Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia180 - 26/12/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-02725-2020 - B.R.E.M. C/ C.G. S/ LESIONES Y DAÑO - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 26 días del mes de diciembre de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana
L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “ B.R.E.M. C/ C.G. S/LESIONES Y
DAÑO” – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-02725-2020), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 311, del 12 de mayo de 2023, el Juez de Juicio del Foro de
Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial provincial resolvió declarar a G.C. autor
penalmente responsable del hecho materia de acusación, configurativo del delito de lesiones
leves –agravadas por el vínculo y por haberse cometido en un contexto de violencia de
género– y daño, en concurso real, y lo condenó a la pena de ocho (8) meses de prisión de
ejecución condicional, accesorias legales y costas, además de establecer determinadas pautas
de conducta (conf. arts. 26, 40, 41, 45, 55, 89, 92 en función del 80 incs. 1° y 11, 183 y 27 bis
CP).
Contra lo decidido la Defensa dedujo impugnación ordinaria ante el Tribunal de
Impugnación (en adelante TI), que fue desestimada, por lo que solicitó el control
extraordinario de este Cuerpo, cuya denegatoria motiva la queja aquí examinada.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Mª Cecilia
Criado dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI refiere que ya se había dado respuesta a los cuestionamientos respecto de la
introducción de la prueba durante el juicio y sobre la valoración del testimonio de la víctima.
Indica los párrafos donde se abordaron dichas temáticas y señala que la Defensa reitera sus
agravios ante el resultado adverso en lo resuelto sin exponer cómo se verían conculcados los
preceptos esgrimidos al encuadrar jurídicamente el recurso ni por qué lo decidido resultaría
merecedor de la tacha de arbitrariedad que sostiene. Cita doctrina legal al respecto.
Concluye que la recurrente no acredita las afectaciones constitucionales y
convencionales alegadas y ni la configuración de los supuestos de interposición de la
impugnación extraordinaria (art. 242 CPP).
2. Agravios de la queja
La Defensa funda la admisibilidad de la vía en el derecho convencional y
constitucional al recurso, el debido proceso, el derecho de defensa y el principio in dubio pro
reo. Cuestiona la denegatoria de su impugnación extraordinaria por considerar que contiene
una fundamentación aparente, en tanto invoca lo argumentado en la sentencia precedente del
TI.
Añade que en su impugnación pretendía que se fijara un estándar normativo para la
realización de un juicio válido en conformidad con las pautas que establece el art. 178 del
Código Procesal Penal y con los derechos de la víctima contemplados en el art. 52, por lo que
cuestiona que se le contestara que no demostró que lo acontecido en el juicio le generara un
agravio.
En cuanto a la valoración del testimonio de la denunciante, sostiene que la decisión
recurre a afirmaciones genéricas para descartar la falta de correspondencia entre sus dichos y
los elementos acreditados y afirma que aquella incurrió en numerosas contradicciones que no
se señalaron en la sentencia de condena ni sirvieron para poner en crisis su credibilidad.
Asimismo considera que, a diferencia de lo expresado en el fallo, se observan elementos de
prueba objetivos que acreditan la versión de su defendido.
Argumenta que la condición de víctima paciente en salud mental parece ser suficiente
para sortear la prueba que pone en crisis la coherencia de sus dichos conforme la teoría de la
acusación, contradiciendo la doctrina judicial del testigo único. Hace referencia también a
diversas conductas de la señora B., fuera y dentro del proceso, que a su entender
debieron ser consideradas, y cuestiona la dirección de la audiencia, por entender que la habría
favorecido.
De todo ello concluye que la condena tiene por fundamento la condición de paciente
de salud mental y no la acreditación cierta de lo ocurrido, lo que torna al pronunciamiento en
un acto arbitrario e injusto.
Por lo expuesto, solicita que se admita la queja y se disponga la nulidad del juicio
realizado por haber sido parcial en beneficio de la denunciante o, si se considera legalmente
válido, se absuelva a su defendido por falta de pruebas en torno a la materialidad de los
hechos materia de acusación.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar en tanto no satisface las previsiones de la
Acordada N° 9/2023 STJ y, además, no rebate lo sostenido en la denegatoria, lo que impide la
habilitación de la instancia.
En este orden de ideas, la Defensa no respeta la pauta establecida en el art. 1° B.1) de
la norma mencionada, puesto que el escrito supera ostensiblemente el máximo establecido de
diez páginas de veintiséis (26) renglones cada una, lo que de por sí permite desestimar el
recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 2°.
Contraviene asimismo otros aspectos del art. 1° apartado B, por contener numerosos
destacados en negrita (inc. 1° segundo párrafo) y no consignar la fecha de notificación del
pronunciamiento que impugna (inc. 5°).
La presentación también desatiende las previsiones del art. 1° B.8), que dispone que el
