesa, Pizarro y Areán.-
En acápite separado hace mérito de la responsabilidad por omisión en el ejercicio del poder de policía, transcribiendo partes del fallo "Sánchez Roberto..." (CA-20890) de esta Cámara, particularmente del voto del dr. Martínez; también cita y transcribe parcialmente fallo de Córdoba y de la sala F de la Cámara Nacional; doctrina de los dres. Lorenzetti, Kemelmajer, Cassagne y Zabala de González.-
Formula finalmente consideraciones sobre deudas de valor, solicitando actualización de los rubros indemnizatorios, hace reservas de recursos y peticiona.-
3. Corrido traslado es respondido por la demandada, solicitando el rechazo de la apelación, transcribiendo partes de la sentencia en crisis y de los testimonios cuya interpretación difiere de la de su contraparte. Indica que no hay relación causal entre el bache y el accidente del actor, quien al fundar el recurso cambia el relato hecho en la demanda, aunque ninguna de sus versiones se condicen con lo dicho por la testigo presencial (Natalia Soto). Cita fallos del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia e interpreta la sentencia "Yacusso" de esta Cámara. Finalmente cuestiona los rubros indemnizatorios, hace reserva de derechos y peticiona.-
4. Llegados a esta instancia, anticipo que no encuentro que la magistrada parta de premisas falsas y arribe a conclusiones equivocadas. Por el contrario advierto que la sentencia contiene un meduloso análisis de la pretensión y defensa, y de la prueba colectada.-
A partir del relato del actor, la magistrada principia por analizar si se dan los presupuestos requeridos para atribuir la responsabilidad a la demandada, en los términos del art. 1113 seg. párr. del CCiv.-
Pondera que en el caso el daño surge producto de la cosa inerte (bache) en combinación con la fuerza de la naturaleza excluyendo la acción del hombre, citando a Llambías; analiza también fallo de Corte Nacional que indica que cuando el daño se imputa al riesgo o vicio de la cosa, a la víctima le incumbe demostrar, cuando se trata de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio (Fallos 314:1507).-
Cita también -y lo replica el quejoso en su memorial- el precedente "Yacusso" de esta Cámara, en la inteligencia de que tiene similitudes con el caso en análisis, y concluye que considera probada la existencia del bache según las constancias acumuladas en la causa. Y ante la ausencia de prueba que certifique que se encontraba señalizado, presume que no lo estaba, con lo cual, da por cierta la anormalidad de la cosa, que por su profundidad y dimensiones presentaba por sí un grado de peligrosidad intrínseco o natural.-
Sentado ello, analiza luego la magistrada que no surge acreditado el lugar exacto del accidente, y tampoco hay elementos suficientes que permitan reconstruir acabadamente la escena de los hechos. Para ello merita el testimonio de la sra Laura Natalia Soto, única testigo que lo vio caer al actor, ponderando que no hubo actuaciones policiales que pudieran aportar datos, como tampoco es cierto que la lluvia había contribuido a ocultar el pozo, pues la constancia de precipitaciones se remite a la zona de Valle Medio, habiendo los testigos dicho que el pavimento estaba seco.-
Desestima el factor sorpresa en tanto que el actor y su novia viven muy cerca del lugar del accidente, sumado ello a los dichos de la testigo Soto quien pensó que otro automotor lo había "pasado a tocar", y concluye que no se evidencia nexo causal entre la cosa (bache) y el daño sufrido por el actor.-
5. El actor se niega a consentir tal razonamiento y obviamente su resultado. Sin embargo, los fundamentos que arrima no conmueven -a mi juicio- los argumentos dados por la jueza para el rechazo de la demanda.-
