Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
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Sentencia | 133 - 31/07/2001 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 15842/01.- - GAMBA, Ricardo s/Acción de Inconstitucionalidad.- |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | ///MA, 31 de julio del 2.001.-VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "GAMBA, Ricardo s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Nº 15842/01-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Que a fs. 77/90 Ricardo GAMBA, con el patronicio del Dr. Mario ALVAREZ se presenta iniciando juicio de inconstitucio¬nalidad en los términos de los arts. 793 y ss. del CPCyC., en contra del acto del Concejo Deliberante de la ciudad de General Roca que aprobó el Presupuesto Municipal Año 2001 -Ordenanza Nº 3320-, entendiendo que la sanción de la misma violenta la letra y espíritu de la Carta Orgánica Municipal en su art. 62, que regla el procedimiento de aprobación de endeudamiento para la Comuna, y lo dispuesto por la Ordenanza Nº 3060/99, reglamentaria del procedimiento de audiencia pública.- - - - - - - - - - - - - - -------A fs. 80 y ss. manifiesta que su legitimación activa resulta de revestir la calidad de ciudadano, en la medida del interés en que los respresentantes obren siempre de acuerdo a las normas que regulan el ejercicio de su función y de sus actos; y de contribuyente, en tanto una de las materias que se objeta es la del elevado nivel de endeudamiento para el cual la Carta Orgánica expresamente ha tomado recaudos que incluyen la participación de los ciudadanos a través de un referendum. Pero además, afirma que en el caso se encuentran en juego derechos difusos, contándose con acción para el amparo de los derechos propios del pueblo, en tanto estos derechos se caracterizan por requerir la protección de un derecho subjetivo colectivo que no pertenece exclusivamente a nadie, pero en los que muchos son los interesados y eventuales perjudicados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -------Que a fs. 100, mediante providencia de Presidencia, se orde¬na pasar las actuaciones al señor Procurador General, quien a fs. 101/103 dictamina considerando que se encuentra vencido el plazo establecido por el art. 794 del CPCyC. para la Ordenanza cuya///- ///.-inconstitucionalidad se persigue en autos (iniciada el 22.5.01); y en punto a la legitimidad invocada por el accionante, si bien reitera la postura asumida en dictámenes previos (“THORP”, Nº 113/99; “GADANO”, Nº 112/99; “CALVO”, Nº 247/99 y “UNTER”, Nº 253/99), por economía procesal propone declarar la falta de legitimación del actor para accionar en estos autos, en aplicación de los precedentes de este Cuerpo.- - - - - - - - - -- -----Que pasando ya a la cuestión de la competencia de este Cuerpo para tratar la cuestión propuesta en la demanda, se advierte que ésta trata de una posible afectación de normas de carácter institucional (art. 794, 2* parte del CPCyC.).- - - - -------Que la invocación de normas que hacen a la organización del Estado Municipal (art. 229 inc. 7° y cc. de la C.P.) conduce a la consideración de este carácter, advirtiendo que “institucional, en la acepción que deviene como absolutamente lógica de la norma analizada, tiene referencia a todo aquello vinculado con los superiores intereses de la comunidad. Institucional será lo que afecta al todo social, a las ideas de Nación o de Patria. Que resulta anejo a la estructura del Estado, a sus partes, Poderes, a la Federación, a las Provincias, incluyendo aspectos de orden patrimonial cuando esté en juego la soberanía o la autonomía, o acaso alguna resultante financiera en la que esté interesado el Fisco como tal (regalías, recursos naturales, impuestos, etc.). Porque sólo la protección especial que merecen las instituciones, y la eventual lesión que a las mismas pueda inferir la norma sospechada de inconstitucional autorizan la inexistencia de plazo limitante” (cf. ALIKHANOFF, María s/Juicio de Inconstituciona¬lidad”, Se. Nº 209 del 29.10.84).- - - - - - - - - - - - - - - -- -----Que ante la puesta en crisis de la constitucionalidad de normas de carácter institucional, no es aplicable el plazo limitante establecido en el art. 794 del plexo ritual cuando con claridad se advierte que se está en presencia de cuestiones que trascienden el mero interés personal para comprometer a los de/// ///2.-toda una sociedad jurídicamente organizada, como es un Estado provincial (STJ. Se.Nº 38 in re:"SANGIUGLIANI” del 20-11-96).- Por todo ello, y en especial consideración de que en el caso de autos se encontraría una posible afectación de normas de carácter institucional, corresponde declarar la competencia originaria de este Superior Tribunal de Justicia para entender en los mismos, procediéndose a correr traslado a la contraria para que de tal modo manifieste su posición y ejercite su derecho de defensa en el conflicto planteado.- - - - - - - - - - - - - - - ------Por ello,EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIAR E S U E L V E:Primero: Declarar la competencia originaria de este Cuerpo para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Segundo: Tener al presentante de fs. 77/90 por parte en el carác¬ter invocado y por promovida acción de inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 3320 del Municipio de General Roca. Correr traslado de la demanda al señor Intendente Municipal de la ciudad de General Roca por el término de TREINTA y CINCO (35) días (conf. art.793 y sgtes. y art.338 2* párrafo del CPCyC.), a quien se cita y emplaza para que dentro de dicho término conteste y ofrezca la prueba de la que intente valerse. Notificar por cédula con entrega de las copias de ley (art. 135 inc. 1* del CPCyC.).--Tercero: Regístrese, notifíquese y archívese la presente.- - - -FDO.: ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ- LUIS A. LUTZ JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO S.T.J. |
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