Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia407 - 30/12/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteR-2RO-2577-L2016 - LABORDE ANALIA GLADYS C/ CASTILLO ROSANA S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
/////neral Roca, 30 de Diciembre de 2.020.-

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------VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LABORDE ANALIA GLADYS c/CASTILLO ROSANA s/RECLAMO" (Expte. Nº R-S1-2577-L1-16).-

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------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los Sres. Jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. José Luis RODRIGUEZ, quien dijo:

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------RESULTA:
I. Que a fs. 19/22, y adjuntando la documental de fs. 3/18, comparece la Sra. Analía Gladys Laborde, mediante apoderado, promoviendo demanda en contra de la Sra. Rosana Castillo, por la que persigue el cobro de la suma de Pesos Ciento Ochenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Nueve con Cuarenta Centavos ($ 185.949,40), y/o lo que resulte de las probanzas de autos y/o estime el criterio del Tribunal, con más sus intereses.- Todo en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración mes de despido, vacaciones proporcionales, S.A.C. proporcional, diferencia de haberes, horas extras, y multas Ley 24.013 y art. 1 Ley 25.323.-
Afirma que ingresó a trabajar en relación de dependencia de la demandada en fecha 6 de Mayo de 2.013, cumpliendo sus tareas en el establecimiento comercial con nombre de fantasía MISSIA PEPA dedicado a la venta de indumentaria.-
Sostiene que laboraba en horario comercial de lunes a viernes de 16:30 a 21 hs. y sábados de 9 a 12:30hs y de 17 a 21:30 hs..-
Dice que la demandada le liquidaba los haberes en forma contraria a la normativa convencional CCT 130/75, ya que no le abonaba ni liquidaba el manejo de fondos, horas extras laboradas los días sábados, y los treinta minutos diarios.-
Imputa asimismo a la empleadora incumplimiento de la debida registración de la fecha de ingreso en Mayo de 2.013, ya que -afirma- la dio de alta en Julio de 2.013.-
Refiere que el día 17 de Marzo 2.016 remitió a la demandada TCL 090264278 CD 718811153 intimando el pago de los rubros adeudados y la correcta registración de la fecha de ingreso.- Asimismo reclamó el cese de actos de persecución y controles desmedidos, invocando al respecto que la encargada le impedía ingresar con celular, pese a no tener antecedentes, ni apercibimientos al respecto.- Todo bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida por exclusiva culpa de la empleadora.-
Invoca asimismo la tramitación del Expte. 158055/L/2016 caratulado "DZT CH.CH./LABORDE ANALIA GLADYS C/CASTILLO ROSSANA S/RECLAMO" por ante la Delegación de Trabajo de Choele Choel.- Afirma al respecto que la demandada fue notificada en fecha 28/03/2016, y que en esa instancia negó la recepción de la carta documento N° 718811153; ratificó la fecha de ingreso del 05/07/2013, y rechazó la del 09/05/2013, así como la aplicación de las multas y/o sanciones previstas por las leyes 24013 y 25323; rechazó asimismo el reclamo de horas extras y diferencias de haberes.-
Dice además que en las mencionadas actuaciones administrativas se realizaron diversas audiencias, con resultado negativo, obligando a acudir a estos Estrados.-
Practica liquidación denunciando fecha de ingreso del 9 de mayo de 2013; fecha de egreso del 17 de Marzo de 2016; categoría laboral: empleado de ventas CCT 130/75; y mejor remuneración devengada: Enero 2016, $ 7.144,43.- Asimismo, deja constancia que las diferencias de haberes resultan de la falta de pago de las horas extras correspondientes al día sábado en horario de 17 a 21,30 horas.-
Funda en derecho, ofrece prueba y presta juramento en los términos del art. 42 de la Ley 1504.-
Finalmente peticiona se haga lugar a la demanda, con expresa imposición de costas.-
II. Que corrido el pertinente traslado de la acción (vid. fs. 25 y 26), a fs. 76/80 comparece la Sra. Rossana Nidia Raquel Castillo, con patrocinio letrado, adjuntando la documental de fs. 28/75, y contestando la demanda interpuesta en su contra.-
Que a tal fin niega todos los hechos y el derecho que no sean objeto de especial reconocimiento.-
Así, niega adeudar suma alguna a la actora.-
Niega asimismo que la actora hubiera ingresado a trabajar a partir del 06 de Mayo de 2.013, y en consecuencia que la registración laboral haya sido contraria a la ley.-
Niega el horario de trabajo invocado, que haya trabajado horas extras, y que se hubiera desempeñado en jornada que superara la máxima legal.-
Niega haber recibido y tomado conocimiento del telegrama TCL 090264278 y CD 718811153.- Así como tener relación alguna con el domicilio de Alsina N° 944 de Choele Choel al que fue dirigido.-
Niega que la actora haya sufrido injuria laboral, que haya percibido salarios inferiores a los que le correspondían, y que resulten procedentes las indemnizaciones previstas por las Leyes 25.323 y 25.345.-
Niega adeudar indemnización y preaviso más SAC proporcional, integración mes de despido, días trabajados, vacaciones proporcionales más SAC proporcional.-
Reitera su especial negativa de la jornada de trabajo invocada por la actora, que haya superado la jornada máxima legal para su empleo, y que haya trabajado horas extras.-
Niega la procedencia de la liquidación practicada.- Asimismo niega que la actora haya cumplido funciones de cajera.- Niega además que los haberes percibidos hubieran sido inferiores a los establecidos por convenio del sector, que hubieran existido demoras para percibir los mismos, y por consiguiente que hubiera efectuado reclamo alguno al respecto.-
Seguidamente expone su versión de los hechos afirmando que la actora comenzó a trabajar bajo sus órdenes el 05 de julio de 2.013 y cesó el 17 de marzo de 2.016, prestando tareas en el comercio de su propiedad ubicado en Av. San Martin N° 1.130 de Choele Choel.-
Asevera que cumplió con la correspondiente registración de Laborde, así como con el pago de las contribuciones a la seguridad social.-
Sostiene que la actora percibió los rubros por finalización de la relación laboral, por la suma de $ 31.631,50, abonada en cinco cuotas mensuales, consecutivas e iguales de $ 6.326,30, según sus pagos de fechas 13.05.2016, 02.06.2016, 05.07.2016, 03.08.2016 y 07.09.2016, mediante boletas de la Delegación de Trabajo de Choele Choel.- Agrega que los mencionados depósitos se efectuaron en el Banco Patagonia Sucursal Choele Choel, y fueron informados en el expediente n° 158055-L-2016.-
Afirma que la actora revestía la categoría de Vendedor B del CCT 130/75, con media jornada de trabajo.-
Argumenta que la mencionada suma de $ 31.631,50 agotó todo crédito laboral de Laborde, y desconoce la procedencia de cada uno de los rubros reclamados.- Así, las puniciones de la Ley 25.323 y de la Ley 25.345 art. 45 por cuanto -sostiene- registró el empleo y a su finalización hizo entrega de los certificados de trabajo y de servicios y remuneraciones.- Dice además que el cálculo de horas es deficiente por cuanto toma la mejor remuneración y no el salario habitual como establece el art. 201 LCT.- Asimismo que no corresponde la integración del mes de despido por aplicación del art. 95 de la Ley 24.467, atento que su local comercial resulta una PYME.- Sostiene respecto del rubro días trabajados que la actora percibió $ 6.348,48 con descuentos de ley por los haberes de Marzo 2016, mes de finalización de la relación laboral.- Finalmente que tampoco corresponde el SAC sobre indemnización por antigüedad.-
Reitera que en el trámite efectuado en la Delegación Zonal de Trabajo la actora recibió en fecha 08.03.2016 el sueldo del mes de marzo 2016, y tomó conocimiento que se le abonaría la liquidación final por $ 31.631,50.- Sostiene además que por acta DZT del 14.04.2016 recibió personalmente los certificados de trabajo, servicios y remuneraciones.- Sigue diciendo que la mencionada suma incluyó indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso y vacaciones proporcionales.-
Destaca que a pesar de ello la actora invoca que continuaba en relación de dependencia al 17 de Marzo de 2.016, según el telegrama que acompaña en la demanda.- Afirma no obstante que su parte no tuvo antes conocimiento de dicho telegrama, y postula que el mismo no puede ser tenido en cuenta, ya que -reitera- desde Enero de 2.012 no tiene relación alguna con el domicilio de Alsina N° 944 de Choele Choel al que fue dirigido.-
