Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia11 - 12/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-04875-2019 - BUENULEO RAMIRO Y OTS (COMUNIDAD BUENULEO) S/ USURPACION - LEY P 5020
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
 
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de FEBRERO del año 2025, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los Jueces Luciano Garrido y Emilio Stadler, y la Jueza María Florencia Caruso Martin -en carácter de subrogantes-, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “BUENULEO RAMIRO Y OTROS (COMUNIDAD BUENULEO) S/ USURPACION” legajo MPF-BA-04875-2019. En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa de los imputados, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron,
por la Acusación los representantes del Ministerio Público Fiscal, doctora Betiana Cendón y doctor Tomás Soto; por la parte querellante el señor Emilio Friedrich junto con su letrado patrocinante, el doctor Jorge Pschunder, y por la Defensa el doctor Marcos Ciciarello y la doctora Andrea Araya, en representación de Ramiro Abelardo Andrés Buenuleo, Sandra Noemí Ferman, Nahuel Aucan Maliqueo, Rosa Mabel Buenuleo, Mauro Egor Millán, Lucas Emanuel Dinamarca y Leonardo Andrés Feltez -quienes participaron en la audiencia desde una sala de la Oficina Judicial de Bariloche-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvieron objeciones la Fiscalía ni la querella, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2024, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIra. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente-: “Primero: Declarar la Responsabilidad Penal de los imputados Ramiro Abelardo Andrés Buenuleo (DNI n°............), Sandra Noemí Ferman (DNI n°...............); Nahuel Aucan Maliqueo (DNI n° ...............), Rosa Mabel Buenuleo (DNI n° ........); Lucas Emanuel Dinamarca (DNI n°..........), y demás datos personales de identificación que constan al comienzo de esta sentencia, como coautores materiales y penalmente responsables de la plataforma fáctica descripta como “hecho uno”, que fuera materia de acusación y Debate, la que fuera tipificado bajo el delito de “usurpación”, todo de conformidad con los artículos 45 y 181 -primer párrafo- del Código Penal. Segundo: Imponer a Ramiro Abelardo Andrés Buenuleo (DNI n°..........), Sandra Noemí Ferman (DNI n° .............); Nahuel Aucan Maliqueo (DNI n° .............), Rosa Mabel Buenuleo (DNI n° ...............); Lucas Emanuel Dinamarca (DNI n°.............), declarados culpables como coautores del delito mencionados en el artículo precedente, a la pena un(1) año y tres (3) meses de ejecución condicional (artículo 26 del CP), con costas (arts. 5, 29 inciso 3° Código Penal y 191 del CPP)... Quinto: Declarar la Responsabilidad Penal a Ramiro Abelardo Andrés Buenuleo (DNI n°................) y Leonardo Andrés Feltez (DNI n° ..............), ya filiados en esta investigación, como coautores materiales y penalmente responsables de la plataforma fáctica (descripta como “hecho dos”) por el fuera materia de acusación y debate, tipificado como “perturbación del ejercicio de funciones públicas” en el marco de los artículos 45 y 241 inc. 1° del Código Penal, con costas. Sexto: Imponer a Ramiro Abelardo Andrés Buenuleo (DNI n° ............) y Leonardo Andrés Feltez (DNI n° ..............), declarados culpables como coautores del delito mencionado en el artículo precedente, la pena tres (3) meses de ejecución condicional (artículo 26 del CP) y ordenar el pago en concepto de reparación económica (artículo 29° inciso 1 CP) de un importe equivalente a diez (10) Jus -a pagar de manera conjunta y dentro de los treinta (30) días que la presente adquiera firmeza-, concepto que una vez
integrado será destinado a la Biblioteca del Poder Judicial para la compra de material de estudio (arts. 5, 29 incisos 1°, 2° y 3° Código Penal y 191 del CPP); y unificando -por la condena impuesta en el artículo segundo- al imputado Ramiro Abelardo Andrés Buenuleo en la pena UNICA de un (1) año y seis (6) meses de ejecución condicional (artículos 26 y 58 del CP)... Octavo: Hacer lugar a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal y la Querella y disponer el desalojo inmediato de la finca sita en el lote pastoril número 127 de la Colonia Nahuel Huapi, 92 hectáreas, con denominación Catrastral 19-C7-SP-M510-P744, predio conocido como "Pampa de Buenuleo" (con denominación provisoria P8004), medida que se podrá efectivizar desde el momento en que a la presente cautelar (art.118 CPP) le sea garantizado el derecho al “recurso” o “doble conforme judicial” (en concordancia con los arts. 8º, inc. 2º, ap. h) y 25 de la CADH) y en los términos requeridos. ”
Consta en la sentencia que se acusó a los imputados nombrados al inicio de la presente por los siguientes hechos:
HECHO 1: “El hecho que se le atribuye es el hecho ocurrido en fecha 10 de septiembre de 2019 entre la hora 7.30 a.m. -es la hora en que Ramiro Buenuleo es avistado por el cuidador Alejandro Vera a bordo de un rodado y en dirección hacia el lugar del hecho- y la hora 10.30 a.m. -que es la hora en que los autores consumaron el despojo-, en el interior del lote pastoril nro. 127 de la Colonia Nahuel Huapi, específicamente se trata de 92 hectáreas denominación Catrastral 19-C7-SP-M510-P744, predio conocido como "Pampa de Buenuleo" y con denominación provisoria P8004, lugar se encuentra una vivienda la cual junto al inmueble que posee Emilio Friedrich y
