Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI
Sentencia849 - 29/11/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-03505-F-2024 - T.M.E. C/ S.M.H. S/ VIOLENCIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

AUTOS: T.M.E. C/ S.M.H. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-03505-F-2024 -


Cipolletti, 29 de noviembre de 2024.- ER

 
Por presentada Sra. T.M.E., con patrocinio letrado, con domicilio real denunciado y con domicilio electrónico constituido.-
Agréguese bono ley y documental acompañada.-
Al punto a).- Atento a la medida de prohibición de acercamiento solicitada por la Sra. T.M.E., toda vez que no surge de la denuncia  hechos de violencia actuales  por parte del  Sr. S.M.H. respecto de la misma, que ameriten la adopción de una medida de dicha naturaleza, a lo peticionado no ha lugar.
Sin perjuicio de ello estese a lo dispuesto infra.
Al punto b).- Atento a lo denunciado, dispóngase  medida cautelar el CESE DE HOSTIGAMIENTO por el término de 90 días del Sr. S.M.H. respecto de persona de la Sra. T.M.E., bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts.
153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberá abstenerse
de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de
hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por
cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente.
NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE
DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. S.M.H. a dar estricto
cumplimiento a la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO por el
término de 90 días, bajo apercibimiento en
caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts.
153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de
constatarse que medió clara intención de violar las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio
Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154
CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION
DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. T.M.E. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto el CESE DE HOSTIGAMIENTO por el término de 90 días del Sr. S.M.H. respecto de persona de la Sra. T.M.E., en caso de que se constate que el Sr. S.M.H. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).-
HAGASE SABER al denunciado que deberá concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital local a los fines de realizar el tratamiento terapéutico que dispone la ley 3040, a cuyo fin deberá comunicarse por Whatsapp al N°2994650425 a efectos de obtener el turno pertinente. NOTIFIQUESE.-
Hágase saber al Sr. S.M.H. que acreditado que sea en el expediente el cumplimiento del tratamiento que el Servicio de Salud Mental del Hospital de Cipolletti disponga, y su resultado beneficioso, se podrá solicitar el levantamiento de la medida restrictiva.-
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, hágase saber al denunciado que para la sustanciación del proceso, deberá contar con asistencia de abogado conforme Art. 16 de la Ley 3040, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp). NOTIFÍQUESE.-
 
Al punto c) Al pedido de cuota provisoria:
Solicitados respecto de la hija: E. ( 20 a), toda vez que conforme surge de la denuncia efectuada la misma tiene la edad de 20 años y se encuentra residiendo y estudiando en la ciudad de Buenos Aires,  al pedido de fijación de cuota alimentaria en su favor, no ha lugar, atento no reunir los presupuestos dispuestos por el art.662 de CCyCN ,  esto es la falta de convivencia de la peticionante con el hijo mayor de edad.
 
Solicitados en favor de la hijaE.( 16a):
Tal como lo dispone Art. 149 de la Ley 5396, en el tratamiento de la acción por violencia familiar, se contempla la posibilidad de decretar de oficio o a pedido de parte las medidas provisorias relativas a alimentos - entre otras - durante el tratamiento de la acción y hasta tanto se entable la correspondiente, por lo cual el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor de laos hijos menores de edad. La fijación de los mismos tiene por finalidad atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, en virtud de la urgencia y el carácter cautelar de la intervención, hasta tanto se inicien las acciones principales.-
En base a ello, "... la fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
Conforme lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, fijase una cuota alimentaria en favor de E. en la suma equivalente al valor de UN (1) SMVM, importe que deberá ser  depositado  por el Sr S.M.H. del 01 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial de autos cuya apertura abajo se ordena.
Asimismo, y atento lo que surge del expediente de divorcio, la propuesta allí realizada por el alimentante y lo manifestado aquí por la progenitora respecto que el pago de la cuota escolar de E. se encuentra  a cargo del progenitor,  hágase saber al alimentante, que deberá continuar abonando la cuota escolar del Colegio al que su hija menor de edad asiste.
NOTIFIQUESE al alimentante con adjunción de copia de la Ley 3475 (Registro de Deudores Alimentarios).-
 