Argumenta que no corresponde la aplicación del art. 45 de la Ley 25.345 atento la corrección de los certificados de servicio y trabajo depositados en la Delegación de Trabajo de Choele Choel.- Y que en su caso, y a las resultas de la sentencia que recaiga en autos, su parte procederá a depositar los certificados en cuestión según corresponda a lo resuelto.-
Sostiene de otra parte que la actora no trabajó horas extras, y afirma que lo hizo en media jornada durante toda la relación laboral.- Señala al respecto que el horario de trabajo era de cuatro horas por día de lunes a viernes, de 08 a 12:00 horas; y los sábados, en principio, de 08 a 12:00 horas, en algunas jornadas lo hizo de 16:00 a 20:00, y en pocas ocasiones de 10:00 a 12:00 horas y por la tarde completaba cuatro horas de 18:00 a 20:00 horas.- Argumenta que la media jornada de la actora obedecía a que se trata de un tienda de reducidas dimensiones que su parte atendía personalmente y con otra empleada Srta. Tatiana Aramendi.- Agrega al respecto que el comercio no registra actividad los días domingo, ni feriados.-
Ofrece prueba, y peticiona el oportuno rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.-
III. Que a fs. 85 se dispone el traslado de la documental acompañada por la demandada (vid. fs. 81, , 82, 83 y 84), sin que el mismo mereciera responde por la interesada.-
IV. Que a fs. 86 se fija audiencia a los fines dispuestos por el art. 36 de la Ley 1504 (vid. fs. 92, 94, 95, 96, 97 y 98), la que se celebra a fs. 93, sin posibilidad de conciliación.-
V. Que a fs. 99/100 se fija la audiencia de vista de causa (vid. fs. 101), y se ordena la producción de los medios probatorios ofrecidos por las partes.-
Que se han producido en autos los siguientes medios de prueba: POR LA PARTE ACTORA: 1. Documental (fs. 03/18); 2. Confesional (fs. 195 y 196); 3. Testimonial (de Gisela Malén Palacio Velázquez, Juan Aristóbulo Quiriban y Néstor Hernán Vuillermin Keding, fs. 196); y 4. Informativa (al Ministerio de Trabajo de la Nación, fs. 106/173; a la AFIP, fs. 174/9; al Correo Oficial de la República Argentina S.A., fs. 183/190; y a la Delegación de Trabajo de Choele Choel, fs. 197/259); y POR LA PARTE DEMANDADA: 1. Documental (fs. 28/75); 2. Instrumental (Expediente administrativo N° 158055-L-2016, fs. 181 y 260); y 3. Testimonial (de Mónica Elizabeth Galván y María Cecilia Costanzo, fs. 196).-
VI. Que a fs. 196 se celebra la audiencia de vista de causa, en la que se produce la prueba confesional, testimonial, y se agrega documental con conformidad de las partes (vid. fs. 193 y 194).-
Que a fs. 264 se lleva a cabo audiencia a los fines de que las partes aleguen (vid. fs. 263), con la comparecencia a tales fines de la representación procesal de la actora, quien formula su alegato.-
Asimismo se llaman los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.-
Y,

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------CONSIDERANDO:
I. Que según lo impone el art. 53 inc. 1 de la L.P.L. P N° 1504 corresponde en primer lugar expedirse sobre las cuestiones de hecho y su acreditación en el legajo, según la apreciación en conciencia de los medios probatorios producidos en autos.-
I.a. Que en la audiencia de vista de causa (vid. fs. 196), y a tenor del pliego que luce a fs. 195, absolvió posiciones la demandada Sra. Rosana Castillo, quien dijo:
A la primera: Si es cierto.
A la segunda: Si es cierto.
A la tercera: Si es cierto.
A la cuarta (reformulada), jure como es cierto que la Sra. Laborde comenzó a trabajar para usted el día 9 de Mayo de 2013. Contestó: No es cierto, ingresó en la fecha que dice el recibo en Julio de 2.013.
A las quinta (reformulada), jure como es cierto que la Sra. Analía Laborde trabajaba de lunes a viernes de 16,30 a 21,00 y sábados de 9,00 a 12,30 y de 17,00 a 21,30 horas. Contestó: No es cierto, trabajaba medio día, los sábados trabajaba mañana o tarde, a veces los sábados venía dos horas a la mañana y dos horas a la tarde.
I.b. Asimismo, en la audiencia de vista de causa declararon los testigos propuestos por ambas partes (vid. fs. 196).-
Así:
GISELA MALEN PALACIO dijo que conoce a las partes. Es amiga de la actora, tienen trato frecuente, se visitan. Conoce a la demandada, pero no tiene vínculo. La actora trabajó en el local de la demandada, Misia Pepa, es un local de ropa. La testigo ha comprado ahí, queda en Av. San Martín de Choele Choel, ahora cerró. La actora trabajó de 2013 a 2016, lo sabe porque cuidó a sus hijos, Ramiro y, ya cuando trabajaba en el local, nació Josefina. Los cuidaba en horario de trabajo de la actora. Josefina nació en 2014, Ramiro ahora tiene 7 u 8 años. El grupo familiar de la actora son su esposo Luis y sus dos hijos. Empezó a cuidar a Ramiro en 2013, al principio todos los días, y cuando nació Josefina a los dos pero no todos los días. La testigo es empleada de la Municipalidad de Choele Choel desde el 01 de Junio de 2017. En 2013 no tenía otro trabajo, en 2014 empezó a trabajar en una aseguradora Grupo Moreno, trabajaba de 8 a 17 de lunes a viernes, estuvo en la aseguradora hasta Enero de 2017. Cuidaba a Ramiro en el domicilio de la testigo, y cuando nació Josefina en el domicilio de ellos en calle Avellaneda al 800. La testigo vivía a 7 u 8 cuadras. Cuidaba a Ramiro desde las 16,00 a las 20,30, cuando lo retiraba el papá. Lo llevaba Analía. Empezó a cuidar a Ramiro en Mayo o Junio de 2.013, lo cuidaba por amistad con la actora, no cobraba sueldo. Trabajó en una mina en 2.011 en Santa Cruz, es licenciada en seguridad e higiene, volvió en Octubre de 2.012. Cuando empezó a cuidar a Ramiro, la actora trabajaba en Misia Pepa, se lo contó la actora, y la ha visto p.ej. cuando llevaba al nene a la plaza. Ha ido a comprar al local, no recuerda en qué oportunidad. Iba esporádicamente. Ha ido en el horario de la tarde de Analíia, ya no estaba cuidando a Ramiro. Cuando empezó a trabajar en la aseguradora ya no cuidó a los hijos de la actora. El marido de la actora hace changas, corta árboles y trabajos con madera. No sabe que Analía tuviera otro trabajo. Puede haber sido que empezara a cuidar a Ramiro en Marzo de 2.013, no recuerda la fecha. Lo cuidaba de lunes a viernes. Desde Enero de 2.016 la testigo vive en Lamarque, y en la actualidad en Choele Choel desde 2.017. Desde que volvió de Santa Cruz hasta Enero de 2.016 estuvo en Choele Choel. Llevaba a los hijos de la actora a la plaza enfrente del Club Sportman, ella vivía en Rivadavia al 500, el local quedaba de paso. Ramiro iba caminando, tenía 3 años, la nena era chiquita pero no recuerda haberla llevado.-
MONICA ELIZABETH GALVAN sostuvo que conoce a las partes. Conoce de años a la Sra. Castillo, de toda la vida, y amistad por el comercio, era su cliente, llegaron a visitarse en sus casas, fue cliente desde que abrió. La actora trabajaba en el negocio. Fue clienta 20 años, vendía ropa de mujer. El local se llamaba Misia Pepa, cerró hace unos meses. Iba una, dos o tres veces por semana, todas las semanas. La testigo tiene una cervecería hace un año y diez meses, antes no trabajaba, tiene campo. Iba al negocio a la mañana, a la tarde, en distintos horarios. La demandada estaba en el negocio. Las empleadas eran Tatiana Aramendi y la actora. Estaban en distintos turnos, indistintamente a la mañana y a la tarde, Tatiana estaba más a la mañana, y la actora más a la tarde. Tatiana estaba desde antes, trabajó más tiempo que la actora. No recuerda cuando ingresó la actora.- No sabe cuanto tiempo trabajó la actora, no fue mucho tiempo. Después que se fue Laborde siguió Aramendi, no recuerda si tomaron otra empleada. El negocio estaba abierto 4 horas a la mañana y 4 a la tarde. Los sábados estaba abierto a la mañana y a la tarde, por lo general estaba la dueña, a veces estaba sola y a veces con alguna de las chicas. Los sábados no iba mucho, veía mas a Tatiana, iba los sábados a la tarde. No sabe si la actora tenía otro trabajo. Cree que cantaba o hacía shows, cree que la contrataban para eventos. La actora fue a su casa en dos oportunidades a hacerle masajes a su hija, fue en dos oportunidades, cuando trabajaba en el local, ahí se enteró que hacía masajes; fue a la mañana, y la otra vez a la siesta. Los sábados iba poco, a la tarde, la veía a Tatiana.
