| Organismo | JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 3 - 05/02/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-00244-JP-2024 - SOLIS FERNANDO JAVIER C/ CORRALON NACIONES UNIDAS (MATERIALES PATAGONIA S.R.L.) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | JUZGADO DE PAZ, CIPOLLETTI, 4/02/2025
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: ”SOLIS FERNANDO JAVIER C/ CORRALON NACIONES UNIDAS (MATERIALES PATAGONIA S.R.L.), Nro. de Expediente: CI-00244-JP-2024, puestos a despacho para dictar sentencia.
RESULTA: Se inician las actuaciones como consecuencia de la demanda promovida por Fernando Javier SOLIS quien, sin patrocinio letrado, presenta reclamo contra MATERIALES PATAGONIA SRL (de nombre de fantasía CORRALON NACIONES UNIDAS), por la suma de pesos un millón quinientos cuarenta y tres mil setecientos treinta y dos con 86/100 ($1.543.732,86) más los intereses, gastos y costas, por lo que se da a la pretensión el trámite previsto para el procedimiento de menor cuantía que regula el art 802 y sgtes. del CPCyC.
En el escrito de demanda, relata que el día 04/09/2024 compró en el local comercial de la demandada, sito en calle Saturnino Franco Nro.3010 de esta ciudad, ocho (8) chapas acanaladas Nro. 25 de 7,5 mts. de largo, en efectivo con un 20% de descuento, y que la demandada quedó en comunicarse con él al momento de contar con stock para coordinar la entrega.
Señala que con posterioridad se comunicaron telefónicamente con él desde el corralón para informarle que le habían cobrado de manera incorrecta, y que para retirar el producto, debía abonar una diferencia de pesos cien mil ($100.000) a lo que él respondió que el día anterior a la compra había solicitado un presupuesto que era coincidente con el monto abonado, pero aclara que no cuenta con dicha documentación ya que la misma le fue retenida al momento de efectuar la compra.
Expone que sin perjuicio de ello, y de acuerdo a lo conversado al momento de la compra, esperó a que la accionada se comunicara con él para coordinar la entrega del material, y que frente a su silencio, se presentó personalmente en el corralón a principios del mes de Octubre para retirar el material pero que un empleado del corralón se negó aduciendo que no le iban a entregar el producto a precio de costo, por lo que se retiró del lugar.
Detalla que a raíz de ello, en fecha 08/10/2024, envió una carta documento CD 28935842 9 la cual fue recepcionada al día siguiente por el Sr. Adrián Burdiler.
Subraya que los hechos relatados lo han colocado en una situación inesperada de desamparo, que sus derechos como consumidor se han visto socavados al no respetarse las condiciones básicas de la relación de consumo, y que como consecuencia de ello, ha sentido malestar y frustración al no poder terminar el techo de su casa para irse a vivir allí.
Finaliza peticionando el reintegro del dinero abonado, más los intereses generados hasta el momento en que se materialice la devolución, una compensación por los daños sufridos a raíz de la situación, y una multa en concepto de daño punitivo.
Ofrece prueba documental, y acompaña: un (1) Ticket Nro. 00002-00003868 (factura B) del 04/09/2024; una (1) carta documento CD28935842 9; una (1) constancia de recepción de fecha 09/10/2024; un (1) presupuesto ilustrativo emitido por corralón Tronador de fecha 25/10/2024; y una (1) copia de su DNI.
Para el caso de desconocimiento de la documental precitada, ofrece prueba informativa en subsidio, funda en derecho, y peticiona se haga lugar a su reclamo.
En la audiencia realizada en este Juzgado de Paz de Cipolletti el día 19/11/2024 se presentaron, por la parte actora, el Sr. SOLIS, Fernando Javier, y por la parte demandada, Angélica Beatriz SFEIR en el carácter de apoderada de MATERIALES PATAGONIA SRL -de nombre de fantasía CORRALON NACIONES UNIDAS-, y Marcos MUNGUIA en carácter de gerente comercial. En dicha oportunidad, y a los fines conciliatorios, sin reconocer hechos ni derechos, la demandada ofreció la entrega de las chapas acanaladas, o bien, la suma oportunamente abonada de $543.732,86, propuesta que el actor rechazó por considerarla insuficiente.
Sin perjuicio de la comparecencia de la accionada a la audiencia fijada, en fecha 21/11/2024 se tuvo por incontestada la demanda, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 806 del CPCC.
En fecha 11/12/2024 el actor solicita se dicte Sentencia por lo que, el 12/12/2024, luego de certificarse por Secretaría la prueba producida, quedan las actuaciones en estado de resolver.
