Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia4 - 04/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-02763-F-2023 - U.E.L. C/ B.L.N. S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 04 de febrero de 2025.

Reunidos oportunamente en acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora E. Emilce Álvarez y doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria, Guadalupe Rita Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados "U.E.L. C/ B.L.N. S/ ALIMENTOS" (Expte. CI-02763-F-2023), que fueran elevados por la Unidad Procesal de Familia N° 11 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:



CUESTIONES:



1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?



A la primera cuestión, la señora jueza, doctora E. Emilce Álvarez, dijo:

I.- La sentencia de primera instancia, dictada el 7 de octubre de 2024, hizo lugar a la demanda de alimentos interpuesta por la Sra. E.L.U. contra el Sr. L.N.B., en beneficio de su hijo V.U.B..

Consecuentemente, la magistrada de grado, fijó la obligación alimentaria a cargo del Sr. B. en el equivalente al 25% de sus haberes mensuales, deducidos únicamente los descuentos de ley y viandas, con más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que perciba, todo ello con efecto retroactivo a la fecha de interpelación fehaciente del obligado.

II.- Contra dicha decisión, el alimentante, Sr. B., interpuso recurso de apelación el 16 de octubre de 2024, presentando los agravios correspondientes el 4 de noviembre de ese mismo año. La actora, Sra. U., contestó los agravios el 11 de noviembre de 2024.

III.- En fecha 14 de noviembre de 2024, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces evacuó la vista solicitada.

IV.- El recurrente, en su escrito de agravios, sostiene que la jueza de grado ha valorado la prueba de manera absurda, argumentando que no se acredita la existencia de gastos especiales o excepcionales en relación al alimentado.

En primer lugar, afirma que, si bien se encuentra probado en autos que su hijo padece diabetes tipo 1, ello no implica mayores gastos en su cuidado. Señala que la necesidad de una alimentación adecuada es inherente a todo ser humano, y que la condición de diabético de su hijo no conlleva una dieta más costosa por su naturaleza, sino una dieta saludable que todos debieran seguir.

Asimismo, sostiene que la práctica de actividad física por parte de V. no reviste el carácter de una necesidad “particular” que genere gastos adicionales. En este sentido, el recurrente destaca que del informe del gimnasio “Buena Vibra”, incorporado a las actuaciones el 14 de marzo de 2024, se desprende que V. no concurre a dichas instalaciones ni registra pagos de cuotas mensuales. Por lo tanto, afirma que no existe gasto alguno por tal concepto.

Respecto a la medicación de V., el recurrente alega que la jueza de grado omitió considerar que, al inicio del presente trámite, el menor contaba con cobertura de la empresa de medicina prepaga Federada Salud. Según el informe agregado el 18 de diciembre de 2023, dicha cobertura supera el Plan Médico Obligatorio (PMO) conforme a la Resolución 2820/2022 del Ministerio de Salud de la Nación. En consecuencia, argumenta que la Sra. U. no realiza desembolsos para solventar los gastos vinculados a la patología de su hijo, ya que la misma está cubierta al 100%.

Adicionalmente, señala que el pago de la prepaga representa un 6% de sus haberes netos, porcentaje que, a su entender, debería descontarse del monto fijado como cuota alimentaria.

Cuestiona también que la jueza de grado haya considerado la convivencia de la Sra. U. con su hijo como un factor determinante para fijar la cuota alimentaria. Afirma que V., al ser un adolescente mayor de 15 años, no requiere un cuidado constante, y que la actora no acompañó planilla alguna de gastos que justifiquen el porcentaje fijado en concepto de alimentos. Agrega que los gastos de V. se limitan a alimentación, vestimenta y educación, y que, al no haberse probado gastos extraordinarios, debería adoptarse un criterio restrictivo para su cuantificación.

Finalmente menciona que abona otra cuota alimentaria equivalente al 25% de sus ingresos en favor de otro hijo, lo que merma su capacidad económica para hacer frente a otras obligaciones.