JUAN ARISTOBULO QUIRIBAN declaró que tiene 55 años, vive en Choele Choel, y hace changas. Conoce a Laborde, tiene amistad con el esposo. Conoce de vista a la demandada Castillo. Conoce a Laborde desde que está en pareja con su amigo Luis Sefaue, hace 8 o 10 años. Laborde atendía un negocio, una tienda, y hace masajes no sabe donde. La vio trabajar en la tienda, la vio entrar y salir, el testigo anda mucho por el trabajo, trabaja para la familia Urzaiz hace 22 años. La tienda es Misia Pepa, la vio un par de años, dos o tres años, no sabe cuando empezó. La tienda está cerrada, cerró este año. Vio a la actora a la tarde, y los sábados a la mañana la solía ver, alguna vez la vio los sábados. Atendía otra chica y la actora, habrá entrado dos veces, a preguntar por bufandas y gorras que le gustan. Antes la tienda estaba en calle Alsina enfrente de Urzaiz, y después se fue a calle San Martin, de ahí conoce a Castillo. No sabe cuando se cambiaron. A Laborde la veía en calle San Martín. El marido de la actora trabaja cortando árboles y hace changas en el centro de Choele Choel, tiene una motosierra. Vio a la actora barriendo la vereda y acomodando maniquíes. Analía lo atendió una vez, no recuerda si estaba sóla.
MARIA CECILIA COSTANZO dijo que conoce a ambas partes, no tiene amistad o vínculo alguno. Conoce a Rosana del comercio, era cliente habitual de Misia Pepa. Iba dos veces por semana. La testigo vivió en Choele Choel de 2.002 a 2.014, después en Luis Beltrán. La testigo trabaja en Choele Choel, tiene estudio juridico, trabajaba en la Secretaria de Trabajo. Iba al local en diferentes horarios, de mañana o de tarde. Laborde trabajó un tiempo en el local, pero la empleada habitual era Tatiana que siguió. Laborde no trabajó mucho, en 2.013, no recuerda bien, trabajó mas o menos un año. El local cerró, a principio de año. A veces estaban juntas Tatiana y Laborde. La que llevaba el negocio era Tatiana. Laborde a veces estaba, y a veces no. La Sra. Castillo estaba siempre. Los sábados estaba abierto de mañana y tarde. Hacía horario de comercio, no sabe de mañana, de tarde de 17,00 a 21.00 horas. Los sábados estaba Castillo, y estaba Tatiana, no recuerda haber visto a Laborde los sábados a la tarde. No recuerda hasta cuándo estuvo Laborde, estuvo poco. Antes el negocio estaba en calle Alsina. Laborde estaba en el local de calle San Martín. No sabe si Laborde tenía otro trabajo. No sabe por qué dejó de trabajar ahí, un día fue y ya no estaba. Habitualmente la atendía Tatiana. Los sábados era habitual que se quedara la dueña después del horario a las 21, los empleados se iban. Se cerraba la puerta con llave. Los sábados el local cerraba a las 21, en invierno más temprano y en verano más tarde.
NESTOR HERNAN VUILLERMIN KEDING sostuvo que conoce a las partes, tiene amistad con la actora, el testigo tenía una gráfica al lado de su casa en calle Avellaneda 846 donde ella vivía. La conoce también del pueblo. Conoce a la demandada de vista. La gráfica la tuvo en 2014-2015, siguió su expareja en otro local, se mudó de Choele. El testigo vivía en Alsina 438. El testigo siempre trabajó en el Correo, hace 16 años, de 7 de la mañana a 16 horas, de corrido, de lunes a viernes, sábados no. Veía a la actora que llegaba 8 y media o nueve de la noche. Llegaba de su trabajo o de hacer cosas particulares. Trabajaba en el local de ropa Misia Pepa, en 2014-2015. Alguna vez la vio en el local, el testigo la veía de tarde, no sabe a la mañana, de lunes a viernes. La gráfica trabajaba de 9 a 12, en invierno de 16 a 21, los sábados abrían. Sabe que la actora trabajaba los sábados, pero no sabe el horario, si de mañana o de tarde. La actora tiene dos hijos, un nene y una nena, el nene es el mayor. Conoce a Gisela Malén Palacio, no recuerda si cuidaba a los chicos, la ha visto en la casa de la actora. Recuerda que tuvieron otra niñera. No entró nunca al local Misia Pepa, ha pasado por el lugar y vio a la actora. Trabaja adentro del Correo, cuatro años y medio trabajó de repartidor, desde 2.006 está en la oficina. Aclara que cuestiones particulares de la actora no eran laborales. Sabe que hace masajes.
I.c. Así, conforme surge de la prueba producida en autos por ambas partes, cabe tener por debidamente acreditado que:
a. La actora Sra. Analía Gladys Laborde se desempeñó bajo la dependencia de la Sra. Rossana Nidia Raquel Castillo en el local comercial ubicado en Av. San Martín N° 1.130 de Choele Choel (contestes las partes; vid. recibos de haberes de fs. 70 y 208/237, Libro de Sueldos art. 52 LCT de fs. 28/58, e informe de la AFIP de fs. 174/9).-
b. El ingreso de la accionante a laborar bajo la dependencia de la Sra. Rossana N.R. Castillo se produjo en fecha del 05 de Julio de 2.013.-
Así emerge de los recibos de haberes y del Registro Especial art. 52 LCT (fs. cit.).-
En efecto, si bien la actora invoca su ingreso en la fecha anterior del 06 de Mayo de 2.013, ello no se encuentra debidamente acreditado según las constancias probatorias del legajo.-
En tal sentido debe considerarse insuficiente la sóla declaración testimonial de Gisela Malen Palacio, quien refirió que cuidaba a los hijos de la actora en el horario de trabajo de ésta, y que había comenzado a hacerlo en Mayo o Junio de 2.013, aclarando luego que pudo haber comenzado a cuidar al mayor de ellos en Marzo de 2.013.- Ello denota una falta de precisión comprensible atento el tiempo transcurrido, pero que califica su declaración como insuficiente para desvirtuar las constancias documentales llevadas en legal forma por la demandada.-
Que a lo dicho cabría agregar que su calidad de testigo único sobre tal circunstancia, si bien no invalida su testimonio determina la necesidad de que el mismo resulte corroborado por los restantes elementos probatorios de la causa, los que -se reitera- no se verifican producidos en el legajo.- Más derechamente: ninguna otra prueba existe en autos que permita validar los dichos -de por si imprecisos- de la testigo única en orden a la fecha de ingreso de la actora.-
Al respecto ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que ??Si bien en el proceso laboral no rige la máxima testis unus testis nullus, es en este supuesto que la regla de la apreciación en conciencia adquiere mayor significación, es decir, que dándose la situación especial de la única declaración testimonial, ésta debe ser valorada con estrictez, contribuyendo a formar la convicción del juez cuando resulta particularmente prestigiada por las circunstancias del caso y por el resto de la prueba...? (S.C.B.A., 21/12/2011, Castellani, Claudio Gustavo c/Transporte La Unión S.A. Línea 202 y Otro s/Despido, Mag. Votantes: Negri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Kogan).-
c. La actora se desempeñó en la categoría de Vendedora B (art. 10 CCT N° 130/75) en el local comercial de venta de ropa "Missia Pepa" de propiedad de la demandada (vid. recibos de haberes y Registro Especial art. 52 LCT).- Por el contrario no se ha rendido prueba alguna de que la actora hubiera cumplido funciones que implicaran el manejo de fondos.-
d. Que la relación laboral se extinguió en fecha 17 de Marzo de 2.016 mediante el despido sin causa dispuesto por la empleadora (vid. telegrama de fs. 201, fs. 4 del Expte. Administ.).-
