| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 36 - 06/08/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-01770-C-2023 - CARPIO, HILDA GABRIELA DEL VALLE C/ PARRA, JUAN DESIDERIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 06 de agosto de 2025.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "CARPIO, HILDA GABRIELA DEL VALLE C/ PARRA, JUAN DESIDERIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-01770-C-2023) de las que;
RESULTA:
I. Se presenta Hilda Gabriela Del Valle Carpio, por derecho propio y con patrocinio letrado, y promueve formal demanda por daños y perjuicios contra Juan Parra, que estima en la suma de $13.615.994,14 y/o lo que en más o en menos resulte acreditado en la prueba a producirse, más intereses desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso, con costas a cargo del demandado.
Asimismo, solicita se cite a la compañía que otorga cobertura de seguro al establecimiento “Balón de Oro” de la ciudad de General Fernández Oro, en este caso, a Integrity Seguros Argentina S.A.
Refiere que el día 29/04/22 se celebraba el cumpleaños de una amiga en el salón de eventos denunciado. Desafortunadamente, alrededor de la 01:15 hs., la actora sufrió un incidente en el sanitario, donde el piso se encontraba mojado como consecuencia de una pérdida de agua que brotaba desde uno de los inodoros.
Menciona que, sin perjuicio del cuidado puesto al caminar, se deslizó, y en el intento de amortiguar la abrupta caída, apoyó las manos contra el suelo, sintiendo de inmediato un gran dolor en la muñeca izquierda. Recibió atención médica en el Hospital de Allen, donde se le diagnosticó fractura del cúbito y radio de la muñeca izquierda. Su médico tratante, el Dr. Zamora, le efectuó los estudios de rigor (resonancia magnética y radiografías de muñeca y codo), interviniéndola quirúrgicamente el 16/05/2022 en el Sanatorio Río Negro de Cipolletti. Para dicho tratamiento se le implantó material de prótesis (una placa de titanio en el radio con ocho tornillos) y se le inmovilizó el brazo con media valva de yeso y cabestrillo. El 03/06/22 se le extrajeron los puntos de sutura y comenzó un proceso de rehabilitación con más de 30 sesiones de kinesiología. No obstante ello, la actora no ha podido recuperar por completo la movilidad de su muñeca, lo cual le impide desenvolverse con normalidad en sus tareas cotidianas. Conforme surge de la pericia médica particular, dicha disminución representa una incapacidad del 21%, producto de una fractura conminuta intraarticular desplazada del radio distal, con compromiso asociado a la fóvea y estiloides cubital, contusión hacia proximal de grandes y tumefacción de partes blandas periarticulares.
Responsabiliza al propietario del salón de fiestas por los daños sufridos, en base al factor de responsabilidad objetiva, debiendo este último responder por las consecuencias dañosas, por ser proveedor en la relación de consumo en cuyo ámbito ocurrió el hecho, y fundando su reclamo en su carácter de usuaria final damnificada por un servicio vicioso o riesgoso, habida cuenta de la falta de condiciones que garantizaran la indemnidad de los invitados. Alega que la conducta del demandado constituye una violación al deber de seguridad por el estado del inmueble explotado.
Funda su pretensión en el artículo 42 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 5 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor N.º 24.240.
Denunciando una incapacidad parcial y definitiva del 21% y un haber mensual de $149.661,72 que percibía al momento del hecho, formula su reclamo por incapacidad física en la suma de $6.267.574,63, más la suma de $2.238.419,51 en concepto de incapacidad psíquica residual (15%), más $2.000.000 por interferencia al proyecto de vida. Reclama también daños materiales (gastos médicos, farmacia y transporte) por $110.000, daño moral por $3.000.000 y finalmente solicita la aplicación de una multa civil a su favor, conforme el artículo 52 bis de la Ley 24.240. Ofrece prueba y peticiona en consecuencia.
II. Con fecha 08/11/23 se presenta la compañía citada, Integrity Seguros Argentina S.A., mediante letrado apoderado.
Reconoce la existencia de la póliza “Integral de Comercio” N.º 184523, con vigencia desde el 05/08/2021 hasta el 05/08/2022, contratada por el Sr. Juan Desiderio Parra, con cobertura de responsabilidad civil hasta la suma asegurada de $1.000.000, siendo deducible el 10% de la indemnización, con un mínimo del 1% y un máximo del 5% de la suma asegurada (mínimo: $10.000 y máximo: $50.000).
En cumplimiento del imperativo procesal, niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda y rechaza toda obligación de indemnizar por el presente hecho. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda con costas.
III. El día 08/11/23 se presenta, con patrocinio letrado, Juan Desiderio Parra a contestar la demanda iniciada en su contra. En primer lugar, niega los hechos y el derecho invocados por la parte actora en cuanto a su responsabilidad y a la existencia de daño.
Sostiene que, según lo expuesto por la víctima, el hecho habría derivado de su propia conducta negligente.
Afirma que alrededor de las 02:00 hs. se hizo presente en el salón para controlar personalmente el desarrollo del evento, constatando que todo transcurría con normalidad. Que tampoco recibió quejas ni novedades relativas a la actora.
Realizó un recorrido por el salón y no detectó desperfectos en el baño, y menos aún recibió reclamo alguno de parte de la locataria en el momento de la devolución de la llave.
Como prestador del servicio de alquiler, manifiesta que toma todas las precauciones exigibles, pero que no le corresponde controlar el comportamiento de los asistentes al evento, ni puede garantizar que actúen con prudencia, en particular respecto del consumo de alcohol o el uso de sanitarios.
Afirma haber verificado el funcionamiento de las instalaciones, y que tanto él como su esposa realizan la limpieza posterior a cada alquiler, sin haber encontrado inodoros rotos, ni pérdidas de agua.
De esta forma, niega toda relación de causalidad entre el hecho denunciado y la actividad comercial desarrollada en el inmueble.
Y argumenta que de haberse producido el hecho denunciado en la causa, la responsabilidad recaería en la organizadora del evento, Sra. Sandra Cancelarich, quien no informó al demandado, sobre lo sucedido ni en ese momento ni en el acto de entrega del local.
Indica que fue recién el 1 de mayo de 2022 cuando la Sra. Cancelarich le consultó vía WhatsApp si contaba con seguro, sin haberle mencionado ningún siniestro anterior.
Ofrece la prueba de su defensa y solicita el rechazo total de la demanda.
IV. El día 30/11/23, la parte actora presenta escrito en el que contesta conjuntamente las contestaciones de demanda de ambas partes demandadas, y en ese acto desconoce la autenticidad de la documentación acompañada por estas.
En igual fecha se dispone la apertura del período probatorio, convocando a las partes a audiencia preliminar fijada para el día 07/02/2024. En el acta respectiva consta la falta de acuerdo entre las partes para arribar a una conciliación, por lo cual se proveen los medios de prueba ofrecidos.
Concluida la etapa probatoria, se certifica su finalización y se otorgan a las partes los plazos respectivos para alegar. La actora presenta alegato el 19/03/2025, y el demandado lo hace de forma extemporánea en fecha 06/05/2025, teniéndoselo por no presentado el mismo.
