Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia294 - 09/12/2009 - INTERLOCUTORIA
Expediente20889/09 - QUIDEL, Bernardino Ubaldo C/ JOSE BIANCUCCI E HIJOS S.A. S/ Sumario (CM 539/08)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia///Carlos de Bariloche, 9 de diciembre de 2009.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: "QUIDEL, Bernardino Ubaldo C/ JOSE BIANCUCCI E HIJOS S.A. S/ Sumario (CM 539/08)", Exp. N° 20889/09, y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 101/105, y:-
CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 57 de la ley 1.504 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.-
1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva, obrante a fs. 86/89.-
2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 57, 1er. párrafo de la ley 1.504 y según constancias de notificación de fs. 94, y cargo del escrito de fs. 105 vta..-
3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales, y acompañado las copias pertinentes.-
4) Se ha dado cumplimiento con el requisito exigido por el art. 58 de la ley 1.504 en tanto se hubo acreditado la contratación de un seguro de caución -cfr. constancia de 98- que garantizaría la rápida percepción del crédito por parte del trabajador si este remedio procesal es desestimado.-
5) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.-
El recurso se funda en la errónea aplicación de los arts. 212 inc. 4º y 252 LCT, con un claro apartamiento de ésta última.-
El remedio intentado por la demandada pretende ubicarse dentro de las denominadas "cuestiones de derecho" a fin de lograr la habitación de la vía extraordinaria (art. 56, ley K 1.504).-
Aún cuando ello sea así, entendemos que no puede habilitarse la instancia extraordinaria ante cualquier cuestionamiento de dicha naturaleza si el mismo no viene acompañado de una explicación razonable de los motivos que justifican aplicar un precepto jurídico en lugar de otro.-
Concretamente, lo que queremos dejar en claro es que no resulta válido limitarse a señalar que el caso en examen debió ser resuelto por aplicación una norma -en el caso el art. 252 LCT- en lugar de otra -art. 212, inc. 4º, mismo ordenamiento-, sino que es necesario demostrar en forma clara y contundente cómo se produce el desacierto interpretativo de la cuestión a resolver y la consecuente ilogícidad que resulta de aplicar una norma en lugar de otra.-
En el caso de autos ambas partes coinciden en señalar que el actor dejó de prestar servicios por cuestiones de salud, pero discrepan en cuanto a la norma que corresponde aplicar a la extinción del contrato de trabajo que las uniera.-
Obvio resulta que los efectos de una y otra difieren notoriamente, ya que una manda al empleador a abonar una indemnización y la otra extingue el vínculo sin consecuencias patrimoniales para aquél.-
En el primero de los supuestos se contempla la situación del trabajador afectado por una incapacidad laboral y el segundo del trabajador imposibilitado de seguir prestando servicios en razón de haber alcanzado la edad suficiente como para acogerse a los beneficios jubilatorios.-
Se trata, como se aprecia a simple vista, de dos supuestos bien diferentes de extinción del vínculo laboral, originado cada uno de ellos en hipótesis diversas, y como antes señaláramos, con diferentes consecuencias jurídicas.-
Entonces, si este tribunal señaló con total claridad cuál es el marco jurídico apropiado para resolver la cuestión, no puede el recurrente limitarse a señalar que tal precepto deviene inaplicable, sino que debe exponer en términos claros porqué razón la norma que define el caso es inapropiada para tal fin y, además, dadas las particularidades antes indicadas, explicar porqué entiende que el presupuesto de hecho abarcado por el art. 252, desde su particular visión, no se superpondría con el previsto en el art. 212 inc. 4º -en el caso concreto- demostrando que el legislador al comtemplar ambas hipótesis no incurrió en una doble e incompatible solución para un mismo supuesto.-
Ello así en tanto el recurrente entiende que la jubilación por invalidez se encuentra alcanzada por el efecto liberador de consecuencias patrimoniales para los empleadores.-
Es decir, una misma situación fáctica -extinción del vínculo por incapacidad- no puede generar dos situaciones tan antagónicas como lo propone el recurrente, puesto que no puede dar lugar a indemnización -arts. 245 o 247, según el caso- y, al mismo tiempo, liberar al empleador de todo tipo de carga al tiempo de resolver el contrato.-
Entendemos que esa contradicción del sistema debió ser explicada en forma más precisa por el recurrente a fin de evitar que la sóla discrepancia con la norma aplicada al caso habilite la vía recursiva con todas las consecuencias dañosas que provoca en el actor la dilación del trámite por el acceso a la instancia de legalidad.-
Ello así, en la medida en que recurrir no abarca la mera hipótesis de disentir con el fallo del tribunal, sino explicar puntualmente cuáles son los desaciertos en que este incurre al emitirlo; y como en el caso puntual de autos, tal decisión se sostiene en la aplicación de un precepto jurídico, debía demostrar el recurrente que, sin duda alguna, se enmarcó la cuestión en uno que no correspondía, dejando también en claro porqué estima que ambos supuestos -en puntual referencia a la incapacidad regulada en el 212 inc. 4º y a la presunta inclusión del mismo supuesto en el art. 252, ambos de la LCT- no son contradictorios sino que se complementan.-
Porque de lo contrario, esto es, de no explicar en forma clara como es que coexisten en el régimen laboral dos formas diversas de regular la proyección de la incapacidad sobre los efectos extintivos del contrato de trabajo -uno que manda indemnizar y otro que libera de tal débito-, la pretensión recursiva carece de fundamento pues sólo deja entrever una discrepancia subjetiva con la decisión adoptada por el Tribunal, ya que omite exponer su desacierto en la apreciación de los hechos y/o en la aplicación del derecho.-
En síntesis, el recurso es insuficiente en tanto se limita a señalar que el Tribunal decidió la cuestión traída a juzgamiento sobre un precepto jurídico en lugar de acudir a otro, sin explicar fundadamente porque éste otro era aplicable al caso de autos y, conectado con éllo, cómo es que se distinguirían ambas soluciones legales si, como el recurrente afirma, el retiro por invalidez se encontraría incluído en el art. 252 LCT y la incapacidad absoluta -misma hipótesis- en el art. 212 inc. 4º LCT.-
Máxime que una interpretación racional y armónica del ordenamiento jurídico no tolera que una norma mande abonar lo que otra, al mismo tiempo y ante idéntica situación de hecho, dispensa.-
Por ello, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:-
I) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario planteado a fs. 101/105.-
II) NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese.-


JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD
Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara
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