e. Procedimiento ante la Delegación del Trabajo de Choele Choel: 1). Se encuentra acreditado que en fecha 08 de Abril de 2.016 se celebró audiencia en la Delegación de Trabajo de Choele Choel, labrándose acta de propuesta conciliatoria por parte de la demandada, la que fue rechazada expresamente por la trabajadora; en dicho acta se consignó textualmente: ".. la reclamada manifiesta: Que en primer lugar ratifica... que antes de este acto ha abonado el haber correspondiente al mes de marzo de 2016 por un total de haber neto que asciende a $5104. Que con relación al monto indemnizatorio correspondiente que asciende a suma de $31.312.- se ofrece el pago en cinco cuotas iguales mensuales y consecutivas a partir de la homologación y conformidad de la reclamante... Que a su turno la reclamante manifiesta: Que rechaza los términos de la indemnización, atento no contempla, diferencias de haberes de los últimos veinticuatro meses conforme lo expresado de CD notificado al domicilio que figura en recibo de sueldo y denunciado a fs. 1 de estos actuados, correspondiente a deficiente liquidación del haber mensual, por considerar medio jornal cuando la trabajadora laboraba 30 horas y 30 minutos semanales, no liquidados ni abonados, diferencia por manejo de fondos no liquidada ni abonada conforme CCT 130/75, así como falta de pago de horas extras y demás conceptos CCT 130/75, deficiente registración (tardía) ley 24013. Intima en este acto al empleador liquidar en el plazo final 96 hs. indemnización final que contemple antigüedad, preaviso, integración mes de despido, Sac s/ vacaciones y preaviso y demás conceptos denunciados bajo apercibimiento de continuar reclamo por vía judicial resultando de aplicación lo estipulado en ley 25323 art. 2 y art. 1. Asimismo en este la trabajadora rechaza los términos de escrito presentado por la empleadora obrante a fs. 6.--- Que sin perjuicio de ello acepta el pago correspondiente a haber de marzo 2016, Aguinaldo proporcional 2016 y vacaciones proporcionales 2016, el que fue percibido antes de ahora. --- Que a su turno el reclamado manifiesta: que con relación al telegrama referenciado y obrante a fs. 2 la misma nunca fue recepcionada conforme aviso de correo obrante a fs. 3, que el domicilio allí indicado (Alsina 994) no se corresponde con el lugar de prestación de servicio, ni el domicilio real de mi patrocinada. Que con relación al resto de las pretensiones se reitera lo expuesto en el escrito obrante a fs. 6, por lo cual se ratifica, la liquidación final ofrecida por un total de $31.312, cuya copia se adjunta.-- Oido lo cual, el funcionario informa el cierre de la etapa administrativa e informa a la trabajadora que ello implica la habilitación judicial para continuar el reclamo por dicha via... " (vid. acta obrante a fs. 238). 2). Mediante acta de la Delegacion de Trabajo de Choele Choel de fecha 14-04-2016, se dejó constancia del retiro en disconformidad de la documentación laboral acompañada por la empleadora, consistente en el certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones (vid. acta obrante a fs. 240). 3). Con fecha 09 de Mayo de 2.016 la demandada presentó escrito acompañando recibo de liquidación final conforme el ofrecimiento formulado en la audiencia, solicitando a la Delegación la emisión de 5 boletas por la suma de $ 6.262,40 cada una de ella con vencimientos mensuales en mayo, junio, julio, agosto, septiembre (conf. escrito obrante a fs. 243). 4). Mediante cédula de notificación obrante a fs. 244 (fechada 12 de mayo de 2.016) remitida por la Delegación de Trabajo y dirigida a la empleadora, se notificó el retiro en disconformidad -por parte de la actora- de las certificaciones laborales y se adjuntaron 5 boletas de la cuenta de fondos de terceros por un total de $31 312. Acreditado a través del informe de la Delegación de Trabajo de Choele Choel obrante a fs. 197/259.
f. Que en fecha 03 de Noviembre de 2.016, la actora percibió la suma de $ 6.262,40 de la cuenta de fondos de tercero de la Secretaría de Trabajo (Banco Patagonia S.A.), según la constancia agregada con conformidad de las partes a fs. 194 (vid. fs. 196).-
II. Corresponde en lo siguiente expedirse sobre el derecho aplicable para la solución del caso (art. 53 inc. 2 Ley P 1.504).-
II.a. Modalidad contractual. Jornada de Trabajo. Diferencias salariales.
II.a.1. Que las partes se encontraron vinculadas por un contrato de trabajo a tiempo parcial definido por el art. 92 ter LCT como "...aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad...".- En cuyo caso "...la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo...".-
Así resulta en el caso de los recibos de haberes y registro especial del art. 52 LCT en los que consta que la empleadora liquidaba los salarios por media jornada.- Asimismo de las afirmaciones de la accionante postulando que laboraba en horario de Lunes a Viernes de 16.30 a 21.00 horas (4,5 horas diarias), y los sábados de 9.00 a 12.30 horas, a la vez que reclamando por las horas trabajadas los sábados por la tarde -de 17.00 a 21.30 horas- como exceso en la jornada convenida, en tanto califica estas últimas como "...horas extras..." (vid. escrito de demanda, parág. III, IV, y V.LIQUIDACION, fs. 19/22).-
II.a.2. Que de tal modo se verifica controversia entre las partes acerca de la extensión de la jornada de trabajo.-
Pues la demandada invoca media jornada, es decir cuatro horas diarias -o veinticuatro semanales- de Lunes a Viernes en horario matutino, y los Sábados alternativamente por la mañana o por la tarde (vid. contestación de demanda, parág. 4.HECHOS...V., fs. 78 vta.).-
Mientras que la pretensora reclama en base a una jornada diaria desarrollada de Lunes a Viernes en horario vespertino de 16.30 a 21.00 horas; y los Sábados de 9.00 a 12.30 horas, y por la tarde -que califica como horas extra- de 17.00 a 21.30 horas.-
Que frente a la referida controversia, y habida cuenta que las declaraciones testimoniales antes reseñadas han arrojado escasa luz al respecto, la cuestión debe dirimirse según las reglas de la carga de la prueba (arg. art. 377 C.P.C.y C.).-
Que desde la mencionada perspectiva debe señalarse que tratándose de una modalidad excepcional, la prueba sobre la existencia del contrato de trabajo a tiempo parcial, así como la consecuente duración de la jornada de trabajo invocada para tal encuadramiento legal, pesan sobre el empleador (conf. Ojeda, Raúl Horacio, Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada, Segunda Edición Actualizada, T. II, pág. 71).-
Se ha dicho en tal sentido que "...La modalidad de contrato de trabajo a tiempo parcial (art. 92 ter de la LCT) debe considerarse como de excepción y sujeta a prueba estricta por quien la invoca y requiere que el horario del trabajador se pacte previamente para evitar situaciones abusivas..." (C.N.A.T., Sala X, 27/03/2002, 13776/99, Pereira Pereira, María c/Orígenes Vivienda S.A. s/ despido, SD. 10511)-
"...Si bien es cierto que no resulta exigible consignar en el libro del art. 52 LCT la duración de la jornada de trabajo, tratándose de la excepcional jornada reducida que autoriza el art. 92 ter de la ley citada, precisamente por tal excepcionalidad a la jornada normal (ley 11544) debe ser el empleador quien cargue con el peso probatorio -conf. art. 377 CPCCN-...(Del voto del Dr. Maza)" (C.N.A.T., Sala II, 31/08/2010, 24.137/2008, Grandinetti, Lucas Román c/Servicios Post Ventas S.R.L. s/Despido).-
"...Dado que la modalidad contractual contemplada por el art. 92 ter LCT es una excepción al régimen de jornada regulado por la ley 11.544 está sujeta a prueba estricta por quien la invoca (art. 377 CPCCN). Por lo tanto, si la accionada pretendía hacer valer dicha modalidad con una jornada reducida de cuatro horas diarias, pesaba sobre ella su acreditación..." (C.N.A.T., Sala X, 30/08/2013, 24970/2010, Maidana, Diego Alejandro c/Moreira, Marcelo Ricardo s/Despido", 21379).-
"...La modalidad de contratación a tiempo parcial hace gravitar sobre el empleador que la invoca una mayor exigencia para su prueba por contar con los elementos fehacientes que den respaldo a su tesis..." (Cám.Trabajo Concepción, Sala 1, 14/12/2012, Martínez Sara Fabiana c/Nuñez Marta del Valle s/Indemnización por despido, Sentencia N°: 370).-
