Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia45 - 25/06/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-02518-C-2022 - NIETO, JUAN CARLOS C/ TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 25 de Junio de 2025
VISTOS estos autos caratulados "NIETO, JUAN CARLOS C/ TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte N° 02518) pasados para el dictado de sentencia definitiva y de los que 
RESULTA:
1.- Que en fecha 20/12/2022 se presenta NIETO JUAN CARLOS, con el patrocinio letrado de la Dra. Stella Maris Bravo a iniciar demanda de Daños y Perjuicios contra TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA por la suma de $1.763.297,80. 
Expone que contrató con Triunfo Coop. De Seguros Ltdas,  Póliza de seguro Automotor sobre el vehículo Renault Fluence 1.6, sedan 4 puertas, 2012, Dominio KYR343, asegurando la empresa al vehículo por pérdida total por accidente, mediante póliza N.º 439-3430181, con un límite por acontecimiento hasta $6.000.000,00.
Explica que el día 01 de enero de 2020 aproximadamente entre las 6:30 y 7:00 hs el vehículo asegurado se encontraba estacionado en calle Oslo y Cuba, de la ciudad de Catriel, provincia de Río Negro cuando es impactado en la parte trasera. Comenta que realizó la denuncia del siniestro ante el asegurador en fecha 3/01/2020, la cual queda registrada bajo el número de siniestro N° 590-224 y la aseguradora demandada requirió la presentación de la documentación correspondiente a efectos de proceder a la consideración y eventual liquidación del mismo, entregando la misma en fecha 17/01/2020. Afirma que  procedió conforme las instrucciones del asegurador, y llevó el vehículo para determinar el costo de reparación del mismo, los que fueron presentados al  asegurador.
Describe que ante la falta de respuesta de la compañía en el plazo establecido por la Ley de Seguros Nro 17.418, en su art 56 (30 días), realizó varias llamadas telefónicas y le envían una copia  de CD CDK0074290, manifestando que nunca recibió en su domicilio,  donde se le comunicaba las conclusiones técnicas del perito asignado por la compañía, quien informó que los restos del vehículo asegurado configuran el concepto de destrucción total, por ser el valor de la reparación superior al 80% de valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de igual marca, modelo y características al asegurado al momento del siniestro, de conformidad a lo establecido en la cláusula CG-DA 4.2 daño total de las condiciones generales de la póliza. En consecuencia, se le comunicaba que le  correspondía en concepto de indemnización única, total y definitiva por el DAÑO TOTAL la suma de $281.000, importe al cual se le descontaría la suma de $ 1.102 en concepto de saldo de póliza, siendo el total a percibir la suma de $ 279.898.
Afirma que lo informado por la aseguradora es una suma irrisoria, que no contempla  intereses y que no era la suma por el valor que fue asegurado el rodado, incumpliendo con el plazo del art 56 de la ley de seguros. Expone que efectuó el reclamo y ante la falta de respuesta, inició  mediación, con audiencia celebrada el día 13 de septiembre del 2022, no concurriendo la demandada debidamente notificada. 
Alega que la demandada no solo no cumple con sus obligaciones contractuales, pagando lo acordado en la póliza correspondiente; sino que incumple completamente con las pautas establecidas en la póliza, sin abonar indemnización ninguna, y sin dar respuesta a numerosos llamados telefónicos realizados por el actor. Destaca que por su parte cumplió acabadamente con sus obligaciones y con lo solicitado por la demandada. Es por ello que inicia demanda por incumplimiento contractual y por indemnización de daños y perjuicios.
Cuantifica los daños y solicita por  Daño Emergente: $ 279.898, con más los intereses desde la fecha del hecho hasta el dia del efectivo cobro; por  Gastos: $35.399,8; la diferencia por el mayor valor que el vehículo tenga a la fecha en que  se produzca el pago, lo que  estima en la suma de $ 1.000.000; por Lucro Cesante: $208.000; por Daño Moral la suma de $240.000, lo que totaliza la suma de $1.763.297,80. 
Acompaña prueba documental y ofrece la restante, funda en derecho y peticiona se haga lugar a la demanda con costas.
2.- Que en fecha 01/02/2023 se dispuso que las presentes tramitarían por las normas del proceso sumarísimo (ex art 487) actual art 433 y se ordenó correr traslado por el término de Ley, dando intervención  al Agente Fiscal en Turno.
