Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia26 - 03/05/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteH-2RO-2261-L1-1 - FERNANDEZ CARLOS ALBERTO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//neral Roca, de mayo de 2017.-

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--------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "FERNANDEZ CARLOS ALBERTO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-2261-L1-16).-
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--------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo:

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------- RESULTANDO: I.- A fs.20/23 comparece el actor Fernández Carlos Alberto, mediante apoderado, acompañando prueba documental a fs. 01/19, interponiendo formal demanda laboral contra GALENO ART S.A. por la suma de $105.649,45 en concepto diferencia indemnizatoria conforme la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, por Incapacidad Laboral Permanente Parcial, o lo que en más o en menos segun corresponda.-
Plantea la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557, peticionando que el Tribunal se declare competente para entender en el conflicto presentado.
Relata que la actora trabajaba para AGRO ROCA S.A. y que en en oportunidad de dirigirse a su puesto de trabajo sufrió un accidente in itinere.
El accidente ocurrió en fecha 13/03/2014 en oportunidad en que se dirigía a su trabajo en su moto, cuando se le cruzó un perro, cayendo del rodado, golpeando severamente su mano izquierda sobre el asfalto.
Que asistió al Sanatorio Juan XXIII en el cual se le realizaron placas radiográficas, constatando fracturas de sus dedos indice y mayor de su mano izquierda.
Que se le realizó cirugía del dedo mayor izquierdo habiéndose sometido a aproximadamente 80 sesiones de fisiokinesioterapia en prestadores de la ART.
Expresa que luego del alta médica de fecha 17/11/15, acudió a la Comisión Médica N°35, en la cual mediante dictamen de fecha 13/01/2016 se fijó la incapacidad del actor en el 29,38% de ILPP por la herida traumática de los dedos 2 y 3 de la mano izquierda.
Expresa que la ART al liquidar la indemnización ponderó un ingreso base absolutamente erróneo, lo cual ha generado un perjuicio económico de suma importancia, reclamando a GALENO ART S.A. la diferencia indemnizatoria por la deficiencia en la determinación de la indemnización.
Sostiene en este sentido que se tomó como IBM la suma irrisoria de $7816,75 lo cual no surge de ninguna base razonable.
Asevera que el calculo correcto surge de computar las remuneraciones totales, las cuales determina en $93.852,58, y los días efectivamente trabajados, lo cuales manifiesta que resultan ser 246,5 días, lo cual arrojaría un ingreso base diario de $380,74, arribando a un IBM de $11.574,52.
Afirma que el actor ha recibido la suma de $219.768,42 de la ART, el cual debe considerarse como un pago a cuenta, solicitando se descuente dicho importe al momento de la liquidación total, aseverando que la indemnización que correspondía al trabajador era de $325.417,87 y que por ende el reclamo total arriba a $105.649,45.
Manifiesta que se trataría de una cuestión de puro derecho a resolver, no existiendo ningún hecho controvertido ni tampoco cuestionamiento a la incapacidad otorgada al actor.
Formula reserva del caso federal, ofrece prueba, peticiona se declare la causa como de puro derecho y se condene a la demandada por el total de la suma reclamada, más intereses correspondientes hasta el efectivo pago.
II.- Corrido el traslado pertinente, comparece a fs. 34/45 GALENO ART S.A., por apoderada, a contestar demanda, acompañando documental la cual obra agregada a fs. 29/33.
Reconoce expresamente el contrato de afiliación a favor de la empleadora AGRO ROCA S.A por los riesgos derivados del trabajo.
Expresa que en virtud de tal contrato las partes del mismo se sometieron a lo normado por la ley 24,557, sus reglamentaciones y condiciones generales y el contrato modelo de afiliación.
Expresa que con fecha 13-01-16 la Comisión Médica de General Roca emitió dictamen mediante el cual determinó que el actor presentaba una incapacidad del 29,38%, consecuencia del accidente del 13-03-14.