Se dicta entonces la providencia que ordena el pase de autos a sentencia, firme y consentida por las partes.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta la actora reclamando indemnización por los daños sufridos el día 29/04/2022, encontrándose en instalaciones donde se celebraba un cumpleaños, que motivara el alquiler del salón de propiedad del demandado, cuando al pisar el piso húmedo se produjo su caída y posteriores lesiones y secuelas prejuidiciales. Alegó que la causa subyascente era un defecto edilicio (filtración de agua/rotura de plomería), y la causal de responsabilidad el incumplimiento por el propietario del inmueble, del deber de seguridad que le corresponde por ser proveedor.
Con relación al encuadre normativo del caso y, en particular, sobre la configuración de una relación de consumo entre las partes, alegada por la actora ( art. 5, 40 LDC y art. 42 C.N), según se avizora en los hechos reconocidos por las partes, se desprende la relación de consumo entendida como el vínculo jurídico existente entre el proveedor y la usuaria, del servicio, conforme la propia definición contenida en el art. 3 de la LDC, del mismo modo lo define el art. 1092 del CCyC. Es decir, “ Queda equiparado al consumidor, quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.”
Sobre el punto, la parte accionada contradice específicamente que la causa de la responsabilidad que se le atribuye, radique en su servicio, negando que fuese prestado de manera defectuosa y peligrosa para el consumidor, aunque sin atacar el encuadre normativo de la relación de consumo entre las partes, en este sentido no está en cuestión, su propio carácter de proveedor (art. 2 LDC), ni el de usuaria e invitada de la victima, ni la relación de consumo en el marco de la cual se celebró el evento en el lugar, la fecha, la hora indicada, y la respectiva póliza integral de comercio vigente.
Corresponde apreciar aquí la prueba documental acompañada por el mismo demandado, consistente en una impresión de pantalla de su celular, relativo a una conversación mantenida con Sandra Cancelarich, quien en 01/05/2022 a las 22:53 le diera la noticia sobre el suceso de marras. La misma le escribía “Hola buenas noches.. disculpa la hora... gracias por tan lindo salón.. Le habrán comentado seguro..una compañera se cayó y fracturó.. como podemos hacer con el seguro?? Que papeles o adónde debe acercarse para gestionar la cobertura??? Ésa noche solo fue atendida en guardia del hospital.. ella es de Allen y me gustaría mañana ofrecerle todo la documentación e información..”.
Y a pesar de que la respuesta a ese mensaje por parte del accionado, se observa en formato de audio en las imágenes capturadas de la pantalla del celular, lo cual no ha sido suministrado en la causa, si es posible constatar que el demandado otorgó el nombre de su Aseguradora en el mensaje escrito que se lee en fecha 02/05/2022.
Asimismo, en igual cadena de mensajes se verifica que en en 04/05/2022, Sandra Cancelarich le impuso al accionado el certificado médico que informaba lesiones de la Sra. Hilda Carpio.
En fecha 10/10/2023 (E0004) la Citada en Garantía, INTEGRITY SEGUROS ARGENTINA S.A., contesta con la negativa general de los hechos, sin dar una versión distinta de los hechos, acompañando una copia de la Póliza contratada por el Sr. Juan Desiderio Parra para asegurar los riesgos de la actividad comercial ubicada en calle Saavedra y Los Rosales 900 de la ciudad de Gral. Fdez. Oro (en salón de fiestas de autos) y agrega la denuncia de siniestro, formulada por el asegurado en fecha 06/05/22 (E0030), donde se da noticia del acaecimiento del accidente de la actora, coincidiendo la exposición del día, hora, lugar y víctima lesiones, con lo expuesto en la demanda.
Aquí se transcribe el texto de la denuncia realizada por el Sr. Parra a su aseguradora: "El día viernes a la noche, hubo un evento donde se festejaba un cumpleaños. Ya pasada la medianoche y siendo la 01:00 de la madrugada aproximadamente una asistente al mismo, Carpio Hilda Gabriela del Valle, cuando se encontraba yendo al baño, según lo que me refieren, se resbala y cae, golpeándose la muñeca izquierda. Se llama a la ambulancia, pero no encontró la ubicación, por lo que una vez que se repuso la llevaron a la posta sanitaria de la localidad, que le hizo la primera atención. Y después siguió la atención en el hospital de la localidad de Allen, donde le hicieron placa y el traumatólogo diagnostico quebradura de muñeca izquierda."
Ahora bien relativo a la mecánica del incidente las 4 testigos de la causa de manera coincidente declararon en la audiencia de prueba que se encuentra conservada en soporte audiovisual de la causa, opinando sobre la falta de mantenimiento del salón “Balón de Oro”, habiendo observado que el suelo del Sanitario se encontraba inundado durante el desarrollo de la fiesta (cf. testimonios en audiencia de fecha de Edith Mendez, Marcela Yamila Mora, Maria Elena Barrios, y Sandra Cancelarich, acta de audiencia de fecha 20/02/2025)
Y testificaron que las ropas de la actora estaban humedecidas, habiendo divisado que esta se encontraba en un momento de la fiesta con un estado de conmoción, tomando asiento en el sector de las mesas, expresando su gran dolor en la muñeca, producto de la caída ocurrida en el área del baño.
También la contratante del salón testificó no haber recibido la visita del dueño del salón, ni otra persona en su lugar, durante el desarrollo del evento. Y aún más, señala, pese a que ello no es un deber que le compete a quien alquila el salón de fiestas, haber pedido con anterioridad al día de la fiesta la solución del desperfecto de pérdida de agua en el momento de la contratación.
Sin perjuicio de ello, se encuentran fuera de toda discusión, la noción de que las obligaciones de brindar las adecuadas condiciones de seguridad y de salubridad dentro del servicio que se presta hacen al espectro de las prestaciones a cargo del proveedor.
Hasta aquí cabe decir que la prueba producida (testimonial, fotografías e informe médico adjuntos), acreditan los extremos de lesiones físicas en el interior del local del demandado, como también se presume que la dinámica del accidente tiene relación con el deslizamiento denunciado por la actora y la presencia de agua en el suelo, tal como lo convalidaron los testimonios de otras personas presentes al momento del hecho de la causa.
Corresponde recordar que rige en la materia la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, en especial el art. 5, que impone el deber de seguridad a los proveedores respecto de los consumidores, así como el art. 3 de la LDC que establece que en caso de duda, la interpretación se realizará en favor del consumidor. Lo mismo fue incorporado en el Código Civil y Comercial en el art. 1094 in fine, donde existe similar disposición.
La actora denuncia que el piso se encontraba mojado por una supuesta pérdida en el baño del Salón, por lo que el servicio carecía de las condiciones de seguridad adecuadas para prevenir daños previsibles en cierto modo, lo cual tuvo necesaria relación de causa y efecto con los daños por ella sufridos. La normativa aplicable al caso prescribe en este sentido: "las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios."
Conforme doctrina y jurisprudencia provincial, los proveedores resultan responsables objetivamente frente a los daños sufridos por consumidores dentro del local, en tanto el deber de seguridad forma parte del plexo de obligaciones de las relaciones de consumo (cf. art. 40 L.24240).
Por otro lado, el art. 42 de la Constitución Nacional, prevé: "los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos... y a condiciones de trato equitativo y digno."
"Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios."
"Si bien el supuesto de autos no se trata estrictamente del paso de un cliente por entre los pasillos de un supermercado como el resuelto por la Sala en el precedente recién citado, ello no obsta a decidir en idéntico sentido, habida cuenta que existe jurisprudencia y doctrina que la han adoptado para hechos acaecidos en los denominados “shopping centers” y ámbitos equivalentes (ver CNCiv Sala H, voto del Dr. Kiper, en causa 597.520 del 25-3-13, autos “A, E.D. c/ Supermercados Mayoristas Makro S.A. y otro s/ daños y perjuicios”; Gregorini Clusellas, El daño resarcible del consumidor accidentado en un supermercado, RC y S 2011-VII, 62).
Es que, cualquier daño sufrido en este tipo de lugares, que no responda al hecho de la víctima, o a un caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser reparado por el titular del centro comercial (ver voto del Dr. Kiper recién mencionado, con cita de Álvarez Larrondo, Federico, Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26.361, en L.L. 2008-D, 58).
La prueba testifical aludida en el memorial resulta insuficiente para tener por acreditado que el daño ocurrió por el hecho de la víctima o eventualmente por culpa de las personas que estaban a cargo de la menor. Se acreditó, en cambio, que la lesión se produjo cuando se desarrollaba el festejo en el interior del local y que existió una relación de causalidad entre los daños sufridos por la niña y la actividad que se estaba desplegando por el proveedor en los términos de la ley 24.240." (Sala E, de la C.N.A. C.CABA en "S., C. W. c/ Coto C.I.C. S.A. s/ daños y perjuicios" del 06/02/2020 ).
Siendo que a tenor de la prueba revisada, el proveedor demandado no ha logrado acreditar eximentes de responsabilidad en el caso conforme el art. 40 de la LDC, ni caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima, corresponde declarar que por virtud de un deber de seguridad legal (art. 5 LDC) y del principio de reparación plena (art. 1740 CCCN) la responsabilidad corre por su entero y exclusivo cargo.
Y en consecuencia de la aplicación del principio protectorio en favor del consumidor (art. 1094 y conc. CCCN), corresponde el deber de responder del demandado hacia el consumidor, con base en el daño que surge de la prueba de conformidad con los siguientes puntos de análisis.
II. Incapacidad sobreviniente.
En fecha 25/04/2024, se agrega la prueba pericial médica realizada en la actora, cuyo informe refiere a los antecedentes de interés médico legal acreditan las circunstancias denunciadas en autos, como también el diagnóstico de las lesiones sufridas por la actora Hilda Gabriela del Valle Carpio, en la fecha del alquiler del salón donde la actora refiere se accidentó, y que salió del evento para ser atendida en la guardia de emergencia Médica.
De conformidad con dicho extremo, se agrega el informe de fecha 02/07/24 (presentación EI0036) remitida por el Hospital de Allen, se adjunta la copia de la Hoja de Guardia del fecha 29/04/22, constando en sus registros el ingreso de la Sra. Carpio a las 02:15 hs., por una consulta traumatológica.
El perito verifica evidencia suficiente por medio de los estudios por imágenes de fecha 06/05/2022, consistentes en la radiografía y su informe con el cuadro de “fractura conminuta distal del radio izquierdo y fractura de la apófisis estiloides cubital”, la resonancia magnética nuclear de la muñeca izquierda, en cuyo informe del médico surge, "fractura conminuta intraarticular desplazada del radio distal" y la tomografía multislice de muñeca izquierda, que constata “fractura multifragmentaria de la epífisis distal del radio, con afectación de la articulación radio- carpiana y radio- cubital con avulsión de fragmentos óseos, fractura de la apófisis estiloides cubital”.
Y concluye que la Sra. Hilda Gabriela del Valle Carpio, a la edad de 52 años, debido al accidente que motivó la litis, padeció de "fractura multifragmentaria de la epífisis distal del radio con afectación de la articulación radio-carpiana y radio-cubital con avulsión de fragmentos óseos, y fractura de la apófisis estiloides cubital, todo ello con tratamiento quirúrgico de osteo-síntesis con implante de placa y tornillos."
También constata al examen semiológico de la muñeca izquierda -mano no dominante- las siguientes secuelas cicatrizales: Cicatriz "en cruz" de 0,5 x 0,5 centímetros, normotrófica, ubicada en la cara externa de la muñeca izquierda. Cicatriz lineal de siete (7) centímetros, de caracteres normotróficos y ubicada en la cara palmar de la muñeca izquierda. Palpación: Normal. Indolora. Tono y Trofismo: Conservados.
"Fuerza muscular: Conservada; Movilidad activa-pasiva: Limitada; Dinámica articular: Alterada por limitación funcional; Rangos articulares de la muñeca izquierda- miembro no dominante: Se constatan los siguientes rangos goniométricos y que se detallan: Flexión dorsal: Hasta 50°, Flexión palmar: Hasta 20°, Desviación radial: En 0°, Desviación cubital: Hasta 10°; Sensibilidad: Conservada; Prueba de Finkelstein: Negativa; Temperatura: Conservada; Reflejos osteotendinosos del miembro superior izquierdo: Presentes y conservados."
Detalla que en vista de los elementos acreditados en ete litigio el elemento ETIOGENICO, esto es la existencia de un hecho anormal que determina secuelas inmediatas y alejadas, asimismo el elemento TOPOGRAFICO, en virtud de “...la coincidencia del asiento de las injurias y la signosintomatología concretada en hechos (secuelas alejadas), y el aspecto CRONOLOGICO -respectivo a la concatenación ininterrumpida de toda la sintomatología y signología deficitaria desde la fecha del hecho- se encuentran reunidos en los hechos probados.
Así verificados estos antecedentes y la presencia de secuelas, entiende que salvo mejor criterio, existe relación de causalidad entre el daño y el hecho desde el punto de vista médico-legal.
Para finalizar responde "En base a lo expuesto, es mi opinión y salvo mejor criterio del señor/a Juez/a que existe relación de causalidad directa entre el accidente denunciado en esa litis y las lesiones sufridas por la actora de referencia."
Finaliza su informe con base en las secuelas anatomofuncionales verificadas (cf. punto 4 de su informe), estableciendo los porcentajes de incapacidad correspondientes, con apoyo bibliográfico en el Baremo General para el Fuero Civil de los autores Altube- Rinaldi, resultando de esto:
« a. Cicatriz en “cruz” de 0,5 x 05 centímetros y ubicada en la cara externa de la muñeca izquierda: 0,00%.
b. Cicatriz lineal de 7 - siete centímetros y ubicada en la cara anterior o palmar del antebrazo izquierdo: 4,00%.
c. Fractura multifragmentaria de la epífisis distal del radio, con afectación de la articulación radio- carpiana y radio- cubital con avulsión de fragmentos óseos + fractura de la apófisis estiloides cubital: 15,00%.
d. Limitación funcional de la muñeca izquierda- no dominante: 8,00% y en base a los siguientes rangos funcionales que se detallan: Flexión dorsal: Hasta 50°= 1,00% Flexión palmar: Hasta 20°= 5,00% Desviación radial: En 0°= 1,00% Desviación cubital: Hasta 10° = 1,00%. ...TOTAL DE INCAPACIDAD: 26,08%.»