Alimentos para la Sra. T. :
Tal como lo dispone Art. 149 de la Ley 5396, en el tratamiento de la acción por violencia familiar, se contempla la posibilidad de decretar de oficio o a pedido de parte las medidas provisorias relativas a alimentos - entre otras - durante el tratamiento de la acción y hasta tanto se entable la correspondiente, por lo cual el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor de la actora. La fijación de los mismos tiene por finalidad atender a las necesidades imprescindibles de la reclamante, en virtud de la urgencia y el carácter cautelar de la intervención, hasta tanto se inicien las acciones principales.-
Siendo que los alimentos peticionados en el escrito a despacho tiene la finalidad de subvenir necesidades indispensables de la alimentista , atento lo que surge de las presentes y de los autos que giran bajo expediente,  resulta prima facie que el demandado era el sostén económico-financiero de la familia, mientras que la Sra.  tenia a su cargo las responsabilidades del hogar y de la crianza de los hijos, realizando tareas menores en la empresa ( realizar trámites o pagos, colaborando con la empresa) siendo además sostén del demandado para que el mismo pueda desarrollarse laboralmente.
Que luego de la separación, manifiesta la denunciante que quedó despojada de los bienes productivos que reportaban ingresos familiares.-
Asimismo, atento la edad de la peticionante, surge claro la existencia de dificultades para incorporarse a un mercado laboral acorde a sus posibilidades toda vez  que nunca tuvo actividad laboral independiente.
Es por ello que accederé a lo peticionado fijando una cuota provisoria moderada, destinada a afrontar gastos impresicindibles (Bossert G obra infra citada) que deberá ser abonada por el alimentante, los que habrán de regir hasta tanto la parte inste la acción principal en el plazo de 90 días.  Conforme el autor citado "...si la urgencia que encierra el pedido no admite esperar a obtener algún elemento en tal sentido, bastará que la actora haya acreditado someramente que era el demandado quien hacia el aporte económico al hogar, para que sea fijada una cuota provisional que al menos, pueda cubrir las necesidades elementales." (ob cit pág 44).
Obsérvese que la peticionante arguye dificultades para procurarse una relación laboral amén del hecho de que los roles de la pareja -conforme indica- estaban definidos de manera tal que la demandada no trabajó en forma independiente durante su vida familiar.  Todos estos elementos que prima facie me llevan a resolver de esta manera y sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera surgir de la prueba a producirse en los autos corresponsdientes. A tal fin y teniendo en cuenta la actividad laboral del denunciado,  estimo prudente fijar una cuota alimentaria a favor de la Sra.T.M.E. en la suma equivalente al valor de UN (1) SMVM, que deberá abonar el Sr. S.M.H. , del 1 al 10 de cada mes mediante deposito judicial que deberá efectivizar en la cuenta judicial de autos cuya apertura abajo se ordena, NOTIFIQUESE.

-En mérito a ello, requiérase al Banco Patagonia S.A. Suc. Cipolletti, que proceda en el plazo de 48 Hs. a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y como perteneciente a esta Unidad Procesal, debiendo informar en el término indicado el número y CBU asignados a la misma. Notifíquese (cfme. Ac.31/2021 STJ).-
-HAGASE SABER al BANCO PATAGONIA S.A, que la Sra. T.M.E. D.N.I. 19.077.003 se encuentra AUTORIZADA a los fines de efectuar los trámites necesarios para obtener la correspondiente TARJETA DE DÉBITO de la cuenta judicial de autos, con la sola presentación de su DNI, previo TURNO si correspondiere ante a la autoridad bancaria. NOTIFIQUESE a la entidad bancaria.-
-Asimismo, de conformidad con la Disposición N° 01/2023 del A.I.G.J., ofíciese al Banco Patagonia.-
Hágase saber que una vez librado el oficio por OTIF, deberá adjuntar el mismo a la notificación supra ordenada.-