Víctor Eduardo Sánchez. En dichas circunstancias, Sandra Noemi Ferman, Claudio Javier Raile, Nahuel Aucan Maliqueo, Nicolás Antonio Quijada, Lucas Emanuel Dinamarca, Rosa Mabel Buenuleo y Mauro Egor Millán, aprovechando la ausencia de los cuidadores de la vivienda existente en el interior del inmueble descripto, sabiendo que a esa hora la vivienda y el lugar estaban deshabitados, ingresaron por caminos, senderos y/o picadas internas del campo no destinados a ser normalmente utilizados para el tránsito habitual, con la evidente finalidad de introducirse al inmueble a resguardo de ser descubiertos por sus cuidadores. En tanto, Ramiro Abelardo Andrés Buenuleo ingresó a bordo de una camioneta marca Ford F100 dominio XCL-437 por la ruta principal, mientras que sus consortes de causa ingresaron por los caminos indicados. Los imputados ingresaron al inmueble invadiéndolo, plantaron en su interior unas banderas, realizaron una ceremonia espiritual, prendieron fuego, y se instalaron en frente a la vivienda de Friedrich y Sánchez manteniéndose en el lugar despojando de ese modo del derecho real de posesión al damnificado. Estaban acompañados, además, por dos menores de edad (Luan Agustín Buenuleo y Guadalupe Amancay -de 12 y 16 años de edad respectivamente-. Luego que los imputados se habían
instalado en el lugar, y ante la pregunta del cuidador Alejandro Vera -quien se dirigía al inmueble-, Nahuel Aucan Maliqueo lo interceptó antes de poder ingresar y le dijo "no sigas avanzando porque arriba tomamos todo...". Los coimputados se negaron a irse del lugar ante el reclamo del cuidador y de Emilio Friedrich y es allí donde también se materializa el acto violento de 8 (ocho) personas que no les dejaron opción al poseedor y su cuidador que o
bien avenirse a la voluntad de los ocupantes -que fue lo que ocurrió- o bien repeler el acto violento con los mismos medios. Posteriormente, consolidaron la ocupación al ingresar e instalarse en la vivienda allí ubicada, perteneciente a los denunciantes”. 
HECHO 2: “Se atribuye a los nombrados la comisión del hecho ocurrido en fecha 6 de septiembre de 2022, aproximadamente a las 09:40 hs, en esta ciudad, en dichas circunstancias Ramiro Buenuleo y Leonardo Andrés Feltez, actuando en convergencia intencional, y acuerdo de voluntades, acordaron la realización llamadas telefónicas con el clara finalidad de infundir temor público y perturbar de esta forma el orden una audiencia de tribunal de justicia la cual se estaba desarrollando en ese preciso momento. Puntualmente, Feltez siguiendo las instrucciones de Buenuleo (con quien mantuvo conversaciones mediante la plataforma WhatsApp en los minutos previos y posteriores al hecho), realizó desde su teléfono personal, abonado Nro 3512769046, 4 llamados, dos al 911 (cuyo contenido pudo ser grabado) y dos al 100 (bomberos) a las 09:28:06, 09:28:38, 09:39:44 y 09:40:10. en ellas, el imputado advierte de la presencia de un artefacto explosivo (bomba) en el edificio de tribunales sito en John O' Cónnor 20 de esta ciudad. A consecuencia de estas llamadas, lograron impedir el desarrollo de la audiencia en curso en ese mismo momento contra la comunidad Buenuleo en el marco del legajo "Buenuleo Ramiro y Otros (Comunidad Buenuleo) S/ Usurpación", número MPF-BA- 04875-2019, en la cuál Buenuleo, Ramiro Abelardo Andrés se encontraba presente en calidad de imputado. Debido a ello, se procedió a la evacuación del edificio y la suspensión de la audiencia en curso además de otras que se estaban realizando en ese mismo momento en el edificio, asimismo se dio curso al protocolo correspondiente por lo cual concurrieron fuerzas federales (PSA) y provinciales quienes debieron realizar una búsqueda en todo el edificio lo que obligó a la suspensión de la totalidad de las
actividades durante varias horas. Dicho operativo arrojó un costo al día del hecho de $264699 pesos argentinos (no ajustado por inflación)."
2.- Presentación de los agravios y respuestas. 
Las partes, en reseña, expusieron los siguientes argumentos, sin perjuicio de que los extensos fundamentos brindados se encuentran registrados en forma audiovisual. 
Agravios de la Defensa
Refiere que la cuestión se centra principalmente en la aplicación o no del derecho indígena por un lado, y, por otro lado, en el análisis discriminatorio en torno a hechos similares cometidos por la contraparte, en tanto al señor Friedrich se le permitieron las vías de hecho y a la Comunidad Buenuleo no, lo que ha generado gran injusticia y conmoción en el pueblo mapuche en este caso en particular.
Respecto del primer hecho por el que fueron condenados sus asisitidos, expresa los siguientes agravios:
1- Integración ilegal del Tribunal de juicio. Sobre este punto, expone que el Juez Gandolfi, que tuvo a su cargo el voto rector, ya había intervenido en la etapa intermedia del procedimiento, por lo que su participación en el Tribunal de Juicio estaba expresamente vedada en el artículo 5 del Código Procesal. Explica que en el juicio plantearon como cuestión previa la recusación del magistrado y el tribunal la rechazó. Relata las circunstancias que motivaron la intervención del Juez Gandolfi en la etapa intermedia, que, a criterio de la defensa, implicó que conociera la problemática del proceso. Basa su postura en la doctrina de la CSJN. Afirma que la intervención del nombrado fue decisiva para que el proceso continúe y para la no aplicación del derecho indígena. Y alega que ello impide que haya podido mantener en el debate una posición ajena al conflicto, y por eso su voto se inclinó por la condena y el desalojo. Postula que, aun cuando no se le pueda dar el trámite de recusación porque precluyó, le permite plantear la nulidad del juicio por vicio del procedimiento teniendo en cuenta que la imparcialidad es una garantía fundamental del proceso. 