Que de tal modo, la carga de la prueba en cabeza de la empleadora, y la señalada insuficiencia probatoria al respecto, determinan que deba estarse a la versión fáctica de la accionante en cuanto a que la jornada de trabajo se desarrollaba de Lunes a Viernes en el horario vespertino de 16.30 a 21.00 horas (cuatro horas y media diarias).- Pondero en tal sentido la declaración testimonial de Gisela Malén Palacio, quien sostuvo que cuidaba a los hijos de la actora en el horario de trabajo de Laborde, y que los tenía a su cargo desde las 16.00 horas hasta las 20.30 horas cuando los retiraba el papá; todo lo cual permite presumir con suficiente grado de certeza que la accionante ingresaba luego de dejar a sus hijos -a las 16.30 horas- y que a las 20.30 horas aún continuaba laborando, ya que era el padre quien retiraba a los niños del domicilio de su cuidadora.- Asimismo, tengo en cuenta los dichos de los testigos Mónica Elizabeth Galván dando cuenta que la actora "...estaba más a la tarde..."; Juan Aristóbulo Quiribán, quien dijo que "...vio a a la actora a la tarde..."; y Néstor Hernán Vuillermin Keding al sostener que "...la veía de tarde..."; desmintiendo de tal modo la versión de la demandada en cuanto a que Laborde laboraba en horario matutino.-
Que por el contrario el trabajo en exceso sobre la jornada convenida que la actora sostiene haber cumplido los días Sábados, por su propia naturaleza -también excepcional-, debió ser acreditado por la pretensora.- Sin embargo tal circunstancia no se encuentra de ningún modo comprobada en el legajo, sino que por el contrario viene desmentida por la declaración de los testigos Mónica Elizabeth Galván, Juan Aristóbulo Quiribán y María Cecilia Costanzo, quienes dieron cuenta -aunque sin mayor precisión- que Laborde laboraba los Sábados de mañana o de tarde, alternativamente.- Por lo que en tales condiciones, y siendo que la accionante prestó servicios en forma alternada durante la mañana o la tarde de la jornada sabatina, corresponde estimar judicialmente su desempeño en un promedio de cuatro (4) horas diarias por Sábado.-
Que así las cosas cabe concluír que la jornada del contrato de trabajo a tiempo parcial habido entre las partes alcanzaba las veintiseis y media (26,5) horas semanales (4,5 horas diarias de Lunes a Viernes: 22,5 horas; y 4 horas los Sábados).-
Y determina el consecuente rechazo de la pretensión por la que se persigue la remuneración de las horas que impropiamente -según luego se verá- se califican como extras.-
II.a.3. Que de otra parte las tareas cumplidas por la dependiente en el desarrollo del vínculo de trabajo encuadraban en la categoría de "Vendedor B" del C.C.T. 130/75 para Empleados de Comercio (conf. su art. 10).-
Que asimismo la extensión de la jornada laboral por 26,5 horas semanales -según se concluyera supra- y el pago de los salarios por media jornada -tal como fueran liquidados por la empleadora- determinan la existencia de diferencias salariales en favor de la accionante.-
Todo conforme la comprobación que efectúa el Tribunal, según la liquidación que habrá de practicarse ut infra.-
Que a tal fin deben considerarse las remuneraciones correspondientes a la ya mencionada categoría -Vendedor "B" del C.C.T. 130/75 para Empleados de Comercio-, con más los adicionales por antigüedad, zona (5%, art. 20 C.C.T. cit.) y presentismo (1/12 de la remuneración mensual, art. 40 C.C.T. cit.), y las sumas acordadas por la negociación colectiva.-
Por lo que determinada entonces la existencia de diferencias salariales en favor de la actora se impone estimar la demanda al respecto, conforme la solución que edicta el art. 260 de la L.C.T..- Pues en tal caso, el pago insuficiente debe considerarse como entrega a cuenta del total adeudado y habilita la instancia judicial para el reclamo de la diferencia que correspondiera.-
Interesa señalar al respecto que el salario correspondiente a la diferencia entre las horas laboradas -26,5 horas semanales- y las abonadas por la empleadora -24 horas semanales- deben liquidarse como horas simples.-
Ello así por cuanto se trata de la extensión comprobada de la jornada del contrato de trabajo a tiempo parcial, y no de horas en exceso de las convenidas.-
Que a mayor abundamiento -y sólo en tren de agotar hipótesis- debo señalar que aún en el último supuesto cabría arribar a idéntica solución.- Pues las horas laboradas en exceso de la jornada convenida en el contrato a tiempo parcial sólo resultan suplementarias o extraordinarias cuando exceden la dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad (32 horas semanales), o la jornada legal (conf. Ley 11.544).- Supuestos que claramente no se verifican en el caso bajo examen.-
Se ha dicho por ello, respecto de la prohibición de trabajar en horas suplementarias o extraordinarias en el contrato a tiempo parcial, que "...la prohibición legal de laboreo extracontrato alcanza tanto a las horas propiamente extraordinarias (es decir, las que exceden los límites legales diarios o semanales de la ley 11.544) como a las suplementarias (es decir, las que excedan de los 2/3 de la normal de la actividad, aunque no superen aquellos límites generales). No caería entonces bajo la prohibición lo que la doctrina española denomina "trabajo complementario", con referencia a las horas que sólo exceden la jornada pactada, pero no los límites del instituto (2/3), ni los generales, en cuyo caso corresponde remunerarlas al mismo valor que las comunes. Así, si un trabajador con una jornada contractual de 20 horas semanales trabajara 25, en la medida que ello no excede ni las 32 de la modalidad ni las 48 legales, sólo tendría derecho a cobrarlas sin ningún tipo de recargo..." (Ojeda, op. y tom. cit., pág. 77; en igual sentido, Tosto, Gabriel, Contrato de trabajo a tiempo parcial y jornada reducida).-
II.b. La extinción del vínculo laboral.
Que según ya se dijera al establecer los hechos comprobados en el legajo la extinción del vínculo laboral habido entre las partes operó con el despido sin causa comunicado por la empleadora mediante el telegrama de fecha 17 de Marzo de 2.016 (vid. fs. 201, fs. 4 del Expte. Administrativo).-
II.b.1. Que el distracto así resuelto por el principal -sin justa causa- habilita los reclamos indemnizatorios que son su legal consecuencia (arts. 232, 233, y 245 L.C.T.).-
Que en tal sentido corresponde desestimar el planteo defensivo de la accionada cuestionando el reclamo por la integración del mes de despido (art. 233 LCT) con fundamento en lo dispuesto por el art. 95 de la Ley 24.467 (Marco Regulatorio de la Pequeña y Mediana Empresa).-
En efecto, ninguna prueba se ha arrimado al proceso que permita ubicar a la demandada en el régimen previsto por el mencionado sistema legal.- Por lo que se impide verificar el cumplimiento del requisito subjetivo exigido por la normativa aludida, es decir que se trata de una pequeña empresa.- Pues para ello es necesario acreditar que concurren las condiciones previstas por el art. 83 de la citada ley (conf. Cámara del Trabajo Córdoba, Sala X, 16/09/2005, Brochero, Norma Verónica c/Bocchiardo, Mónica Claudia y Otro s/Ordinario-Despido).- O, en su caso, adjuntar constancia emitida por la autoridad de aplicación, a saber: el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación (conf. art. 106 ley cit., y art. 10 Decr. 737/95).-