V.- En fecha 11 de noviembre de 2024, la actora contestó los agravios, solicitando que se desestime el recurso y se confirme la resolución apelada.

La Sra. U. sostiene que el recurrente minimiza las necesidades de su hijo, particularmente en lo que respecta a su alimentación y cuidados especiales derivados de su condición de salud.

Afirma que no le corresponde probar la falta de medios para cubrir los alimentos, y que la obligación alimentaria debería ser incluso mayor a la fijada por la jueza de grado, atendiendo a la inflación y al aumento de los precios en el país.

Respecto a la actividad física, la actora argumenta que V. dejó de asistir al gimnasio por razones económicas, y que el ejercicio diario es fundamental para su salud. Asimismo, señala que, si bien V. cuenta con cobertura de obra social, la suma que abona el alimentante por tal concepto, comprende la cobertura de V., de su otro hijo y la propia del alimentante, por lo que no puede representar el 6% de los ingresos de éste último ni puede considerarse como un pago en especie que reduzca la cuota alimentaria.

La actora también rechaza la afirmación del recurrente respecto a la falta de prueba de gastos, recordando que la cuota alimentaria se fija para cubrir las necesidades ordinarias de la vida, las cuales se presumen y no requieren prueba específica. En este sentido, destaca que la jueza de grado realizó una correcta valoración de la prueba, considerando que la actora es quien se ocupa principalmente de los cuidados de V., tal como lo manifestaron los testigos.

Para concluir sostiene que el recurrente pretende minimizar las tareas de cuidado que ella realiza, desconociendo su labor diaria en beneficio de su hijo. Respecto a la otra cuota alimentaria que abona el recurrente, afirma que ello no lo exime de su obligación de proveer a V. lo necesario, en iguales condiciones que a su otro hijo, y que es su deber extremar sus posibilidades de obtención de ingresos para cumplir con ambas obligaciones.

Finalmente, manifiesta que el recurrente solamente expone una discrepancia meramente subjetiva con lo resuelto y no una crítica concreta a ello, por lo que el recurso debe rechazarse.

VI.- En fecha 14 de noviembre de 2024, previo dictamen de la Defensora de Menores, las presentes actuaciones pasaron para el dictado de sentencia.

VII.- Liminarmente corresponde atender en primer lugar al cuestionamiento formulado por la actora en cuanto a la suficiencia del memorial de apelación, y en ese sentido cabe señalar que la fundamentación del recurso apelatorio individualizó los motivos de su disconformidad con el decisorio recurrido. No obstante ello, se debe tener presente que la apreciación de los memoriales debe realizarse con una interpretación que favorezca el acceso a la segunda instancia y en consecuencia la función revisora de la Alzada, en pos de resguardar el acceso a la justicia y no caer así en un exceso ritual manifiesto; esto es, en caso de duda debe estarse por la consideración del mismo (art. 18 de la Constitución Nacional, 265 del CPCC ley 4241 y jurisprudencia Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en causa "Salgar S.R.L. c/ Cauquen Argentina S.A. s/ Sumarisimo s/ Casación", Expte. 27825/15-STJ, sentencia del 27/10/2015 y causa "B., M. L. c/ G., H. E. s/ Cobro de pesos - ordinario s/ Casación", Expte. 20450/05/05-STJ, sentencia del 14/12/2005; Cámara Segunda, Sala I de La Plata, causa A 43396 RSI-83-95 I 20/04/1995 y causa B 70276 RSI-807-94 I 12/10/1994; Cámara Primera, Sala I de La Plata, causa 211531 RSD-35-92 S 24/03/1992; Cámara Segunda, Sala III de La Plata, causa 118327 RSD-93-15 S 25/06/2015 y causa 118226 RSD-52-15 S 23/04/2015). En tal sentido, corresponde tener por cumplido lo requerido por el art. 238 del CPCC y proceder a su tratamiento (arts. 238 y 239 del CPCC cfme. Ley 5777).