Que se abonó al actor la suma de $219,768,42 en concepto de indemnización, lo cual ha sido expresamente reconocido en el escrito de demanda.
Expresa que la actora reclama una diferencia de la indemnización tarifada percibida, sustentando su reclamo en una divergencia con el IBM tomado como base de calculo indemnizatorio.
Que el actor manifiesta que deben computarse conceptos remuneratorios y no remuneratorios de los haberes mensuales, indicando que el IBM a considerar arribaría a $11,574,52, concluyendo en que no expresa con claridad el accionante el método utilizado para determinar el ingreso base que denuncia ni los montos computados para hacerlo.
Opone excepción de cosa juzgada, manifestando que el caso del accionante ya ha sido revisado en la jurisdicción prevista por la ley 24,557.
Sostiene que con fecha 13-01-16 la Comisión Médica, en el expediente SRT N°272735/15, dictaminó que el actor presentaba una incapacidad del 29,38% y que dicho dictamen se encuentra firme y ejecutoriado, y que en consecuencia se le abonó la suma de $219,768,42. En consecuencia considera que la pretensión del actor viola el axioma jurídico “non bis in idem”.
Opone excepción de pago total, sosteniendo que el actor recibió de su parte la suma de $219,768,42 en concepto de accidente de trabajo todo ello conforme el porcentaje de incapacidad dictaminado por la Comisión Médica.
Sostiene que otorgó en tiempo y forma las prestaciones tanto en especie como dinerarias a las cuales se encontraba obligada por la ley 24,557.
Expresa que desde el momento en que recibió la denuncia del accidente sufrido por el actor, comenzó a otorgarle las prestaciones en especie.
Niega y desconoce la totalidad de la documentación acompañada con el escrito de demanda por no constarle su validez.
Contesta planteo de inconstitucionalidad formulado por el actor, defendiendo la constitucionalidad de la ley 24.557.
Manifiesta que para el caso de hacerse lugar a la acción promovida considera improcedente la aplicación de intereses sobre un eventual capital de condena, cita la resolución SRT 104/98 y 414/99.
La demandada se opone a la actualización de un eventual monto de condena medinte el indice RIPTE, citando el Decreto 472/14 reglamentario de la ley 26.773.
Solicita la aplicación de las leyes 24.307, 24.432 y del decreto 1813/92, requiriendo que al momento de procederse a la regulación de honorarios de los profesionales abogados y peritos actuantes en el litigio se tenga presente el tope del 25% dispuesto en las aludidas normas.
Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona se rechace la demanda con expresa imposición de costas.
III.- Corrido el pertinente traslado al actor (fs. 46) de la documentación acompañada y de las excepciones de cosa juzgada y hecho nuevo (pago total) esgrimidas por el demandado, a fs. 47 comparece el accionante solicitando el rechazo de las defensas opuestas; asimismo manifiesta desinterés en la producción de la prueba pericial contable.
A fs. 53 obra acta de audiencia conciliatoria, manifestando las partes que no han arribado a ningún acuerdo, proveyéndose la totalidad de la prueba ofrecida por las partes a fs.54.
A fs. 62/80 se agrega la documental en poder de Agro Roca SA, consistente en los recibos de haberes del accionante.
A fs. 82 obra acta de audiencia de prueba, no habiendo comparecido persona alguna por la demandada GALENO ART S.A. requiriendo el letrado del actor la caducidad de la pericial contable y el apercibimiento por la ausencia de presentación de la instrumental en poder de la demandada oportunamente requerida, a lo cual el Tribunal declara la caducidad de la prueba pericial contable y el ordena el pase de autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.