Que a su turno tampoco podrá tener andamiento la pretensión de la accionante persiguiendo se aplique el SAC proporcional en la base de cálculo de la indemnización por despido.- En efecto, así viene impuesto por la doctrina legal obligatoria (conf. art. 42 L.O.P.J. N° 5190) emergente de la decisión adoptada por la Máxima Instancia Provincial en los autos caratulados ?MENDEZ, JORGE L. c/JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL s/SUMARIO s/INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte Nº 23.595/09-STJ, Se. n° 42, del 7 de julio de 2.015).- Allí se sostuvo que: "...Aduce el recurrente que la Suprema Corte de Buenos Aires ha afirmado que el S.A.C. es un salario simplemente diferido, devengado día a día y que por eso no puede ser excluido del cálculo del 245 de la L.C.T. Sin embargo, aún cuando el aguinaldo se devengue diariamente, sólo es exigible en las fechas establecidas en el art. 122 LCT, salvo el supuesto de extinción del vínculo por cualquier causa antes que concluya un determinado semestre (cf. art. 123 LCT). De allí que sea anual por expresa nominación legal aunque se parta en dos su pago, y además es complementario; esto último a partir de una cuantía salarial antecedente y ejemplar que, una vez definida, le sirve de base y medida, puesto que según sea el salario anual relativo, así será en consecuencia la proporción doceava concreta del sac. Se trata en verdad de una auténtica remuneración complementaria, consecuencia de otra previamente determinada, que la precede y de la cual procede; razón por la cual no puede integrarla, dado que no puede convertirse en causa de sí mismo, so pena de desnaturalizarse y diluirse como instituto jurídico característico; lo cual implicaría una contrariedad interna inaceptable en el sistema legal de la Ley de Contrato de Trabajo. Por otra parte, cabe advertir que si bien en los resarcimientos en concepto de preaviso omitido y de integración del mes del cese, se calcula el S.A.C., no se trata sin embargo en tales casos de una acreencia salarial, sino que la incidencia proporcional del S.A.C., tanto sobre uno como sobre otro rubro indemnizatorio, es -por accesión- de naturaleza resarcitoria, y en razón del pleno cometido -aun tarifado- de la indemnización correspondiente. En efecto, se trata de una incidencia resarcitoria -y no, salarial- del sueldo anual complementario, que se habilita judicialmente a fin de satisfacer en forma acabada la indemnización correspondiente al trabajador despedido injustamente, tanto en concepto de preaviso omitido, como de integración del mes del cese; sin que ninguno de tales institutos fije tampoco un módulo salarial tipificado como el previsto en el art. 245 L.C.T. para determinar así la indemnización por antigüedad. En definitiva, el art. 245 de la LCT remite a los fines del cálculo indemnizatorio a la "mejor remuneración mensual, normal y habitual"; es decir que se optó legislativamente por un modo salarial mensual; en tanto el sac, aunque normal y habitual, es una remuneración anual, que se liquida y paga semestralmente, por lo que no reúne las condiciones exigida por dicha norma. Así ha quedado zanjada la cuestión en el ámbito forense nacional a partir del Fallo Plenario CNAT NRO. 322: "Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/Ley 25.561", del 19/11/2009; que estableció: "1°) No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario. 2°) (?)". (Publicado en LA LEY 01/12/2009 y en 16/12/2009. DT 2009 -Diciembre-, 381.3.5). 3.4...".-
II.b.1.1. Que la propuesta efectuada por la demandada ante la autoridad administrativa del trabajo para el pago de las indemnizaciones por antigüedad, preaviso y SAC sobre preaviso, por la suma de $ 31.312 en cinco cuotas mensuales, no fue aceptada por la dependiente (vid. acta de fs. 238, fs. 41 Expte. Administrativo).-
Que sin embargo la accionada efectuó igualmente los depósitos bancarios en la cuenta de la Delegación de Trabajo de Choele Choel.-
Que según las constancias documentales agregadas con conformidad de ambas partes en la audiencia de vista de causa (vid. fs. 196) los mencionados depósitos aparecen registrados por la entidad bancaria como "Pago Anulado", y sólo el último de ellos -efectuado el 07/09/2016-, por la suma de $ 6.262,40, fue efectivamente percibido por la accionante en fecha del 03 de Noviembre de 2.016 (vid. constancias de fs. 193 y 194).-
Que en las condiciones expuestas la oferta de pago efectuada por la empleadora resultó inocua para configurar la mora accipiendi (mora del acreedor), pues si bien los importes ofrecidos por los conceptos a cancelar resultaban suficientes -véase al respecto la liquidación que se efectúa infra-, el pago no reunía el requisito de integridad, pues se pretendía abonar en cinco cuotas mensuales a partir del mes de Mayo de 2.016 (arg. arts. 886 2do. párr., 867 y 869 del Cód. Civ. y Com. de la Nación).- Asimismo, sin la integración del mes de despido.-
En efecto, "...se transgrede este principio cuando el deudor no cumple la prestación adeudada en su totalidad, y pretende efectuar el cumplimiento mediante pagos parciales. Queda claro, pues, que si el acreedor no acepta voluntariamente esta posibilidad de cumplimiento parcial propuesta por el solvens o por un tercero legitimado para el pago, éste no puede llevarse a cabo de esa manera..." (Lorenzetti, Ricardo Luis -Director-, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, pág. 347).-
Que sin perjuicio de lo expuesto corresponderá detraer el importe parcial percibido por la accionante -$ 6.262,40-, con sus respectivos intereses negativos desde la fecha de su percepción -del 03/11/2016-, a fin de prevenir cualquier enriquecimiento sin causa del acreedor.-
II.b.2. Que la indemnización por las vacaciones proporcionales correspondientes al período trabajado al momento del distracto (art. 156 LCT) fue percibida por la accionante conforme el recibo de haberes que luce a fs. 70, y el reconocimiento que se efectúa al respecto en sede administrativa (vid. acta de fs. 238, fs. 41 Expte. Administrativo: "...acepta el pago correspondiente a haber de marzo de 2.016, Aguinaldo proporcional 2016 y vacaciones proporcionales 2016, el que fuera percibido antes de ahora...").-
Que el importe así percibido -$ 911,45- luce suficiente, pues le hubiera correspondido la suma de $ 865,83 por tres días de descanso proporcional ($ 7.215,29 / 25 x 3 días).-
En consecuencia se impone el rechazo de la pretensión destinada a su cobro en esta instancia judicial.-
II.c. Igual suerte adversa corresponde para el reclamo por los días trabajados de Marzo de 2.016 (17 días), pues también fueron abonados (ídem, acta de fs. 238, fs. 41 Expte. Administrativo).- Sin perjuicio, claro está, de la diferencia salarial que se reconoce por el mencionado período, derivada de la extensión de la jornada laboral convenida (26,5 horas semanales) e incluída en la pertinente liquidación que se efectúa infra.-
II.d. Que se impone en lo siguiente abordar el análisis sobre la procedencia de las reclamadas indemnizaciones especiales previstas por los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, y por el art. 80 de la L.C.T. (art. 45 Ley 25.345).-
II.d.1. Que el presupuesto fáctico de operatividad de la norma del art. 1 de la Ley 25.323 radica en la ausencia de registración o en el deficiente registro de la relación laboral, de consuno con lo dispuesto por los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 24.013.-
Que en el caso no concurre ninguno de tales supuestos, pues el vínculo laboral se encontraba registrado, y tampoco se verifica deficiencias en la registración respecto de la fecha de ingreso o las remuneraciones percibidas.-
En efecto, tal como se dijera al establecer los hechos comprobados en la causa la real fecha de ingreso fue la del 05 de Julio de 2.013, tal como consta en los registros laborales de la empleadora.-
Mientras que las remuneraciones efectivamente percibidas por la dependiente (conf. art. 10 Ley 24.013) eran las que constan en los recibos de haberes y se replicaban en el Registro Especial del art. 52 LCT.-
Adviértase a este último respecto que la propia accionante sostiene que el salario correspondiente al mayor tiempo laborado no sólo no le era abonado, sino tampoco liquidado.-