La Aseguradora, en su presentación de fecha 10/05/2024, le solicitó al perito, una reconsideración del cálculo de incapacidad, sosteniendo que debería ser valorada la incapacidad física de la actora, sólo en términos de movilidad activa y pasiva del segmento pero no por daño estético, correspondiendo el mérito de lo segundo al criterio jurisdiccional, y no a la Medicina legal; solicitando por esto la disminución del porcentual detrayendo lo que correspondería por cicatrices.
El perito contestó, "que nada de lo argumentado por la letrada de la parte demandada desvirtúa el trabajo pericial realizado y las conclusiones vertidas en el mismo."..."Si bien este perito ya aportó las explicaciones sobre las secuelas cicatrizales que padece la actora y su correspondiente incapacidad, debo ilustrar a la abogada Carina A. Gorini, que en el caso de autos se valoró el daño estético cicatrizal de la actora en base al Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube- Rinaldi 1. (...) El daño estético vulnera el derecho constitucional a la integridad personal y prefigura la necesidad de que sea indemnizado por el responsable 2. En el caso de autos se ha valorado el daño estético, es decir el afeamiento y la disminución de la capacidad de atracción de la víctima, por la deformidad que sufre, sin considerar las demás repercusiones que este daño pueda tener. El daño estético debe considerarse como una afrenta a la integridad de la persona, independiente de los daños anatomo-funcionales y psíquicos; el daño estético debe formar parte junto a aquellos del daño biológico, es decir el daño básico, de cuyo estudio, derivan todos los demás daños, tanto patrimoniales, como extra-patrimoniales."
Con respecto a este aspecto de la prueba, las partes pueden y cargan con las consecuencias de su omisión, por lo tanto pueden y deben requerir que se aclaren las particularidades del informe, por medio de la formulación de observaciones e impugnaciones escritas, con lo que pudieran reforzarse o relativizarse conceptos con que se sostienen las conclusiones sobre los hechos, conforme las facultades concedidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial, en los arts. 419 y 420. Por lo que en adelante, se encomienda al perito enfáticamente que sus respuestas sean conforme a la finalidad de la prueba y al ámbito de su especialidad.
Ahora bien, con respecto a la cicatriz -quirúrgica- disiento con el porcentaje que le asigna el profesional, ya que tal como fuera sostenido en fallos anteriores y siguiendo el criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones, para la valoración de las consecuencias estéticas "...no procede la asignación del porcentaje alguno bajo el rubro en análisis, ya que no hay fundamento para entender que la cicatriz residual de una intervención, que ha sido consecuencia colateral de las lesiones provocadas en ocasión del accidente de tránsito, implique al actor una enfermedad o limitación funcional mayor a la que determinó el perito para las primeras, pero además tampoco se ha abonado la misma como un daño estético autónomo, de modo que pudiera comprobarse su incidencia económica en la perspectiva patrimonial que se analiza, o incluso en la faz psíquica del actor. Sin embargo, cabe dejar aclarado que la repercusión de la secuela de cicatrices será contemplada al momento de ponderar el resarcimiento que corresponda por las consecuencias nocivas extrapatrimoniales..." (Cf. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de Cipolletti, en autos "ACUÑA MILSON ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Expte. Nº 3290-SC-17; "ALARCON ALEJANDRA ELIZABETH C/ COFRE JOSÉ ERASMO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ordinario)”. Expte. Nº 3838- SC- 19, N° de Receptoría A-4CI-665-C2015).
Con adhesión al criterio anticipado de la mano de la cita de la jurisprudencia del mismo fuero, adelanto que corresponde el apartamiento de la fórmula global determinativa de la incapacidad psico-física, la variable imputada por el perito como incapacidad por cicatriz. Ello, sin perjuicio de que tal como lo recepta la jurisprudencia citada, las determinaciones periciales sean materia de la ponderación del daño moral invocado por la actora, en caso de corresponder. Sin embargo en el caso que nos ocupa, se observa que entre los argumentos de la pericia no se desprenden las limitaciones incapacitantes para el desarrollo de la vida de la actora con base en las secuelas de cicatrices que más allá de las descripciones del perito, no se detalla en las explicaciones, más allá de que si se acreditara la fractura radio- carpiana y radio- cubital de la muñeca izquierda y la cirugía con dicho motivo por el Perito médico interviniente.
Tomando los porcentuales de incapacidad que se aprecian razonablemente probados, fundados en los estudios, informes y cita bibliográfica, tendré por acreditadas las secuelas de fractura multifragmentaria de la epífisis distal del radio, con afectación de la articulación radio-carpiana y radio-cubital, con avulsión de fragmentos óseos, fractura de la apófisis estiloides cubital de 15,00% más limitación funcional de la muñeca izquierda- no dominante de 8,00%, en base a los siguientes rangos funcionales que se detallan: flexión dorsal: hasta 50°= 1,00%, flexión palmar: hasta 20°= 5,00% desviación radial: en 0°= 1,00%, desviación cubital: hasta 10°=1,00%; se procede a la sumatoria de estos mediante el método Balthazard, dando el siguiente resultado: Total de incapacidad 21.8%= 15% + 6.8% (8%x 85%/100%), los cual surge conforme a los baremos referidos por el perito y la mediciones constatadas en el informe, resultando 0% de incapacidad del informe producido por la perito psicóloga (en fecha 06/03/2020).
Se sostiene de común acuerdo con la interpretación que realiza nuestra Excma. Cámara de Apelaciones, y la concepción de la persona humana, que han de ser indemnizadas conjuntamente con las secuelas netamente físicas y de manera integral, y en la misma línea que la CSJN, que aunque se reconozca la autonomía conceptual de daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (CSNJ: “Mochi, Ermanno y otra c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, 20/03/2003. Fallos: 326: 847). Coincido con esta postura que afirma que los daños a la persona, han de ser concebidos desde las consecuencias que de ellos derivan, en su faz resarcitoria, los que solo podrán ser de tipo patrimonial (o material) o extrapatrimonial (o moral), según representen un menoscabo directo sobre el patrimonio, o no (sobre el espíritu).
Finalmente cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha indicado que "Aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral, toda vez que solo debe ser reparado de esa manera en la medida que asuma la condición de permanente" (CSJN, Fallos: 347:178) Afirmando también el más Alto Tribunal Nacional que el carácter de daño permanente, deberá surgir de las probanzas en el juicio, so pena de ser entendido como una consecuencia transitoria, que no ingresa en el reconocimiento del ítem propuesto;
"...toda vez que, como lo ha sostenido esta Corte, solo debe ser reparado de esa manera en la medida que asuma la condición de permanente (CSJN, Fallos:326:820; 327:2722; 334:376 y causa CSJ 280/1999 (35-B)/CS1 "Bottino, Marcela Amanda c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 12 de abril de 2011, entre otros).
