Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia426 - 23/08/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-00533-C-2022 - ZGAIB, NABIL PEDRO S/ INCIDENTE (EN AUTOS: "ZGAIB, NABIL PEDRO C/ SUCESION DE BICHARA EDUARDO PEDRO S/ ESCRITURACION (ORDINARIO)"(PPAL. RO-70966))
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
      En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de agosto de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ZGAIB, NABIL PEDRO S/ INCIDENTE (EN AUTOS: "ZGAIB, NABIL PEDRO C/ SUCESION DE BICHARA EDUARDO PEDRO S/ ESCRITURACION (ORDINARIO)"(PPAL. RO-70966))" (RO-00533-C-2022) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
      EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO:  Han vuelto los presentes al acuerdo, nuevamente esta vez al efecto de la resolución de la aclaratoria planteada en los siguientes términos “... a V.E. respetuosamente digo: 1.- Esta Excma. Cámara en la sentencia pronunciada en fecha 22.07.24 sólo resolvió lo atinente al modo de conversión de los dólares estadounidenses, y en ese sentido manifestó que “Deberá estarse en consecuencia a lo que resulte del expediente “Feldman” y a la luz del mismo, si persiste -eventualmente- el derecho del actor en los presentes, a ese momento deberá cuantificarse su posible acreencia, resultando innecesario y prematuro expedirnos hoy en torno a si las sumas cauteladas en dolares, son a valor del dólar oficial o a valor del dólar MEP.-“ Pero esta parte también se agravió en el memorial presentado en fecha 08.04.24 por la denegación de la ampliación de las medidas cautelares que había requerido en la instancia inferior, específicamente en fecha 22.04.24 cuando se solicitó: “…se disponga el embargo preventivo sobre los siguientes bienes: A) Sobre los derechos hereditarios que el demandado EDUARDO PEDRO BICHARA tenga en las sucesiones "BICHARA DAVID S/ SUCESION AB INTESTATO", en trámite ante la Unidad Jurisdiccional N° 9, RO-27467-C-0000 "BICHARA DAVID NEME S/ PROCESO SUCESORIO", en trámite ante la Unidad Jurisdiccional N°5 y RO-41318-C-0000 "BICHARA MARÍA MAFALDA S/ SUCESION AB INTESTATO (RECONSTRUIDO) hasta cubrir la suma de U$S 550.000 en concepto de capital, con más la de U$S 165.000 presupuestada para intereses y costas, y su equivalente en pesos conforme cotización del dólar MEP vendedor vigente a la fecha en que se disponga la medida. B) Se trabe embargo sobre los siguientes inmuebles: -Inmueble ubicado en calle Mariano Moreno 657 (interno), Ciudad de General Roca, designación catastral 05-1-D-681-228. - Inmueble ubicado en calle Mariano Moreno 657 (externo), Ciudad de General Roca, designación catastral 05-1-D-681-19. -. Inmueble comprendido entre calles San Juan, Chula Vista, 3 de febrero y Barrio Los Tilos de la Ciudad de General Roca, con una superficie total de 6 hectáreas, nueve áreas, 56 centiáreas. DC 05-1-K-013-02. - Inmuebles objeto de los boletos de compraventa cuyas nomenclaturas catastrales son 051-D-934-02-F004, 051-D-934-01A-F002 y 051-D-934-01A-F003. A cuyo fin solicito se libre oficio a los Registros respectivos para la toma de razón de la medida”., y teniendo en cuenta que este Tribunal ha omitido el tratamiento del agravio particularmente cuando se señalo en el memorial “…Es de conocimiento de este Tribunal por haber intervenido en innumerables oportunidades, la próxima subasta a realizarse sobre el bien de mayor valor del acervo hereditario (El ubicado sobre calle San Juan), como así también la existencia de numerosos acreedores con importantes sumas que se les adeudan tal el caso de los Dres. Alberdi, López Meyer, Calamara, Etcheverry, etc., y de la causa RO-19903-C-0000FELDMAN NORBERTO LUIS Y OTRO C/ BICHARA EDUARDO PEDRO S/ ORDINARIO (PPAL. 70966). 