Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma
En la ciudad de Viedma, a los 25 días del mes de julio de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “PEÑAILILLO MARLENE SOLEDAD S/USURPACIÓN” - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CA-01485-2021), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 2 de marzo del corriente, el Juez de Juicio del Foro de Jueces de la IVª. Circunscripción Judicial de la provincia (en adelante el JJ) resolvió declarar culpable a Marlene Soledad Peñailillo, a título de autora, del delito de usurpación, conforme los arts. 181 primer párrafo y 45 del Código Penal y condenarla a la pena de siete (7) meses de prisión de ejecución condicional y al pago de las costas del proceso (arts. 190, 191, 266, 267 y 268 CPP). En oposición a ello, la Defensa de la señora Peñailillo dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en estudio ante esta sede. CONSIDERACIONES El señor Juez Sergio M. Barotto dijo: 1. Fundamentos de la denegatoria Al responder la alegada arbitrariedad, el TI refiere que el agravio fundado en el estado de necesidad de la causante fue tratado y finalmente desechado, a lo que suma que la parte no demostró un error en el análisis. También menciona las soluciones alternativas ofrecidas a la imputada, las instancias de negociación y el reconocimiento de sus dificultades económicas y familiares, por lo que entiende que el planteo consiste en una reedición de lo ya argumentado. Se expide en el mismo sentido respecto del reclamo de aplicación de una perspectiva de género, dado que se la tuvo en cuenta para decidir, así como las consideraciones relativas a la niñez, por lo que estima que no se configura ninguno de los supuestos previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal. 2. Agravios de la queja El señor Defensor Penal Juan Pablo Piombo aduce que sus motivos no fueron refutados, por lo que entiende que se ha incurrido en un caso de arbitrariedad de sentencia. En este orden de ideas afirma que, aunque la jurisdicción ha reconocido que la señora Peñailillo se encontraba desesperada al ingresar a ocupar el inmueble, con dificultades familiares y económicas, ha desestimado su estado de necesidad. Señala diversas circunstancias personales que –dice– son indicativas de lo anterior y debieron ser valoradas, pues la opción que tenía, según el JJ (hacinarse en un departamento con su madre y su hermano), no era una alternativa posible para una mujer con dos hijos menores. Reitera nuevamente los datos indicadores de la causa de justificación alegada y considera que no se analizó la totalidad del contexto, en cuyo marco debió ser aplicado el inc. 3° del art. 34 del Código Penal. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Así, la Defensa pretende el control extraordinario de una cuestión de hecho y prueba decidida sin arbitrariedad, esgrimiendo un agravio que –como sostiene el TI– implica una reedición de lo ya planteado en oportunidad de la impugnación ordinaria. En efecto, en autos consta el tratamiento que el TI dio a la temática resuelta por el JJ en lo relativo a la presencia de otras alternativas para la imputada para evitar el mal mayor –convivir con su madre, solicitar la asistencia del Estado y/o de los padres de sus hijos de los que se hacía cargo– y no puede estimarse que, por su vínculo con lo ocurrido, tal razonamiento sea absurdo para desestimar uno de los requisitos de la justificación. Además, cabe señalar que se encuentra correctamente aplicada la doctrina legal citada (STJRNS2 Se. 42/16 “Santoro”). No obsta a lo anterior el marco constitucional y convencional protectorio mencionado por la parte a su favor, en tanto la ausencia de la necesidad ha sido establecida según lo exige ese mismo plexo normativo, aun tomando en consideración las dificultades de la señora Peñailillo y sin obviar que la propia víctima (poseedora de la vivienda social usurpada) es discapacitada y responsable de un niño del que ejerce la tenencia compartida. El juzgamiento con perspectiva de género –que, según la Defensa técnica de la señora Peñailillo, en el caso debería llevar a la aplicación del art. 34 CP– no implica que siempre deba decidirse judicialmente en favor de la mujer, sino que dicho tipo de análisis está dirigido a impedir que tal condición –ser mujer– derive en una discriminación o en una postergación de derechos. A este orden de ideas debe agregarse que, si bien no cabe abrigar dudas en cuanto a que las acciones positivas del art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional –cuando mandan al Congreso a “[l]egislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato..., en particular respecto de... las mujeres...”– conllevan la necesidad de preferir al grupo social de cuya especial tutela se ocupan, tal primacía no puede llevarse a cabo a expensas de derechos y garantías de otros sujetos que también cuentan con protección constitucional o convencional. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja deducido a favor de Marlene Soledad Peñailillo. MI VOTO. Las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y dijeron: Adherimos a la solución propuesta por el señor Juez Sergio M. Barotto, por los siguientes fundamentos. El recurso de queja no puede prosperarar porque no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Así, la Defensa pretende el control extraordinario de una cuestión de hecho y prueba decidida sin arbitrariedad, esgrimiendo un agravio que –como sostiene el TI– implica una reedición de lo ya planteado en oportunidad de la impugnación ordinaria. Se trata de la desestimación del estado de necesidad justificante para la conducta de la imputada (tal lo alegado) y al caso se aplica de modo correcto la doctrina legal del precedente STJRNS2 Se. 42/16 “Santoro”. Por los motivos que antecedente, entendemos que corresponde rechazar el recurso de queja deducido a favor de Marlene Soledad Peñailillo. NUESTRO VOTO. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Juan Pablo Piombo en representación de la señora Marlene Soledad Peñailillo. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial.
Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 25.07.2023 08:04:27
Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 25.07.2023 07:55:44
Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 25.07.2023 09:12:10
Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 25.07.2023 08:21:10
Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 25.07.2023 09:54:07 |