VIII.- Seguidamente, resulta oportuno recordar que es conteste la doctrina en afirmar que el monto de la cuota alimentaria debe establecerse teniendo en cuenta la situación de las partes al momento del dictado de la sentencia, ponderando las condiciones de edad, el estado de salud, la situación económica del alimentante y las posibilidades que tenga de efectuar tareas remuneradas. Asimismo, coinciden doctrina y jurisprudencia en afirmar que el crédito por alimentos es de naturaleza especial, tan especial que obedece a una necesidad actual e impostergable y, al acordarlo, el legislador ha querido asegurar al acreedor lo necesario para obtener suministro de artículos indispensables para su sostenimiento. La obligación alimentaria constituye un deber inexcusable que es impuesto a los padres no solo por la ley, sino por el ordenamiento natural, y que constriñe a arbitrar los medios indispensables para su debido cumplimiento. No debe perderse de vista que la obligación alimentaria tiene en miras a las dos partes de la relación obligacional. Por un lado, al deudor de los alimentos, porque hay que brindarle la posibilidad real de cumplir con dicha prestación y, a la vez, obtener medios para su propia subsistencia que le permitan seguir cumpliendo. Por el otro, al acreedor de los alimentos, a quien hay que garantizarle la satisfacción de su crédito dentro de un marco de moralidad (conf. Kemelmajer de Carlucci Aida, Molina de Juan Mariel F. en “Alimentos”, T. 1, pág. 43).

Para determinar la cuota, no sólo deben tenerse en cuenta las necesidades del alimentado, las que se presumen, sino que también deben acreditarse las posibilidades económicas del alimentante, las que deberán analizarse teniendo en cuenta todas las aristas posibles.

Así, los agravios del recurrente están orientados a demostrar que existió una insuficiente producción de prueba, ya que no se acreditaron los gastos propios del adolescente, frente a lo cual la respuesta de la parte apelada ha sido que ello no es necesario en la medida en que los mismos se presumen.

Cierto es que la normativa vigente, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en ello, en cuanto a que pueden estimarse en función de la edad y demás condiciones del beneficiario de los alimentos. No obstante, no cabe negarle importancia a la acreditación concreta de las necesidades de cada niño, niña o adolescente en particular, ya que esto permite partir de una base cierta para evaluar en cada caso las necesidades específicas que se deban atender.

En orden a lo expuesto, tal como consigna el art. 659 del CCyC, la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades del alimentado.

Es importante destacar dos cuestiones a las que refiere la norma citada y que se vinculan con lo planteado en los agravios. La primera de ellas radica en la importancia de producir prueba acerca del importe que demanda la atención de las necesidades y gastos a cubrir con la cuota alimentaria, a fin de dar respuesta a todos los ítems contemplados en la norma previamente citada. La segunda cuestión consiste en que tales gastos van a determinar la fijación de la cuota dentro del marco de lo posible, es decir, de acuerdo a las reales posibilidades económicas del alimentante.

Si bien en el caso el adolescente convive con su madre y, por ende, es ella quien cubre la mayoría de las prestaciones en especie, lo que merece un reconocimiento y un valor económico de conformidad con lo prescripto por el art. 660 del CCyCN, no es menos cierto que la cuota debe establecerse en un porcentaje de los ingresos del obligado que sopese adecuadamente, por una parte, las necesidades del hijo y, por otra, las posibilidades económicas de aquel, así como las obligaciones alimentarias que pesen sobre él y las necesidades personales de subsistencia.

Es por ello que, a fin de lograr un equilibrio adecuado y razonable de todos estos requerimientos, resulta de suma importancia contar con elementos demostrativos de necesidades y gastos, extremo probatorio que en autos ha tenido una producción probatoria deficiente.

En el caso en análisis, no están en discusión las necesidades alimentarias ordinarias del adolescente V.U.B., las que pueden estimarse prudencialmente como las básicas y propias de un adolescente. Sin embargo, respecto de los gastos extraordinarios derivados de la patología que lo afecta y que fueran alegados por la actora, la exigua prueba aportada en autos no permite mesurar las necesidades que alega en tanto no aporta elementos mínimos que permitan estimarla.