2- Errores de hecho y de derecho. Explica que el señor Friedrich cuenta, para reclamar las 90 hectáreas, con un boleto privado firmado por Antonio Buenuleo IV, que en vida lo desconoció y hay un juicio de escrituración que nunca terminó. Da detalles de las circunstancias de la adquisición del terreno en conflicto y puntualiza la declaración de la abogada Vega Soto. Sigue diciendo que en base a esa documentación el señor Friedrich se presentó en el
lugar y aprovechando la ausencia de sus ocupantes, instaló una casilla en el predio denominado 127, propiedad de la Comunidad mapuche Buenuleo. Afirma que esto no se investigó y se dictó el sobreseimiento.
En ese contexto, sostiene que el error que tiene la sentencia radica, por un lado, en no aplicar el derecho indígena, y por el otro, en que descartó que Freidrich y Sánchez tenían lo que se llama posesión de mala fe. Critica que el tribunal concluyera que la persona de quien Friedrich recibió los derechos sobre la tierra, era el titular registral del lote, y eso -según el impugnante- no es así. Expone que el titular registral del lote era Antonio Buenuleo II, que había fallecido en el año 1946 y la persona que, según dice Friedrich, contrató con él era Antonio Buenuleo Curinao, que era uno de los tantos herederos de ese lote 127. Entonces, lo que tenía Friedrich para invocar eran derechos personales frente al acervo hereditario.
3- Omisión de valorar los testimonios de la defensa. Señala que uno de esos testimonios es el de la abogada del señor Antonio Buenuleo Curinao, doctora Vega Soto, que dio cuenta de que había un montón de características de este instrumento privado que permitían sospechar que había una posesión de mala fe por parte de Friedrich. Suma a ello la información que surgió del contraexamen de Friedrich y Sánchez respecto del contrato.
Refiere que tampoco fueron valoradas las declaraciones de Lorena Cardín, Federico Migliora, Caludia Noemí Briones, Magdalena Odarda y Silvina del Valle Ramirez, ni los descargos de los imputados. Argumenta que si el INAI como autoridad de aplicación de las leyes que regulan la cuestión indígena reconocen que la comunidad Buenuleo tiene una ocupación actual, tradicional, y pública en la zona de conflicto, no puede sostenerse la configuración del delito de usurpación. Critica que la sentencia no aplica el derecho indígena, sino el derecho civil, invocándose el derecho de propiedad cuando, a su criterio, se prioriza una mera relación de poder de Friedrich con ese lugar frente a la posesión actual, pública y tradicional que fue reconocida por el INAI. Sostiene que esta sentencia de condena y de desalojo pone fin a la ocupación tradicional que se ha reconocido con anterioridad y, además, desconoce que las tierras indígenas, conforme al art. 75 inc. 17 de la CN, son inembargables e inenajenables.
4- Como último agravio refiere que la sentencia no atendió el planteo de la defensa respecto de que Friedrich no tenía disposición física sobre la cosa, que es uno de los elementos de la posesión. Explica que Friedrich para llegar a las 90 hectáreas que reclama tiene que pasar por la comunidad, porque es un lote indivisible. Entonces, para acceder a ese lugar tiene que tener la aceptación de la comunidad y que lo deje pasar. Y esto tiene que ver con el
desalojo y con la medida cautelar que impusieron los jueces a la hora de condenar que pone en peligro el modo de vida y la subsistencia de la comunidad. Cuestiona el análisis de la sentencia respecto de la declaración de “Loro” Vera, que fue utilizada expresamente para vincular a los imputados con el hecho, por cuanto no tuvo en cuenta la falta de credibilidad de este testigo por la contradicción entre sus dichos y los de Friedrich. Explica que Friedrich en el contraexamen dijo que llegó al lugar con personas que portaban armas de fuego y cuchillo. En cambio, Vera negó haber visto a Friedrich y a su gente con armas. A preguntas del Tribunal, aclara que Vera dijo que Friedrich no portaba armas. 
Con relación al segundo hecho acusado, expone dos agravios: El primero contra el rechazo de la suspensión de juicio a prueba a favor de Leonardo Feltez. Argumenta que respecto de Feltez solo se encontró comprobado el hecho dos, por la perturbación del ejercicio de las funciones públicas, y no cuenta con otros legajos en trámite hasta el día de la fecha, por lo que no es razonable el rechazo. Argumenta sobre el fin resocializador de la pena. Solicita que se incorpore al señor Feltez al instituto de la suspensión del juicio a prueba. 
El segundo por la arbitrariedad de la sentencia al condenar a Ramiro Buenuleo por ese segundo hecho, en razón de que no se acreditó su autoría. Refiere que se les acusó que en convergencia intencional y acuerdo de voluntades realizaron llamados al 911 a los fines de manifestar que en tribunales de Bariloche había una bomba razón por la cual se debió desalojar el edificio y se suspendieron nueve audiencias. Afirma que esta convergencia intencional y acuerdo de voluntades no se probó. Aduce que no se logró probar la titularidad del número del señor Buenuleo, no se realizó ningún trabajo de localización para saber si efectivamente contaba con el teléfono celular en el
momento. Cuestiona que se infiriera que el teléfono era de Ramiro porque la fiscalía alegó que era el número de teléfono que el señor aportaba en todas las audiencias, pero no trajo ningún testimonio ni se realizó pericia. En definitiva, entiende que debe dictarse la absolución de Ramiro Buenuleo. 
