Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia95 - 30/10/2018 - DEFINITIVA
Expediente3614-SC-18 - GUEKGUEZIAN CAMPILLAY VALERIA ELENA ALEJANDRA E A " QUIROGA MARCELA ALEJANDRA Y OTRO C GUEKGUEZIAN CAMPILLAY VALERIA ELENA ALEJANDRA S DAÑOS Y PERJUICIOS " S/ QUEJA (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaCipolletti, 30 de octubre de 2018.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez, Alejandro Cabral y Vedia y E. Emilce Álvarez, con la presencia de la señora Secretaria doctora María Adela Fernández, para resolver en estos autos caratulados "GUEKGUEZIAN CAMPILLAY, Valeria Elena e/a: \'QUIROGA, Marcela Alejandra y Otro c/ GUEKGUEZIAN CAMPILLAY, Valeria E. A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)\' s/ QUEJA" (Expte. Nº 3614-SC-18), y;

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Los señores Jueces doctores Marcelo A. Gutierrez, Alejndro Cabral y Vedia y E. Emilce Álvarez dijeron:
1).- Que la representación de Valeria E. Guekguezian Campillay -demandada reconvincente en el principal- ha deducido a fs. 10/11 recurso de queja por apelación denegada, para revertir el juicio adverso sobre la “admisibilidad” de la impugnación que planteó en la instancia de origen, materializado por la decisión que obra en copia a fs. 8/9.-
2).- Que para sostener la vía de hecho, y en síntesis, expresa que oportunamente dedujo apelación contra la providencia del 06 de julio de 2018 y que en la denegación -se afirma- el “a quo” habría confundido el planteo realizado, pues dice que se agravió de la falta de resolución sobre la procedencia o improcedencia de la consignación de llaves realizada por la actora, y que de su parte había rechazado. Aduce que el “a quo” interpretó que se presentaba un nuevo escrito de apelación o de expresión de agravios que sustituía o ampliaba otro anterior, cuando su aspiración era que se resolviese sobre la “consignación de llaves”.-
3).- Que valdrá destacar que los autos principales se encuentran actualmente radicados por ante esta Cámara, en mérito a las restantes impugnaciones deducidas y que han de ser resueltas, y de ello se deriva que el panorama global que se ve inmiscuido en el asunto litigioso (y por ende, en lo pertinente, en lo atinente a esta queja) puede ser apreciado en mejor y más amplia medida por este Tribunal para la resolución del asunto.-
Es así que, en los autos de referencia, se ha dejado expresamente sentado que las anómalas particularidades del principal, algunas de ellas ya consolidadas, provocan que las decisiones de esta Alzada se focalicen en el marco de lo que actualmente es “posible”, a tenor de las mentadas circunstancias -consumadas- del litigio.-
4).- Que en esa línea de razonamientos, cuadra puntualizar que el recurso directo que se intenta habrá de ser desestimado, pues allende el componente terminológico utilizado por el Juez de grado en su denegación (a lo que se añade un también confuso discurso impugnativo en los presentes) lo cierto es que el asunto que motivaba el recurso denegado -es decir: la parte pertinente del proveído del 06 de julio del corriente año- no aparece como merecedor el intento apelatorio plasmado a fs. 5 vlta./6 de estos autos (pto. III.), sin un evidente y manifiesto gravamen irreparable.-
En sus componentes esenciales las decisiones de la primera instancia -que en esta queja interesan- se han avocado a la cuestión derivada de la puesta a disposición de las llaves, la desocupación del inmueble, amén de la entrega “cautelar” de la posesión del mismo al interesado, con una finalidad funcional y el objetivo de evitar otros perjuicios; pero sin que ello pudiera entrañar abrir juicio sobre los “efectos” de los comportamientos anteriores de los litigantes vinculados a dichos tópicos (los que pueden ser abordados cuando existen elementos para decidir), ni sobre la asignación de consecuencias jurídicas a los mismos (vid. despacho del “a quo” del 30.08.18, pto. 2), siendo de consuno que el juez de la causa los asumirá en oportunidad de definir tales facetas del conflicto. Reitérase en los presentes, al igual que se lo hace en el principal, que el “a quo” no está forzado a encolumnarse en las líneas decisorias -ni en los tiempos- que las partes estimen que mejor hace a sus propios intereses particulares, ni a coincidir con estas en los enfoques o puntos de vista que propongan de los asuntos conflictivos.-
Consecuentemente, y en conjunción con lo decidido en el principal en la fecha, respecto de las apelaciones allí planteadas, el asunto que el quejoso intenta instalar ante esta Cámara por el carril elegido, no puede ser favorablemente receptado, por lo que corresponde desestimar la queja intentada a fs. 10/11.-
En mérito a ello,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,
COMERCIAL Y DE MINERÍA
RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de queja deducido a fs. 10/11 de las presentes actuaciones por Valeria E. Guekguezian Campillay, demandada reconvincente en los autos principales del epígrafe, con costas (art. 283, 68 y ccdtes. del CPCC).-
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.-



Dra. Elda Emilce Alvarez Dr. Marcelo A.Gutierrez Dr. Alejandro Cabral y Vedia
Juez de Cámara  Juez de Cámara Juez de Cámara


ANTE MI:
Dra. María Adela Fernández
Secretaria de Cámara
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