3.- En fecha 27/09/2023 se presenta TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. por intermedio de su letrado apoderado TOMAS ALBERTO RODRIGUEZ con el patrocinio de MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ a interponer excepción de prescripción y subsidiariamente a contestar demanda. 
Reconoce la existencia de  la póliza de seguros N°3.430.181 ref. 439 contratada entre el Sr. Nieto Juan Carlos al momento del siniestro con  Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda., con cobertura respecto de responsabilidad civil contra terceros sobre el vehículo marca Renault, modelo Fluence 1.6 Confort, dominio KYR-343. 
Afirma que la demanda interpuesta resulta improcedente por haber transcurrido el plazo legal para efectuar el reclamo ya que el siniestro del automotor, objeto del reclamo, se produjo en fecha 01/01/2020. Explica que una vez efectuada la denuncia del siniestro y requerida la información del caso, se realizó el Informe Pericial sobre el vehículo y se autorizó a indemnizar la destrucción total del vehículo asegurado y que en fecha 06/02/2020 se  remitió CD (la misma a la que se refiriera el demandante), donde  se le notificó al  Sr. Nieto, en el domicilio de calle Bolivia  231 de la localidad de Catriel, que: “…Nos dirigimos a Ud. en relación al accidente de tránsito que sufriera el vehículo asegurado RENAULT FLUENCE 1.6 CONFORT año 2012 Dominio KYR343 a fin de comunicarle las conclusiones técnicas del perito designado, quien evaluó los restos del vehículo en el estado que se encuentran con posterioridad al siniestro referido, determinó que los restos del vehículo asegurado configuran el concepto de destrucción total, por ser el valor de la reparación superior al 80 % del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de igual marca modelo y características al asegurado al momento del siniestro; de conformidad a lo establecido en la cláusula CG-DA 4.2 – Daño Total de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros N° 4-3930552. Por ello le corresponde, un concepto de indemnización única total y definitiva por el DAÑO TOTAL, la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL ($ 281.000. -). A los efectos de proceder el pago, vuestra parte deberá comunicar por escrito, por esta misma vía, su aceptación a la liquidación practicada dentro de los cinco días hábiles optando por: OPCIÓN A) Percibir el 100% del monto de la liquidación: PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 0/100 ($ 279.898.-), debiendo entregar los restos del vehículo a la Aseguradora sin faltantes de acuerdo al peritaje realizado y cumplimentar la siguiente documentación en forma original (…) OPCIÓN B) Percibir el 80 % del monto de la liquidación: PESOS DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 00/100 ($ 223.698.-), quedando los restos del vehículo asegurado en el estado que se encuentran bajo su propiedad. Para ello, deberá cumplimentar la siguiente documentación complementaria en forma original (…) Sin otro particular, le saludamos atentamente…”. –
Agrega que si bien el asegurado en su escrito de demanda alega que la CD no fue remitida en tiempo y forma, señala que la misiva fue enviada al domicilio donde reside el actor, y que la CD fue firmada y recibida.
Por otro lado, manifiesta que en el caso de autos no resulta procedente la aplicación del plazo fijado en el artículo 56 de la ley 17.418 que invoca el actor, debido a que los plazos se encontraban suspendidos automáticamente hasta la finalización del trámite administrativo enderezados a fijar la determinación de los daños sufridos por la unidad asegurada, y la delimitación del riesgo que el contrato de seguros determina.
Describe que  el siniestro base de la presente demanda ocurrió en el mes de Enero del año 2020, y la demandada peritó la unidad y liquidó en tiempo y forma, remitiendo Carta Documento a fin de comunicar lo acontecido. Dos años posteriores de la emisión de la CD, el asegurado manifiesta su disconformidad por medio de una mediación cuando debería haber expresado su rechazo en el plazo de cinco días hábiles de recibida la CD.
En ese contexto, transcurrido el plazo hábil, afirma que se debe  rechazar la presente demanda, haciendo lugar a la excepción de prescripción; con base en el art. 58 de la Ley de Seguros. Este precepto establece que “…Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible…”; lo que se conjuga con lo regulado para  el  plazo genérico de prescripción del art. 2560 del C.C y C dispone “…Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local…”. Cita jurisprudencia y doctrina y solicita se  haga lugar a la excepción de prescripción planteada con  costas. 