Respuesta del Ministerio Público Fiscal
La Fiscal Jefe comienza relatando las circunstancias que rodearon al hecho por el que se acusó a los imputados y aduce que, de acuerdo a lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en el mismo legajo, debía verificarse si los imputados conocían el terreno, sí sabían que había una persona que estaba ejerciendo actos posesorios y que había vivienda. Afirma que ello fue acreditado con los testimonios de Friedrich, de Sánchez, de Vera y de los empleados policiales que declararon, también con tomas fotográficas y el juicio de escrituración que mencionó el defensor, todo lo que se incorporó al debate. Explica que todo este predio, Pilar I y Pilar II, está repleto de casas de particulares que fueron enajenadas por la misma persona que también le vendió a Friedrich. La testigo Vega Soto, cuando la Fiscalía le preguntó si había hecho algún cuestionamiento producto de este desconocimiento de la firma, refirió que no, que eran solo dudas con respecto a esta titularidad. Sostiene que, de acuerdo a lo que resolvió el Superior Tribunal de Justicia, no importa la legitimidad del título sino que importa quien ejerce la posesión, e insiste en que esos actos posesorios fueron acreditados, que es lo que valoró el Tribunal de Juicio. 
Respecto de la participación del Juez Gandolfi, expone que el agravio carece de fundamentos por cuanto el magistrado no se introdujo en el fondo de la cuestión y su intervención en la etapa intermedia fue incidental. Además, el plateo de la defensa fue rechazado en dos oportunidades anteriores y la defensa no puntualiza cómo el doctor Gandolfi podría haber tomado partido, es una hipótesis.
Con relación al segundo agravio, la Fiscal asevera que la defensa reitera los mismos argumentos que expuso en su alegato de cierre y que recibieron respuesta por parte de la sentencia. Enfatiza que carece de importancia la cuestión histórica que transmite el impugnante, la realidad es que una sentencia dispuso el sobreseimiento del señor Friedrich, cuando fue denunciado por usurpación. En definitiva, la posesión de Friedrich es la que regula
el artículo 1909 del Código Civil. 
En cuanto a la declaración del testigo Vera, niega que exista la contradicción apuntada por la defensa y expresa que no lo planteó durante el juicio sino que lo introduce ahora. Señala que la defensa pretende quitarle credibilidad a quien fue el primer interviniente y que dio cuenta de cómo se entera que estaban queriendo usurpar este lote, él era el cuidador y se estaba haciendo cargo de las circunstancias.
En respuesta al agravio de los errores de hecho y de derecho, hace hincapié en que el mismo defensor reconoce las circunstancias y hay todo un análisis detallado respecto de los hechos que tiene por acreditado el tribunal, por qué arriba a esa conclusión, con los fundamentos a partir de la página 8, también respecto de qué elementos exige el tipo penal, qué es lo que protege, la posesión real y efectiva, con el derecho de título, más allá de todo la
historia y todo el desarrollo que hizo el defensor. 
Respecto de la omisión de análisis de la prueba de la defensa, la Fiscal sostiene lo contrario, que los jueces le dedicaron aproximadamente carilla y media a todos los testigos del señor defensor y justificaron su impertinencia porque no se estaba  discutiendo si la comunidad Buenuleo estaba instalada en el lugar, si era una originaria, si tenía planos, no es lo que se cuestiona. Afirma que ninguno de estos testigos pudo desvirtuar los actos posesorios y la modalidad comisiva que el Ministerio Público Fiscal junto con la acusación privada acreditó en juicio. Refiere que el tema de la discriminación, del derecho indígena y de la propiedad comunitaria tiene su análisis a partir de la
página 30 de la sentencia, entre otras cuestiones valoraron que la posesión tradicional había sido voluntariamente discontinuada por el titular registral. No se cuestiona el derecho indígena, sino que se tiene en cuenta que cuando existe vulnerado un derecho de un privado el derecho indígena carece de sustento para desvirtuar todo aquello que está dispuesto por el artículo 181 del Código Penal. Además, hoy no hay ley que avale la posesión tradicional y por ello, el tribunal dijo que no pueden avalarse las vías de hecho, por sobre los derechos de los privados porque sino no existiría la convivencia social. Aclara, respecto de la referencia de la defensa a que la comunidad tiene que permitir la entrada al predio que reclama Friedrich, que existe un camino por el que transitan los vecinos que no pertenecen a la comunidad. Agrega que le transmitió el querellante que han puesto otra tranquera nueva más adelante para vedar el tránsito tanto del personal policial como también de cualquier persona que quiera transitar por el lugar.
Consultada por el Tribunal con relación a la situación de las armas, la Fiscal relata resumidamente que cuando se enteran de la ocupación, el padre de Friedrich concurrió al lugar y el personal policial que intervino le encontró un arma en un bolso que portaba. Es decir, que no la empuñaba ni ejerció ningún acto de amenaza. Reconoce que hubo un hecho posterior en el que sí hubo agresiones a la comunidad y se investigó, se dictaron medidas cautelares.
Con respecto al segundo hecho, argumenta que se acreditó a través de la testimonial de quien recibió la cartilla de llamadas del 911 y la misma cartilla que hubieron cuatro llamadas, dos al 911 y dos al 100 a través de un teléfono cuya titularidad era el señor Feltez, por eso se allanó su domicilio. Lo llamativo era que se había suspendido justo el último día donde en el que se iba a resolver la cuestión definitiva con respecto al control de acusación
de la comunidad Buenuleo. Sigue diciendo que Baffoni expuso que desde ese teléfono que tenía la aplicación de WhatsApp y se encontraba vinculada a la línea de Leo Feltez que era la que correspondía al perfil. Y también que en el dispositivo se registraban las dos llamadas al 911 y las dos llamadas al 100 el día 6/09/2022. También se verificaron todas las conversaciones de WhatsApp de ese día desde el abonado que había sido aportado por el
propio Buenuleo en todas las audiencias. Incluso el señor Feltez lo tenía registrado con el nombre de Ramiro Buenuelo. Y cuando se verificó el perfil se ve la foto del señor Ramiro Buenuelo con su mujer Sandra Ferman. Puntualiza que existió a las 9:38 de ese día una conversación telefónica del señor Ramiro Buenuleo donde decía “casi no hay margen llama de nuevo”, y luego llamadas salientes a las 9:41 que coinciden con las llamadas efectuadas al 911 y al 100 dando cuenta “listo ya está”. Expone que de ese modo se acreditó la convergencia para evitar que la causa avance.