CONSIDERANDO: Procederé a analizar la pretensión ejercida por SOLIS FERNANDO JAVIER contra CORRALON NACIONES UNIDAS (MATERIALES PATAGONIA S.R.L.).-
Encuadre legal. Según las constancias de autos, el actor resulta ser consumidor ya que, según el Ticket Nro. 00002-00003868 (factura B) del 04/09/2024, ha adquirido en el comercio de titularidad de la demandada MATERIALES PATAGONIA SRL, de nombre de fantasía CORRALON NACIONES UNIDAS, ocho (8) chapas acanaladas Nro. 25 por la suma de $543.732,86. Conforme esa constancia, que no ha sido desconocida por la requerida, el vínculo jurídico entre el actor y la demandada encuadra en una relación de consumo regulada por los arts. 1092 y siguientes del CCCN, y la Ley N° 24.240 y sus modificatorias (en adelante LDC).-
Análisis del caso. Conforme lo relatado por las partes, así como de la prueba rendida, no resulta controvertido: 1) que el día 04/09/24 el actor adquirió ocho (8) chapas acanaladas Nro. 25 en el comercio de titularidad de la demandada por la suma de $543.732,86; 2) que las chapas no fueron entregadas puesto que dicha circunstancia no se encuentra negada por la accionada; 3) que el actor reclamó su entrega, tanto de manera personal como mediante una carta documento CD 289358429 de fecha 08/10/2024; 4) que dicha misiva fue recepcionada por la accionada en fecha 09/10/2024, y que guardó silencio al respecto.
Partiendo de esta base, y conforme el encuadre legal detallado, procederé a analizar la responsabilidad que se endilga.
En el caso que nos ocupa, si bien la demandada compareció a la audiencia fijada en autos y efectuó una propuesta conciliatoria al actor, no contestó la demanda entablada en su contra, tampoco negó los hechos relatados por el actor, ni desconoció la prueba documental que este acompañó.
En virtud de ello, y tal como se dispuso mediante providencia identificada como Mov. Nro. I0005 de fecha 21/12/2024, la conducta procesal desplegada por la accionada motivó que se haga efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 806 del CPCC, en cuanto implica el reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos proporcionados por la contraparte, quedando habilitada la prosecución de la causa sin más trámite.
En consecuencia, y atento el incumplimiento por parte de la accionada de lo dispuesto por el art. 53 LDC -en cuanto a que los proveedores deben aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio-, es que, a fin de dirimir el conflicto planteado, solo se cuenta con los dichos y la prueba rendida por la parte actora.
De este modo, y atento a las constancias de la causa, resulta configurado el incumplimiento injustificado por parte de la demandada del contrato de compraventa de consumo concertado con el actor, puesto que no cumplió con su obligación principal de entregar el producto adquirido por el consumidor en debido tiempo y forma.
Por otro lado, y en el marco de lo dispuesto por la LDC en su Art. 2, la demandada MATERIALES PATAGONIA SRL -de nombre de fantasía CORRALON NACIONES UNIDAS, reviste la calidad de proveedora -vendedora- del producto, encontrándose obligada a cumplir con la normativa consumeril.
Para los casos de incumplimiento de la oferta o del contrato por parte del proveedor, el art. 10 bis LDC establece que el consumidor puede exigir el cumplimiento forzado de la obligación, aceptar otro producto/servicio, o bien, rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, “(...) Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan".
En consecuencia, y ante el supuesto de incumplimiento obligacional absoluto frente al cual nos encontramos, la parte actora ha reclamado la devolución del dinero oportunamente abonado por el producto, con más sus intereses y demás daños y perjuicios ocasionados, y la demandada deberá responder en los términos de la mencionada norma.
En esta inteligencia, del monto reclamado en concepto de daño patrimonial, entiendo procedente la suma abonada de $543.732,86, que resulta del Ticket Nro. 00002-00003868 (factura B) extendido por la demandada, con más intereses desde la fecha de la compra, es decir desde el 04/09/2024, según la tasa establecida en la doctrina legal del STJ en los fallos "Jerez", "Guichaqueo", "Fleitas" y "Machin" (Cf. arts. 163 y 165 CPCC). Teniendo en consideración que el actor se ha presentado en autos sin patrocinio letrado, se procede a efectuar este cálculo, el que según la planilla adjunta, a la fecha de la presente Sentencia, asciende a la suma de $ 204.982,94.-
En cuanto a las consecuencias no patrimoniales reclamadas en la suma de $500.000, el microsistema del consumidor no establece específicamente el rubro, por lo que es de aplicación el art. 1741 del CCyCN.
En este orden de ideas, la doctrina ha receptado el daño moral en incumplimientos en el marco de una relación de consumo específicamente en omisión o errores en la información, trato indigno, o por inclusión de cláusulas abusivas.
En el caso, el actor manifestó que, según le informó un empleado del corralón cuando fue a retirar las chapas ya abonadas, como le habían cobrado un precio anterior, la entrega no se haría efectiva hasta tanto abone una diferencia de $100.000.
No es un dato menor que la demandada no haya negado los dichos del actor, ni proporcionase otra razón atendible que justifique el incumplimiento absoluto de la obligación a su cargo.