Subsidiariamente contesta demanda. Niega en general y en particular, acompañe prueba documental y ofrece la restante y peticiona se rechace la demanda con costas.
4.- Corrido el pertinente traslado, es contestado por la actora quien niega y desconoce copia  de la póliza de seguros N° 3.430.181 ref. 439 y sus Condiciones Generales e Informes de Inspección y Determinación de daños acompañada por la demandada como también contesta la excepción de prescripción interpuesta y manifiesta que la demandada alega que ha operado vencimiento de plazo de prescripción en fecha 01/01/2020, con base en el plazo anual de prescripción emergente de la Ley de Seguros. Sin embargo, invoca que ya tiene dicho nuestro STJ y demás Tribunales que el contrato de seguros es un contrato de consumo, aplicándose en consecuencia (a su cirterio) la Ley 24.240. Describe que si bien el contrato de seguro es regulado por un régimen específico, Ley de Seguros 17.418, igualmente los términos, condiciones y límites previstos en la Póliza contratada no puede ser sustraído de las pautas o criterios del Código Civil y Comercial, como tampoco de la Ley de Defensa del Consumidor y artículo 42 de la Constitución Nacional. Destaca que la LDC es una ley especial, al igual que la Ley de Seguros, pero además es una norma directa y derivada de la CN, lo que la posiciona en cuanto a jerarquía normativa, por encima de las normas regulatorias de la Ley de Seguro. Alega que a partir de la entrada en vigor de la Ley 26.994, la prescripción liberatoria en las relaciones de consumo, excepto en el ámbito del régimen sancionatorio administrativo regulado por la Ley 24.240; deberá ser evaluada de acuerdo con la legislación especial y las disposiciones sobre prescripción liberatoria que contiene el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Cita jurisprudencia y doctrina y puntualiza que la pretensión de la demanda es que no se ha abonado al actor las sumas que surgen de la póliza contratada, aún cuando en tiempo y forma presentó la documentación correspondiente ante el productor de seguros.
Sostiene en definitiva, que  el plazo de prescripción aplicable debe ser el de cinco años establecido en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación; plazo que  es coherente con la protección integral de los derechos del consumidor y prevalece sobre el plazo de un año del artículo 58 de la Ley de Seguros, teniendo presentes a la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y los fundamentos del Código Civil y Comercial, que determina que las normas tuitivas de los consumidores son el piso mínimo y núcleo duro que las leyes especiales no pueden perjudicar. Solicita se rechace la excepción interpuesta.
5.- Que en fecha 23/07/2024 se dispuso diferir la resolución de la excepción de prescripción para el momento del dictado de la sentencia definitiva. Que en fecha 05/08/2024 existiendo hechos que deben ser objeto de comprobación, se dispone la apertura de la causa de la causa a prueba fijándose fecha de audiencia preliminar. La audiencia preliminar se celebró de conformidad con lo expuesto en el acta de fecha 29/08/2024 a la cual comparece la parte actora con su letrada apoderada y la letrada patrocinante de la demandada. Ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo se proveyó la prueba. El detalle final de las efectivamente producidas, luego de vencido el plazo probatorio fijado, emerge de la certificación de la actuaria de fecha 26/02/2025.  En fecha 05/05/2025 se clausuró el periodo probatorio y en fecha 20/05/2025 se dispuso el llamado de autos que nos ocupa y;
CONSIDERANDO:
6.- En primer lugar destaco que no existen dudas ni se encuentra controvertido entre las partes que el presente caso, basado en un reclamo por cumplimiento de un contrato de seguro entre las partes,  se encuentra alcanzado efectivamente por  los lineamientos de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) . En este sentido destaco que la Ley consumeril posee como fuente el art 42 de la Constitución Nacional,  que reconoce al derecho del consumidor; y por lo tanto se encuentra protegido constitucionalmente; de allí que sus normas revistan carácter de orden público y por ende su aplicación resulta obligatoria. Cabe precisar que el artículo 1° de la Ley 24.240 considera consumidor "...a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social"; y el artículo 2 define al proveedor como "la persona física o jurídica pública o privada, que desarrolla de manera profesional , aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación o concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley". A su turno el art 3º de la ley 24.240 define a la relación de consumo “ es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.”