6 De forma tal que ante la situación actual en que se encuentran todos los procesos se impone el decretar la ampliación del embargo en la forma y con los alcances peticionados, que por otra parte no implica una alteración en lo sustancial de la medida desde que a esta altura no hay discusión posible sobre el derecho de mi mandante al haber quedado firme la sentencia que hace lugar a la demanda, así como tampoco hay duda del peligro en la demora, destacando por otra parte que el embargo sobre los bienes precisados en el requerimiento del 07.03.24, implicará una preferencia sobre otros acreedores (Art. 218 CPCC), con todo lo que ello implica y la beneficiosa situación en que se colocaría al Sr. Zgaib. De forma tal que no hay razón ni motivo para rechazar la ampliación del embargo, lo que agravia a mi mandante, ya que al encontrarse firme la sentencia definitiva respecto de la Fiscalía de Estado y en relación a la procedencia de la demanda por escrituración (No obstante informo que esta parte dedujo Recurso de Queja por denegación del Recurso de Casación), la misma autoriza con mucha más fuerza la adopción de medidas precautorias que tiendan a asegurar con su debido y suficiente alcance y extensión el resultado del proceso, máxime cuando en los autos sucesorios se encuentra próxima la subasta de bienes inmuebles lo que podría implicar una merma de la garantía del crédito de mi mandante, y más aún ante la indefinida supeditación de la escrituración al resultado del juicio Feldman que recién se encuentra en etapa de alegato, lo que presumirá que hasta tanto se dicte sentencia en ese proceso transcurrirá un largo tiempo en el que se seguirán subastando inmuebles, por lo que se impone el otorgarle sobre los mismos una preferencia al actor.”. Queda entonces lo suficientemente claro que el cuestionamiento de esta parte hacía lo actuado en primera instancia se basa en dos cuestiones: la denegación de la ampliación del embargo sobre otros bienes, y el tipo de conversión del dólar estadounidense. Razón por la cual solicito a esta Excma. Cámara subsane la omisión, resolviendo expresamente el agravio de esta parte direccionado a cuestionar la denegación de la magistrada de la instancia inferior de ampliar las medidas cautelares.
Proveer de conformidad, que SERA JUSTICIA”.-
1.- Al efecto de la resolución de la aclaratoria peticionada, en cuanto el presentante atribuye a este Cuerpo, no haberse expedido en torno al pedido de ampliación de embargo otrora solicitada, puedo advertir que el juzgado de primera instancia resolvió sobre el particular el 07 de marzo de 2024, que “... I.- Téngase presente el informe de la Actuaria. II.- Proveyendo el escrito del Dr. Balladini: atento la forma de resolver de la Alzada, considerando que el embargo preventivo fue ampliado por la Alzada - esto con anterioridad al dictado de sentencia- no encuentro reunidos en el supuesto elementos que lleven a una modificación en este estado -la sentencia definitiva dictada por la Alzada, supeditada a lo que en definitiva se resuelva en autos "Feldman"-. En consecuencia, deberá estar a lo ordenado en autos en fecha 14/11/22 . TODO LO QUE ASÍ RESUELVO”. Andrea V. de la Iglesia Jueza.-
El antecedente de ese proveído, había sido el planteo en virtud del cual el peticionante de la aclaratoria decía “... I.- SOLICITA AMPLIACION EMBARGO PREVENTIVO Que en autos RO-70700-C-0000 "ZGAIB NABIL PEDRO C/ SUCESION DE BICHARA EDUARDO PEDRO S/ ESCRITURACION (ORDINARIO) (PPAL. RO-70966)" la Excma. Cámara de Apelaciones Civil ha dictado sentencia definitiva el 30-11-2023 en la cual se resolvió: “ Hacer lugar parcialmente a la apelación de la parte actora y revocar por lo tanto el fallo apelado del 06 de marzo de 2023, haciendo lugar a la acción de escrituración llevada adelante por el Sr. Nabil Pedro Zgaib, contra la sucesión del Sr. Eduardo Pedro Bichara -vacante-, y condenar a la última, con costas a su cargo en los términos del art. 68 del CPCC, en ambas instancias al titular de la herencia vacante; a extender la escritura traslativa de dominio respecto de los bienes reclamados -Matrícula 05-29955/2, Matrícula 05-29955/3 y Matrícula 05-8543/4; cuyos demás datos surgen de autos-; sin perjuicio claro está de la sujeción al resultado del expediente ya aludido “Feldman”; debiendo procederse a la suscripción de las escrituras una vez firme el proceso aludido en el plazo de 30 días hábiles desde la firmeza de tal fallo, bajo apercibimiento de hacerlo a su costa en los términos del art. ; de acuerdo a los considerandos.