Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Sentencia | 172 - 09/08/2021 - INTERLOCUTORIA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | RO-12025-L-0000 - GARCIA MATIAS NICOLÁS C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
General Roca, 06 de agosto de 2021.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "GARCIA MATIAS NICOLÁS C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (L) RO-12025-L-0000, venidos al acuerdo a efectos de resolver la impugnación formulada por la demandada a la liquidación de intereses practicada por la actora sobre el capital.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, los Dres. María del Carmen Vicente y Juan A. Huenumilla dijeron:
I.-a- Que en fecha 12/02/2021 siendo las 10:07 horas, los Dres Juan Angel Elizondo y Andrés Amadini, con personería acreditada en autos, se presentaron en la MEED y practicaron planilla de liquidación de capital e intereses, manifiestan que se realiza según los parámetros expuestos en el resuelve de la sentencia de fecha 09/12/2020, estableciendo que el monto de capital incluye intereses hasta el dia 30/11/2020, y que seguirán generando intereses hasta su efectivo pago, por lo que, para un Monto Base de $1.716.885,27, y siguiendo las pautas aplicadas, el interés hasta la fecha de orden de pago es de $153.260,63.-
Solicitaron se dé vista a la contraparte y que oportunamente se apruebe en cuanto ha lugar por derecho.- Asimismo dejaron constancia que la planilla se practicó utilizando la tasa de interés de la página del poder judicial y los parámetros de autos.- En fecha 18/02/2021 se publicó el proveído relacionado a dicha petición.- b.- En fecha 19/02/2021 el Dr. Guido H. Poma Borghelli, en el carácter acreditado en autos; presentó escrito en la MEED a las 10:41 horas, contestando el traslado conferido por auto de fecha 17/12/2020, impugnando la planilla de liquidación practicada por la parte actora, haciendo saber que era improcedente y contrario a los términos de la sentencia y la Ley 27.348 calcular los intereses desde el 30/11/2020 hasta el 03/02/2021 sobre el capital total de condena a la tasa de interés Guichaqueo.- Hace saber que en la sentencia se efectúa el cálculo en base a un IBM actualizado con RIPTE y con intereses a tasa Activa del Banco Nación que asciende a $47.900,18 y, utilizando el mismo con la fórmula del art. 14 LRT arriba a la suma total de condena de $1.716.885,27 con la expresa indicación de que el mismo contiene interés hasta el 30-11-2020 los cuales seguirán devengando hasta el efectivo pago, pero el devengamiento de intereses es sobre el IBM y no sobre el capital total.- Sostiene que el IBM actualizado hasta la fecha en que se notificó por día de nota la vista a la parte actora de los fondos dados en pago e imputados en su favor, viernes 29/01/2021, arroja la suma de $49.229,83, aplicado el mismo a la fórmula del art. 14 arroja la suma total en concepto de capital de $1.766.986,94, quedando una diferencia a saldar por su representada de $50.101,67.- Solicita se haga lugar a las impugnaciones efectuadas y se rechace la pretensión de la parte actora.- Solicita se tenga en cuenta la operatoria sugerida, actualizar el IBM con intereses, hasta el vencimiento del plazo de 10 días para abonar la sentencia y no como pretende el actor de aplicar al capital de condena en forma retroactiva y al capital desde el 30/11/2020, significando ello una doble capitalización de intereses.- c.- En fecha 09/03/2021 a las 09:45 horas el Dr. JUAN ANGEL ELIZONDO, contestó en tiempo y forma en Sistema de Gestión Puma el traslado de la impugnación de planilla formulado por la demandada, solicitó su rechazo.- Entiende que no posee los errores en sus cálculos que manifiesta la contraria.