. En el caso de autos, se trata de la relación consumeril entre un cliente (consumidor) que adquirió un producto de la aseguradora (proveedor), por ello no surgen dudas entonces, que nos encontramos en presencia de una relación de consumo a la cual le es aplicable todo el estatuto propio del consumidor, por verificarse los elementos en el caso que determinan ese encuadre legal: los sujetos involucrados y el objeto sobre los que recae la relación cuestionada (producto adquirido: seguro de autos). En consecuencia, esa relación de consumo activa la protección normativa del consumidor o usuario.  “La LDC tiene su fuente en el art 42 CN…toda vez que exista una relación de consumo se debe aplicar el estatuto propio quedando desplazadas las normas del derecho privado con la única excepción que fueran más favorables al consumidor” “la tutela especial se fundamenta en la situación de debilidad de los consumidores frente al proveedor y para restaurar el equilibrio jurídico y económico (Lovece)(STJ Se. 86/17 LPL). Presume la ley que el consumidor es la parte más débil de la relación jurídica, e intenta equilibrar esa disparidad otorgándole derechos empoderantes y prerrogativas con el fin de  poner en pie de igualdad a todos los integrantes de esa relación. Es esa disparidad la que el régimen tuitivo del derecho del consumidor intenta equilibrar. En este sentido conviene aclarar también que el estatuto propio del consumidor comprende no sólo la ley especial y específica con sus propios principios,  sino también, todas aquellas normas del derecho común que resultan más favorables al consumidor incluso aquellas que operen en forma retroactiva (art 7 CCC).  Asimismo, en caso de duda, se debe estar por la que resulte más favorable. Ese es el verdadero derecho tuitivo del consumidor, el cual reitero encuentra su fundamento en la situación de desequilibrio entre consumidor y proveedor, presente generalmente en cualquier relación de consumo, y en la que el caso de autos se encuentra comprendida; pues se constata una relación de consumo en los términos de la ley de defensa del consumidor (arts. 1 a 3)
Sentado entonces que la controversia generada se basa en un contrato de seguro, ha quedado trabada dentro de las normas de la ley de seguros y también alcanzada por el derecho consumeril.
7.- Prosiguiendo con el  abordaje del caso, cabe ahora analizar la defensa liberatoria opuesta por la accionada;  destacando que como concepto general es aquella excepción que sirve para repeler una acción por el solo hecho de que quien la entabla, ha dejado durante determinado lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere; y la ley, presumiendo un desinterés, y aventado inseguridades jurídicas, lo sanciona con la pérdida de la posibilidad de la exigencia judicial. Se entiende por prescripción "el hecho jurídico complejo que actúa como medio de extinción de la acción para reclamar un derecho, motivado por la inacción de las partes interesadas, durante el tiempo determinado por la ley, que deja no obstante subsistente una obligación natural" (LÓPEZ HERRERA, Edgardo, Tratado de la prescripción liberatoria, ps. 16/7, Ed. AbeledoPerrot, 2ª edición.)
En este supuesto la demandada opone excepción de prescripción alegando que el reclamo del accionante, se inició luego de haber vencido el plazo anual establecido por la legislación que invoca como aplicable, emergente de lo establecido por el art 58 de la Ley de Seguros n° 17418: “…Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible…”.
Afirma que se debe aplicar el plazo dispuesto por esa legislación específica, y no el plazo genérico de prescripción dispuesto por el art. 2560 del C.C y C que dispone “…Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local…”. 
Desde el otro lado, en postura opuesta,  la parte actora -sin alegar causales de interrupción o suspensión alguna-,  afirma que la acción no se encuentra prescripta toda vez que el plazo de prescripción aplicable debe ser el de cinco años establecido en el citado artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Postula que esa interpretación es la coherente con la protección integral de los derechos del consumidor, y que debe prevalecer sobre el plazo de un año del artículo 58 de la Ley de Seguros, más beneficiosa para el consumidor;  teniendo presentes a la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y los fundamentos del Código Civil y Comercial.