No basta con que se tenga por probada la existencia del pozo o bache sin señalización en el pavimento de la calzada por la que circulaba el actor en su motocicleta. Lo que le indica la magistrada es que no probó "el contacto con la cosa riesgosa o viciosa". Y ello era una carga impuesta a la víctima, tal como lo viene sosteniendo la doctrina y jurisprudencia desde largo tiempo, habiendo dicho la Corte Suprema de la Nación reiteradamente que "...para el art. 1113 del Código Civil basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa.." (Choque Sanahua Antonio c/ EMEGE S.A. y otro. Tomo: 316 Folio: 928 Magistrados: Fayt, Nazareno, Moliné O\'Connor, Levene, Cavagna Martínez. Disidencia: Boggiano, Barra, Belluscio, Petracchi. Fecha: 11/05/1993). Conceptos que reiteró en numerosos pronunciamientos diciendo "...cuando la víctima ha sufrido un daño que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella le incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando cuando se trata de cosas inertes la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2do. párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián (CSJN, "O\'Mill, Alan E. c. Provincia de Neuquén", Fallos: 314:1505).-
La doctrina ha sido también conteste en tal sentido. Así indica López Mesa en su obra "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", ed. Rubinzal Culzoni, al analizar los "Presupuestos de la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa": "...En esta línea se ha juzgado que la teoría del riesgo creado produce la modificación del esquema de la prueba, ya que el damnificado habrá de acreditar la relación causal, esto es la intervención de una cosa potencialmente peligrosa en el hecho, la que será suficiente para que nazca la presunción juris tantum de responsabilidad civil del dueño o guardián..." (pág. 37). Agregando que "Para acreditar el nexo causal son válidos todos los medios, inclusive las presunciones basadas en indicios graves y concordantes. Vale decir que la causalidad puede quedar comprendida por medio de presunciones, pero ello no implica aceptar que la causalidad en sí misma pueda ser presumida" (pág. 38).-
De modo que hay una cierta confusión en el desarrollo de los agravios y en cuanto a las presunciones que entiende el recurrente soslayadas por la sentenciante. Lo que le dice la magistrada es justamente que la causalidad en sí misma no puede ser presumida. Podrán presumirse luego los daños como efecto del siniestro, mas no puede la víctima obviar la demostración del contacto con la cosa dañosa o peligrosa.-
Continúa diciendo López Mesa que "En diversos fallos se ha exigido que la actora prueba el contacto con la cosa. En ellos se ha dicho que cuando se ha ocasionado un daño con la cosa, al damnificado le basta con probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, pues, con la reunión de tales extremos se presume la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa peligrosa..." (ob. cit. pág. 39). "La solución resulta razonable: si la víctima que imputa su daño al riesgo o vicio de la cosa no logra acreditar que ha tenido contacto con la misma, no puede mantenerse la presunción de responsabilidad del guardián o del dueño de la cosa, porque sin contacto, la dañosidad ínsita en las cosas que presentan riesgo, por su naturaleza, su ubicación o forma de uso, se debilita. Y similar suerte debe seguir la presunción de causalidad que acompaña esa dañosidad" (pág. 40).-
6. En este marco legal, jurisprudencial y doctrinario, analizando las constancias de autos, fundamentalmente los dichos de la única testigo que pudo declarar respecto de cómo ocurrió el siniestro, se advierte que Laura Natalia Soto creyó que Márquez se había caído porque un Duna rojo "lo había pasado a tocar", indicando que el auto iba muy fuerte, agregando "nunca imaginé que se había caído por el pozo que está ahí". Y cuando se le preguntó a esta testigo cómo supo que en realidad Márquez se había caído por el bache, dijo que se enteró por su hermana, quien a su vez lo supo por el propio actor y su pareja, de quienes es amiga.-
Los restantes testigos no fueron presenciales, y los que declararon respecto de que el accidente había sido provocado por el bache, lo hicieron en función del relato de la propia víctima (su madre y su pareja).-