En mérito de ello, y siendo el deber de información a cargo del proveedor, determinante de la decisión del consumidor a la hora de prestar su consentimiento para concretar el negocio, no resulta lógico que, una vez abonado el producto, se pretenda cobrar diferencia alguna de precio no informada en el momento previo al pago.
A la falta de entrega de las chapas sin una razón suficiente, se suman los reclamos efectuados por el actor -tanto de manera presencial como por carta documento- los que no fueron atendidos ni resultaron suficientes para vencer la resistencia del proveedor, quedando entretanto afectado el trabajo que el actor debía realizar en su vivienda para terminar el techo y poder habitarla.
Así, considero que el incumplimiento de la firma proveedora perturbó la tranquilidad del actor, causándole una importante afección de orden emocional, con entidad suficiente como para justificar una reparación en este sentido.
En lo que atañe a su cuantificación, esta quedará sujeta a la interpretación del juzgador de acuerdo a las constancias y demás particularidades de la causa procurando que, sin convertirse en un enriquecimiento injusto, compense y/o mitigue el perjuicio emocional sufrido.
De este modo, y teniendo en cuenta las pautas ya referidas, fijo la suma de $350.000 como indemnización por el presente rubro.
Por resultar una deuda de valor, a dicha suma deberán adicionarse los intereses correspondientes del 8% anual desde el incumplimiento causante del daño (el cual se establece en la fecha de compra, es decir desde el 04/09/2024,) y hasta el dictado de la sentencia, cuyo monto asciende a la suma de $11.727,45 según planilla adjunta. Tal importe solamente devengará los intereses desde el dictado de la presente, en caso de incumplimiento de la condena dentro del plazo, según la tasa establecida por la Doctrina Legal obligatoria del STJRN en el precedente “MACHIN”.
Un análisis aparte amerita el reclamo por daño punitivo previsto en el artículo 52 bis LDC, reclamado en la suma de $500.000.-
Se ha definido al "daño punitivo" -traducción literal del inglés punitive damages- como las sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la víctima de hechos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (Cfr. PIZARRO, RAMON D., "Daños punitivos", en Kemelmajer de Carlucci, Aída (dir.), Derecho de daños. Segunda Parte, Ed. La Rocca, 1993, Bs,. As., ps. 291/292, FERNANDEZ, RAYMUNDO L., "Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, 2009, Abeledo Perrot Nº 9212/005522).
Asimismo, según la doctrina mayoritaria, el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria, pero no suficiente para imponer la condena punitiva; ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva (cfr. López Herrera, Edgardo, "Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis", Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro, Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949).
En este orden de ideas, se advierte en el caso que la conducta de la demandada no solo ha incumplido con los imperativos legales de los arts. 4, 8 bis y 10 bis LDC, sino también con su obligación esencial derivada del contrato de compraventa de consumo celebrado con el consumidor cuál es la entrega en tiempo y forma del producto adquirido por éste.
El art. 8 bis de la Ley 24.240 refiere al trato digno hacia el consumidor y a prácticas abusivas de los proveedores y, en su última parte, dice: “Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma...”
Así, entiendo que la lesión al derecho del consumidor surge del comportamiento de la accionada quien, a título de culpa grave, efectivizó la venta e injustificadamente no cumplió con su obligación de entregar el producto, ni dio respuesta a los reclamos oportunamente formulados por el actor, aún por carta documento.
Con todo ello, estimo que se encuentran reunidos en autos los requisitos de procedencia del daño punitivo, por lo que concluyo que corresponde aplicar la multa civil prevista en el art. 52 bis de la LDC la que procederá por la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($350.000) a la fecha de este pronunciamiento, sin perjuicio de los intereses que se devenguen con posterioridad, en caso de falta de pago en tiempo y forma.
RESUELVO: 1º) HACER LUGAR a la demanda por menor cuantía interpuesta por Fernando Javier SOLIS contra la demandada MATERIALES PATAGONIA SRL (de nombre de fantasía Corralón Naciones Unidas) condenando a la misma a abonar en autos la suma de un millón doscientos cuarenta y tres mil setecientos treinta y dos con 86/100 ($1.243.732,86), más los intereses referidos en los considerandos, según el siguiente detalle: la suma de quinientos cuarenta y tres mil setecientos treinta y dos con 86/100 ($543.732,86) en concepto de daño patrimonial; con más la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($350.000) en concepto de daño extrapatrimonial. Además la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($350.000) en concepto de daño punitivo. Todo ello en el marco de la Ley 24.240 y Arts. 1.092 y ss del CCyCN. Los montos deberán ser cancelados dentro de los diez (10) días de notificado de la presente resolución, a cuyos efectos deberá efectuar el pago de la suma referida mediante la modalidad de depósito judicial ante el Banco Patagonia SA de esta ciudad, a nombre de los presentes autos, de trámite por ante este Juzgado de Paz.
2º) Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".
DRA. GABRIELA S. MONTORFANO. -JUEZA DE PAZ- |
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