En aras de determinar cuál de ambos es el plazo que le cabe aplicar al supuesto de autos, parto por acudir a lo ya determinado por los fallos precedentes del más alto Tribunal Judicial de nuestra Provincia; pues ha mediado decisión al respecto en los Fallos del STJ de los recientes años, modificando incluso su posición anterior brindada bajo la redacción anterior del art. 50 de la LDC, modificada con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial -Ley 26.994- (cf. STJRNS1 - Se. 63/18 "Diez") 
En apego a  lo establecido por el Máximo Tribunal provincial, "Torres" Se 27/23, al interpretar que : “se advierte que la cuestión a decidir se centra en determinar el plazo de prescripción aplicable al reclamo efectuado por el asegurado. Esto es, si resulta de aplicación el término de un año fijado en el art. 58 de la Ley de Seguros 17.418, conforme propugna la aseguradora recurrente; o bien el de cinco años establecido en el art. 2360 del CCyC, tal como se resolvió en las instancias precedentes……..De allí que actualmente existen opiniones divergentes tanto en la doctrina como en la jurisprudencia respecto de si el plazo de prescripción aplicable a las acciones judiciales emergentes del contrato de seguro es el de un año establecido en el art. 58 de la Ley de Seguros 17.418, o el genérico de cinco años previsto en el art. 2560 del CCyC…….En conclusión, mientras la nueva normativa fija el plazo genérico de cinco años (aplicable al contrato de consumo), lo desplaza cuando hay un plazo específico en la ley especial o en el propio CCyC; y ello es lo que ocurre con el art. 58 de la Ley 17.418.”.
También la Cámara de Apelaciones local ha desarrollado y decidido el entuerto del mismo modo, en el precedente "Cabrera c/ Triunfo" de fecha 01/11/2022. 
En términos generales, de los antecedentes legislativos puede advertirse que la Ley 26994 modificó el artículo 50 de la LDC, dejando sin efecto el plazo trienal  que disponía el anterior artículo 50 para las acciones judiciales, a la par de quitar la referencia a la aplicación del lapso más beneficioso al consumidor; quedando entonces alcanzadas las acciones de consumo por el plazo genérico de cinco años dispuesto por el art 2560 CCC, o bien los plazos dispuestos por las leyes especiales respecto de ciertos tipos de contrato. Es de recordar que una ley general posterior no puede derogar una la ley especial anterior; aunque tengan idéntica jerarquía (“Buffoni” CSJN). 
En el caso particular de autos, la relación de consumo se generó en un vínculo contractual de seguros sobre el vehículo del actor. Y, en términos normativos, no caben dudas que tal relación es regida por las normas de la ley especial en la materia n° 17418, que establece como plazo prescriptivo para la acción judicial emergente de los contratos que regula, en su art 58, el plazo anual de prescripción. Independientemente de esa norma general, y del carácter genérico de ese plazo quinquenal establecido en el código de fondo, su aplicación queda siempre condicionada a la inexistencia de plazos especiales para alguna acción en concreto, como sucede en materia de seguros. En tanto norma general, los plazos que estipula para la  prescripción el CCyC solo cabe aplicarse en ausencia de otros fijados por leyes especiales, lo que sucede  precisamente en materia de seguros cuya la ley especial N° 17.418 establece el plazo anual  en su art. 58.
En base a tales precedentes del STJ, concordantes con los dictados por  la Cámara de Apelaciones local, que se han inclinado expresamente sobre el punto debatido; no cabe apartarse de tales conclusiones, debiendo resolverse el caso aplicando el plazo de un año para la prescripción opuesto conforme lo dispuesto por el art 58 de la ley 17418.
8.- Así asentado el encuadre legal que le cabe, corresponde ahora cotejar la prueba para determinar  si ha operado o no, ese plazo anual de prescripción en el caso sometido a decisión en los presentes autos.
Según surge de las constancias aportadas y conforme los hechos relatados por las partes, el siniestro ocurrió en fecha 01/01/2020, se realizó la denuncia ante la asegurada en fecha 03/01/2020, y se envió por parte del actor asegurado la documentación que le fuera indicada en fecha 17/01/2020. Hasta aquí, sin controversia sobre la plataforma fáctica.