En otras palabras, admitir el resarcimiento del daño psicológico como perjuicio autónomo de orden extrapatrimonial supone tomar en cuenta no solo las repercusiones que, en lo espiritual, produce el ataque a bienes extrapatrimoniales del sujeto sino algo más: para poder hablarse de daños psíquicos propiamente dichos, la perturbación del equilibrio espiritual debe asumir el nivel de las patologías psiquiátricas o psicológicas.
Además, tales perturbaciones deben ser de carácter permanente, pues si puede superarse mediante un tratamiento psicoterapéutico lo que debe reconocerse es el costo de dicho tratamiento y no una indemnización por daño psíquico.
(Cf. CSJN en autos:"Lacave, Flora B. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios")
Por lo tanto de lo analizado, no se observa probada la existencia de secuelas permanentes, que justifiquen la pretensión de resarcimiento de una incapacidad psíquica definitiva de Hilda G. D. V. Carpio. Aún cuando la perito psicóloga designada de oficio expresara que la actora presenta una incapacidad psíquica estimándola como moderada y en un 25%, del mismo dictamen se desprende que tal incapacidad no es permanente. De tal manera, y teniendo en cuenta el dictamen en su conjunto, del que se extrae el carácter transitorio de la afección y la posibilidad de su superación con los tratamientos indicados, el rubro debe ser desestimado como secuela definitiva en este rubro.
Para la determinación del monto indemnizatorio he de estar a lo que resulta de la aplicación de la fórmula desarrollada en el precedente: “GUTIERRE, Matías Alberto Y OTROS c/ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO RACING Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - CASACIÓN" que se emplea en el ámbito local para cuantificar el daño en los supuestos de responsabilidad civil, con la salvedad de que habré de introducir una corrección en una de sus variables.
Dicha fórmula se define del siguiente modo: (A) = la remuneración anual, que no solo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la fecha de la sentencia de Primera Instancia sino que procura considerar, además, la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta para ello que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro y ello se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban a la actora para cumplir 75 años; (i) 0= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad; y, finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la "n".-
La utilización de fórmulas matemáticas, resulta compatible con las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, ya que introducen en realidad una fórmula de matemática financiera (Alterini, Jorge Horacio, “Código Civil y Comercial…, t. VIII, pág. 278 y sgtes., Ed. La Ley).
Sin duda contribuye a la transparencia en la medida en que obliga al magistrado a exponer y permite a las partes controlar el desarrollo que precede a la determinación en concreto de la indemnización, ya que al expresar cada una de las variables a tener en cuenta- ingresos, tasa de descuento, período de la vida a computar- “obliga a expresar de un modo transparente (y por exigencias generales de fundamentación, justificado) qué valor se entiende acreditado o aplicable al caso (Garrido Cordobea, Borda, Alferillo, en “Código Civil y Comercial…”, t. 2, pág. 1072 y sgtes.; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015”
Ahora bien, teniendo en consideración lo expresado por el STJRN in re “PAZ” Se. 19/06/25 Expte. NºVI-00281-L-2022 “...corresponde señalar que la fórmula de matemática financiera adoptada para calcular la indemnización tiene valor técnico y permite a la parte visualizar con claridad los parámetros considerados por los jueces; sin embargo, no constituye un esquema absolutamente cerrado ni inmodificable. Pueden incorporarse ajustes razonables en alguno de sus elementos, siempre que se respete su estructura y se mantenga la coherencia interna del criterio. Si tales modificaciones se fundan en las circunstancias del caso, no configuran por si solas una decisión arbitraria.” (sic).
En este sentido, la determinación del daño impone evaluar las circunstancias personales de la víctima, cuáles eran sus concretas condiciones precedentes al hecho dañoso, el grado de desarrollo de sus dones o habilidades, sus efectivas actividades, los requerimientos familiares, etc. De lo contrario sólo podrá tenerse por probado una suerte de incapacidad existencial genérica que por lógica prescindirá de esas condiciones personales de quien sufre un daño.
De hecho, una aplicación obligatoria y en términos absolutos de esos esquemas matemáticos, resultan insuficientes para dar respuestas razonables y justas en todos los supuestos, ello así en virtud del riesgo de desoír el mandato que impone el art. 2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. Incluso, hasta eventualmente podría afectar el principio de la reparación plena que surge del mismo cuerpo normativo.
En esta línea el STJRN ha confirmado que "...corresponde señalar que la fórmula de matemática financiera adoptada para calcular la indemnización tiene valor técnico y permite a las partes visualizar con claridad los parámetros considerados por los jueces; sin embargo, no constituye un esquema absolutamente cerrado ni inmodificable. Pueden incorporarse ajustes razonables en alguno de sus elementos, siempre que se respete su estructura y se mantenga la coherencia interna del criterio. Si tales modificaciones se fundan en las circunstancias del caso, no configuran por sí solas una decisión arbitraria." (Cf.STJRN en "PAZ, RAMIRO DANIEL C/ MODULA SRL Y OTROS S/ ORDINARIO - QUEJA" 19/06/2025).
Sabido entonces que la realidad vital tiene innumerables supuestos y particularidades que no pueden ser íntegramente consideradas en una fórmula matemática; con lo cual se requiere un análisis de cada caso particular, con los extremos que se hayan acreditado en la causa; lo que implica necesariamente – y en línea con lo resuelto por el STJ in re “PAZ” - intervenir alguna de las variables de la fórmula con el fin de adecuarla a bases que se ajusten más a la realidad que en cada caso se resuelve.
Es que, con arreglo a esa doctrina, al computarse el ingreso anual se contempla la perspectiva de una mejora en el ingreso futuro, para lo cual se estima que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio culmina su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro. Esa circunstancia se plasma en la fórmula al multiplicar por 60 el ingreso anual efectivamente devengado y dividirlo por la edad de la trabajador a la fecha del siniestro.
En el caso de marras he de tener en cuenta que en el ámbito público provincial, la docente accede a la edad jubilatoria a sus 57 años, por lo que estimo razonable en este caso ajustar el factor de corrección multiplicando el ingreso anual por 57 y dividiéndolo por la edad del actora a la fecha del siniestro (Cf.https://www.anses.gob.ar).
Tengo entonces por comprobado que el actor sufrió una lesión que reconoce nexo causal con el accidente objeto de autos; y en cuanto a su magnitud y consecuencias, estaré al porcentaje de incapacidad del 21.8% determinado ut supra.
En cuanto al ingreso de la Actora, la parte acreditó en autos la autenticidad del Recibo de Haberes del mes de abril de 2022, mediante contestación de la Empleadora obrante (informe de empleadora), por el cual demuestra ingresos brutos de $149.661,72. En base al fallo "Gutierre" del STJ, que sentó pautas orientativas para determinar el ingreso al momento de la sentencia para el cálculo indemnizatorio, se ha recurrido a la variable del SMVM al momento del infortunio incapacitante de $38.940, para obtener que el haber mensual de la accionantes representaba lo que nos arroja que el sueldo de la Actora representaba 3,84 dicho segmento, que hoy representa -Cf. CNSMVM agosto de 2025 de $ 296.832, nos arroja que el ingreso a considerar para el cálculo es de $1.142.803,20.
En relación a la edad del actor al momento del siniestro (52 años) no se encuentra controvertida.