Que de tal manera ello determina el nacimiento de un crédito por diferencias salariales -tal como se reconoce en anterior considerando-, pero no importa un supuesto de deficiente registración.- Pues en el caso coinciden las remuneraciones liquidadas y efectivamente percibidas por la empleada según sus recibos de haberes y el consecuente registro especial del art. 52 LCT (arg. art. 10 Ley 24.013 cit.).-
Que la mencionada solución de interpretación normativa viene impuesta por la jurisprudencia obligatoria de la Máxima Instancia Provincial (conf. art. 42 Ley 5.190).-
Así, el Superior Tribunal de Justicia ha resuelto que "...no estamos aquí ante un supuesto de falseamiento de datos que suponga una registración parcial o totalmente falsa, sino ante el pago de las sumas que surgen de los recibos de sueldo, debidamente respaldadas en las constancias del libro del art. 52 de la L.C.T., aunque éstas no sean las que corresponden de acuerdo con la escala salarial del convenio aplicable. Ello genera, como consecuencia, un crédito por diferencias salariales, pero no habilita la imposición del recargo indemnizatorio del art. 1° de la Ley 25323 tal como se pretende..." (STJRN, 10/04/2014, Se. 19/04, Sánchez José Herminio y Otra c/Greenleaf Turismo S.R.L. s/Sumario s/Inaplicabilidad de Ley, Expte. N° 25.879/12-STJ).-
Que conforme el referido criterio se verifica en el caso que el accionante percibió efectivamente las sumas consignadas en los recibos de haberes, y así fue registrado por el empleador (vid. recibos de fs. 70 y 208/237 -fs. 11/40 Expte. Administ.-, Libro de Sueldos art. 52, fs. 28/58, e informe a la AFIP, fs. 174/9).-
Ello precisamente ha conducido al reconocimiento del crédito por diferencias salariales -según se expusiera supra- entre las sumas efectivamente percibidas y las que le hubieran correspondido según la extensión de su jornada de trabajo.-
A modo de conclusión: en tales condiciones, y según se adelantara, la indemnización especial prevista por el art. 1 de la Ley 25.323, en el caso, no resulta procedente.-
II.d.2. Que en las particulares circunstancias del caso el incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la Ley 25.323 corresponde sea estimado.- Aunque -lo adelanto- reducido prudencialmente conforme la facultad que la citada disposición legal otorga al Juzgador.-
En efecto, la ratio legis del citado agravamiento de los rubros indemnizatorios derivados del despido radica en desalentar la conducta obstruccionista del empleador que despide sin causa, y no obstante omite el pago de las indemnizaciones resultantes sin motivo que lo justifique.-
Que sin embargo, tal como ya se expusiera, en el caso la empleadora intentó abonar las mencionadas indemnizaciones por ante la autoridad administrativa del trabajo, e incluso efectuó los depósitos que unilateralmente había ofrecido a tal fin, a la postre -uno de ellos- parcialmente percibido por la interesada.- Y si bien, como también ya se dijo, el citado mecanismo no resultó adecuado para configurar la mora del acreedor y forzar a la empleada a recibir el pago denotan -no obstante- una evidente voluntad de pago que no puede ser soslayada en esta decisión judicial.-
Pondero asimismo -ya se dijo- que los importes indemnizatorios liquidados (vid. fs. 242, fs. 45 del Expte. Administ.) resultaban suficientes para cubrir los conceptos que se pretendían cancelar (indemnización por antigüedad, preaviso y SAC sobre preaviso).- Salvo, en cuanto se omitía el concepto de integración del mes de despido, y se pretendía efectuar el pago en cuotas.-
Tengo igualmente en cuenta que las razones invocadas por la accionante para rechazar el pago en aquella sede resultaban parcialmente desacertadas, v.gr. en lo relativo a diferencias por manejo de fondos y horas extras.-
Que en las condiciones expuestas, evaluando la concurrencia de la conducta de ambas partes en la génesis del litigio y su ulterior desarrollo, juzgo adecuado morigerar el incremento indemnizatorio en cuestión en un 50%.-
Por lo que en el caso las indemnizaciones sustitutiva del preaviso, de integración del mes de despido, y por antigüedad (arts. 232, 233 y 245 L.C.T.) deberán incrementarse en un 25%.-
Señalo finalmente -en lo que aquí interesa- que la intimación que exige la norma se encuentra cumplida en la actuación administrativa del 08 de Abril de 2.016 que luce a fs. 238 (fs. 41 del Expte. Administ., en la que por error de tipeo se consigna la fecha del mes de "Marzo", vid al respecto su fs. 8 -fs. 205 de autos-).-
II.d.3. Que la indemnización prevista por el art. 80 de la L.C.T., para los supuestos en que el empleador debidamente notificado omitiera entregar el certificado de trabajo, no resulta procedente en el caso.-
Pues por el contrario se verifica que el mencionado certificado fue entregado en sede administrativa en fecha 14 de Abril de 2.016 (vid. fs. 239 y 240, fs. 42 y 43 del Expte. Administ.).-
Y si bien fue recibido por la interesada "...en disconformidad.." (vid. fs. 18 y 61) no se han explicitado en sede extrajudicial, ni ahora en la instancia judicial, cuáles son los motivos del referido rechazo.-
Pondero asimismo, y muy especialmente, que tampoco ahora se demanda judicialmente su entrega, todo lo cual revela un evidente desinterés de la accionante en recibir la referida certificación.-
Que en cualquier caso se advierte que si la disconformidad radicaba en la fecha de ingreso, la misma hubiera resultado infundada, pues -según se tuviera por acreditado- el inicio de la relación laboral aconteció en la fecha certificada por la empleadora.-
A la vez que tampoco pudo asentarse en una eventual diferencia en las remuneraciones percibidas, pues "...La obligación de hacer que supone la confección del certificado de trabajo importa el deber de informar con veracidad sobre aquellas circunstancias que la ley exige. En tales condiciones, el incumplimiento se configura cuando la información volcada en el certificado no es auténtica o completa, pero no cuando, como en el caso, los datos son ciertos o verdaderos, aunque las remuneraciones consignadas no sean las que correspondan de acuerdo con las escalas salariales del convenio aplicable (véase Jorgelina F. Alimenti, comentario al art. 80 de la L.C.T. en la obra ?Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada? coordinada por Raúl Horacio Ojeda, ya cit., Tº I, pág. 532)..." (S.T.J.R.N., fallo cit. "Sánchez José Herminio y Otra c/Greenleaf Turismo S.R.L. s/Sumario s/Inaplicabilidad de Ley").-
Conclusión: por los motivos expuestos, y tal como se adelantara, la indemnización prevista por el art. 80 LCT debe ser desestimada.-
III. Que según las conclusiones a las que se arribara al analizar la plataforma fáctica, su validación probatoria, y el derecho aplicable al caso, corresponde estimar la demanda por los rubros que se detallan infra, y sus respectivos intereses, conforme la siguiente
LIQUIDACION
MES REMUNERACION
26,5 horas
PERCIBIO
1/2 Jornada
DIFERENCIA INTERESES TOTAL
Julio/13 (27ds.) 3.397,44 3.061,65 335,79 992,36 1.328,15
Agosto/13 3.900,78 3.532,68 368,10 1.081,96 1.450,06
Septiembre/13 3.900,78 3.532,68 368,10 1.076,44 1.444,54
Octubre/13 3.900,78 3.532,68 368,10 1.070,36 1.438,46
Noviembre/13 4.242,95 3.842,56 400,39 1.158,04 1.558,43
Diciembre/13 4.242,95 3.842,56 400,39 1.151,42 1.551,81
SAC 2a.part./13 2.075,35 1.879,94 195,41 562,64 758,05
Enero/14 4.472,88 3.987,17 485,71 1.388,84 1.874,55
Febrero/14 4.385,77 3.971,92 413,85 1.175,43 1.589,28
Marzo/14 4.385,77 3.971,92 413,85 1.166,64 1.580,49
Abril/14 5.131,34 4.647,14 484,20 1.354,65 1.838,85
Mayo/14 5.131,34 4.647,14 484,20 1.344,70 1.828,90
Junio/14(22ds.) 3.762,98 3.407,89 355,09 979,10 1.334,19
SAC 1a.part./14 2.565,67 2.323,57 242,10 668,39 910,49
Julio/14 Asig.Fam.Mat. Asig.Fam.Mat.
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Agosto/14 Asig.Fam.Mat. Asig.Fam.Mat.