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-------CONSIDERANDO:
I.- COMPETENCIA- INCONSTITUCIONALIDAD ART.46 LEY 24.557. En orden a analizar la procedencia de la acción entablada corresponde en primer término establecer la inconstitucionalidad del art.46 de la ley 24457, según la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y con ello la competencia de este Tribunal para entender en esta causa.-
Tal como el Alto Tribunal resolviera en el fallo "Castillo" (7/9/04) el art.46 resulta inconstitucional en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc.12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. Criterio que fuera seguido por el STJRN en fallo "Denicolai" (10/11/04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este tribunal para entender en la acción planteada.-
Por lo cual corresponde declarar la inconstitucionalidad del art.46 LRT y declarar la competencia de este Tribunal para entender en la acción planteada.-
II. EXCEPCION DE COSA JUZGADA. La demandada plante la excepción de cosa juzgada manifestando que el caso del actor ya ha sido resuelto en la jurisdicción prevista por la LRT; que la Comisión Médica dictaminó en el Expediente SRT N°272735/15, en fecha 13-1-2016, la presencia de una incapacidad del 29,38% y que ello no fue objetado en ningun momento; que en consecuencia su parte liquidó y abonó la indemnización en base a ese porcentaje de incapacidad, aseverando asimismo que el dictamen aludido se encuentra firme y ejecutoriado.
Tal como esta Cámara del Trabajo ha sostenido en los autos "Marquez Sofía c/productores de Frutas Argentinas Coop. de Seg. Ltda. s/reclamo" (Expte 2CT-19482-07) "Para la procedencia de esta defensa, es necesario demostrar que se trata de un mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve. Debe mediar identidad de sujeto, objeto y causa entre la pretensión que fue objeto de juzgamiento mediante sentencia firme y la posterior"; que "Admitir dicha excepción, implica asegurar la inmutabilidad de lo resuelto con carácter firme, evitando el pronunciamiento de una segunda sentencia contradictoria... Necesariamente a efectos de resolver, debemos introducirnos en la temática referida al valor jurídico que cabe asignar a los dictámines de las Comisiones Médicas, debate que indudablemente impone el análisis desde la óptica constitucional, en la medida que se trata de una cuestión que involucra el reparto de competencias, concretamente por hallarse atribuidas funciones jurisdiccionales en cabeza de organismos administrativos de la órbita del Estado Nacional, para un aspecto de la materia reservada del art.75 inc.12 de la Constitución Nacional."
Lo cierto es que “...La resolución de la comisión médica constituye un dictamen despojado de validez de cosa juzgada administrativa al que corresponde atribuirle el carácter de opinión médica anticipada. Sus conclusiones pueden ser impugnadas- en sentido amplio- ante los Tribunales de Trabajo, conforme las normas procesales vigentes, las que no receptan una vía de apelación específica (...) Las pretensiones dirigidas contra las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o los empleadores- sea con base en la disconformidad de la opinión de la comisión médica o aun cuando no se haya concurrido a la instancia administrativa y cualquiera sea el nombre que se les haya atribuido en el escrito inicial- se tramitan en el procedimiento laboral local por el juicio ordinario normado en el título quinto de la ley 7987 (procedimiento común)...". (TSJ de Córdoba, Sala Lab., 4-7-2004, "Montero, Jose Luis c/ Consolidar ART, Incapacidad. Apelación. Rec. de Casación).
Sin perjuicio de lo aclarado precedentemente, lo cierto es que el reclamo del actor no se refiere a lo dictaminado por la Comisión Médica interviniente, sino que su divergencia emana de la liquidación practicada por la aseguradora en virtud del IBM considerado en la misma (pero con sustento en el porcentaje de incapacidad determinado por la Comisión, lo cual repito no se halla cuestionado por el actor), sin apartarse de lo allí decidido, ni mediar resolucion judicial o administrativa cuestionada.
En consecuencia y por los argumentos expuestos, corresponde rechazar la excepción de cosa juzgada ingresada por la demandada.
Asimismo opone la accionada excepción de Pago Total, manifestando que el reclamante ha percibido la suma de $219.768,42 en concepto de indemnización por accidente de trabajo conforme el dictamen emitido por la Comisión Medica; que la suma dineraria se otorgó en concepto de pago total, único y definitivo por prestación dineraria por ILPP, solicitando el acogimiento a la excepcion interpuesta, rechazando la pretensión del trabajador.