- 2.- Diferir la regulación de honorarios de primera instancia -art. 279 del CPCCa las resultas del citado expediente “Feldman”, en tanto que los honorarios de segunda instancia del Dr. Ariel Alberto Balladini, fijarlos en el 30 % de los de primera instancia, hasta aquí diferidos -arts. 6 y 15 de la ley G-2212); todo como resulta de los considerandos.- 3.- Tener presente lo señalado en el sexto considerando,- Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y oportunamente vuelvan.” Que contra dicha sentencia esta parte ha interpuesto recurso de casación, y por su parte la Fiscalía de Estado en igual sentido, limitándose el planteo de esta última a cuestionar solo la imposición de costas, consintiendo la misma en lo que hace a la solución de fondo; lo que habita sin más a solicitar medidas cautelares en el marco de la ejecución; todo ello sin perjuicio de que el STJ pudiera hacer lugar al recurso interpuesto por esta parte. Que en estos autos ZGAIB, NABIL PEDRO S/ INCIDENTE (EN AUTOS: "ZGAIB, NABIL PEDRO C/ SUCESION DE BICHARA EDUARDO PEDRO S/ ESCRITURACION (ORDINARIO)") Nro: RO-00533-C-2022 en fecha 4/8/2022 se decretó el embargo preventivo sobre los derechos y acciones que posee la sucesión de Eduardo Bichara hasta cubrir la suma de U$S 550.000,00 o la que resulte en pesos a la traba del embargo y conforme cotización oficial de tal moneda. El 14-11-2023 con motivo del recurso de apelación interpuesto por esta parte, se dictó resolución por la Excma. Cámara de Apelaciones que dispuso “ 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora, acogiendo el planteo de ampliar el embargo en el 30 % de la suma cautelada para atender a los honorarios, costos y costas del proceso; como resulta de los considerandos.-“ Al encontrarse firme la sentencia definitiva respecto de la Fiscalía de estado y en relación a la procedencia de la demanda por escrituración, la misma autoriza con mucho más fuerza la adopción de medidas precautorias que tiendan a asegurar el resultado del proceso, máxime cuando en los autos sucesorios se encuentra próxima la subasta de bienes inmuebles lo que podría implicar una merma de la garantía del crédito de mi mandante. Que esta parte ha discutido la condicionalidad de la escrituración al resultado del proceso " Feldman.. " en el recurso de casación interpuesto, lo que se espera sea revertido por el Alto Tribunal Provincial. Pero ante el improbable caso de no hacerse lugar al recurso extraordinario, la dilación podría implicar una imposibilidad de cumplimiento y/o percepción del crédito de mi mandante ante la enajenación y/o subasta de los mismos que pudiera afectar los bienes que componen la garantía de los acreedores del sucesorio. Todo lo cual justifica ampliar los bienes embargados así como también modificar el tipo de cambio de dólares estadounidenses a pesos hasta ahora utilizado (Dólar oficial por Dólar MEP). Habilita a solicitar lo requerido en el presente lo dispuesto en los artículos 211, 212 inc. 2, y art. 499 del CpyC. La propia sentencia de Alzada con el voto del Dr. Soto deja en claro que la acción de escrituración “es procedente” solo que queda sujeta a una condición de culminación de otro proceso. Lo expuesto justifica la necesidad de adoptar cautelarmente medidas que tiendan a asegurar la posibilidad de cobro de los bienes, los rubros que restan determinar, así como los honorarios, por lo cual se solicita se dispongan las siguientes medidas tomando como pauta el inventario de bienes presentado por la Fiscalía de Estado en la sucesión vacante y la acumulación de procesos ordenada en los autos “ Bichara Victor” de fecha 17/11/2020, que fuera confirmada por la Alzada y el STJ. Solicitando se