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Sept./14 (8 ds.) 1.500,16 1.358,60 141,56 381,40 522,96
Octubre/14 6.225,63 5.694,32 531,31 1.419,86 1.951,17
Noviembre/14 6.825,63 6.294,32 531,31 1.409,30 1.940,61
Diciembre/14 5.625,63 5.095,19 530,44 1.395,00 1.925,44
SAC 2a.part./14 1.841,98 1.698,24 143,74 378,71 522,45
Enero/15 6.235,37 5.570,29 665,08 1.735,44 2.400,52
Febrero/15 5.625,63 5.094,76 530,87 1.375,04 1.905,91
Marzo/15 5.625,63 5.094,76 530,87 1.363,40 1.894,27
Abril/15 6.581,98 5.604,24 977,74 2.491,00 3.468,74
Mayo/15 6.581,98 6.317,50 264,48 668,56 933,04
Junio/15 6.581,98 5.961,17 620,81 1.556,56 2.177,37
SAC 1a.part./15 3.290,99 3.158,75 132,24 332,01 464,25
Julio/15 7.488,53 6.781,48 707,05 1.757,28 2.464,33
Agosto/15 6.647,16 6.019,48 627,68 1.547,11 2.174,79
Septiembre/15 7.488,53 6.781,48 707,05 1.727,74 2.434,79
Octubre/15 6.647,16 6.019,48 627,68 1.520,45 2.148,13
Noviembre/15 7.215,29 6.534,29 681,00 1.633,52 2.314,52
Diciembre/15 7.215,29 6.534,29 681,00 1.611,05 2.292,05
SAC 2a.part./15 3.744,26 3.267,15 477,11 1.138,24 1.615,35
Enero/16 7.997,33 7.144,43 852,90 1.992,99 2.845,89
Febrero/16 7.215,29 6.534,29 681,00 1.571,55 2.252,55
Marzo/16(17ds.) 3.956,77 3.919,90 36,87 84,44 121,31
1. Total diferencias salariales $ 61.256,69

2. Integración mes de despido (art. 233 LCT) (14 ds.).$ 3.258,52
Intereses desde 23.03.2016 al 30.11.2020....................$ 7.461,07
3. Indemnización sustitutiva preaviso (art. 232 LCT).$ 7.215,29
Intereses desde 23.03.2016 al 30.11.2020..................$ 16.520,93
4. S.A.C. s/Indemnización sustitutiva preaviso...........$ 601,27
Intereses desde 23.03.2016 al 30.11.2020...................$ 1.376,75
5. Indemnización por despido (art. 245 LCT).............$ 22.465,59
Intereses desde 23.03.2016 al 30.11.2020..................$ 51.439,75
6. Indemnización art. 2 Ley 25.323 (25%)..................$ 8.234,85
Intereses desde 23.03.2016 al 30.11.2020..................$ 18.855,45
SUBTOTAL....................................................................$ 198.686,16

7. Pago parcial en Delegación Zonal de Trabajo..........$ 6.262,40
Intereses desde 03.11.2016 al 30.11.2020..................$ 12.816,96
SUBTOTAL (-)...............................................................$ 19.079,36
TOTAL ADEUDADO......................................................$ 179.606,80

A los fines del cálculo de la indemnización por despido se consideró una antigüedad de tres (3) años (ingreso: 05/07/2013 - despido: 17/03/2016, dos años y fracción mayor de tres meses, art. 245 L.C.T.).- Y como mejor remuneración mensual, normal y habitual la correspondiente a los meses de Julio y Septiembre de 2.015, la que ascendió a la suma de $ 7.488,53.- Descarto a este último respecto los haberes devengados en el mes de Enero de 2.016 ($ 7.997,33), atento la incidencia sobre los mismos del concepto vacaciones anuales, el que por su propia naturaleza no reviste carácter mensual.-
Mientras que para la determinación de la indemnización sustitutiva del preaviso se utilizó el criterio de "normalidad próxima", considerando a tales fines el último salario devengado durante el período de prestación de servicios (Marzo de 2.016, $ 7.215,29, por mes completo).-
La mora se juzga operada al vencimiento de los plazos previstos por los arts. 128 y 255 bis de la L.C.T. (arg. art. 509 Cód. Civil entonces vigente), según los respectivos rubros, liquidándose a partir de entonces intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO") hasta el hasta el 22 de Noviembre de 2.015; desde el 23 de Noviembre de 2.015 hasta el 31 de Agosto de 2.016 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re ?JEREZ, FABIAN ARMANDO c/MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/INAPLICABILIDAD DE LEY?, Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015);  a partir del 01 de Septiembre de 2.016 hasta el 31 de Julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re ?GUICHAQUEO?, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y desde el 01 de Agosto de 2.018 hasta el 30 de Noviembre de 2.020 -último índice conocido por el Tribunal- a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de Julio de 2.018), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa (?Fleitas?) hasta el momento del pago efectivo.-
IV. Las costas por los rubros procedentes de la demanda se imponen a la demandada en su calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 25 L.P.L. P N° 1504).-
Mientras que las generadas por el rechazo de las pretensiones persiguiendo horas extras -días sábados-, SAC sobre indemnización por despido, días trabajados del mes de Marzo de 2.016, vacaciones proporcionales y SAC, e indemnizaciones art. 1 de la Ley 25.323 y art. 45 de la Ley 25.345, son a cargo de la accionante perdidosa, por actuación de idéntico principio.-
V. Corresponde regular honorarios a los profesionales intervinientes, así: a-por los rubros procedentes de la demanda, para el Dr. Leandro APARICIO la suma de $ 26.402, para el Dr. Sebastián CALVO la suma de $ 7.184, para el Dr. Eduardo Rafael ANTONELLI la suma de $ 7.184, para la Dra. Ornella ANTONELLI la suma de $ 7.184, y para el Dr. Efraín T. ADEFF la suma de $ 7.184 (M.B.: $ 179.606,80, regulación del 14% con más el 40% y del 16% -en conjunto- por su doble carácter o calidad de patrocinante -respectivamente- para los letrados de la actora, y del 12% -en conjunto- para los letrados patrocinantes de la demandada); y b-por los rubros desestimados, para el Dr. Leandro APARICIO la suma de $ 7.473, para el Dr. Sebastián CALVO la suma de $ 2.135, para el Dr. Eduardo Rafael ANTONELLI la suma de $ 3.796, para la Dra. Ornella ANTONELLI la suma de $ 3.796, y para el Dr. Efraín T. ADEFF la suma de $ 3.796 (M.B.: $ 71.166,29, resultante de la sumatoria de los importes demandados por tales conceptos; regulación del 16% -en conjunto- para los letrados patrocinantes de la demandada vencedora, y del 10% con más el 40% y del 12% -en conjunto- por su doble carácter o calidad de patrocinante -respectivamente- para los letrados de la accionante vencida).-
En ambos supuestos se deberá dejar constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).-

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------ASI VOTO.

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------Los Dres. Nelson Walter PEÑA y Paula Inés BISOGNI adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.-

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------Por todo lo expuesto, la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD,

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------SENTENCIA:
I. Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por ANALIA GLADYS LABORDE, y en consecuencia condenando a ROSSANA NIDIA RAQUEL CASTILLO a abonar a la accionante, en el plazo de DIEZ (10) días de notificada y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS con OCHENTA CENTAVOS ($ 179.606,80), en concepto de diferencias salariales, integración del mes de despido, indemnización sustitutiva del preaviso, S.A.C. sobre preaviso, indemnización por antigüedad, e indemnización arts. 2 Ley 25.323, importe que incluye intereses calculados al 30-11-2020, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos.-
II. Imponiendo las costas por los rubros procedentes de la demanda a la accionada, en su calidad de vencida (art. 25 L.P.L. P Nº 1504).- Regulando los honorarios del Dr. Leandro APARICIO en la suma de $ 26.402, los del Dr. Sebastián CALVO en la suma de $ 7.184, los del Dr. Eduardo Rafael ANTONELLI en la suma de $ 7.184, los de la Dra. Ornella ANTONELLI en la suma de $ 7.184, y los del Dr. Efraín T. ADEFF en la suma de $ 7.184 (M.B.: $ 179.606,80, regulación del 14% con más el 40% y del 16% -en conjunto- por su doble carácter o calidad de patrocinante -respectivamente- para los letrados de la actora, y del 12% -en conjunto- para los letrados patrocinantes de la demandada).- Dejando constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma, y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).-
III. Rechazando parcialmente la demanda por los rubros correspondientes a horas extras -días sábados-, SAC sobre indemnización por despido, días trabajados del mes de Marzo de 2.016, vacaciones proporcionales y SAC, e indemnizaciones art. 1 de la Ley 25.323 y art. 45 de la Ley 25.345.- Con costas a la actora, en su calidad de vencida (art. 25 L.P.L. P Nº 1504).- Regulando los honorarios del Dr. Leandro APARICIO en la suma de $ 7.473, los del Dr. Sebastián CALVO en la suma de $ 2.135, los del Dr. Eduardo Rafael ANTONELLI en la suma de $ 3.796, los de la Dra. Ornella ANTONELLI en la suma de $ 3.796, y los del Dr. Efraín T. ADEFF en la suma de $ 3.796 (M.B.: $ 71.166,29, resultante de la sumatoria de los importes demandados por tales conceptos; regulación del 16% -en conjunto- para los letrados patrocinantes de la demandada vencedora, y del 10% con más el 40% y del 12% -en conjunto- por su doble carácter o calidad de patrocinante -respectivamente- para los letrados de la accionante vencida).- Dejando constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma, y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).-
IV. Una vez que se encuentre firme la presente Sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuesto de justicia, sellado de actuación y contribuciones al Colegio de Abogados y Si.Tra.Ju.R., la que deberá ser abonada por las condenadas en costas, conforme lo dispuesto por la Ley 2716, dentro del término de quince días de notificada la presente, y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.-
V. Regístrese, notifíquese, y cúmplase con la Ley 869.-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. José Luis Rodríguez, Nelson Walter Peña y Paula Inés Bisogni, por ante mí que certifico.-

Dr. Nelson Walter Peña
Presidente

Dr. José Luis Rodríguez Dra. Paula Inés Bisogni
Vocal Vocal
Ante mí: Dra. Marcela B. López
Secretaria

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