Lo cierto es que el hecho de que el actor haya percibido una suma dispuesta por la ART accionada en sede administrativa, no lo condiciona ni impide efectuar un reclamo ulterior en juicio, conclusión que emana de los fallos de la CJSN "Llosco" y "Cachambi", debiendo dicho pago entenderse como pago a cuenta por aplicación del art. 260 de la LCT (pago insuficiente), que establece dicha solución aún cuando los importes se hubieran recibidos sin reservas, por cuanto se trata de derechos irrenunciables del trabajador. Al respecto, se ha resuelto en reiterados precedentes que existe incompatibilidad en la aplicación -tal cual ha sido concebida- de la "Doctrina de los actos propios" en el derecho del trabajo y más aun en materia de accidentes de trabajo, toda vez que el trabajador, resulta ser titular de derechos irrenunciables, por un lado, y, además, se encuentra frente a su empleador y a la ART, en un estado de desigualdad y de inferioridad jurídica, que se acentúa aún más ante la ocurrencia del infortunio. (cfr.fallos "SAAVEDRA, EMILIO c/ FRUTICULTORES REGINENSES S.A. y Q.B.E. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ ACCIDENTE DEL TRABAJO" (Expte.Nº 2CT-20.766-08), "AROCA CLAUDIO JOSE c/ FERNANDEZ MARIO SEBASTIAN y MAPFRE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte.Nº 2CT-22.088-09), entre muchos otros).-
En consecuencia, corresponde rechazar de igual modo la excepción de pago total planteada como defensa, por ausencia de fundamento legal y por los argumentos precedentes.
Sin perjuicio de ello, la suma ya abonada en sede administrativa será tenida en cuenta a los fines de determinar la existencia de diferencia indemnizatoria y lo referido al cómputo de intereses, pero de ninguna manera impide el ejercicio de la presente acción por diferencia indemnizatoria pendiente.
III.- HECHOS: Dilucidadas tales cuestiones previas, corresponde ingresar al análisis del fondo del caso, determinando los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art.53 inc.1º de la Ley 1504:
1.- Que el actor contaba con la cobertura para Riesgos del Trabajo de la accionada GALENO ART S.A., por la relación laboral que el primero mantenía al 13 de Marzo de 2014 con la empresa AGRO ROCA S.A.; ello como consecuencia de haber celebrado su empleadora con la aseguradora hoy demandada Contrato de Afiliación N° 85658 (reconocimiento de fs.34).-
2.- Que el día 13-03-2014 en oportunidad en que se dirigía a su trabajo el actor sufrió un accidente de trabajo in itinere.-
3.- Que ante la denuncia de siniestro efectuada, la ART otorgó prestaciones médicas, otorgándose el alta médica con fecha 17/11/2015.
4.- El accionante acudió a la Comisión médica quien mediante dictamen de fecha 13/01/2016 fijó la incapacidad del actor en orden del 29,38% como consecuencia del siniestro sufrido.
5.- Que a la fecha del accidente (13-03-2014) el actor contaba con 36 años de edad, resultando su fecha de nacimiento de nacimiento el 11-04-1977 (fs.3, 21 vlta. y 33).-
6.- Tengo por acreditado que el actor presenta una incapacidad laboral permanente parcial del 29,38% VTO. El aludido porcentaje de incapacidad resulta ser el que otorgó la Comisión Medica en oportunidad de comparecer el accionante a dicho órgano administrativo, no existiendo cuestionamiento del porcentaje de incapacidad otorgado.
IV.- DETERMINACIÓN DEL IBM. Determinación de la indemnización ILPP.
Puesto en tales condiciones a resolver el conflicto suscitado entre las partes, el mismo luce referido a la determinación del ingreso base empleado para calcular la indemnización sistémica del actor y a partir de ello determinar si existe una diferencia indemnizatoria a su favor, todo ello de acuerdo a lo estabelcido por al ley 24557 y precedentes de este Tribunal.