Si bien está debidamente acreditada la condición de salud del menor como paciente con diabetes tipo 1, mediante la documentación médica incorporada a la causa, también surge de los informes, que dicha patología se encuentra bajo tratamiento y que todos los costos relacionados están cubiertos por la obra social Federada Salud, contratada y abonada por el alimentante.

Del informe agregado a la causa en fecha 18/12/2023 (I0017) se desprende que el plan supera las prestaciones contempladas en el Plan Médico Obligatorio (PMO) conforme a la Resolución 2820/2022 del Ministerio de Salud de la Nación, cubriendo integralmente los medicamentos, insumos y consultas necesarias vinculadas a la patología que afecta a Valentín.

La actora no ha acreditado, mediante prueba concreta, la existencia de gastos que excedan los ordinarios vinculados a la alimentación, vestimenta y educación del alimentado, más allá de los que -reitero- se presumen. Adicionalmente, el informe del gimnasio incorporado al expediente confirma que V. no asiste regularmente a actividades gimnásticas, lo que refuerza la conclusión de que no existen gastos extraordinarios por tal concepto, al menos cuyo importe resulte siquiera estimado.

Por lo tanto, no se ha demostrado la existencia de mayores gastos que justifiquen el porcentaje fijado en primera instancia y en este sentido, cabe puntualizar que la carga de acreditar gastos extraordinarios específicos recae sobre quien los invoca, sin que pueda presumirse su existencia en ausencia de elementos probatorios concretos.

En relación con lo dicho y a efectos de que la cuota a fijar a favor de V. resulte sostenible, es necesario, conforme al art. 659 del CCyCN, considerar los ingresos del alimentante en relación con la totalidad de las obligaciones alimentarias acreditadas en los presentes y la posibilidad de disponer lo indispensable, como mínimo, para su propia subsistencia. A ese efecto, se impone tener en cuenta que el señor B. también tiene establecida judicialmente, una cuota alimentaria del 25% de sus ingresos a favor de otro hijo suyo, J.E.B.M., como se desprende del expediente CI-21721-F-0000 radicado por ante la Unidad Procesal de Familia N° 7 de esta ciudad. Frente a tales requerimientos, y la ausencia de prueba específica que permita sopesar los gastos extraordinarios que requieran las necesidades asistenciales de V., considero razonable de conformidad a los criterios sustentados por esta Cámara en precedentes similares, limitar el porcentaje establecido en concepto de alimentos a favor del nombrado al 20% de los ingresos netos del alimentante, con las exclusiones expresadas en la sentencia de grado.

Como bien sostuvo la jueza de grado, la jurisprudencia ha expresado que si bien la conformación de un nuevo grupo familiar y el nacimiento de un nuevo hijo no puede erigirse en una dispensa de las obligaciones de los progenitores, evidentemente constituye una modificación de las circunstancias y disponibilidades económicas que debe ser valorada, aunque sin desatender las necesidades de los/las niños/as, por lo que se debe lograr un equilibrio mediante el cual las prestaciones alimentarias satisfagan las necesidades de todos los alimentados (Cámara de Apelación Civil, Comercial y de Familia N° 1 Viedma, "B. I. A. C/ CH. M. E. S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE ACUERDO", Sentencia 210 del 06/12/2021).

Sin perjuicio de que el hecho de que el demandado tenga otro hijo no es óbice para desatender sus obligaciones respecto de V., al momento de valorar el quantum de la cuota, se deben tener en cuenta, tal como ya se señalara, las necesidades del menor sin desconocer la capacidad económica del progenitor.

Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el demandado, Sr. L.N.B., en fecha 16 de octubre de 2024, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024, dictada en la instancia de grado, y en consecuencia fijar la cuota mensual de los alimentos a cargo del progenitor, Sr. ‘Luis Norberto Betancur’, en una suma equivalente al 20% de sus haberes mensuales, deducidos únicamente los descuentos de ley y viandas, con más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que recibiere, tal como se dispuso en la instancia de grado.

En cuanto a la imposición las costas irrogadas por el trámite de esta segunda instancia; dado que si bien el CPF en su art. 19 y 121 dispone que en materia alimentaria las mismas sean a cargo del alimentante, este mismo plexo normativo permite apartarse de dicho criterio cuando existan motivos fundados para ello. En el presente caso, habida cuenta de como se propone resolver el recurso de apelación, encuentro motivos suficientes para apartarme del principio general antes indicado, e imponer las costas por su orden.

Ha referido la jurisprudencia que El principio de que, en los juicios de alimentos, las costas deben imponerse al alimentante para no gravar la pensión fijada a favor del beneficiario destinada a otros menesteres, no es de carácter absoluto; cede con motivo de las incidencias que se intente dentro de la instancia principal, dado que allí los intereses enfrentados no conciernen inmediatamente a los alimentos en sí, sino que -por lo general- resultan de meros conflictos de índole procesal que escapan de aquel régimen de privilegio” (S., N. c/ S., A. A. s/ Incidente de Reducción de Cuota Alimentaria, INTERLOCUTORIO, 2 de Noviembre de 2023 CAMARA DE APELACIONES. COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT, Id SAIJ: SUQ0090758).

ASI MI VOTO.

A la misma cuestión los señores Jueces, doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo Gutierrez, dijeron:

Adherimos al voto de nuestro colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos.



A la segunda cuestión, la señora jueza, doctora E. Emilce Álvarez, dijo:

Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el demandado, en fecha 16 de octubre de 2024, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024, dictada en la instancia de grado, y en consecuencia fijar la cuota mensual de los alimentos a cargo del progenitor, Sr. L.N.B., en una suma equivalente al 20% de sus de sus haberes mensuales, deducidos únicamente los descuentos de ley y viandas, con más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que recibiere, tal como se dispusiera en la instancia de grado.

Segundo: Las costas irrogadas por el trámite en esta segunda instancia se imponen por su orden (art. 19 y 121 del CPF).-

Tercero: Por su actuación ante esta segunda instancia, los estipendios del letrado patrocinante de la parte demandada, Dr. Ivan Abel Radeland, se fijan en el 27% de los honorarios que le fueran regulados en la instancia de grado y los estipendios de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes Dra. Angela Hernández, se fijan en la suma equivalente al 25% a calcular de igual modo (art. 15 y ccdtes de la L.A.). Se ha valorado la naturaleza, trascendencia de la cuestión, calidad, extensión y resultado objetivo de las labores cumplidas ante esa Alzada (arts. 6, 7, 8 y ccdtes.).

Cuarto: Regístrese, notifíquese conforme Acordadas vigentes del STJ y, oportunamente, vuelvan.

ASÍ LO VOTO.

A la segunda cuestión, los señores Jueces, doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo Gutiérrez, dijeron:

Compartiendo la propuesta de solución de nuestro colega, adherimos a ella.

En mérito a ello;



LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RESUELVE:



Primero: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el demandado, Sr L.N.B., en fecha 16 de octubre de 2024, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024, dictada en la instancia de grado, y en consecuencia fijar la cuota mensual de los alimentos a cargo del progenitor, reitero, Sr. L.N.B., en una suma equivalente al 20% de sus haberes mensuales, deducidos únicamente los descuentos de ley y viandas, con más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que recibiere, tal como se dispusiera en la instancia de grado.-

Segundo: Las costas irrogadas por el trámite en esta segunda instancia se imponen por su orden (art. 19 y 121 del CPF).-

Tercero: Por su actuación ante esta segunda instancia, los estipendios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Ivan Abel Radeland, se fijan en el 27% de los honorarios regulados en la isntancia de grado y los estipendios de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes Dra. Ángela Hernández,, se fijan en la suma equivalente al 25% a calcular de igual modo (art. 15 y ccdtes de la L.A.).Se ha valorado la naturaleza, trascendencia de la cuestión, calidad, extensión y resultado objetivo de las labores cumplidas ante esa Alzada (arts. 6, 7, 8 y ccdtes.).-

Cuarto: Regístrese, notifíquese conforme Acordadas vigentes y, oportunamente, vuelvan.-

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