Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 46 - 04/05/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-02674-2018 - R.R.O S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 4 días del mes de mayo de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian, señora Jueza Adriana C. Zaratiegui y señor Juez subrogante Adrián F. Zimmermann, para el tratamiento de los autos caratulados "R. R.O. S/ABUSO SEXUAL" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPFCI-02674-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2020, el Tribunal de Juicio de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió -en lo pertinente- condenar a R.O.R. a la pena de ocho (8) años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la situación de convivencia preexistente con una menor de edad (arts. 45 y 119 tercer párrafo inc. f CP). En oposición a ello los defensores del señor R. dedujeron una impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitaron el control extraordinario de lo decidido, cuya denegatoria motiva la queja ante este Cuerpo. CONSIDERACIONES 1. Fundamentos de la denegatoria Respecto del alegado error en la interpretación del instituto de la perspectiva de género en su faz probatoria, el TI sostiene que esta es de aplicación obligatoria y resulta útil para no incurrir en estereotipos que impidan una observación correcta de lo ocurrido. Tal fue lo que sucedió en relación con la joven víctima, prosigue, en tanto el agravio relativo a su credibilidad traslucía una idea preconcebida sobre la forma en que debía actuar antes, durante y luego de cada agresión sexual, y añade que lo actuado no configura el segundo supuesto del art. 242 del Código Procesal Penal. Reitera que las apreciaciones de la defensa sobre el mérito de los dichos de aquella (sobre sus reacciones, síntomas, cambios de conducta, daño, etc.) son la manifestación de una discrepancia subjetiva con la decisión adoptada, a lo que suma que se ha observado la afectación que manifestaba al declarar. Afirma que no hay un protocolo específico de indicadores de abuso sexual, ni respecto del modo o tiempo para que ocurra su develamiento, y que diversas circunstancias hacen comprensibles las particularidades de la relación afectiva entre la víctima y el victimario. De acuerdo con lo expresado, el TI concluye que no se verifica una violación del principio in dubio pro reo y que la sentencia de condena ya cuenta con el doble conforme. 2. Agravios de la queja Los letrados defensores alegan que el TI incurre en un exceso en sus facultades de análisis de admisibilidad, pues aborda el fondo de las cuestiones. En tal sentido, entienden haber cumplimentado los requisitos para la presentación de la impugnación extraordinaria y que esta no recibió un tratamiento fundado, dado que se transcribe la sentencia de condena o directamente no se abordan los agravios. Así, argumentan, el TI no analiza los fallos de doctrina legal citados ni los estándares de valoración expuestos, a la vez que tampoco aborda diversos tópicos críticos de la declaración de la joven. En virtud de ello entienden que se violentan garantías constitucionales y convencionales. Insisten en consideraciones de la doctrina legal que estiman favorable a su postura y añaden que hubo arbitrariedad en las reglas de interpretación del testimonio, por lo que se verifican los supuestos previstos en los incs. 2° y 3° del art., 242 del rito. Luego aducen que al menos debió aplicarse el principio de la duda a favor de su pupilo y que, para satisfacer la garantía del doble conforme, no es suficiente sostener que el planteo es una reedición de lo ya expuesto y tratado por el TJ. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. 3.1. Así, la defensa manifiesta una discrepancia con aspectos de hecho y prueba ajenos a la impugnación extraordinaria, en la medida en que la competencia de este Cuerpo se encuentra limitada a los casos previstos en la última parte del considerando 31 del fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyos extremos no se han acreditado. Ello así pues en el presente se discute la capacidad de representación atribuida al testimonio de la víctima prestado en la audiencia de debate, pieza que fue ponderada respetando las reglas de la sana crítica racional. En este orden de ideas, es dable destacar que las particularidades que puede asumir una declaración implican que, para permitir arribar a una conclusión sobre su veracidad, no necesariamente deban seguirse las reglas generales observadas para el común de los casos, máxime si aquellas encuentran explicación a partir de la valoración total de los dichos en conjunto con el resto de elementos corroborantes, tarea esta que el TJ realizó adecuadamente y luego el TI confirmó. En breve síntesis, entre otros aspectos denunciados por la defensa, cabe hacer alusión a la relación ambivalente entre el imputado y la víctima, signada por el rol de padre, pero asimismo por la comisión de los abusos; a la consiguiente contradicción aparente en sus manifestaciones emocionales, y al paso del tiempo entre los hechos, su develamiento y el momento de la denuncia, aspectos que fueron correctamente referidos por la psicóloga tratante y la psicóloga forense en relación con el tratamiento realizado para que a la joven le fuera posible transmitir lo ocurrido. Por lo demás, algunas afirmaciones de la impugnante directamente contradicen el resultado de la prueba, como ocurre con la alegada ausencia de daño psíquico, lo que se contrapone con lo señalado por la terapeuta, quien la considera vulnerable y con alta dependencia afectiva y constata el sufrimiento psíquico padecido. Dicho punto se puede corroborar observando la declaración de la víctima, a lo largo de la cual se evidencia una situación de angustia y llanto que acompaña los aspectos más crudos de su testimonio. El relato es también completo en sí mismo, coherente y con buen nivel de detalle en cuanto a sus interacciones con R., lugares, posiciones, momentos, vestimenta, estados de ánimo, aclaraciones, lógica temporal, secuencias del develamiento, personas a las que les fue diciendo lo ocurrido, situaciones contextuales compatibles con lo que sucedía, relaciones familiares que fundamentan determinadas conductas, etc. Tal información es pertinente para determinar la materialidad reprochada, por lo que alcanza la entidad exigida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado el 4 de junio de 2020 en la causa CSJ-000873/2016-00, en tanto la víctima "expuso -en los términos que le permitió su edad y desarrollo- información precisa, relevante y sustancial acerca del lugar en que ocurrieron los abusos denunciados, cómo se desarrollaron, los concretos actos en que consistieron y las palabras que intercambió con el imputado" (del dictamen del señor Procurador General al que remite el máximo tribunal). Para completar lo anterior, es pertinente señalar que nada indica que el relato sea producto de la fabulación ni se pone en cuestión que se trata de la manifestación del recuerdo de una situación vivida. Por todo lo dicho, tal como sostiene el TI, no se verifica un supuesto de arbitrariedad de sentencia ni el incumplimiento de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia, dado que los precedentes referidos, al estar vinculados con el mérito de la prueba obrante en cada expediente, formulan consideraciones apropiadas para cada causa específica. 3.2. Asimismo, el análisis de la impugnación ordinaria fue cumplimentado por el TI sin exigencias formales excesivas y sin hacer distinciones entre cuestiones de hecho y de derecho, por lo que satisface el doble conforme de la sentencia de condena del TJ. 3.3. Por último, la denegatoria de la impugnación extraordinaria, fundada en la verificación de que no se ha planteado una crítica concreta y razonada de lo decidido, acata la doctrina legal que rige el punto, para lo que es suficiente mencionar el precedente STJRN Se. 61/19 Ley 5020, a cuyos términos cabe remitir en honor a la brevedad. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, corresponde rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de R.O.R., con costas. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Michel J. Rischmann e Iván A. Radeland en representación de R.O.R., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Adrián F. Zimmermann firman en abstención (art. 38 LO), y de que la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 04.05.2021 09:18:29 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 04.05.2021 10:01:14 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 04.05.2021 11:07:50 Firmado digitalmente por ZIMMERMANN Adrian Fernando Fecha: 2021.05.04 07:43:33 -03'00' |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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