En este orden de ideas a los fines del cálculo del Ingreso Base Mensual en los términos del art.12 LRT vigente a la fecha del accidente, el ingreso base se determina sumando el total de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de prestación de servicios si fuera menor a un año, por el número de días corridos en el período considerado y a dicho resultado debe multiplicárselo por 30,4.
En tal sentido y a los efectos de determinar qué conceptos integran la remuneración sujeta a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, debe estarse a lo dispuesto por el art. 6 de la ley 24.241. Dicho artículo establece que: "...Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...".
A su turno, el art. 7 de la ley 24.241 determina que no se consideran remuneraciones a las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas.- Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
Ello así, no sólo por lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Ley 24.241, a los que remite la norma del art. 12 Ley 24.557, sino también porque por su naturaleza resultan remuneratorios, en tanto integran la contraprestación que recibe el trabajador por su tarea, en forma normal y habitual. Todo lo cual los define más allá de la denominación asignada, tal como lo resolviera la C.S.J.N. en los bien conocidos precedentes "Pérez c. Disco" del 1-09-09, "González c. Polimat" del 19-5-10, y más recientemente in re "Díaz c. Cervecería Quilmes" del 4-6-13, con especial consideración del Convenio 95 de la O.I.T.
En tales condiciones, teniendo a la vista los recibos de haberes acompañados (fs. 67/79, informe de la empleadora de fs.63/80), advierto que algunos de los rubros que el accionante percibía como contraprestación por sus labores fueron nominados como no remuneratorios; dichas sumas integran la remuneracion del trabajador sin perjuicio de la denominación atribuida.
Así concluyo que se trata de conceptos remuneratorios sujetos a aportes y contribuciones, y deben ser así considerados para el cálculo del IBM, por las razones expuestas y lo dispuesto por el art.12 LRT, sin que obste a ello el pago insuficiente -en su caso- de la alícuota por parte del empleador, que no condiciona el alcance del derecho del trabajador beneficiario (cfr. arg. art. 28 LRT).-
Asimismo tratándose de un trabajador de temporada resulta de aplicación lo dispuesto por el art.3 párrafo tercero del Decr. Nac. Nro. 334/96, debiendo computarse a los fines de la determinación del ingreso base los días de efectiva prestación de servicios tratándose de trabajadores jornalizados, conforme fuera resuelto por ésta misma Sala en casos similares, tales como "Duran Carlos Alberto c/ Mapfre ART S.A. s/ Accidente de Trabajo" (Expte.Nº 1CT-25515-12) de fecha 06.08.14, y "Espósito Angela C/ Carbajo Vicente y Provincia ART S.A. S/ Accidente de Trabajo" de fecha 27.10.2014, entre otros.
Ello ha sido convalidado por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "NEIRA FIGUEROA, JOSE HUMBERTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 27972/15-STJ, sentencia del 20 de septiembre de 2.016), sosteniendo que: "...La Cámara sentenciante -como alega el recurrente- hace lugar parcialmente a la demanda, y al momento de determinar el Ingreso Base Mensual para el cálculo de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial aplica el divisor que corresponde al trabajador cuya modalidad de trabajo es por tiempo indeterminado de prestación continua, y no la verdadera modalidad contractual del actor de temporada por tiempo indeterminado de prestación discontinua -365 días corridos correspondientes al año anterior considerado-, obviando en el caso la aplicación del art. 3 tercer párrafo del Decreto 334/96, toda vez que en razón de la mencionada modalidad debió tomarse como divisor los días efectivamente trabajados durante dicho año. Analizados los recibos de haberes obrantes a fs. 302/308, se advierte que efectivamente hubo meses que el actor prestó servicios el mes completo y en otros lo hizo menos cantidad de días, de la simple lectura de los mismos surge el tipo de prestación que unía a las partes. Es decir, los recibos de haberes identifican el vínculo laboral como trabajo de temporada. Por otra parte, del análisis del derecho aplicable, es dable destacar que resulta de aplicación el CCT 1/76 -Sindicato de Obreros y Empacadores de Frutas de Río Negro y Neuquén; y Empacadores y Frigoríficos de Frutas Asociados de Río Negro y Neuquén- a la relación habida entre las partes atento que invocado en la demanda no fue negado por la accionada, resultando claramente un convenio adecuado a la actividad de trabajo bajo la modalidad de temporada y postemporada...".