En cuanto a la pericial accidentóloga, tampoco es concluyente, toda vez que preguntado "si el siniestro de autos se produjo o pudo producirse de la manera que lo relata la parte actora" dijo "sí, atendiendo al relato de la demanda" (fs. 197). Obviamente ello puede coadyuvar a formar convicción, mas no suple la carga de la víctima de probar el contacto con la cosa riesgosa o peligrosa.-
Precisamente en el fallo de esta Cámara que cita el recurrente, autos "YACUSSO CARINA C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO" (Expte. n° 595-10, al atribuir el nexo causal se dijo "...la boca de tormenta, con mayor o menor profundidad, con mayor o menor deterioro; estuvo relacionada con la producción del evento dañoso. Lo ha admitido, como ya dije la codemandada, con la adjunción de las nota periodística que así lo reseña, y por cierto, el testigo Sergio Bonicatto, dijo al ser consultado en la audiencia de prueba, que el accidente se produjo cuando la actora debió esquivar la boca de registro..."(del voto del dr. Soto).-
Fácil resulta advertir que el caso, aunque con similitudes con el presente, no puede asemejarse en cuanto a la necesaria prueba del "contacto con la cosa".-
En lo restante, las citas jurisprudenciales y doctrinarias que realiza el dr. Soto en el voto rector de dicha sentencia, precisamente vienen en apoyo a lo decidido por la jueza en éste, quien ha transcripto partes pertinentes del fallo, y que, precisamente, no favorecen la postura del actor en el caso que nos convoca.-
Insisto, pese al esfuerzo recursivo sosteniendo sus agravios, el actor no acierta a demostrar que hubo contacto con la cosa riesgosa (bache). Y tal imperativo no tiene fisuras en doctrina y jurisprudencia, habiendo dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia que "...por imperio del art. 1113, párrafo 2do. del Cód. Civil, a la víctima le basta con probar el daño y el contacto con la cosa riesgosa. En el caso de cosas inertes la carga de la prueba del comportamiento o posición anormales de la cosa (mal ubicada, resbaladiza, etc.) recae sobre la víctima (conf. Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala 2da., “Ayala, Haydée A. v. Autopista del Sol S.A.”, del 06-06-06). Más, una vez satisfecha tal carga, queda comprometida la responsabilidad objetiva del dueño o guardián, porque sólo pende analizar cómo la cosa llegó a ese comportamiento o posición anormal; esto es, si fue o no aquél quien lo provocó, por acción u omisión (Sagarna, “Los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de perjuicio”, LL 1994 – C - 361 y ss.). ( Dr. Sodero Nievas).Número de Texto: 70164; STJRNSC: SE. <31/09> “R., J. H. c/ LA 251 S.R.L y V., M. W. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION” (Expte. Nº 22964/08 - STJ-), (12-05-09). BALLADINI – SODERO NIEVAS – MATURANA; Jur Lex-Doctor).-
Resumiendo, a la víctima le basta con probar el daño y el contacto con la cosa, y con ello pone en juego las presunciones que invoca el recurrente, así como también la carga de la prueba exculpatoria en cabeza de la contraparte. Pero no puede omitir tal prueba.-
No puedo dejar de mencionar que tampoco el apelante sostiene ahora en su recurso la versión de los hechos dada en la demanda. Allí dijo que se vio sorprendido por la existencia del bache y que las precipitaciones registradas la noche anterior habían contribuido a ocultar dicho pozo y su envergadura (fs. 18).-
En su memorial y en función del informe de la perito sicóloga pretende que la jueza analice "una nueva hipótesis", argumentando que circulaba a su par una bicicleta y que al abrirse para pasarla toma contacto con el pozo (fs. 359 vta). Indica luego que se vio privado de observar la envergadura del bache porque se lo impedía el vehículo mayor (que refirió la testigo Soto), con lo cual, introduce ahora la circunstancia de que transitando al lado de una bicicleta, más el vehículo mayor que pasa, se ve impedido de medir la envergadura del bache y no puede evitar el contacto. Nadie mejor que la víctima en este caso para narrar los hechos sucedidos, por lo que no se entiende por qué razones no lo hizo en la demanda, no correspondiendo variar el relato en el memorial de agravios. Y ello aplica también respecto de las condiciones del pozo, que en un principio dijo oculto por la lluvia y ahora argumenta "tapado con tierra".-