Y en cuanto al rechazo de la suspensión de juicio a prueba para Feltez, explica que el Ministerio Público Fiscal se opuso por las características del delito, la resonancia pública que implicó, la convergencia intencional de ambas partes, ello aun cuando reconoce que Feltez no tiene antecedentes. Y estos argumentos fueron los que utilizaron los jueces para rechazar la propuesta de suspensión de juicio a prueba al inicio de la audiencia y poder avanzar con el juicio. En definitiva, solicita que se rechace la impugnación presentada por la Defensa.
Respuesta de la Querella
Adhiere a los agurmentos expuesto por el Ministerio Público Fiscal y agrega que no se trata de una propiedad comunitaria, sino que es una propiedad privada, porque por ley 2614 de la provincia de Río Negro se cede a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche los Barrios Pilar I y Pilar II y dentro del Barrio Pilar I está esta propiedad privada de Fiedrich que además es ratificada por la ordenanza 2546 CM del 2014 cuyos arts. 70 y 71 marcan los límites. 
Por otro lado, el artículo 8 de la ley 23.302 claramente dice que el Congreso de la Nación deberá expropiar tierras de propiedad privada para entregar unas de igual calidad que esas tierras que en algún momento le podrían haber correspondido. Y esa ley no se dictó, pero además el artículo 18 del nuevo Codigo Civil dice que las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo según lo establezca la ley. Y es el Congreso de la Nación, el que tenía que hacer una ley para reglamentar la propiedad comunitaria y la propiedad privada y poder armonizar, lo que hoy no existe. Argumenta también que el artículo 16 de la Constitución Nacional establece que todos somos iguales ante la ley. Hace hincapié que hoy no existe ningún reconocimiento territorial ya que las resoluciones del INAI fueron anuladas. 
Entonces no existe ninguna legislación vigente que avale los dichos de la defensa. Agrega que debe tenerse en cuenta que se vendió todo de la misma manera, se vendieron todos los lotes por sesiones de derecho con precios mucho menores, no entregaba título porque había una sucesión.
Destaca que la Cámara Federal en el expediente del INAI que hizo un amparo 16986 FGR 24326 del 2019 que tramitó en Roca anuló la obligación de tener que otorgarle un título a la comunidad Buenuleo. Esta sentencia es del 10/07/2024. Asegura que el predio no está dentro de parques nacionales, que solo tiene una jurisdicción desde el punto de vista ambientalista pero no de estado de dominio.
En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Interamericana mencionada por la Defensa, refiere que no hay ningún fallo sobre la comunidad Buenuleo y es inaplicable porque tratan cuestiones sobre tierras que no son de propiedad privada, sino que son tierras del Estado, que no es el caso.
Finalmente, solicita que se rechace la impugnación en todos los términos, con la expresa imposición de costas.
Uso de la última palabra por la Defensa
Insiste en que en ese lote 127 está la comunidad y las noventa hectáreas están dentro de ese lote, no hay caminos municipales ni provinciales y no hay servidumbre de paso. En consecuencia, la decisión que dispone el desalojo y la obligación de no molestar, no puede nunca violar el derecho de uso que tiene la comunidad y obligarlos a generar un derecho real, como sería la servidumbre de paso, con el señor Friedrich.
A preguntas del Tribunal, aclara que desde el derecho tradicional, los actos que realizó Friedrich fueron adentro de un lote indiviso, al que solo podía acceder cuando la comunidad se lo permitía, por lo que no tenía un elemento de la posesión, que es disponer libremente del lugar. Desde la visión del código civil, las vías de hecho y lo demás que argumentó dan cuenta de la posesión viciosa. Concluye diciendo que el INAI, que es el organismo encargado de reconocer los derechos de las comunidades, le reconoció en dos oportunidades a esta comunidad, en ese lugar, el derecho de ocupación tradicional, y eso tiene jerarquía constitucional,por lo que no puede dejar de ser merituado. 
A su turno, la señora Sandra Ferman dirige unas palabras al Tribunal en tanto los restantes imputados manifiestan no tener más para agregar.
3.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A  RESOLVER: Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Segunda: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el Juez Luciano Garrido, dijo:
4.- Solución del caso.