Asimismo conforme el art 56 de la ley 17418 la aseguradora tiene el deber de pronunciarse sobre el siniestro que le denuncia el asegurado, en el término de 30 días, por lo que dicho plazo vencía en este supuesto el 17/02/2020; pues la información y documentación complementaria de parte del asegurado fue presentada ese día, iniciando a correr el plazo de pronunciamiento para la Compañía. 
Afirma  la aseguradora, que el día  06/02/2020 (dentro del lapso legal) envió Carta Documento a su asegurado, al mismo domicilio real que el actor denuncia en su presentación aceptando el siniestro e informando las opciones respecto a su cobertura. Esa notificación fue desconocida por el asegurado accionante, quien desconoció la documental y negó haber recibido tal misiva.
A los fines de su comprobación, se produjo prueba informativa oficiándose a  OCA, recepcionando su respuesta en fecha 04/04/2025 informando que: "Conforme lo solicitado, cumplimos en informarles que la Carta Documento OCA CDK00742903, impuesta el día 10/02/2020, fue devuelta a su remitente ante la imposibilidad de ser entregada en destino, por causa “no responde”. 
Por lo tanto cabe concluir que ha quedado acreditado que tal Carta Documento no fue recibida por el actor, al menos en la fecha que expresa la demandada.
Empero, sin necesidad de dilucidar el domicilio en el que fue cursada y sus efectos;  destaco que la actora expresamente manifiesta que ante la falta de respuesta de la compañía en el plazo establecido por la Ley de Seguros Nro 17.418, en su art 56, de 30 días, realizó varias llamadas telefónicas al efecto; y reconoce que le enviaron copia de la  CD CDK0074290, la que si bien  afirma que nunca recibió en su domicilio, toma conocimiento de lo comunicado sobre las conclusiones técnicas del perito. 
No cabe entonces más que concluir que si bien la actora no recibió la Carta Documento en la fecha que alega la aseguradora, queda acreditado no obstante que le fue comunicado su contenido con posterioridad, aunque no especifica con exactitud la fecha. 
Sin embargo, aún bajo la hipótesis planteada por el actor, imponiendo a la aseguradora las consecuencias de la omisión de expedirse en el tiempo legal ante la denuncia, tampoco se favorece a la validez del reclamo judicial intentado.  
Es que, en consecuencia a la falta de acreditación de esa notificación del contenido de la carta documento; puede definirse que la acción para reclamar el cumplimiento de la cobertura contratada, nació una vez vencido el plazo del art 56 de la ley 17418 para esperar la respuesta de la aseguradora, a partir de la entrega de la información complementaria que le fuera requerida al asegurado, que vencía en el caso de autos el  17/02/2020. Es  a partir de esa fecha, que se tornó exigible la correspondiente obligación para la aseguradora; y  entonces que debe computarse como inicio del plazo de un año previsto por el art 58 de la ley 17418; por lo que su acción prescribió el 18/02/2021, siempre y cuando no hayan mediado causales de suspensión y de interrupción. Y cabe en este aspecto señalar que de parte del actor,  no se desplegó actividad alguna enderezada a alterar sus efectos, pues no  han sido alegados, ni menos aún demostrados, hechos o actos que tengan incidencia en ese plazo que libera al obligado de responder judicialmente.  
Nótese que en la demanda la actora expresa " Reiteré mi reclamo ante el asegurador y ante la falta de respuesta, información o acción alguna por parte de la demandada, se inicia mediación" (año 2022) sin invocar, ínterin,  el envío de una Carta Documento o alguna otra causal que pueda haber incidido en el cómputo del plazo de la prescripción. Tampoco se ha aportado ninguna prueba de los reclamos efectuados ni sobre alguna causal que válidamente suspenda o interrumpa el plazo, limitándose a ofrecer la prueba sobre los daños del vehículo. 
Es cierto que se inició la mediación, y por ende resultaría aplicable el art 2542 CCC al establecer que:  "suspende prescripción desde comunicación fehaciente de fecha de audiencia o celebración (lo que ocurra primero) hasta 20 días después que el acta de cierre se encuentre a disposición de las partes, momento en el cual se reanuda" ; sin embargo en este caso no alcanza a causar efecto alguno, de acuerdo a las fechas en juego. Lo que aquí ocurre es que conforme se desprende del Formulario 5 acompañado, la comunicación de la fecha de la audiencia se concretó el 13/09/2022, sin que logre funcionar para operar la suspensión del plazo, atento que para la fecha de comunicación de tal audiencia, la acción ya se encontraba prescripta.