- Afirma que la liquidación practicada fue realizada siguiendo los lineamientos de la sentencia de autos de fecha 9/12/20, que establece que el importe de sentencia incluye intereses al 30/11/2020, y que seguirán devengando intereses hasta el efectivo pago, y por ellos la pretensión no excede los lineamientos legales.- Refiere que la demandada al impugnar la planilla no practica una nueva que entienda es correcta, solo se limita a impugnar la planilla, lo cual considera no es justificativo suficiente para oponerse a la misma, pues no fundamenta la oposición.- Referencia el art. 591 del C.P.C.C; (…SI EL EJECUTADO IMPUGNA LA LIQUIDACIÓN DEBERÁ PRACTICAR LA PLANILLA QUE ESTIME CORRECTA BAJO PENA DE INADMISIBILIDAD DE SU OPOSICIÓN..), por lo cual solicita se haga efectivo el apercibimiento allí dispuesto y se decrete la inadmisibilidad de dicha oposición, asimismo peticiona se apruebe la planilla presentada en cuanto hubiere lugar por derecho, por ser correcta su procedencia, con requiere expresa imposición de costas.- d- En fecha 6 de abril del año 2021, pasan los autos al acuerdo para resolver.- II. Puestos en condiciones de hacerlo, la cuestión a dilucidar reside en determinar el modo en que habrán de calcularse los intereses sobre el capital, cuyo devengamiento la sentencia ordenó debían continuar, hasta el momento del efectivo pago. Mientras que la parte actora capitaliza el monto de condena, y practica sobre ello intereses desde el 30/11/2020 hasta la del efectivo pago, la demandada entiende que la actualización debe hacerse sobre el IBM, conforme lo establece el nuevo art. 12 modificado por la Ley 27.348. La sentencia dictada en autos estableció lo siguiente: "...8.- LIQUIDACIÓN: De acuerdo al desarrollo efectuado, las conclusiones a las que he arribado al analizar la plataforma fáctica, su valor probatorio y el derecho aplicable en autos, el actor resulta acreedor de la siguiente suma $ 1.716.885,27, que comprende capital e intereses al 30-11-2020. Esto, sin perjuicio, de los intereses judiciales que se continuarán devengando hasta el total y efectivo pago, conforme doctrina legal obligatoria sentada por el STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04-07-2018.".
Para ello consideró un IBM de $ 19.544,96 (actualizado por RIPTE) y lo actualizó desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha en que realizó la liquidación (30/11/2020), tal como lo establece el art.12 de la LRT en su nueva redacción con motivo de la reforma de la ley 27.348, precisando con cita de Formaro que esos intereses, ante la falta de pago, se capitalizarían para continuar devengando los accesorios hasta la efectiva cancelación.
Esta sentencia fue notificada a la demandada en fecha 11/12/2020 (cfr. cédula librada el 10/12/2020 N° 202000160813), y si bien el plazo para el pago de la suma condenada vencía en fecha 30/12/2020 fue recién ese mismo día en que se informó por providencia el CBU de la cuenta judicial abierta por el Banco Patagonia S.A (cabe hacer notar que la demandada incluso solicitó en fecha 28/12/2020 que se ordene oficio reiteratorio para gestionar su apertura). De tal modo, el pago realizado el 29/01/2021 no puede considerarse tardío, pues desde que se había informado la cuenta judicial en el expediente y se realizó el depósito los plazos procesales estaban suspendidos (feria judicial) y por ello no hubo mora de la demandada.
Dicho ello, y tal como cada uno de los aquí votantes expusimos en el fallo dictado el 27/04/2021 en la causa "Herrero Guillermo Adrián c/ La Segunda ART S.A s/ Accidente de trabajo" (Expte N° H-2RO-2475-L2-16), y considerando los extremos fácticos de esta causa, esto es, que no hubo mora en el pago, consideramos improcedente el cómputo de intereses moratorios, esto es, capitalizando el monto de la sentencia (compuesto por capital e intereses) para calcular nuevos intereses, tal lo previsto en el art. 770 del Código Civil y Comercial.