recurrente deberá “[r]efutar... en forma concreta y fundada, todos y cada uno de los
fundamentos independientes que hayan dado sustento a la resolución denegatoria”.
Al resolver la denegatoria, el TI constató que la Defensa reeditaba agravios que ya
habían sido respondidos en su anterior decisión. Así, a través de citas de los fundamentos
entonces expuestos, demostró que había abordado el planteo relativo al desarrollo del juicio y
la dirección del debate, a lo que había contestado que la parte no ponía en evidencia que lo
acontecido hubiera derivado en algún error en la decisión jurisdiccional.
Añadió que también había dado respuesta a la crítica por un supuesto favorecimiento
de la denunciante, aludiendo a los ajustes de procedimiento necesarios que se habían adoptado
para que pudiera participar del juicio una persona que tiene un abordaje médico psiquiátrico,
sin que ello signifique una ventaja que funde un agravio federal.
Por último, señaló que había abordado debidamente el agravio según el cual la
valoración del testimonio de la víctima sería contraria a la doctrina legal aplicable,
explicitando que tal declaración había sido analizada en su contexto y que el cuadro
probatorio ponderado en la sentencia de condena no se basaba solo en ese relato, sino también
en la prueba testimonial que corroboraba las lesiones constatadas en el cuerpo. Afirmó haber
aclarado asimismo que la Defensa no había logrado probar que esas lesiones fueran
consecuencia de una hipotética alucinación derivada de la falta de la ingesta de determinada
medicación y destacó que fueron corroboradas por el médico policial, además de que se
ajustaban al relato que la denunciante dio al personal policial en el momento del hecho. Se
desechó así el agravio que cuestionaba la credibilidad de B.
El TI concluyó entonces que el recurrente no había evidenciado que lo resuelto
constituyera algún supuesto que habilitara el control extraordinario pretendido.
En virtud de lo expuesto, cabe reiterar que la invocación de arbitrariedad no es
suficiente para rebatir la postura del órgano revisor, tomando en consideración que, en
función de la doctrina legal que rige el caso, el análisis de la impugnación extraordinaria
efectivamente incluye la fundabilidad de los agravios y, “al actuar de esta manera, el Tribunal
de Impugnación no se convierte en juez de su propio fallo, sino en un partícipe de la
habilitación de la instancia superior, lo que tiene como propósito evitar un dispendio
jurisdiccional inútil para aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, en tanto
los procesos tampoco pueden demorarse de modo indefinido. Esta doctrina se aplica incluso a
los supuestos donde se alegue arbitrariedad de sentencia y se conforma a las similares
exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los tribunales superiores de la
causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario federal” (cf. STJRN Se. 28/19
Ley 5020 “Maurandi”, Se. 73/21 Ley P 5020 y Se. 46/23 Ley P 5020 “G.”, entre otras).
Tal exigencia no conspira contra la garantía contemplada en el art. 8.2.h de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, como pretende la parte, toda vez que el
derecho a la instancia de revisión de la sentencia no es incondicionado y puede subordinarse
al cumplimiento de determinados requisitos, en la medida en que ello no lo torne ilusorio. Así,
la exigencia de la presentación de una crítica concreta y razonada, con motivos atendibles que
le den sustento, no contraría la naturaleza ni la finalidad del derecho a impugnar.
Por lo demás, cabe destacar que el supuesto de arbitrariedad sometido a análisis por
este Cuerpo se verifica solamente “... cuando las contradicciones en la aplicación del método
histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan
prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando
indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución” (ver CSJN “Casal”,
Fallos 328:3399, considerando 31 última parte), lo que –como sostiene el TI– no se verifica
en el presente caso.
En definitiva, el revisor ha examinado adecuadamente los agravios recursivos y se
aprecia que brindó los fundamentos por los que, más allá de las características de la víctima y
su conducta durante el debate, no advirtió errores en el procedimiento ni arbitrariedad o
parcialidad en la valoración de la prueba que, en su conjunto, permitió acreditar la existencia
de los hechos y la autoría responsable del imputado. Por lo demás, las críticas de la Defensa
no ponen en evidencia, ni se advierte, que tal tarea jurisdiccional haya sido realizada de
manera arbitraria.
4. Conclusión
En virtud de las razones desarrolladas, proponemos al Acuerdo rechazar sin
sustanciación el recurso de queja interpuesto en las presentes actuaciones. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Marcos D.
Ciciarello en representación de G.C.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que el señor Juez Sergio M. Barotto no suscribe la presente, no obstante
haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
26.12.2023 08:45:44

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo 
Fecha y hora:
26.12.2023 09:17:46

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
26.12.2023 09:53:15

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia 
Fecha y hora:
26.12.2023 09:05:26
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