 
Sin perjuicio de considerar que no resulta aplicable a los alimentos provisorios el régimen de caducidad para las medidas cautelares dispuesto por el art. 207 del CPCyC, a fin de no afectar derechos de las partes involucradas y en función del principio de celeridad procesal y debido proceso, corresponde fijar un plazo de duración de los alimentos provisorios decretados.
Por ello, hágase saber a la peticionante que la cuotas alimentarias que se disponen en la presente, tanto en su beneficio  como de su hija menor de edad,  SON  PROVISORIAS Y POR EL TERMINO DE NOVENTA (90) DÍAS, plazo en el cual deberá dar inicio a los trámites principales a fin de determinar los  ALIMENTOS definitivos y correspondientes, so pena de disponer el cese de la misma.
Dese vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces para que tome intervención.-
Al punto d).- Estese a lo supra dispuesto.-
Al punto e).-  Atento lo denunciado, dispóngase en autos  que el Sr.  S.M.H., deberá  cesar con el hostigamiento, con la agresión verbal, así como también deberá abstenerse de efectuar  reclamos hacia su hija E., por cualquier medio, respecto de los asuntos vinculados con su relación de pareja  respecto de la Sra. T. y los efectos de la separación.
Todo ello bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. S.M.H. a dar estricto cumplimiento a la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO por el término de 90 días, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. T.M.E. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto el CESE DE HOSTIGAMIENTO por el término de 90 días del Sr. S.M.H. respecto de persona de su hija E. , y en caso de que se constate que el Sr. S.M.H. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).-
HAGASE SABER al denunciado que deberá concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital local a los fines de realizar el tratamiento terapéutico que dispone la ley 3040, a cuyo fin deberá comunicarse por Whatsapp al N°2994650425 a efectos de obtener el turno pertinente. NOTIFIQUESE.-
Hágase saber al Sr. S.M.H. que acreditado que sea en el expediente el cumplimiento del tratamiento que el Servicio de Salud Mental del Hospital de Cipolletti disponga, y su resultado beneficioso, se podrá solicitar el levantamiento de la medida restrictiva.-
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, hágase saber al denunciado que para la sustanciación del proceso, deberá contar con asistencia de abogado conforme Art. 16 de la Ley 3040, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp). NOTIFÍQUESE.-
 
A los puntos f), g), h), i).- A lo solicitado como se pide, no ha lugar. Adviértase que conforme surge de la documentación adjuntada y del relato que efectúa la denunciante, ya no podemos referirnos a patrimonio familiar, en tanto las partes han suscripto un convenio por ante escribano público -el que goza de plena validez hasta tanto no sea atacado judicialmente- adjudicándose los bienes que integraban el mismo. Dispone la presentante de acciones judiciales aptas para obtener el fin perseguido (nulidad del convenio y/o su redargución de falsedad, medidas cautelares y liquidación del patrimonio), las que deberá instar por la vía procesal respectiva.
Sin perjuicio de ello, y en uso de las facultades que me confiere el art. 148 de la Ley 5396, estese a lo que infra se dispone.
 
De conformidad a lo normado por el art  148 inc. i y de la Ley 5396 y Art. 722 del CCyCN, ORDÉNASE al Sr. S., medida cautelar y provisoria, consistente en la prohibición  de enajenar, gravar, disponer, destruir, ocultar, o trasladar los bienes que  han integrado el patrimonio familiar y que fueron objeto del acuerdo de modificación de régimen patrimonial del matrimonio y adjudicación por partición de bienes celebrado con la Sra T. e instrumentado mediante escritura pública Nro. 79, en fecha 02/08/24.
La presente medida es PROVISORIA Y POR EL TERMINO DE NOVENTA (90) DÍAS, plazo en el cual deberá la denunciante dar inicio a los trámites principales  definitivos y correspondientes, so pena de disponer el cese de la misma.
Notifiquese al denunciado.
Despachos a cargo de la Peticionante.-

 

Dr. Jorge A. Benatti
Juez
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