El art. 623 del Código Civil de Vélez establecía que: “No se deben intereses de los intereses, sino por obligación posterior, convenida entre deudor y acreedor, que autorice la acumulación de ellos al capital, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el Juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo”. En igual sentido, lo prevé el art. 770 del Cód. Civil y Comercial : “ No se deben intereses de los intereses, excepto que: ...inciso c): “La obligación se liquide judicialmente. En este caso la capitalización se produce desde que el Juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo”. Ambas normas, admiten intereses cuando el Juez manda a pagar una suma liquidada judicialmente con intereses y el deudor fuera moroso en hacerlo.
Así lo interpretó la CSJN en la causa: “ Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Finanzas Publicas- Ex Caja Nacional de Ahorro y Seguros- en la causa Elena Margarita Aranda y otros c/ Luis Angel Ferreyra y/o Batallón de Ingenieros de Combate 141 A.E. s/ beneficio de litigar sin gastos – indem. Por daños y perjuicios – daño moral (sumarios)” Se. 20-12-2016, que adhiere al dictamen de la Procuradora General de la Nación de fecha 08-03-2016 donde en lo pertinente dijo: “ … el a quo omitió tener en cuenta que, tal como señala el apelante, la capitalización de accesorios sólo procede –en los casos judiciales- cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (v. art. 623 del anterior Código Civil y art. 770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1º de agosto de 2015)…”.
Aún mas, nuestro Superior Tribunal de Justicia tuvo oportunidad de analizar el tema que nos convoca en autos "GUENUMIL, JACINTO ANTONIO C/LA SEGUNDA ART S.A S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº A-1VI-168-L2017 / 30640/19-STJ), Sentencia N° 135 del 10/11/2020, y al analizar el nuevo art.12 de la Ley 24557 según reforma de la ley 27348 dijo: "Por su parte, el inc. 3 del art. 12 LRT establece que a partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación. En caso de mora, entonces, se acumula un interés adicional, cuya función es sancionar el incumplimiento, admitiéndose el anatocismo. En mi opinión, la interpretación más razonable y que más se ajusta al texto legal es que estos intereses empiecen a correr desde el incumplimiento de las aseguradoras; es decir, en el presente caso, cuando vence el plazo otorgado a la aseguradora para que cancele el importe liquidado del monto de condena. Si la ley expresamente prevé como condición para la aplicación de esos intereses la mora en el pago, el momento del inicio del cómputo de los intereses no puede ser otro que el del incumplimiento..."
En función de lo expuesto y considerando entonces que los intereses deben calcularse de modo simple, es decir, sin capitalizar los ya calculados en la sentencia, se procederá a hacer el cálculo tomando para ello el valor del IBM actualizado por RIPTE y consignado en la sentencia definitiva, actualizándolo a la fecha en que se efectuó el pago, esto es, el 29/01/2021, conforme el criterio sostenido por este Tribunal en el precedente "CURIN ANTONIO EDUARDO c/ FORNES NELIDA s/ RECLAMO" (Expte. N° 2CT-18770-06, Sentencia Interlocutoria del 19/11/2008). Es decir, los intereses serán calculados sobre el valor del IBM pues entendemos que de ese modo se evita la capitalización de los ya considerados en el monto que fijó la sentencia:
Datos iniciales
Valores por Períodos
Intereses Cartera General+ Detalles
Resultados
Tal como se dijera en la sentencia definitiva al momento de cuantificar el reclamo, a este último resultado deberá deducirse el art. 3 de la Ley 26.733 de $ 352.812,43, en virtud de tratarse de un accidente in itinere, por lo que no corresponde tal rubro, arrojando un total de $ 1.764.062,16.- al 29/01/2021.-
En virtud de lo expuesto, nuestro voto es haciendo lugar a la impugnación de la planilla practicada por la actora, en lo que hace al modo de calcular los intereses, los que se calculan en la suma de $ 47.176,89 que resulta de deducir al monto de capital que se actualizó al día del pago, según planilla aquí transcripta, el monto por el que se hizo lugar en la sentencia ($ 1.716.885,27).
Las costas se imponen por su orden atento a que la parte actora pudo entenderse con derecho para interponer la incidencia de la manera en que la hizo.
A la misma cuestión, la Dra. Daniela A. C Perramón dijo: Disiento con el voto de mis estimados colegas por las siguientes razones: Tal como lo expuse en los autos "Herrero Guillermo Adrián c/ La Segunda ART S.A s/ Accidente de trabajo" (Expte N° H-2RO-2475-L2-16), en estos autos reproduciré lo sustancial de aquel voto a los fines de delimitar mi postura: "...si bien en el presente caso la demandada no estaba en mora para el pago de la sentencia, habida cuenta que tal fue descripto precedentemente el pago lo efectuó en tiempo propio, ello no implica que deba partirse de liquidar nuevamente el IBM como pretende esta última, pues el mismo ya fue liquidado, cristalizado y cuantificado al momento de dictarse la sentencia, estableciéndose el monto final el que fue instaurado como capital del actor, y el que coincidió con el monto base sobre el que se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes, determinándose la fecha hasta la que se aplicaron intereses sobre ese monto cristalizado -sentencia- que por otro lado fue consentida por la demandada. En palabras de Llambías ("Obligaciones", t. II, n. 886, p. 179): "Sólo después de efectuada y consentida esa liquidación queda cristalizado el objeto debido y resulta convertida la deuda de valor en deuda de dinero".
Por ende, de seguir la corriente sostenida por esta última, se estaría trastocando lo decidido en la sentencia, renovándose la cuantificación y/o liquidación "tanta veces" como las vicisitudes que resulten de la suerte impugnatoria o recursiva del fallo.
Adviértase, que estamos frente a una deuda de valor lo que implica que, -al dictarse sentencia se reconoce un derecho subjetivo- y se toman los valores existentes al momento de pronunciarse el fallo para realizar la cuantificación. "...Así se advierte en los juicios de daños y perjuicios donde se reclaman daños personales (incapacidad, daño moral, gastos, tratamientos, etc.), que son meramente estimados al momento de iniciar la demanda con la frase “y en lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse”.
Recién en la sentencia el Juez, considerando las pruebas producidas, fijará el monto de los perjuicios, según valores vigentes al tiempo de la sentencia, no a los montos históricos de cuando se produjo cada daño y, con ello, la mora en la obligación de repararlos..."
Con este extracto del fallo LOZA LONGO, CARLOS ALBERTO C/ R.J.U. COMERCIO E BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS S/ SUMARIO S/ CASACIÓN, puede claramente advertirse que allí quedó establecida la primera mora, pero además de ello puede darse una segunda mora que será la resultante del incumplimiento de la sentencia en el plazo establecido en la misma. No podemos perder de vista que ya al dictarse la sentencia se estaba frente a un deudor moroso, tal es el demandado, toda vez que como lo aclara el art. 2 de la ley 26773.
"..El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional...". La doctrina al respecto ha dicho "...más allá del nomen iuris, los intereses en cuestión -ya se los llame compensatorios o indemnizatorios - son también moratorios pues al responsable se le impone la obligación de reparar el daño causado a partir del momento mismo de su producción, operando la mora automáticamente desde ese instante (conf. Pizarro, R. D., “Los intereses en la responsabilidad extracontractual”, Suplemento Especial La Ley, julio de 2004, pág. 83, con cita de Llambías, J., Obligaciones, T. II, n° 907...".
Debemos tener en cuenta que las condenas por deudas valor, especialmente las que fijan indemnizaciones, cuantifican la obligación a valores al momento de la sentencia, estableciendo que el monto resultante estará configurado por el capital histórico más los intereses vencidos, ya devengados al momento de liquidar judicialmente la deuda, y esto es -independientemente- de la suerte moratoria posterior al dictado de la sentencia, lo que posibilitaría la reiteración de la capitalización en tanto se mantenga la contumacia del deudor.
Y, así lo entendió el voto preopinante desarrollado precedentemente, pues reconoce que el capital originario se liquida "...con intereses "...Detallo que utilizaré la fórmula establecida en la página oficial del Poder Judicial, hasta la fecha de la liquidación de la sentencia....", esto es aquellos consagrados al sentenciar, aplicando al capital histórico la tasa establecida en la página del Poder Judicial.
En efecto, en la presente sentencia existió un capital histórico y un cálculo de intereses compensatorios al 30-11-2020 cuyo monto ascendió a la suma de $ 1.716.885,27, el que comprendió capital e intereses, pues hasta su dictado el capital conformó una "Deuda de valor" que debió ser actualizada con los intereses judiciales y a partir de allí -continúo- dicha suma total, integrada por capital e intereses, es una "Deuda dineraria" la que generó intereses hasta su efectivo pago.
Nuestro Superior Tribunal de Justicia ha dicho: "...pues cuando aludimos a las deudas de valor no se trata propiamente de una actualización monetaria sino de una evaluación que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia. Es por ello que nada impide que una deuda de valor se exprese en valores vigentes al momento del fallo.
Por otra parte, no debe olvidarse que es menester que la sentencia compense el perjuicio sufrido en términos actuales, por aplicación del principio de reparación integral. El referido requisito de actualidad de la compensación indemnizatoria no sólo es aplicable al aspecto económico, vale decir, a su determinación cuantitativa, sino también a la ponderación fáctica del daño. Es por ello que la determinación numérica realizada en la demanda se encuentra sujeta a lo que resulte de la prueba y a los hechos sobrevivientes que pudieren acaecer durante el curso del proceso judicial (conf. arts. 163, inc. 6*, último párrafo, 260, inc. 5* “a” y 365 del CPCCN.). Como consecuencia de lo expuesto, en materia de reparación de daños la congruencia con lo postulado no constituye un límite absoluto que impida al Juez fijar el resarcimiento integral que corresponda (conf. De los Santos, M., ob. cit., LA LEY, 2007-F, 1278 y Suplemento Especial La Ley, octubre de 2005, “Cuestiones procesales modernas”, págs. 80/89). ... "... Así también se ha sostenido en jurisprudencia citada en la Revista de Derecho de Daños que: “...tratándose de una deuda de valor, no es óbice que para determinar una justa e integral indemnización se fije el monto indemnizatorio, actualizado y total, al tiempo de la sentencia, a los fines de adecuar la condena a la realidad económica y en miras de proteger la equidad y el valor justicia de la misma (conf. L.S. 1982-II-385/393; “III Congreso de Derecho Civil de Córdoba”, t.I, p. 203, en el que se aprobó el despacho en comisión de los Dres. Salas y Llambías; Borda, “Tratado de Derecho Civil”, t. I, ps. 173/174), comprendiendo en ese monto todas las circunstancias y factores computables por el tiempo que va desde el hecho dañoso hasta el dictado de la sentencia (conf. Revista de derecho de daños – determinación judicial del daño –II- Mossett Iturraspe- Lorenzetti, pág. 395)” [STJRNSC in re “CASTAÑON” Se. 70/06 del 23-08-06; “SAAVEDRA” Se. 84/09 del 26-10-09, entre otras].
En este caso, la ART estaba obligada al pago de la indemnización desde que acaeció el evento dañoso, conforme lo dispuesto en el art. 2 párrafo 3 de la Ley 26.773, aún cuando en definitiva su monto se establezca en este decisorio teniendo en cuenta el carácter declarativo de la sentencia (cfr. fallos “Montoya c/ Liberty ART”, Sala X de la CNAT, del 25-10-2007, y precedentes de este mismo Tribunal). En estos términos, a mi criterio, la mora en el pago de las prestaciones dinerarias antes detalladas, se produjo cuando el actor padeció el accidente de trabajo, es decir en fecha 21-06-2017.
Ahora bien, como en el presente nos encontramos de cara a un accidente de trabajo que ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27348, lo que implica que debe aplicarse la tasa legal y no la de la Doctrina "Fleitas", habida cuenta que la propia ley establece la tasa aplicable para actualizar "...2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina...", y así lo ha entendido el STJ en los autos "PONCE, MARIA DE LOS ANGELES C/ PREVENCION A.R.T S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (I) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº A-1VI-145-L2017 // VI-10825-L-0000), "...Con relación a los intereses que correspondan, tanto por la aplicación del art. 12 inc. 2 LRT para la actualización del IBM como por los del art. 12 inc. 3 en caso de incumplimiento de la aseguradora, la tasa no puede ser otra que la específicamente establecida por la Ley 27348, que por jerarquía de fuente y no habiendo sido demostrada en autos su irrazonabilidad, desplaza la fijada por doctrina legal..."
En el mismo fallo y refiriéndose al precedente anterior dictado sobre la materia ("Guenumil") también se dispuso: "...En dicho fallo se resolvió que los intereses empiecen a correr desde el incumplimiento de las aseguradoras; es decir, cuando vence el plazo otorgado a la aseguradora para que cancele el importe liquidado del monto de condena. Si la ley expresamente prevé como condición para la aplicación de esos intereses la mora en el pago, el momento del inicio del cómputo de los intereses no puede ser otro que el del incumplimiento..." (el subrayado y resaltado es propio).
Por ende, entiendo que "el plazo otorgado a la aseguradora para que cancele el importe liquidado del monto de condena" no es otro que el establecido como fecha de realizada la liquidación y no la mora en el pago de aquella (la que operaría de vencer los diez días desde la notificación de la sentencia), en el presente es el 30-11-2020, toda vez que allí se cristalizó la suma final determinada en la resolución final. En consecuencia del desarrollo efectuado, corresponde la siguiente liquidación: ($1.716.885,27) más intereses tasa activa desde el 30-11-2020 ($ 115,622,49) a la fecha del efectivo pago 29-01-2021. Por lo expuesto y resumiendo el voto deslizado precedentemente considero que: -Una vez que se dicta la sentencia -capital más intereses- fijados a una fecha determinada por la misma, se incorporarán los intereses al capital (es decir se capitalizarán y conformarán un único monto), el que se cristaliza a la firmeza de la sentencia. Acá tenemos la primera mora, habida cuenta que la sentencia reconoce el derecho del trabajador desde que ha ocurrido el evento o el siniestro y le incorpora los intereses correspondientes a la fecha del dictado de la misma. Frente a ello podrán sucederse dos opciones: A) Si la sentencia se paga en término (esto es sin demora en el pago) se aplicarán los intereses que se mencionaron en la sentencia sobre el monto capitalizado, toda vez que este ya se encuentra firme y no se volverán a capitalizar los intereses. Pero ello no significa que deba volverse a considerar el capital histórico y desde allí aplicar los intereses, toda vez que ya tenemos un monto cristalizado que es el resultante de la sentencia (capital más intereses) y no se puede volver desde el inicio -de lo contrario- estaríamos trastocando la calidad de cosa juzgada de la sentencia, su inmutabilidad e irretractabilidad, resolución que no puede desdecirse, la que ya declaró un derecho, deviniendo inmutable el mismo. Esta situación podrá ocurrir en función de la suerte recursiva que haya habido o alguna vicisitud que demoró la notificación de la sentencia, sin que haya mora en el pago por parte de la demandada. B) Si la sentencia se paga fuera de término, estaremos frente a la segunda mora, pero esta vez será producida por la retraso en el pago del monto cristalizado en la sentencia. En este caso, se sumarán los intereses sobre aquél monto consolidado (se capitalizarán) para producir nuevos intereses sobre el monto total, y así sucesivamente hasta que se cumpla el mandato judicial. Tal mi voto. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, POR MAYORÍA; RESUELVE:
I. HACER LUGAR a la impugnación deducida por la parte demandada contra la planilla efectuada por la parte actora, tal lo expuesto en el considerando.-
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN -Jueza-
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez-
Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria- | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Dictamen | Buscar Dictamen | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Referencias Normativas | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Vía Acceso | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
¿Tiene Adjuntos? | NO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Voces | No posee voces. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Ver en el móvil |