Que así las cosas, y a los fines del cálculo del ingreso base deben considerarse las remuneraciones devengadas por la reclamante en el período del 13 de Marzo de 2013 al 13 de Marzo de 2014, a saber: Marzo de 2013: 17 días, $7.371,14; Abril 2.013: 14 días, $ 6.686,47; Mayo 2.013: 16,5 días, $ 9.176,74; Vacaciones 21 días: $3.690,33; Junio 2.013: 9,5 días, $2.303,45; S.A.C. 1° CUOTA 2013: $5.598,95; Julio 2013:7 días, $4.849,61; Agosto 2013: 20 días, $5.681,10; Septiembre 2013: 20,5 días, $4.894,93; Octubre 2013: 21,5 días, $9.027,03; Noviembre 2013: 19 días, $8.091,27; Diciembre 2013: 20 días, $11.845,42; SAC 2° cuota 2013: $4.263,49; Enero 2012: 22 días, $10.267,3; Febrero 2012: 24 días, $13.520,18; Marzo 2012: 13 días, $ 6535,8.






Se totalizan de tal modo 245 días de trabajo, con una remuneración de $113.803,21 haciendo un ingreso base diario de $ 464,50 ($ 113.803.21 / 245 = $464,50), un valor mensual del mismo de $ 14.120.80 ($464,51 x 30,4 = $14.120,80).
De tal modo, teniendo en cuenta su edad al momento del accidente (36 años), porcentaje de incapacidad acreditado (29,38%) y IBM referido ($14.120,80), corresponde al trabajador en concepto del art.14 ap.2 a) la suma de $395.785.11 ($ 14.120.80 x 53 x 1,80 x 29,38%).-
En atención a la suma dineraria de $219.768,42 que la demandada GALENO ART S.A. ha abonado al actor con fecha 22-01-2016 (fs. 19), en concepto de prestación dineraria por ILPP, concluyo en que asiste razón al actor en el reclamo incoado, existiendo diferencias a su favor por pago insuficiente de la indemnización del art. 14 apartado 2 inc.a LRT.
IV.- INTERESES.
Dicha suma debe integrarse con los intereses a computarse desde el momento del accidente (13-3-2014), según lo establece el tercer párrafo del art. 2 de la Ley 26.773.
Al respecto, Juan J. Formaro, en su obra Riesgos del Trabajo, 4° Ed., páginas 206/207 sostiene que: "...Si el derecho se computa desde que acaeció el evento dañoso, a la fecha del hecho se genera el crédito resarcitorio, que como dice la ley es independiente del momento en que se determine su procedencia (se admita la naturaleza laboral y la inexistencia de causales de exclusión) y alcance (el porcentaje de incapacidad). A partir de allí se adeudan los intereses, pues sólo así quedará justamente compuesta la situación. Si al trabajador no se le abona el capital con más los intereses desde que sufrió el daño, el imperativo constitucional permanece violado. La Ley no puede establecer arbitrariamente el cómputo de intereses desde un momento distante al efectivo acaecimiento del perjuicio...".
Que vinculado a lo expuesto conviene recordar que las sentencias judiciales poseen efecto declarativo y no constitutivo de los derechos que reconocen. De modo que al efecto del cómputo de los intereses debe estarse a la fecha indicada precedentemente (13-03-2014).