Adentrándome al análisis del caso, comienzo por recordar que este Tribunal Subrogante de Impugnación, a los fines de atender los agravios expuestos por la parte recurrente, adoptó como metodología de trabajo no sólo la revisión de la sentencia recurrida en el marco de lo previsto en el art. 224 del CPP; sino que también cuando fue necesario para la solución del caso, hizo lo propio con los alegatos de apertura y clausura, con determinados actos del desarrollo del juicio oral y con actos procesales previos.- 
Es por ello que siguiendo este orden de trabajo y luego de confrontar los agravios con las contestaciones efectuadas, tanto por la acusación pública como por la privada, estoy en condiciones de sostener que más allá del esfuerzo profesional realizado por ambos letrados Defensores, los argumentos esgrimidos para sostener el recurso son insuficientes para rebatir los fundamentos de la sentencia atacada, toda vez que éstos son completos, integrales,
razonados, eficientes y ajustados a los hechos juzgado y al derecho aplicado. DOY RAZONES.-
En primer lugar, respecto de la recusación del Dr. Ignacio Gandolfi como Juez integrante del Tribunal, interpuesta como cuestión previa al debate y rechazada, sostengo que los agravios invocados de ninguna manera pueden prosperar. Ello toda vez que comparto integramente los argumentos de hecho y derecho brindados por el Presidente del Foro de Jueces de la Tercera Circunscripción Judicial cuando se expidió al respecto.-
Dicho Magistrado en la eventualidad, por un lado, rechazó la recusación en razón de que la misma se habia interpuesto de manera extemporánea, dado que la defensa instó la incidencia siete meses después de haberse notificado de la integración del Tribunal de juicio (Art. 33 tercer párrafo del CPP). A su vez, fundó el rechazo en la circunstancia de que la intervención en el proceso del funcionario recusado fue de manera incidental, atendiendo dos planteos de recusación contra el Dr. Alvarez Melinger, quién al momento se desempeñaba como Juez de la etapa intermendia y llevó adelante la audiencia de Control de Acusación.-
Vemos pués, que por tal razón, he de coincidir con lo argumentado por el Presidente del foro mencionado, dado que intervenir para sustanciar y resolver una incidencia de recusación, mal puede asimilarse a la función que desempeña un juez designado en la etapa intermedia, la que consiste en controlar el mérito de la acuasación fiscal para arribar a un juicio, conociendo los hechos y expidiéndose respecto de la pertinencia, utilidad y admisibilidad
de las pruebas ofrecidas por las partes para acreditar sus respectivas teorías del caso. A todo evento, el desempeño de esta función, sí afectaría la imparcialidad del magistrado interviniente conforme lo etablece el último párrafo del Art. 5 del CPP y sería un motivo fundado de recusación. Empero ello no fue lo que aconteció en este legajo. De la reproducción de las audiencias en las que el Dr. Gandolfi intervino y tal como fuera reconocido por el mismo
letrado impugnante al expresar sus agravios, se observa que el Magistrado no tomó contacto con los hechos a juzgar, ni con la prueba a producir. Por tal razón, mal puedo entender que el Dr. Gandolfi, como Juez de Juicio se encontró frente a los involucardos en este proceso en situaciones objetivas que comprometieran su imparcialidad. Es por ello que lo manifestado por el defensor respecto de que Gandolfi como Juez de Juicio “...si bien no tenía
conocimento de los hechos, si tenía conocimiento del conflicto y ello le impidió mantener una posición ajena al mismo...” son apreciaciones subjetivas que surgen pura y exclusivamente de los dichos del profesional y que no encuentran apoyatura ni en los hechos ni en el derecho invocado.-
Por último, y respecto de este agravio, las circunstancias esgrimidas en el presente caso, de ninguna manera se asemejan a lo acontecido en la Jurisprudencia citada e invocada por el Letrado Defensor, especialmente en el precendente “Llerena” de la Corte Suprema del 17 de mayo de 2005 (Fallo:328:1491), verdadero hito en el tema, respecto del principio de que “el juez que investiga no puede juzgar”. Por tal razón, corresponde rechazar la nulidad de la sentencia conforme fuera solicitada al considerar que en modo alguno se encuentra afectada la garantía de imparcialidad.- 
En relación al segundo agravio, también estoy en condiciones de sostener que de ninguna manera se advierte en la Sentencia revisada que el Tribunal haya incurrido en errores de hecho y/o de derecho, menos aún que ha desconocido el derecho indígena.- 
Obsérvese que de la lectura de la sentencia, especialmente en el punto III. 3.1, surge un detallado conocimiento por parte del Tribunal de toda la normativa legal vigente y en especial de aquella vinculada a los derechos de las comunidades orginarias.- 
A su vez, no soslayo que dicho Tribunal resaltó que su función en el presente caso era la de armonizar los preceptos normativos y conectarlos con las demás normas integrantes del ordenamiento jurídico para resolver los hechos traídos a juicio. Para ello, siguió los lineamientos fijados por el Superior Tribunal de Justicia, cuando en las presentes actuaciones en fecha 1 de abril del año 2022 sostuvo que: “(...) cuando existe tensión entre quienes esgrimen el
derecho a la propiedad privada y quienes hacen lo propio con la propiedad comunal indigena, no debe resolverse de manera unívoca, dado que tanto la propiedad privada de los particulares como la propiedad comunitaria de los miembros de las comunidades indígenas tienen la protección convencional que les otorga el artículo 21 de la Convención Americana” y los Estados deben valorar caso por caso las restricciones que resultarían del reconocimiento de un derecho por sobre el otro, lo que no significa que siempre que estén en conflicto los intereses territoriales particulares o estatales y los intereses territoriales de los miembros de las comunidades indígenas, prevalezcan los últimos por sobre los primeros (...)”. 
Siguiendo este orden de ideas, advierto que el Sentenciante resolvió la cuestión de fondo.