disponga el embargo preventivo sobre los siguientes bienes: A) Sobre los derechos hereditarios que el demandado EDUARDO PEDRO BICHARA tenga en las sucesiones "BICHARA DAVID S/ SUCESION AB INTESTATO", en trámite ante la Unidad Jurisdiccional N° 9, RO-27467-C-0000 "BICHARA DAVID NEME S/ PROCESO SUCESORIO", en trámite ante la Unidad Jurisdiccional N°5 y RO-41318-C-0000 "BICHARA MARÍA MAFALDA S/ SUCESION AB INTESTATO (RECONSTRUIDO) hasta cubrir la suma de U$S 550.000 en concepto de capital, con más la de U$S 165.000 presupuestada para intereses y costas, y su equivalente en pesos conforme cotización del dólar MEP vendedor vigente a la fecha en que se disponga la medida. B) Se trabe embargo sobre los siguientes inmuebles: -Inmueble ubicado en calle Mariano Moreno 657 (interno), Ciudad de General Roca, designación catastral 05-1-D-681-228. - Inmueble ubicado en calle Mariano Moreno 657 (externo), Ciudad de General Roca, designación catastral 05-1-D-681-19. -. Inmueble comprendido entre calles San Juan, Chula Vista, 3 de febrero y Barrio Los Tilos de la Ciudad de General Roca, con una superficie total de 6 hectáreas, nueve áreas, 56 centiáreas. DC 05-1-K-013-02. - Inmuebles objeto de los boletos de compraventa cuyas nomenclaturas catastrales son 051-D-934-02-F004, 051-D-934-01A-F002 y 051-D-934-01A-F003. A cuyo fin solicito se libre oficio a los Registros respectivos para la toma de razón de la medida....”.-

2.- Con lo dicho, corresponde remitirme a la resolución del 22 de julio de 2024, por la que se pretende aclaración, en cuanto entiende el peticionante se ha omitido allí resolver en torno a su agravio relacionado con la negativa del grado a la ampliación del embargo pretendido. Entiendo que el extremo no amerita aclaración alguna, porque luce diáfano en el texto de la citada resolución que “... No comparto la crítica que hace el recurrente en torno a la redacción y comprensión que merece el proveído en cuestión. Desde mi óptica es sumamente claro, y del mismo se desprende que, en la medida de lo resuelto por esta Cámara, deberá estarse a lo que se resuelta en la futura sentencia de “Feldman”. Y ni más ni menos que eso dijimos en el fallo revocatorio que acogió la pretensión de escrituración del actor. Por lo demás, y tanto como se dice en la providencia, el actor ya había obtenido en su oportunidad una ampliación de embargo; no compartiendo que el acogimiento de la acción de escrituración, modifique la situación en el sentido que pretende el actor.- Deberá estarse en consecuencia a lo que resulte del expediente “Feldman” y a la luz del mismo, si persiste -eventualmente- el derecho del actor en los presentes, a ese momento deberá cuantificarse su posible acreencia, resultando innecesario y prematuro expedirnos hoy en torno a si las sumas cauteladas en dolares, son a valor del dólar oficial o a valor del dólar MEP...”.-
Nuestra resolución en ese punto, acompañó y convalidó la negativa a la ampliación del embargo pretendida por el actor y dispuesta por el grado; entendiendo que el sentido de la resolución en cuestión, surge claramente plasmada en el fallo que se pretende aclarar; por lo cual entiendo resulta innecesaria la aclaratoria, que por ende propongo al acuerdo desestimar.- ASI VOTO.-

      EL DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
      LA DRA. ANDREA TORMENA DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).
      Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
      RESUELVE:
I).- Rechazar la aclaratoria pretendida en torno a lo resuelto el 22 de julio de 2024, de acuerdo a los considerandos.-
 
      Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada  36/22 Anexo I art. 9 del STJ  y oportunamente vuelvan.

 Se deja constancia que el Dr. SOTO no firma la presente Resolución por encontrarse en uso de Licencia. Conste.-
 
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Sentencia Aclaratoria de 338 - 22/07/2024 - INTERLOCUTORIA
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