Aún tomando en consideración las distintas medidas adoptadas en razón del aislamiento por la pandemia, invocadas por el accionante; se advierte que tampoco logran alterar ese cómputo. En primer lugar son de orden judicial, es decir con incidencia en cuestiones procesales y no impeditivas de otras firmas de intimación. Por otro, surge que las medidas de  suspensión fueron dispuestas por las Ac. del STJ por Pandemia Covid 19 Ac. 9/2020 - Suspende de 17/03 a 31/03/2020; Ac. 11/2020:  01/04 a 12/04; Ac. 13/2020: 13/04 a 26/04; Ac. 14/2020: 27/04 a 10/05; Ac. 15/2020:  11/05 a 24/05; Ac. 17/2020:  22/05 ; Ac. 20/2020: 19/06 a 05/07; Ac. 17/2021: 22 a 30/05. Entonces, aún bajo el manto de debate, y poco clara su incidencia como causal de suspensión de prescripción de la acciones; en el caso de considerar su incidencia de manera efectiva, de toda su aplicación surgiría que la fecha de prescripción de la acción, operaría el 13/06/2021; sin que se hubiera interpuesto antes la medicación. 
9.- En consecuencia, del solo cotejo de fechas en juego, y del plazo establecido de prescripción para este tipo de reclamos por el STJ en los precedentes citados; y sin siquiera alegación ni tampoco constatación en autos de alguna causa que permita tener por operada la suspensión o interrupción del plazo anual de prescripción, no cabe más que concluir en que esta acción intentada por el actor asegurado, fue interpuesta en tiempo inhábil. Se ha cumplido más de un año sin que la actora haya activado reclamo formal alguno contra la aseguradora que haga a su interés, debiendo hacer lugar al planteo defensivo de la accionada, debiendo impartirse justicia en el marco del derecho vigente, allende la visión particular que sobre el asunto tenga el juzgador
Por ello, 
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la excepción de prescripción de la acción interpuesta por la demandada; y en consecuencia rechazar la acción intentada declarándola prescripta. II.- Sin especial imposición de costas a la actora, atento la doctrina que rige en materia de las acciones en defensa de los consumidores (conf arts 53 y 55 LDC, y asimismo STJ in re "Lopez" del 07/11/17 y CSJN in re: "Unión Usuarios Consumidores" del 11/10/2011; id "ADDUC" del 14/10/2021). 
III.  REGULAR los honorarios de la letrada patrocinante del actora Dra. BRAVO STELLA MARIS en la suma de PESOS TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO ($310.155) dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tomado en consideración las tareas efectuadas apreciadas por su calidad eficacia extensión y resultado (50% de 10 ius -valor $62.031-, por una de dos etapas del proceso cumplidas,  conf. arts 6,7,8, 9, 20, 38 y 40 y cdtes de la LA, pues de aplicarse los coeficientes legales no se alcanzaría ese piso mínimo legal; MB: $1.763.297,80). 
REGULAR los honorarios del  letrado apoderado de la demandada Dr. RODRIGUEZ TOMAS ALBERTO y de la letrada patrocinante de la demandada, en conjunto, Dra. RODRIGUEZ MARIA EUGENIA PESOS TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO ($310.155)  con más la suma de $ 124.062 en favor del primero por tareas de apoderamiento (40%), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tomado en consideración las tareas efectuadas apreciadas por su calidad eficacia extensión y resultado (50% de 10 ius -valor $62.031-, por una de dos etapas del proceso cumplidas,  conf. arts 6,7,8, 9, 10,  20, 38 y 40 y cdtes de la LA, pues de aplicarse los coeficientes legales no se alcanzaría ese piso mínimo legal; MB: $1.763.297,80).
 Sin IVA en todos los casos. Cúmplase con la Ley 869.
IV.- FIJAR el plazo para abonar los honorarios regulados en 10 días de notificada la presente sentencia.
V.- Notifíquese conforme arts 38,120 y 138 CPCC. 
VI.- La presente quedará registrada mediante PROTOCOLO DIGITAL. 
 
Peruzzi Soledad
Jueza
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