La defensa se agravia por considerar que el señor Friedrich –querellante en autos- contaba para reclamar las 90 hectáreas de tierra con un boleto privado firmado por Antonio Buenuleo IV. Agrego que dicho boleto fue desconocido en vida por el nombrado y que por ello se habría iniciado un juicio de escrituración que nunca finalizó. En relación a ello, el sentenciante, en el marco de expedirse sobre las cuestiones concretas que fueron sometidas a su jurisdicción y competencia del Fuero Penal que pertenece -vale decir sobre la existencia o no de la configuración del tipo penal previsto en el Art. 181 1º párrafo del Código Penal-, brindó sobrados argumentos rechazando la cuestión, al sostener que: “ (…) Está fuera de discusión que la Comunidad indígena Buenuleo ha ejercido una posesión tradicional (conf. art. 75 inc. 17 CN) sobre parcelas de tierra comprendidas en el denominado lote pastoril 127, pero también resulta contundente la información ventilada en Debate que acredita que el señor Antonio Buenuleo -como titular registral de ese lote realizó mediante boleto privado la venta de esas 92 hectáreas al señor Claudio Thieck. Sobre este extremo debo decir que si bien se mencionó estar controvertido en sede civil, lo certero es que nada se ha informado sobre las resultas de dicha causa judicial. -Tampoco está controvertido que el señor Thieck vendió esas hectáreas al señor Friedrich en el año 2009 (al menos no judicialmente). La Defensa afirma que esos actos jurídicos son nulos por afectación de la voluntad del enajenante Buenuleo, pero más allá de que éste extremo escapa a la jurisdicción del Tribunal que integro (demarcada por la hipótesis acusatoria informada en el Juicio Oral), lo cierto es que no incorporó ningún elemento de prueba que acredite dicha afirmación (es decir, que se trataría de una “posesión viciosa” en los términos de los art. 276 y 1921 del CCyC), y resulta lo manifestado una simple alegación, anclado en un argumento conjetural sobre supuestos engaños u otra situaciones fraudulentas que habrían ocurrido al momento de su celebración, que carecen de sustento respaldatorio. Ello lo resalto, máximo cuando advierto que la compraventa realizada por Buenuleo no resultó un acto jurídico aislado o excepcional, sino que por el contrario; cuando -según se desprende de la información vertida en Debate- se constata que se han realizado innumerables ventas de porciones o fracciones de tierra del lote pastoril 127 utilizando la
misma instrumentación jurídica, tanto así que se construyó allí dos barrios de la ciudad de San Carlos de Bariloche (sobre este punto resultan esclarecedores los relatos de Silvia Rodríguez y Marcelino Antonio Mora Valenzuela, entre otros). -Esto da cuenta que existen (y existieron) innumerables fracciones de tierra, lotes, viviendas que se tradujeron en “posesiones individuales” (sobre secciones del Lote 127) por parte de personas ajenas a la Comunidad Buenuleo, los que gozan de presunción de buena fe sobre dichos terrenos, a tenor de lo establecido por el artículo 1919 -segundo párrafo inc. 2- del CcyC. (...)”.-
Por otra parte la defensa se agravia resaltando que si el INAI como autoridad de aplicación de las leyes que regulan la cuestión indígena reconocen que la comunidad Buenuleo tiene una ocupación actual, tradicional, y pública en la zona de conflicto, no puede sostenerse que el delito de usurpación se encuentre configurado.- 
Ahora bien, al respecto, surge de la sentencia que el Tribunal de Juicio de ninguna manera desconoció que Antonio Buenuleo usufructuaba la posesión tradicional del inmueble objeto del delito, eso fue una circunstancia NO controvertida en el juicio. Empero lo que el sentenciante sí consideró acreditado en juicio por la prueba producida, es la existencia de determinado acto juridico mediante el cual las tierras en conflictos fueron cedidas a terceros ajenos a la comunidad Buenuleo. Tierras que primero fueron cedidas a Thieck y luego éste hizo lo propio con Friedrich y Sanchez. Tal circunstancia llevó al Tribunal a entender que dicha posesión tradicional se vió discontinuada de manera voluntaria por el titular registral, por haber existido una tradición efectiva de la finca en cuestión mediante el boleto referido (Art. 1923 ss. y conc. del CcyC).- 
En definitiva, el sentenciante consideró acreditado con la prueba producida en el debate, especialmente por los testigos: Friedrich, Sanchez, Mora, Ridriguez, Vera y Parente, que a partir de la celebración del contrato de cesión de derechos, el denunciante de autos comenzó a realizar múltiples y concretos actos posesorios del inmueble hasta que el día 10 de septiembre del año 2019 fue despojado -por los declarados responsables- de dicha posesión
(actual, publica y pacífica) que detentaba conforme al Art. 1908 del CcyC; de acuerdo a las circunstancia de tiempo, modo y lugar determinados en la plataforma fáctica que les fuera imputada.-
En igual sentido, respecto de la sospecha de poseción de mala fe por parte de los denunciantes –tercer agravio de la defensa- y que a dichos de la defensa surgiría del testimonio de la Dra. Vega Soto, el Tribunal de Juicio fué contundente en dar respuesta a ello, al sostener que: “...También aseveró la defensa que el Sr. Friedrich no es un “comprador de buena fe” ya que su título (al que calificó de “trucho y berreta”) está cuestionado judicialmente por la comunidad. Señalo que en lo que respecta al “título en cuestión”, no se ha acreditado la existencia de alguna resolución judicial que declarara efectivamente tal falsedad y/o que se trata de una “posesión viciosa” en los términos del artículo 1921 del CcyC. Ello conlleva que las concretas pretensiones jurídicas sobre el derecho a la propiedad invocadas por lo/as imputado/as, deban sustanciarse por la vía legal correspondiente (léase vía civil), porque resulta el ámbito adecuado para controvertir y producir prueba sobre esa disputa o discordia, y se puedan dilucidar situaciones dominiales que escapan al ámbito de incumbencia de éste fuero penal. Claramente lo deseable hubiese sido que se hubiera resuelto en forma previa a la comisión de éste hecho (10/09/19) y que en ese fuero se hubiera dilucidado quién tiene el mejor derecho sobre el predio en cuestión, efectuado la instrumentación de los títulos de propiedad a quien correspondiera y/o dispusiera las posibles indemnizaciones. En el mismo sentido, hubiera sido grato si en sede penal se alcanzare la solución del conflicto primario, pero lo cierto que nada de ello 
ocurrió hasta el inicio del presente Juicio Oral y Público.” 