En resumen, considerando los datos del caso expuesto, aplicados a la fórmula resultaría de la siguiente manera:
Edad al momento del hecho: 52 años; Ingreso mensual: $1.220.352. Porcentaje de incapacidad: 21.8%; Tasa de interés: 6% anual; Edad tope para el cálculo: 57 años (n = 13); Integrando tales valores en la Fórmula utilizada, donde: C = A × (1 - Vn) × (1 / i) × (% de incapacidad) A = (Ingreso mensual × 13 × 60) / Edad al momento del hecho.Vn = 1 / (1 + i)^n . Años restantes (n): 5
Fórmula utilizada:
C = A x (1 - Vn) x (1 / i) x (% de incapacidad)
A = (Ingreso mensual x 13 x 60) / Edad al momento del hecho
Vn = 1 / (1 + i)^n.
Cálculo paso a paso:
A = (1220352 x 13 x 60) / 52 = 18,305,280.00
Vn = 1 / (1 + 0,06)^5 = 0.7473
1 - Vn = 0.2527
1 / i = 1 / 0,06 = 16,6667
C = 18,305,280.00 x 0.2527 x 16,6667 x 0.2180.
Tras aplicar las variables antes desarrolladas, la fórmula matemático financiera arroja el resultado de $ 16.809.652,69, que con los intereses desde el hecho generador de la responsabilidad (22/04/2022) hasta la fecha de esta sentencia a una tasa pura anual del 8% asciende a $21.208.822,85
Finalmente y para arribar al saldo indemizatorio se considerará la dación en pago efectuada a la actora (E0061) de $3.630.217,90, acreditada mediante transferencia electrónica de fecha 05/11/2024 (ver nota de Secretaria: I0048), que corresponde por la extensión de responsabilidad en virtud de la cobertura de responsabilidad civil contratada por el demandado; suma que actualizada a la presente a través de la herramienta de cálculo del Poder Judicial, asciende a $6.379.930,08 (hasta el 05/08/2025).
De esta manera el reclamo del presente rubro prospera por el importe que resulta de restar a $21.208.822,85 la suma de $6.379.930,08, que se establece en $14.828.892,77, con más los intereses, conforme los lineamientos de ese mismo precedente del STJ -doctrina legal obligatoria-, por lo que a partir de entonces y hasta su pago, corresponde liquidar la tasa de interés moratorio fijada o que en lo sucesivo fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos (STJRNS3: "Loza Longa", "Jerez", "Guichaqueo", "Fleitas" y "Machín").
III. Gastos médicos, farmacia y transporte:
Por otro lado en virtud de las lesiones sufridas solicita la actora una reparación por daño emergente consistente en las erogaciones que debió realizar para adquirir productor y medicamentos, ortopedia y transporte para el período de rehabilitación por la suma de $110.000 al momento de la demanda.
Nuestra Excma. Cámara de Apelaciones ha dicho que: "... debe recordarse que es la naturaleza de las lesiones lo que lleva a la operatividad de la presunción (reconocida desde antaño en múltiples pronunciamientos de variadas jurisdicciones) referida a la existencia de este tipo de gastos médicos, de farmacia y por traslados, habiéndose dicho que “…los gastos de traslados deben admitirse aunque no exista prueba directa de esas erogaciones, puesto que se deducen de las lesiones padecidas y de la atención médica que requieren su curación…” (conf. antecedentes de la misma Cámara en “Quinchao Calfumil” del 22.10.2018 y citas de S. Tanzi, en “Rubros de la Cuenta Indemnizatoria de los Daños a las Personas”, pág. 462, Ed. Hammurabbi; y vid CNCiv. Sala I. in re: “C., G. J. c. P., E. S. y otros” del 28.11.2013). Tales criterios doctrinales y jurisprudenciales aparecen hoy expresamente consagrados en el actual artículo 1746 del Código Civil y Comercial..." (cf. CI-10416-C-0000 - FIGUEROA LAILA MACARENA C/ TRANSPORTES DON OTTO S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) 15/09/2023).
En el caso que nos ocupa, conforme surge de lo ya analizado, se acreditó la entidad de las lesiones sufridas por la actora producto del accidente, por lo que corresponde hacer lugar al rubro reclamado en concepto de costo de medicamentos y transporte por la suma de $150.000, suma que se encuentra calculada a la fecha de la presente, con lo cual no conlleva intereses, sin perjuicio de los que correspondan aplicarse hasta la fecha de su efectivo pago.
En cuanto a los gastos de Ortopedia la pretendiente no acompaña prueba de gastos superiores al rubro que se concede, mediando un criterio de prudencia y equidad, por lo cual cabe desestimar su pedido (art. 147 CPCC).
IV. Daño Moral:
Conforme se desprende de la pericia psicológica la actora refiere que "el accidente le cambio la vida porque hacia actividad física todos los días, Pilates, crossfit y bardas los fines de semana. A raíz del accidente no pudo hacer más deporte ya que sostener cosas pesadas y hacer ejercicios de impacto le genera dolor.
Relata que tiene entre 5 y 8 clavos, además dejo de hacer cosas en la casa se quedó en stand by, no puede levantar baldes, estrujar los trapos, cortar cosas duras con la mano que se fracturó, además laboralmente relata que al ser docente usa permanentemente la mano, para recortar, para escribir, no puede correr las mesas del aula, no puede ayudar a sus alumnos con la mochila"; y que "emocionalmente estaba angustiada todo el tiempo, encerrada, sin ganas de hacer nada; económicamente tuvo grandes pérdidas y se endeudo, vendió el auto, tomo licencia obligatoriamente y no era la idea, no puede hacer las tareas del hogar, no puede viajar en colectivo, pierde la estabilidad, le duele la mano, tiene que tomar analgésicos constantemente, los cambios de clima también la dejan afectada con el dolor".
La perito psicóloga le administró las técnicas psicodiagnósticas: "Entrevista psicodiagnóstica semi-dirigida/ Lectura del Expediente. Test de Bender. Dibujo de persona. HTP. Persona Bajo la lluvia"
Sostuvo la profesional: "Presenta un estado de conciencia y atención sin alteraciones, con conciencia de situación de examen y capacidad de comprensión conservadas. Sin alteraciones en la orientación témporo-espacial. Sus producciones gráficas, escritas y verbales responden a las consignas planteadas. Cuenta con recursos para poner en palabras e historizar lo vivido."
"La Sra. Carpio a nivel intrapsiquico presenta indicadores de angustia, ansiedad persistente con signos de frustración y desesperanza."
"Es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta
la peritada, obedece a un trauma complejo y que guarda un nexo concausal directo crónico, con los sucesos que se investigan. Se recomienda que la actora realice un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración de la vivencia sufrida y la sintomatología sobreviniente a los fines de evitar su agravamiento. Si bien es difícil establecer la duración del mismo, ya que depende de la reacción de cada individuo, la frecuencia del mismo quedara bajo criterio del profesional tratante, se estima conveniente una frecuencia semanal. El costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado, es de $18000 por sesión" La citada en garantía criticó que no se encuentran anexados al informe pericial analizado, los protocolos de los Tests administrados, solicitando que la perito lo complemente, luego formula observaciones en torno a que considera información faltante de los puntos de pericia formulados, y finalmente solicita aclaración del juicio pericial con que arribaría al porcentaje de incapacidad estimado y tratamiento terapéutico recomendado.
