Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia46 - 11/03/2016 - INTERLOCUTORIA
Expediente26595/15 - CASTAÑEDA, Liliana N. C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 10 de marzo de 2016.-
---VISTOS: Los autos caratulados “CASTAÑEDA, Liliana N. C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)” Expte. N° 26595/15; y
---CONSIDERANDO:
--- 1) Que la demandada denuncia a fs. 58/59 como hecho nuevo que la amparista ha sido dada de baja del sistema de medicina prepaga a partir del 1º de diciembre de 2015, por no haber abonado las cuotas del plan por ella contratado correspondientes al período septiembre a noviembre de 2015.-
--- Atento ello, la accionada manifiesta que se encuentra imposibilitada de cumplir la sentencia dictada en estos autos a fs. 49/51.
--- Solicita se declare abstracta la cuestión por las razones invocadas y que se distribuyan las costas en el orden causado.
--- En subsidio apela la sentencia dictada en estas actuaciones.-
--- 2) Corrido el pertinente traslado del hecho nuevo denunciado, conforme fs. 60 vta. punto II), la amparista contesta el mismo a fs. 71/72 solicitando el rechazo del planteo formulado atento que no ha recibido notificación alguna respecto a la baja de cobertura que denuncia la demandada, e incluso, señala que ha realizado pagos a favor de la misma con posterioridad a los períodos por ella denunciados.-
--- 3) Atento los términos en que quedara planteada la cuestión, constancias de la causa y normativa aplicable al caso, debe adelantarse un pronunciamiento rechazando el planteo de la demandada.-
--- En efecto, de las constancias de la causa surge que, por un lado la demandada recibió un pago parcial y por otro, no está acreditado que la accionada haya dado cumplimiento a lo normado por el art. 9 de la ley 26.682, que regula el Sistema de Medicina Prepaga, como tampoco lo específicamente establecido en el art. 9 del Decreto 1993/11 (reglamentario de la referida ley).-
--- Sobre la cuestión planteada por la accionada, ésta Cámara Segunda del Trabajo ya se ha expedido en los autos caratulados "LEIVA, Silvia S. C/ SWISS MEDICAL S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)" (Expte. Nº 26433/15); al decir que: "... en relación al planteo de la demandada corresponde transcribir lo normado por la ley 26.682 en su art. 9: “Rescisión. Los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato celebrado, sin limitación y sin penalidad alguna, debiendo notificar fehacientemente esta decisión a la otra parte con treinta (30) días de anticipación. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o cuando el usuario haya falseado la declaración jurada. En caso de falta de pago, transcurrido el término impago establecido y previo a la rescisión, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben comunicar en forma fehaciente al usuario la constitución en mora intimando a la regularización dentro del término de diez (10) días”.
--- Asimismo el Decreto 1993/11 (reglamentario de la ley mencionada) también en su art. 9 establece que: ”…. 2) Resolución efectuada por las entidades mencionadas en el artículo 1º de esta reglamentación: a) Por falta de pago de TRES (3) cuotas íntegras y consecutivas: En este caso, será obligación de la entidad notificar de inmediato la constitución en mora intimando al usuario a regularizar el pago íntegro de las sumas adeudadas en un plazo de DIEZ (10) días hábiles y, vencido este último, resolver el vínculo contractual, con la finalidad de impedir el devengamiento de nuevos períodos de facturación...”.
--- Del resaltado en negritas y subrayado surge con claridad que para resultar operativa la resolución a que aduce la demandada en su presentación, debe realizarse una intimación en forma fehaciente para constituir en mora al beneficiario ante la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas.
--- Además la normativa que regula la actividad de la demandada (ley 26.682) establece en su art. 28: “Orden Público. La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial”.
--- Le corresponde a la ley 26682 el carácter de norma de orden público, no solo por resultar de su propia normativa, sino además porque el derecho a la salud como el derecho contractual o de propiedad de la demandada resultan tener amparo constitucional; pero resulta evidente que la salud de todos los ciudadanos está por encima de cualquier derecho de índole económica o comercial".
--- Conforme la normativa resaltada ut supra, la demandada en ningún momento ha acreditado haber intimado a la amparista por la falta de pago de las cuotas en cuestión. Del exámen de la documental acompañada por la demandada a fs. 55/57, tampoco surge que la amparista haya sido notificada de la baja de cobertura que ahora la demandada denuncia como hecho nuevo.-
--- También corresponde señalar que conforme documental acompañada a fs. 70, la demandada recibió un pago parcial de la supuesta deuda, con lo cual tampoco se ha constituído la condición de resolución (mora en el pago de tres períodos) que la demandada argumenta para la denuncia del hecho nuevo articulado.-
--- Cabe resaltar entonces que: “… encontrándose en serio riesgo el derecho a la salud de una persona y su grupo familiar, como ocurre en la especie, corresponde un abordaje NO estrictamente contractual del tema sino que se tome en cuenta las características concretas del caso y las particularidades del sistema en el que la relación se inserta, por sobre un riguroso encuadramiento de la vinculación en el marco forma de los negocios comerciales; ello teniendo en cuenta el punto IV, segundo párrafo del dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Etcheverry, Roberto E. c/Omint Sociedad Anónima y Servicios”, al que la Corte Suprema de la Nación remitió en Fallos 324:677” (CNCivyComFed, Sala 2, autos: “Ohanessian Arturo Martín y otros c/Consolidar Salud S.A. s/Amparo”, del 12/08/08).
--- Atento ello corresponde rechazar el hecho nuevo denunciado por la demandada, con costas a la vencida conforme el principio general de la derrota (arts. 68, 69 y ccs. del CPCC).-
--- 4) Respecto de la apelación interpuesta por la demandada con relación a la sentencia dictada a fs. 49/51; conforme lo normado por el art. 1 de la ley 2.921 corresponde conceder la misma en relación y con efecto devolutivo, atento que de acuerdo a dicha norma corresponde aplicar la excepción en estos autos por encontrarse en riesgo grave e inminente la salud de la accionante.
---Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) RECHAZAR el hecho nuevo denunciado por la demandada a fs. 58/59. Con costas a la vencida conforme lo dispuesto por los arts. 68, 69 y ccs. del CPCC.-
---II) REGULAR los honorarios de la letrada de la amparista Dra. Natacha Vázquez en la suma equivalente a cinco (5) ius, y los del Dr. Juan Ignacio Gigena, letrado de la demandada, en la suma equivalente a tres (3) ius (conf. arts. 8, 9, 34 y ccs. L.A.).-
--- III) CONCÉDESE la apelación interpuesta por la demandada a fs. 59 en relación y con efecto devolutivo (cfr. art. 1 ley 2.921, modificado por ley 3.891). Hágase saber a la apelante que deberá fundar el mismo dentro del quinto día de notificada la presente.-
---IV) Regístrese, protocolícese, notifíquese.-
JADM





ALEJANDRA M. PAOLINO CARLOS D. RINALDIS
Juez de Cámara Juez de Cámara




JORGE A. SERRA
Juez de Cámara



Ante mi:
J. A. De Marinis
Secretario de Cámara
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