En lo atiente al cuarto agravio invocado por la defensa, considero que se puede observar que de todo lo sustanciado en el juicio y que consta en la sentencia atacada, tal cual fuera detallado en los párrafos precedentes, surge que hasta el momento del despojo de la posesión el denunciante Friedrich detentaba la posesión efectiva del inmueble y que realizó todos los actos posesorios que fueron informados por los testigos. Ahora bien, escapa al conocimiento del suscripto si para arribar al lugar el camino de ingreso consistía en una servidumbre de paso o un camino vecinal, pero lo cierto que tal senda le permitía al querellante llegar a su lote, por lo que mal puede alergar hoy la defensa que el denunciante no podía detentar la posesión física del lugar.- 
En lo atinente al agravio que afectaría la credibilidad del testigo Ricardo Marcelo Vera debido a una contradicción que el letrado defensor puso de manifiesto en la audiencia de revisión, no así en los alegatos de clausura del debate, estoy en condiciones de sostener que luego de observar la declaración de dicho testigo que se encuentra video grabada y registrada que en el minuto 23:22 de dicho modulo, el dicente Vera, al responder el contrainterrogatorio efectuado por el defensor, dijo que no vio que Friedrich y quienes lo acompañaban en la oportunidad portaran armas ni cuchillos. Por lo que tal circunstancia me indica que ello no se condice con lo
manifestado por el letrado defensor para agraviarse al referir que el testigo habia relatado que no llevaban armas. Al respecto, es una circunstancia diferente no ver que portaban armas a negar que lo hicieran. Por tal motivo dicho agravio tampoco puede prosperar.- 
En lo que respecta a los agravios expresados por el segundo hecho y por el cual fueron declarados responsables Ramiro Abelardo Andres Buenuleo y Leonardo Andres Feltez, estoy en condiciones de sostener que el sentenciante, dió razones fundadas que lo llevaron a entender que se encontraba acreditada la convegencia intencional de ambos condenados en el hecho imputado. Al respecto textualmente para acreditar la autoría, sostuvo que:
“ (…) Entiendo que con los elementos de cargo incorporados, el MPF ha probado con suficiencia el segundo hecho imputado, tanto en las circunstancias de modo/tiempo y lugar como las personas que participaron el mismo. -Se puede vincular que Feltez por expresas instrucciones de Buenuelo efectúa las cuatro llamadas. Davicino identifica un número telefónico a través cartillas de llamadas. Bafoni registra una conversación 6/09/2022 conversación por WhatsApp .................. -Resulta probado por el MPF que la titularidad de la línea pertenece a Ramiro Buenuleo. Ello se infiere luego de ponderar que la foto del perfil y contacto que aparece en WhatsApp es el mismo teléfono que aporta el acusado en las audiencias anteriores. Si bien este extremo aparece simplemente alegado por la parte acusadora, sin perjuicio de ello la foto del perfil -que si visualizó el Tribunal- con el análisis de las conversaciones
interpretadas en su debido contexto, pueden inferirse como un indicio suficiente -que sumado a los restantes- tienen fuerza probatoria para dar base a un juicio cercano a la certeza de ocurrencia del evento. Asimismo entiendo que el mismo -conglobado junto a los restantes- revisten la característica de ser unívocos y no anfibológicos(...)”.-
Por último, respecto del agravio por la resolución denegatoria de la solicitud del beneficio de la Suspensión de Juicio a Prueba por parte de Leonardo Feltez, tal incidencia fue resuelta en la audiencia de debate por unanimidad y lo resuelto se encuenta ajustado a derecho, ello por cuanto el Tribunal siguiendo los lineamientos trazados por el Superior Tribunal de Justicia en Sentencia Nº46 de fecha 19/03/18 “Blasco”, sostuvo que la oposición Fiscal a la concesión de dicho beneficio se encontraba debidamente fundada por razones de política criminal en atención a la gravedad de los hechos y el perjuicio ocasionado.-
En conclusión y por los argumentos precedentes, la impugnación debe ser rechazada, toda vez que los puntos cuestionados por la defensa, fueron tratados en la sentencia y los agravios esgrimidos no dejan de ser una discrepancia subjentiva de la defensa con lo resuelto por el Tribunal Sentenciante y que no se corrobora con todo lo acontecido en el proceso. ASÍ VOTO.- 
A la misma cuestión el Juez Emilio Stadler, dijo: Adhiero al Voto del Juez Garrido, al reflejar nuestra deliberación. ASÍ VOTO.-
A la misma cuestión la Jueza María Florencia Caruso Martín, dijo: Adhiero al Voto del Juez Garrido, al reflejar nuestra deliberación. ASÍ VOTO.-
A la segunda cuestión el Juez Luciano Garrido, dijo: Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen a los impugnantes por ser la parte vencida (art. 266, CPP), regulando los honorarios del doctor Jorge Alejandro Pschunder en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (Art. 15 L.A.), en razón de la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Emilio Stadler, dijo: Adhiero al Voto de Del Juez Garrido. ASÍ VOTO.-
A la misma cuestión la Jueza María Florencia Caruso Martín, dijo: Adhiero al Voto de Del Juez Garrido. ASÍ VOTO.-
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: RECHAZAR la impugnación interpuesta por la defensa de Abelardo Andrés Buenuleo (DNI n° .............), Sandra Noemí Ferman (DNI n°.................); Nahuel Aucan Maliqueo (DNI n° .................), Rosa Mabel Buenuleo (DNI n° ..............2); Lucas Emanuel Dinamarca (DNI n° ..................) y Leonardo Andrés Feltez (DNI n° ..................).-
Segundo: Imponer las costas a los impugnantes por ser la parte vencida en esta etapa (Art. 266 del CPP).-
Tercero: Regular los honorarios profesionales del doctor Jorge Alejandro Pschunder en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (Art. 15 L.A.)
Cuarto: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces Luciano Garrido y Emilio Stadler, y la Jueza María Florencia Caruso Martin.
Protocolo N° 11
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil