Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia98 - 15/04/2011 - DEFINITIVA
ExpedienteCA-20224 - FRAUCA MILTON ARIEL S/ INCIDENTE DE EXCLUSION BIENES
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los 15 días de Abril de 2011, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "FRAUCA MILTON ARIEL S/INCIDENTE DE EXCLUSION BIENES" (Expte.n° 20.224-CA-10), venidos del Juzgado Civil nro.TREINTA Y UNO, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión:
CONSIDERANDO: Que Mariela Dionisia Frauca se alza contra la resolución de fs.50/53 expresando agravios a fs.81/84 vta. que no merecieron responde de la parte actora.-
La sentencia resuelve excluir de los bienes del acervo hereditario del causante Jorge A. Frauca cuyo juicio sucesorio fué tramitado por Expte. nº 7288-31-02 y agregado a estos autos por cuerda separada sin acumular, un lote de aproximadamente 13 hectáreas, 87 areas y 98 centiareas, designación catastral 07-2-L-005-03 por no ser propiedad del causante sino un predio fiscal de la Provincia de Rio Negro; maquinarias que componen el aserradero de propiedad del incidentista; una pick up Ford F 100 adquirida por el actor conforme documentación que se agrega; un tractor Fard y una rastra Giambenedetti -GH-, adquiridos a Carlos Marino Perelli y una lancha motor Mercury adquirida a Demetrio Alfredo Cristobal, todo lo que se identifica debidamente.- La decisión deja de resolver lo concerniente a una chacra de 4 has., 41 areas y 84 centiareas; e impone las costas al sucesorio.-
La recurrente manifiesta que el actor, con patrocinio letrado, prestó conformidad a la tasación efectuada en el sucesorio sin efectuar ninguna reserva respecto a la inclusión indebida de bienes en el inventario efectuado en el sucesorio y que ello conculca derechos de su parte.- Agrega que en el juicio sucesorio se abonaron los impuestos y cargas de rigor y que por su parte no denunció la chacra 07-2-L-005-03 y en consecuencia ello implica una nulidad absoluta.- Por último se agravia por la ahora exclusión de bienes en un inventario firme, judicialmente aprobado conforme lo dispuesto por el art. 724 del CPCC..-
Debemos señalar que no puede considerarse materia de agravio lo relacionado con la chacra de 4 hectareas, 41 areas y 84 centiareas toda vez que aún no se ha pronunciado al respecto el iudex a quo ni se incluye en a sentencia, que lo supedita a informes de la Dirección Provincial de Tierras y Colonias.-
En todo ello no le asiste razón a la quejosa.- El bien que dice no denunciado figura a fs. 66 vta. (punto 7) pero con una superficie menor: 7 hectáreas, 87 areas, 98 centiareas.- Y también en la declaración jurada patrimonial de fs. 114/115 del sucesorio, con una valuación de $ 38.782.-.-
En el memorial la recurrente no individualiza otras circunstancias que importe crítica concreta alguna a los demás bienes que la sentencia enumera pero continúa invocando la firmeza del inventario y avalúo practicado, debidamente aprobado luego de transcurrido el término de cinco días que menciona el art. 724 del CPCC.-
En relación a ello cabe señalar que ello es inexacto y no existe tal firmeza.-
Así la jurisprudencia ha establecido: (Extraído de Lex Doctor) "El inventario de los bienes, no prejuzga sobre la titularidad de dominio de los que se incluyan en dicha diligencia, de modo que una vez realizado, los herederos o terceros que se consideren con derecho a todos o a algunos de dichos bienes podrán pedir su exclusión por vía del pertinente incidente. (arts. 175, 751, 752 C.P.C.C.).Referencia Normativa: Cpcb Art. 175 ; Cpcb Art. 751; Cpcb Art. 752; Cc0000 Do 68522 Rsi-342-93 I - Fecha: 16/11/1993 - Caratula: Rodriguez, Juana Y Otros S/Sus Sucesiones - Mag. Votantes: Eyherabide - Pegenaute - Gómez Ilari.- "
"La reclamación por inclusión o exclusión de bienes en el sucesorio, procede aún cuando el inventario haya sido aprobado y ello encuentra su razón en que la resolución aprobatoria no prejuzga sobre la propiedad de los bienes.-....".- ( Cccu02 Cu 1654 I - Fecha: 19/03/2002 - Juez: Ahumada (sd) Caratula: Tessore, Ethel Elena S/ Sucesorio - Incidente De Oposición - Mag. Votantes: Ahumada - Rojas - Marco - Jurisprudencia de la Provincia de Tucuman - Corte .-" "La cuestión debatida en autos es esencialmente idéntica a la prevista en el art.716 C.P.C.C., y por tanto, debe merecer igual solución. Esto es, hay quien sostiene que determinados bienes deben incluírse como integrantes del patrimonio del causante y, por ende, del acervo hereditario, mientras que hay quien afirma que tales bienes no pertenecían al causante sino que son propios y, proclama su exclusión del listado de bienes de la sucesión. De allí que la resolución impugnada, mas alla de su acierto o no y de los conceptos aplicados, no puede tener sino por objetivo dilucidar una situación de hecho existente sin juzgar sobre el dominio, posesión o mejor derecho de alguna de las partes, cuestiones que deben sustanciarse, mediando el ejercicio de la acción correspondiente, por juicio de conocimiento (Fenochietto-Arazi, "Cód.Proc.Civil y Comercial de la Nación", t.3, pág.440; Fassi, "Código Proc.Civil y Comercial", t.3, 395).- DRES.: VEIGA - BRITO - PONSATI.- - GUERRERO MATIAS GAMILIEL Y OTROS C/s/SUCESION -INC.DE REVISION DE CUENTAS- (REC.Q.P/ CASAC.DENEG.), Fecha: 05/08/1994, Sentencia Nº 448, Corte Suprema de Justicia.-"
En igual sentido cabe señalar que "... la aprobación no versará sobre la propiedad o no de los bienes; ni entre los herederos, ni menos aún, respecto de terceros, quienes podrán reivindicarlos.- Cualquier omisión en la denuncia de bienes es subsanable en posteriores etapas del proceso, pues la ley tiende a proteger la incolumidad del patrimonio que a cada uno le corresponde. (CNCiv., Sala F, 22/6/83, LL. 1983-D-146 ).-" ".....La cuestión queda restringida aquí a la "inclusión" o "exclusión" de bienes a fin de sustanciarla por el trámite de los incidentes; es decir, queda afuera del artículo las pretensiones sobre dominio, posesión o mejor derecho, las que necesariamente tramitarán por el juicio ordinario.- " ( Fenocchieto-Arazi, Código Procesal Civil....tº 3, p. 439 y 440 ).-
En autos, sin embargo, se ha tratado la cuestión de titularidad por vía incidental, circunstancia ésta sobre la que no corresponde tratamiento toda vez que la cuestión no ha sido planteada.-
Por todo lo expuesto se rechaza el recurso de apelación interpuesto con costas a la apelante y difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes a los previos de Primera Instancia.-
Todo ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE.-
Regístrese y vuelvan.-


Dr.José J. JOISON Dr.Jorge O. GIMENEZ
Vocal Vocal

Dr.Oscar H. GORBARAN
Presidente
(EN ABSTENCION)
Ante mi:
Dra.Virginia BARRESI de PESCE
Secretaria
nvp
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