Siguiendo la Doctrina Legal Obligatoria de nuestro STJ, en relación al daño moral se ha dicho que "... Aún cuando en el Código Civil y Comercial ya no existe la denominación de “daño moral”, se ha explicado -con aporte jurisprudencial- que “El artículo 1741, en base al distingo entre daño-lesión y daño-consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial. En realidad la previsión legal sólo alude a la legitimación y no menciona los aspectos conceptuales del daño moral, cuestión que queda librada al aporte doctrinario y jurisprudencial. Por eso subsisten los criterios desarrollados con anterioridad: se ha caracterizado el daño moral como la lesión a un derecho de la personalidad, a un bien extrapatrimonial, a un interés jurídico, y también el que acarrea consecuencias en el ámbito extrapatrimonial. Así, y desde distintas concepciones, se sostuvo que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. También que el daño moral se traduce en el sentimiento de dolor que experimenta la víctima o sus parientes, generalmente en los delitos que lesionan los bienes personales -vida, integridad física o moral, honor, libertad-. Otra opinión afirma que el daño moral consiste en toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente, a consecuencia del hecho y anímicamente perjudicial. En base al concepto de daño jurídico del artículo 1737 actual se puede concebir al daño no patrimonial, moral o extrapatrimonial como la lesión a los derechos y a los intereses lícitos no reprobados por la ley que repercuten en la esfera extrapatrimonial de la persona; se conjugan la tesis del daño-lesión (al interés lícito) y el daño-consecuencia (que atiende a las repercusiones, efectos o consecuencias en el patrimonio moral de la persona). También mantienen actualidad la procedencia de los daños morales mínimos o daños morales menores, y las pautas generales para ponderar la existencia y cuantificación del daño moral.” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director: Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo VIII, págs. 500/501). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)." (Cf. Autos: ERRECALDE CARLOS ALBERTO C /INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) Se 47/17).
Y que este daño se caracteriza "... por los padecimientos de quienes lo sufren, que configura una prueba in re ipsa , puesto que surge de los hechos mismos, que consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial, sin que ello pueda significar que se constituya en una fuente de beneficios o enriquecimiento injusto, y cuya valoración no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa, establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad...” (cf. STJRNS1: Se. 36/13, in re: “G. S., E. A. J."). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) (Cf. Autos: CID OSCAR ANTONIO C/ INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA -IPPV- S / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) Se 13/2018).
En relación a la cuantificación del rubro, ha dicho con meridiana claridad nuestra Excma. Cámara de Apelaciones, en autos “PEDERNERA Patricia Inés Y Otra C/ Martínez Alejandro Claudio Y Otra S/ Daños y Perjuicios (ORDINARIO), Expte CI-29733-C-0000, sentencia de fecha 27/02/2024 que: “…los jueces deben sopesar afecciones espirituales, emocionales o existenciales, que son de un carácter muy subjetivo y que pueden resultar equívocas en las valoraciones técnicas que se hacen en los procesos judiciales … en doctrina y jurisprudencia se han propuesto múltiples fórmulas o criterios o modos de traducir en dinero (reparación sustitutiva) este tipo de indemnizaciones; y …tales opiniones terminan siendo precisamente eso: opiniones. Seguramente será muy diferente la valoración que tiene un protagonista (o damnificado) por este tipo de perjuicios, de la que puede tenerse como espectador. Pero lo cierto es que el Poder Judicial debe dar siempre una respuesta jurídica (no emocional ni pasional) a este tipo de entuertos; dado que ninguna decisión judicial puede tener una absoluta certeza sobre la intensidad de los padecimientos del damnificado (tampoco es un objetivo lograr dicha certidumbre, y menos basada sólo en los dichos de la propia parte), sino mensurar una prestación ‘sustitutiva de aquél, en equilibrio con los otros componentes que se derivan del hecho productor del daño…” (conf. voto del suscripto en “Palacios c/ Galli”, Expte. 3008-SC-16 del registro de esta Cámara).- …Para llegar al resultado que se busca, en esta materia, se distingue entre la “valoración del daño” (circunstancias en que se produjo, su contenido intrínseco, su duración, interés espiritual, alteración presente y futura del ritmo normal de vida, etc.; a los que hice antes referencia) y la “cuantificación de la indemnización”, que permite ubicar en cada caso una cuantía para el resarcimiento (vid. conceptualmente, R. Pizarro, en La cuantificación de la indemnización del daño moral en el Código Civil, en Revista Derecho de Daños, 2001-1, pág. 346 y s.s.).-
Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que "…no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce “(…) que el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador". (Cf. Códigos Procesales..., Tº II, Pág. 239).
De acuerdo a la circunstancias de la causa no cabe duda alguna que las lesiones sufridas por la Sra. Carpio, a consecuencia del accidente en el salón del demandado, tuvieron y tienen la entidad y gravedad y potencial de afectación espiritual, que convencen al suscripto sobre la alteración de sus sentimientos y estado de ánimo durante un tiempo extenso, que se hace visible al revisar el historial clínico de la actora y lo informado por la perito psicóloga.
Teniendo en consideración que se acreditaron suficientemente la lesiones, las distintas etapas que debió transitar para el restablecimiento de su salud, para lo cual debió someterse a una cirugía de reducción de las fracturas, y que cuenta con las limitaciones que a una persona de su edad generan las secuelas incapacitantes determinadas, como también se contemplan los padecimientos por secuelas de cicatrices de la cirugía, que a pesar de que no integran el rubro patrimonial, subjetivamente afectan su autovaloración generándole una variedad de sentimientos negativos.
Como resultado de ponderar todo lo anterior encuentro razonable, justo y equitativo otorgar en el supuesto la suma de $ 1.500.000 por el rubro demandado, suma a la que corresponde adicionar una tasa de interés del 8% anual (Conforme doctrina legal del STJRN “LOZA LONGO”) desde la fecha de ocurrencia del evento (11/07/2016 y hasta la de la presente, que asciende a un total de $1.892.557,50 (cálculo de intereses).
V. Daño al proyecto de vida: No se indemnizará como rubro independiente, sino que dicho resarcimiento se ha contemplado dentro de los amplios márgenes del daño moral sufrido por el actor y de la determinación de incapacidad sobreviniente (art. 1738 y art. 1740 del CCC).
En este sentido, cabe destacar que el el CCC no clasifica ni distingue categorías de daños pese a lo cual existe consenso en que nuestro sistema sólo reconoce dos grandes especies o tipologías; así el daño es "patrimonial" o "no patrimonial".
Y si bien se admite la autonomía conceptual de ciertos rubros, lo cierto es que la lesión a los distintos derechos o intereses siempre tiene proyecciones patrimoniales o no patrimoniales, de allí que no se admiten nuevas categorías. La independencia conceptual sólo tiene la finalidad práctica de identificar el objeto de la lesión, peor no da lugar a nuevas categorías de daños.
Y en este sentido se ha dicho que "También debe aclararse que la referencia que se hace en el art. 1737 a "la persona" no conlleva asignarle emancipación resarcitoria distinta y adicional respecto de las referidas consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales. El daño a la persona produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales, o ambas, pero no conforma una tercera categoría de daño" (Galdós, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Lorenzetti (dir) 2015, t. VIII, .473; Zavala de González, "La responsabilidad civil en el nuevo código, 2016, t.II, p. 547"
VI. Daño Punitivo:
La parte actora ha peticionado la imposición de una multa civil o daño punitivo al demandado, invocando una supuesta conducta de gravedad suficiente como para justificar la aplicación de este instituto sancionatorio.
Sin embargo, a la luz de la prueba producida en autos y conforme a la doctrina y jurisprudencia aplicables, corresponde rechazar dicho reclamo, por no haberse acreditado los requisitos que habilitan su procedencia.
Sumado a esto ante la noticia del accidente avisado por la amiga de la actora al dueño del salón, los mensajes de celular acompañados, y no desconocidos por él, sumado al acompañamiento de la denuncia realizada ante la aseguradora, demuestran un comportamiento colaborativo a los efectos de brindar una respuesta al padecimiento de la accionante.
Como ha señalado el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia en el precedente “Cofre” (Sentencia Definitiva n.° 9, del 04/03/2021), el daño punitivo “...se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor”. Y ha establecido el criterio que sostiene que la eventual configuración de un hecho dañoso y su consiguiente obligación resarcitoria, en caso de corresponder, no habilitan por sí mismos la aplicación de una sanción adicional de carácter punitivo.
Tal como ha advertido la jurisprudencia citada, la aplicación de la multa civil tiene carácter excepcional y debe estar fundada en hechos concretos, probados con el grado de certeza que exige toda condena.
En esa línea, tanto la jurisprudencia como la doctrina mayoritaria, a la que adhiero, coinciden en que esta figura solo resulta procedente en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo, la culpa grave o la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito, o bien cuando se verifica un abuso de posición de poder que evidencie un grave menosprecio por los derechos individuales o colectivos.
Asimismo, la doctrina de seguimiento obligatorio, con cita del fallo de la CNCom., Sala D, “Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro”, ha remarcado que la mera existencia de un incumplimiento legal o contractual no resulta suficiente, por sí sola, para imponer esta sanción. Se ha destacado que para establecer serias transgresiones o una grave indiferencia hacia los derechos ajeno es imprescindible que se acredite una particular subjetividad reprochable en el accionar del responsable.
Así las cosas no resulta del caso bajo análisis, ni contra las constancias probatorias revisadas, acreditada la conducta del demandado haya estado signada por alguna de las circunstancias antes referidas.
Por lo que no se ha logrado demostrar la presencia de dolo, culpa grave ni enriquecimiento indebido, ni se advierte en el caso un ejercicio abusivo de posición dominante que implique un menosprecio grave hacia sus derechos. Por lo tanto, en atención a la falta de acreditación de los extremos exigidos por la normativa aplicable y su interpretación jurisprudencial, corresponde el rechazo de la multa civil solicitada por la actora.
VII. COSTAS y HONORARIOS.
Tal como surge de las constancias de autos, la citación en garantía fue a instancias de la actora en su demanda y luego, en virtud del acuerdo presentado en autos (E0062), así como de la presentación (E0070) la actora desistió de la acción contra la citada manteniendo la misma contra el demandado Parra.
En efecto, conforme el art. 110 inciso a) la aseguradora se libera de gastos y costas al depositar la suma asegurada y aquellos devengados hasta ese momento. En el caso de autos, la aseguradora depositó y dio en pago la suma correspondiente al límite de cobertura actualizada a la fecha del acuerdo con la actora y la correspondiente a los honorarios de los letrados acordados mas IVA; sin abonarse suma alguna en relación a las costas.
Es por ello que conforme surge del desarrollo efectuado al establecer la indemnización por incapacidad correspondiente a la actora y a cargo del demandado Parra se dedujo la suma abonada actualizada a la fecha de la presente y que aún cuando el acuerdo no se hubiera celebrado, la citada hubiera respondido en la medida del seguro; es sobre el monto abonado y actualizado ($ 6.379.930,08) que representa el 37,81% del total de la condena, que la aseguradora asumirá las costas de la presente causa proporcionalmente.
Así se dispone que las costas de proceso se imponen en un 62,19 % a la demandada y en un 37,81% a la citada Integrity Seguros Argentina SA, por regla del principio objetivo de la derrota, contenido en el Art. 62 del CPCyC.
En relación a los honorarios de los letrados de la actora, deberán deducir oportunamente las sumas percibidas.
Por todo ello, RESUELVO:
I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Hilda Gabriela Del Valle Carpio contra Juan Desiderio Parra y condenarlo a abonarle a la actora en el plazo de diez (10) días, la suma de $16.871.450,27, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, más allá de los intereses que eventualmente correspondan adicionar por mora vencido el plazo aquí establecido, desde la sentencia hasta la fecha de su efectivo pago.
II. Las costas se imponen en un 62,19 % a la demandada y en un 37,81% a Integrity Seguros Argentina SA, objetivamente perdidosos (Cf. Art. 62 y ccdtes. del CPCyC. y Art.118 L.S.).
III. Regular los honorarios de los abogados patrocinantes de la actora, Carlos Andrés Marinozzi y Javier Utrero, conjuntamente en la suma de Pesos $2.595.607,73 (3/3 etapas MB.$16.871.450,27 x 15% Coef. red. prorrata 96.15%; cf. Arts. 6,7,8,38,39 y ccds. LA. y art. 730 CCyC.); a la abogada apoderada de Integrity Seguros Argentina S.A., Carina Gorini, la suma de $2.204.536,16 (2/3 etapas MB. $16.871.450,27 x 14%+10%; cf. Art. 6,7,8,10,38,39 LA y ccds.) y a la Abogada patrocinante del demandado, Maria Eugenia Sero López, la suma de $1.574.668,69 (2/3 etapas MB. $16.871.450,27 x 14% cf. Art. 6,7,8,10, 38,39 LA).
Los Dres. Javier Utrero y Andrés Marinozzi, deberán practicar la planilla correspondiente a los fines de la liquidación definitiva de sus honorarios regulados en la presente de forma definitiva, debiendo deducir de los mismos todas las sumas percibidas de forma electrónica (e-Bank), actualizadas mediante la herramienta de calculo de intereses del Poder Judicial.
Regular los estipendios a los peritos intervinientes, Médico, Daniel Roberto Ambroggio, en la suma de $811.094,97 y Psicóloga, Paula Fuentealba en la suma de $811.094,97 (5% MB. $16.871.450,27. Coef. red. prorrata 96.15% art. 18 L. 5069 y art. 730 CCyC).
Se deja constancia que los honorarios regulados en autos no incluyen el I.V.A., el que corresponderá adicionar eventualmente en cada caso, según la situación del beneficiario frente al tributo; haciendo saber que para efectuar las regulaciones de los profesionales del derecho se han tenido en cuenta conforme lo prevé la ley aplicable, la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; Cúmplase con la LEY 869.
IV. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme lo disponen los Arts. 38 y 138 del CPCC.
Mauro Alejandro Marinucci
Juez |
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| Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 195 - 07/08/2025 - INTERLOCUTORIA |
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