Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia25 - 10/03/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00484-L-0000 - PACHECO, JAVIER AUDELIO C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ ORDINARIO (L)
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia
VIEDMA, 10 de marzo de 2022.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "LLAO LLAO RESORT S.A. S/QUEJA EN: PACHECO, JAVIER AUDELIO C/LLAO LLAO RESORT S.A. S/ORDINARIO (L)" (Expte. N° B-3BA-883L2019 // BA-00484-L-0000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante resolución interlocutoria dictada el 30 de junio de 2021, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Bariloche aprobó la liquidación practicada en autos por la parte actora e intimó al pago de dicho monto dentro del décimo día de notificada, bajo apercibimiento de embargo, nuevos intereses y costas.

Para así decidir, tuvo por acreditado que el día 18-12-19 por sentencia interlocutoria se había aprobado una liquidación previa y se habían rechazado idénticos argumentos de la demandada, la que a su criterio pretendía introducir nuevamente a la discusión actual. Agregó que aprobada la liquidación, se intimó a la demandada a depositar la suma de la misma más lo presupuestado por intereses y costas, para cubrir el crédito del trabajador, honorarios e intereses que se devenguen por el trámite del recurso extraordinario planteado; y que la demandada no realizó tal depósito sino que lo caucionó mediante una póliza de seguros.

Sostuvo que el actor aún no cobró su crédito y que la accionada volvió a impugnar la actualización de la liquidación.

En tal sentido, estimó configurada la hipótesis de excepción a la prohibición del anatocismo descripta en el inc. c) del art. 770 del Código Civil y Comercial, por encontrarse la demandada debidamente intimada al pago de la liquidación, sin perjuicio de haber tenido otras ocasiones para realizarlo, aún después de desestimados los recursos interpuestos.

Manifestó que no era aplicable al caso de autos lo decidido por la misma Cámara en autos "Tolosa c/Universal Asistence S.A.", y dio las explicaciones que entendió pertinentes sobre el punto.

Seguidamente, también desestimó el cuestionamiento referido a que el actor quiere cobrar en autos lo que fue depositado en otro expediente entre las mismas partes, pues -afirmó- ello ya había sido resuelto en la interlocutoria del día 18-12-19, remitiendo a su lectura.

Por último, sobre el planteo de que el actor quiera incurrir en enriquecimiento ilícito, consideró que la demandada no tenía motivos para fundar tal apreciación, decretando su inadmisibilidad.

Contra lo así decidido, se alzó la demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.

2. Recurso de inaplicabilidad de ley:

En su escrito recursivo la accionada, en un primer agravio sostuvo que el resolutorio violaba el art. 770 del CCyC y doctrina legal de este Superior Tribunal, del resto de las Cámaras de la provincia y precedentes de su misma Cámara, sobre la materia.

Alegó que realizó una errónea aplicación e interpretación del art. 770 del CCyC, en tanto, omitió verificar que al no estar firme la sentencia, la liquidación que originariamente se aprobó fue al solo efecto del art. 58 de la Ley P N°1504, y no a los fines de intimar a su parte a pagar en los términos del art. 770 del CCyC.

Esgrimió que tampoco fueron evaluadas correctamente las previsiones del inc. c) de dicho artículo, pues señaló que si allí se prevé que corresponde anatocismo cuando la obligación se liquide judicialmente, la capitalización se produce desde que el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso, y sostuvo que, conforme a los antecedentes procesales obrantes en autos, ello nunca sucedió.

En tal sentido, advirtió que la sentencia incurre en la gravedad de confundir los conceptos de firmeza de una sentencia, de mora y de intimación de pago, así entiende que confundió la liquidación a los fines del art. 58 de la Ley P N° 1504 (depósito previo), con la mora en el cumplimiento de la sentencia firme e intimada que prevé el art. 770 del CCyC.

Manifestó que la resolución en crisis no respetó la doctrina del Superior Tribunal respecto del carácter restrictivo del anatocismo y el concepto de sentencia firme y en mora.

Mencionó y transcribió cada uno de los precedentes de los Tribunales provinciales y nacionales que consideró transgredidos por la resolución en cuestión.

En virtud de lo anterior, concluyó que en el presente caso no corresponde el anatocismo pretendido, ya que el Tribunal no intimó a su parte a pagar y tampoco ella fue morosa en hacerlo.

Adicionalmente planteó la nulidad de la resolución, al advertir que se encontraba redactada en primera persona sin individualizar el juez votante, que el Juez doctor Serra, en un párrafo anterior al resolutorio dejó sentado su voto en disidencia y, que eventualmente el tercer integrante de la Cámara no adhirió ni fundamentó su voto.

3. Denegatoria:

El Tribunal de grado en oportunidad de denegar el recurso, considera que el agravio sostenido por la demandada respecto de la inexistencia de mora de su parte debe desestimarse, en tanto, acusa una errónea interpretación de la ley en relación a las circunstancias de la causa y no un error de aplicación de la normativa, que hubiera configurado un motivo de agravio susceptible de declarar admisible. En tal sentido, asevera que la recurrente discurre sobre la interpretación que entiende aplicable, distanciándose de la realizada por el tribunal, reeditando y ampliando los argumentos ya vertidos en su impugnación de liquidación, aseverando que ello había sido oportunamente analizado y respondido en la sentencia interlocutoria que aprobó la liquidación efectuada por la actora.

Por otra parte, sobre el planteo de nulidad por ausencia de identificación de los jueces, argumenta que al tratarse de un error evidente de redacción, una impugnación en este sentido importaría un excesivo rigor formal.

Señala que en una sentencia interlocutoria la falta de adhesión expresa no puede causar la nulidad del acto, ni invalidar la decisión tomada, en tanto la firma al pie de la sentencia implica la expresa conformidad y coincidencia de criterio de todos los jueces.

Destaca el carácter restrictivo con el que deben considerarse las nulidades (arts. 169 y consecutivos del CPCyC), pues sostiene que si el acto cumple con la finalidad que estaba destinado a satisfacer y no ha habido un perjuicio a ese respecto, no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma.

Concluye, que el planteo recursivo no alcanza a evidenciar un desvío de razonamiento, la alegada errónea aplicación de la ley y/o de la doctrina legal, y que las expresiones hasta aquí analizadas se limitan exclusivamente a una discrepancia con los criterios utilizados en la sentencia dictada, que no justifican la apertura del recurso extraordinario.

4. Análisis del caso:

Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar; ello es así porque los argumentos de la queja no rebaten ni demuestran el error en que habría incurrido el Tribunal de grado al denegar el recurso incoado.

Es preciso recordar, en primer término, que las resoluciones adoptadas en la etapa de ejecución de sentencia no constituyen sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, salvo que se demuestre que lo decidido importe un apartamiento palmario de lo decidido en la instancia de grado, extremo que aquí no ha quedado en evidencia (STJRNS1: Se. 87/18 "Behm"; Se. 04/20 "Poles"; Se. 68/21 "Municipalidad de El Bolsón"; Se. 69/21 "S.S.D."). En idéntico sentido CSJN Fallos: 229:224; 308:1372; 307;261; 307;112, entre otros.

Por otra parte, la ausencia de definitividad tampoco se suple con la invocación de arbitrariedad y de agravios constitucionales (Morello "El Recurso Extraordinario"; Ed. Platense-Abeledo Perrot, 1999, pag. 331; CSJN Fallos: 278:85; 292:144; 292:483; 296:232; 297:496; 299:226; 301:380, entre muchos otros), se impone inexorablemente el rechazo del recurso.

Sin perjuicio de lo anterior, y con referencia específica a la queja traída a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, se impone concluir que la recurrente reitera en lo sustancial los agravios esgrimidos en el recurso de inaplicabilidad de ley, y alude que la liquidación aprobada por la Cámara fue al solo efecto de cumplir con lo requerido en el art. 58 de la Ley P N° 1504, pero no rebate en forma concreta y precisa los fundamentos sostenidos por la Cámara al denegar el recurso.

Debido a que, para ser fundada, la queja no debe traer los argumentos enderezados a demostrar que el recurso principal es procedente, sino que el embate debe estar dirigido a los fundamentos del interlocutorio mediante el cual se lo deniega, sin importar las razones de fondo impugnadas mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (cf. STJRNS3: Se. 67/20 "Federación Patronal Seguros S.A."; Se. 1/21 "Llanquetru"). Así, se ha dicho que el recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal ad quem la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (cf. STJRNS3: Se. 66/18 "Torres"; Se. 48/19 "Retamal").

En definitiva, el discurso recursivo sólo alcanza para poner de manifiesto la disconformidad de la parte con el fallo, pero no logra acreditar los hipotéticos desvíos denunciados o la arbitrariedad por falta de fundamentación en que habría incurrido el Tribunal de mérito y, por ende, no cumple con los requisitos exigidos para habilitar esta instancia. Tampoco se ha acreditado un supuesto de violación a la doctrina legal de este Cuerpo, dado que el precedente invocado tiene una antigüedad mayor a los cinco (5) años que prevé el inc. 3 del art. 286 CPCyC, sumado a que la Cámara ha sostenido en su decisión ­-dando razones- la reunión en el caso de los recaudos propios del art. 770 inc. c) del CCyC, sin que la demandada los haya refutado adecuada y fundadamente.

Sobre el planteo de nulidad, tampoco logra desvirtuar el argumento brindado por el mérito, en cuanto entiende importaría un excesivo rigor formal decretar la nulidad del acto por falta de adhesión expresa cuando se trata de una resolución interlocutoria firmada al pie de la sentencia por todos los integrantes de la Cámara, redactada en forma impersonal (arts. 38 y 45 de la Ley Orgánica N° 5190) que logra una mayoría con coherencia lógica y argumental en la decisión, de acuerdo a lo regulado en los arts. 169 y consecutivos del CPCyC.

En suma, el remedio articulado resulta inidóneo para los fines pretendidos, en tanto carece de la fundamentación mínima exigida para viabilizar su procedencia formal, circunstancia que resulta determinante para su rechazo.

5. Decisión:

Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar la queja deducida en las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504). -MI VOTO-.

El señor Juez doctor Sergio G. Ceci y la señora Jueza doctora Cecilia Criado dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada en las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).

Segundo: Declarar perdido el depósito conforme comprobante de fecha 19-10-21 (art. 299 del CPCyC).

Tercero: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el art. 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 01/21-STJ, y oportunamente dese por finalizada la intervención de este Superior Tribunal de Justicia. Se deja constancia que el señor Juez doctor Sergio M. Barotto no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, por encontrarse en comisión de servicio en el día de la fecha (art. 38 LO).

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VocesEJECUCIÓN DE SENTENCIA - RESOLUCIONES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - SENTENCIA JUDICIAL - DEFINITIVIDAD - DOCTRINA LEGAL - QUEJA - FINALIDAD - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
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