Al monto de capital indemnizatorio a cargo de la ART de $395.785.11 se aplicarán intereses, a la tasa nominal anual para préstamos de libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses, según los fundamentos expuestos por la Sala a partir del precedente "Durán Carlos Alberto c/Mapfre A.R.T. S.A.", Expte. N° 1CT-25515-12, Sentencia del 06 de Agosto de 2.014.- Ello así desde el 13-03-14 hasta el 31-08-2016, y a partir del 1° de Septiembre de 2.016 hasta el efectivo pago a la tasa para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses, conforme el fallo del S.T.J. in re “Guichaqueo”, Se. del 18/08/2016 (Expte. N° 27.980/15-STJ).-
Tal como expresamente dijera en autos "DURAN CARLOS ALBERTO C/ MAPFRE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte.Nº 1CT-25515-12) "Debe tenerse en cuenta que la fijación de la tasa judicial en caso de mora del deudor, es una facultad del juez de grado o de sentencia, conforme lo resuelto por la CSJN en el fallo “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.” (Sentencia del 17/05/94-B 876. XXV)”, adhiriendo por las razones expuestas a la modificación de la tasa fijada en fallo “Loza Longo”, por haber cambiado las condiciones económicas imperantes; lo que determina su aplicación a las causas en trámite.- Sin que ello importe una aplicación retroactiva de la ley, ya que no se modifica el contenido de la obligación sino que se trata únicamente de mantener la misma en su valor real y con ello la integralidad de la reparación correspondiente, debiendo tenerse presente que la tasa debe contemplar además del interés puro la depreciación de la moneda, lo que a tales efectos debe aplicarse a partir de la mora, conforme criterio sostenido en plenario “Samudio”, de la Cámara Nacional Civil, del 20-04-09-.- Los efectos del criterio adoptado se verían desvirtuados, consagrándose la afectación del crédito del actor, cuya licuación se busca precisamente evitar, de aplicarse la tasa propuesta únicamente para el futuro, ante un crédito que permanece impago a la fecha", todo lo cual resulta de plena aplicación al presente caso.- Criterio que ha sido convalidado por el STJRN en fallo KRZYLOWSKI, MONICA I. C/ A.R.T. FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S- APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (11-6-15), posteriormente en "JEREZ" (24-11-15).-
La modificación en la tasa de interés partir del año 2012 ha sido adoptada por este Tribunal ya en anteriores pronunciamientos (desde Durán Alberto c/Mapfre ART del 6-8-14, Albornoz, en adelante), teniendo en cuenta varios indicadores que demostraban la insuficiencia de la tasa de interes activa del Banco Nación, por haberse modificado la situación imperante al momento en que la misma fuera adoptada por el STJRN en fallo "Loza Longo", así como lo resuelto en el Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, instrumentado en Acta N° 2601 de fecha 21 de mayo de 2.014.
Es que la tasa de interés activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, que otrora fuera considerada razonable y que fuera fijada como criterio por el Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados “LOZA LONGO" (Expte. Nº 23987/09-STJ-Sentencia N° 43 de fecha 27 de mayo de 2.010) a partir del 28 de mayo de 2.010 en adelante, ha quedado desajustada como consecuencia de la inflación y por lo tanto no cumple con su finalidad...", tal como se señalara recientemente la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta Circunscripción Judicial en autos "Campos, Edgar Aníbal c/Pochat, Carlos y Otro s/Sumario" (Expte. n° 19684-09, Sentencia del 21 de febrero de 2.014).
Considero que por los mismos fundamentos que el STJ tuviera en cuenta en el señero fallo de "LOZA LONGO", la realidad actual impone adoptar otra solución, que sea más justa, equitativa, que más favorezca a la seguridad jurídica y que actúe como factor no estimulante de la promoción y duración de los juicios. Allí se sostuvo que "aquellos mecanismos de compensación que al graficarse se encuentren por debajo de la línea trazada por la evolución de la inflación incumplirán el mandato legal de mantener incólume la condena y, por ende, el principio de reparación integral y la garantía constitucional al derecho de propiedad (art. 17 C.N.), amén de colocar al deudor moroso en mejor situación que la del cumplidor, con los consabidos efectos que ello produce tanto en el espíritu de ciudadanos que honran con sus conductas el cumplimiento de la ley como sobre la administración de justicia...", así como que la tasa a aplicar "...presupone que resulte positiva, o sea que mantenga la integridad del capital frente a la corrosión inflacionaria; y que, con esa base, compense además el daño experimentado por el acreedor al verse privado de ese capital. Sólo así la tasa de interés podrá cumplir la mentada finalidad resarcitoria...".
“... Cabe agregar, que en dicho precedente se realizó una distinción entre las deudas dinerarias y las deudas de valor...".
En párrafos subsiguientes, el Alto Tribunal agregaba que: "...No puede soslayarse que cuando se reclaman deudas de valor “los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia” (conf. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, Ed. Perrot, Bs. As., 1976). La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago, proceso que puede contemplar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual se ha entendido que no se encuentran alcanzadas por el principio nominalista, siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda del valor adeudado al tiempo del pago (conf. Pizarro, R.D. - Vallespinos, C.G., Instituciones de derecho Privado. Obligaciones, T. I, n° 163, ps. 372/375, Hammurabi, Bs. As., 1999)..."

V.- LIQUIDACION:
Se practica conforme las conclusiones arribadas al analizar la plataforma fáctica del caso traído a resolver, así como su validación probatoria, y el derecho aplicable al caso:

Prestación dineraria ILPP
(art. 14 inc 2. apart. a Ley 24.557)...............................$395.785.11
Interes del 13-03-14 al 31-08-2016 ("Duran" 3% mensual)...$351.575,91
Intereses desde 01-09-2016-14 al 30-4-17 ("Guichaqueo")... $118.833,16
Capital + Intereses ….................................................. $866.194,18
Pago a cuenta …............................................................ $219.768,42
Intereses desde 22-01-2016 al 30-4-17 ("Guichaqueo").......$114.993,10
Pago parcial+ intereses …........................................... $334.761,52
TOTAL ADEUDADO.......................................................$531.432,66
Tal Mi voto.-
Los Dres. Nelson Walter Peña y José Luis Rodríguez adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

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--------Por todo lo expuesto, LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

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--------RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda instaurada por el actor FERNANDEZ CARLOS ALBERTO, contra la demandada GALENO ART S.A., y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo de DIEZ DIAS de notificada, la suma de $531.432,66 (PESOS QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS), en concepto de diferencia indemnizatoria por prestación dineraria ILPP ley 24.557, importe que incluye intereses calculados al 30-04-2017, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos.
2) Con costas a cargo de la demandada a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los letrados de la actora en la suma total de $104.160,79, correspondiendo la suma de $54.560,41 al Dr.Adrián Federico Ambroggio en su caracter de apoderado patrocinante y la suma de $24.800,19 a los Dres. Ruth I. Luengo y Horacio Norry para cada uno de ellos; los honorarios del Dr. Leonart Damián se regulan en la suma de $81.840,62 por su intervención por la demandada en su doble carácter de apoderado y patrocinante (MB $531.432,66; 14% y 11%, 40% -Arts. 6,8,9 y cc Ley de Aranceles N° 2212). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-
3) Una vez que se encuentre firme la presente Sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuesto de justicia, sellado de actuación y contribuciones al Colegio de Abogados y Si.Tra.Ju.R., la que deberá ser abonada por la condenada en costas, conforme lo dispuesto por la Ley 2716 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.-
4) Regístrese, notifíquese y cúmplase con la Ley 869.-
Con lo cual, firmando los Sres. Jueces Dres.Nelson Wálter Peña, Paula Inés Bisogni y José Luis Rodríguez por ante mí que certifico.-

Dr. Nelson Walter Peña
Vocal de Trámite Sala I

Dr.José Luis Rodríguez Dra.Paula I.Bisogni
Vocal de Sala I Vocal de Sala I


Ante mi: Dra. María Magdalena Tartaglia
-Secretaria Subrogante-
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