Tampoco logra desactivar el dato de que quedó tendido en la calle casi en la esquina, por lo menos a treinta (o más) metros del bache, siendo que circulaba muy despacio, llegando a su casa. Ahora ensaya el argumento de que derrapó hasta caer. Consecuencia que no parece derivarse de la circunstancia de que el pavimento estaba seco, o, al menos, si así sucedió debió probarlo. Igual razonamiento podemos aplicar al factor sorpresa que invoca, presunción que no recoge la magistrada señalándole que no parece posible siendo que vivía allí a escasos metros del bache.-
7. Juzgando que el actor no ha logrado probar el contacto con la cosa, presupuesto ineludible para poner en funcionamiento el andamiaje legal subsumido en el art. 1113 2do. párr del CCiv., y por ende, la obligación de resarcir, considero que el recurso debe ser rechazado, en virtud de no conmover los argumentos de la sentencia.-
En esa sintonía se ha dicho: "Al pretensor le corresponde la tarea de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión resarcitoria, esto es, la intervención o participación de la cosa riesgosa o viciosa o que el daño provino de la actividad, como así también el daño resarcible y la relación de causalidad entre la cosa y el daño (conf. Prevot, juan m., electricidad, riesgo, eximentes y responsabilidad, ll litoral 2006 (noviembre), p. 1274). La carga de la prueba de la relación causal se ve aligerada ya que a aquél le basta con demostrar la intervención "activa" de la cosa riesgosa o viciosa en el hecho dañoso, o del daño causado y el contacto con ella si se trata de una cosa inerte, a partir de la cual se establecerá la presunción de causalidad. A su vez, al deudor le compete acreditar los hechos extintivos o impeditivos que alegue en su defensa (conf. Prevot, Juan M., op. Cit., autos. Citados en la nota 39, conf. C. Civ. Y com. Junín, causa "Henriquez, Susana R. V. Ravignani, Eve N. Y otros" del 12.6.08, la ley online.). Auto: RODRIGUEZ ESTELA CLEMENTINA Y OTROS c/ EDENOR SA s/ daños y perjuicios. - Sala: Sala 3. - Mag.: Dra. Graciela Medina - Dr. Ricardo Gustavo Recondo. - Tipo de Sentencia: DEFINITIVA. - Fecha: 08/04/2009 - Nro. Exp. : 4.441/07. -
8. Finalmente, resta decidir la apelación arancelaria del perito Mario Héctor Albornoz, a quien se le ha fijado una retribución de $15.000.-
Al deducir su recurso, no indica las razones por las que entiende debe ser aumentada dicha suma, lo que impide a esa Cámara analizar argumentos. Atento a la escasa incidencia en la resolución de la causa, la suma pretendida, las restantes regulaciones, y sin mengua de la labor del experto, considero que la suma fijada se adecua a los parámetros razonables que venimos sosteniendo en la jurisdicción. Propicio rechazar también esta apelación.-
8. en suma, propongo al acuerdo rechazar la apelación deducida por el actor, con costas y regular los honorarios de los letrados de la demandada en el 30% de los fijados en total para los letrados que la asistieron en Primera Instancia y los del abogado del actor en el 25% de los fijados para los letrados que lo asistieron en la primera instancia. (art. 15 Ley G2212).-
Rechazar la apelación arancelaria del perito Mario H. Albornoz. ASI VOTO.-
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por la Dra. MARIANI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE:  Rechazar la apelación dedudida por el actor, con costas.-
Fijar los honorarios de los honorarios de los letrados de la demandada, en conjunto, en el 30% de los fijados en total para los letrados que la asistieron en Primera Instancia y los del abogado del actor en el 25% de los fijados para los letrados que lo asistieron en la primera instancia (art. 15 Ley G2212).-
Rechazar la apelación arancelaria del perito Mario H. Albornoz.-

Regístrese, notifíquese y vuelvan.-






ADRIANA MARIANI VICTOR D. SOTO
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA


GUSTAVO A. MARTINEZ
PRESIDENTE
(EN ABSTENCION)


Ante mi:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
L
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil