Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE |
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Sentencia | 272 - 11/05/2016 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | D-3BA-5930-C201 - LECOULTRE, CLAUDIA C/ MARTIN, PAOLA SOLEDAD S/ EJECUCION HIPOTECARIA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 3 Tomo: Resolución: Folio: M. Alejandra Marcolini Rodríguez Secretaria Bariloche, 11 de Mayo de 2016.- VISTOS: Los autos caratulados "LECOULTRE, CLAUDIA C/ MARTIN, PAOLA SOLEDAD S/ EJECUCION HIPOTECARIA" (Expte. N° D-3BA-5930-C2015) Y CONSIDERANDO: 1) A fs. 38/40 la ejecutada planteó en primer término la nulidad de la notificación indicando que la cédula de fecha 8/03/16 no cumplió con su finalidad porque no llegó a su conocimiento; que recién el día 19/03/16 la misma le fue entregada por el Sr. Daniel Gonza´les que tiene el local "JBJ quien según sus dichos encontró la cédula tirada en la vereda del local conforme surge de la testimonial que adjunta; que el traslado de la demanda es un acto procesal que tienen como pilar básico el derecho de defensa; que resulta insuficiente presumir que la cédula no se entregó en mano o se dejó en la puerta cuando no se constató si la persona vivía allí; que no tuevo acceso al exp\'ediente y desconoce si se cumplió con el aviso de práctica, pero si que no se realizó en debida forma; que no cabe dudas que la notificación se efectuó en contradicción con lo establecido por el art. 339 CPCC; que es manifiesta la inobsevancia por parte del Oficial notificador de las normas previstas en el código para supuestos en que la persona a notificar no se encuentre en su domicilio.- Asimismo planteó excepciones de pago parcial y prescripción cuyo tratamiento y temporaneidad se meritará una vez tratado lo anterior.- A fs. 42/45 la ejecutante solicitó el rechazo de la nulidad y que se declare la extemporaneidad de la presentación en responde.- Indicó al efecto que no se ha promovido el incidente de redargución de falsedad de la notificación sino que se pretende restarle valor a una notificación debidamente cumplida; que de la sola lectura del acta se puede advertir que el Oficial Notificador cumplió con todas las exigencias legales ya que dejó aviso de práctica para cumplir con la notificación al día siguiente entre la hora referida y en dicha fecha procedió a constatar con los vecinos que la requerida vivía en dicho domicilio fijando cédula y copias en la puerta; finalmente refirió las dos funciones que cumple el sistema de notificaciones.- En subsidio contestó las excepciones de pago parcial y prescripción.- 2) Por las siguientes razones corresponde: A) RECHAZAR la nulidad de la notificación planteada por la ejecutada; b) TENER por extemporánea la presentación respecto de las defensas opuestas por aquélla y en consecuencia MANTENER los términos de la sentencia monitaria dictada: A) Porque liminarmente cabe destacar que tal como bien indica la ejecutada no se promovió el pertinente incidente de redargución de falsedad de la notificación expresamente previsto por la ley (art. 395 CPCC) De conformidad a lo prescripto por el art. 296 CCYC el instrumento hace plena fe hasta que sea argüido de falsedad por acción civil o criminal.- La redargución de falsedad requiere la impugnación previa, que debería ser efectuada al contestar el traslado conferido de la documentación acompañado o cuando se lo exhibe para su reconocimiento y/o en el caso respecto de la cédula de notificación cuya nulidad se pretende.- En tal sentido ha dicho la jurisprudencia: "El cuestionamiento a hechos denunciados por el Oficial Notificador como pasados ante él, entre los que corresponde incluir el "aviso previo" y la afirmación que el legitimado pasivo "vive" en el domicilio donde se practica la notificación, la que es recepcionada por un empleado, sólo puede desvirtuarse por la pertinente redargución de falsedad dada la calidad de instrumento público que reviste la prealudida constancia (arts. 979 inc. 2º, 993, 994, 995, Cód. Civil; 393 CPCC.)". REFERENCIA NORMATIVA: CCI Art. 979 Inc. 2 ; CCI Art. 993 ; CCI Art. 994 ; CCI Art. 995 ; CPCB Art. 393 CC0201 LP, B 67395 RSD-115-89 S, Fecha: 29/05/1989, Juez: MONTOTO (SD),Caratula: Losada, Juan Carlos c/ Johanson, O.A. s/ Ejecutivo Como puede verse en el caso la notificación se cumplió en el domicilio real de la ejecutada ya que es el mismo que ella denuncia al presentarse, también se cumplió con el aviso de práctica por parte del Oficial notificador como la constatación por consultas a vecinos que la misma vivía allí, procediendo en consecuencia el día estipulado y entre la hora fija a realizar la notificación pertinente.- B) Porque aún cuando en virtud de la trascendencia de la notificación, sentencia monitoria, la cual podría asimilarse a un traslado de demanda, todo lo relativo a la misma deba ser interpretado con criterio restrictivo en el caso se ha cumplido con el procedimiento legalmente previsto a tal fin con lo cual mal podría invocarse que se ha privado a la ejecutada de su derecho de defensa.- C) Porque adviértase que tampoco resulta fehaciente que recién en fecha 19/03/16 una persona le haya hecho entrega de la cédula en cuestión sobre todo cuando además la declaración efectuada por la misma como una mera manifestación no tiene valor alguno a los fines probatorios y mucho menos podría ser válido como único elemento a tal fin.- De convalidarse dicho proceder cualquier persona podría presentarse extemporáneamente alegando que tomó conocimiento de una notificación en una fecha tardía por la sóla manifestación de un vecino y/o testigo.- D) Porque resulta de aplicación al caso lo planteado tanto por la doctrina como por la jurispudencia al tratar la notificación al ausente en su domicilio: "No obstante la rigidez de las normas que regulan la notificación, ninguna de ellas exige que se realice personalmente si los interesados no se encuentran presentes en el acto.- La ley no peude imponer una condición que supedite la eficacia de la notificación a la conducta de quien esté interesado en sustraerse de las consecuencias del juicio en que se haya practicado.- Si no se desconoce el domicilio al plantearse la nulidad, la notificación cumplió su fin, sin que sea óbice para ello la ausencia momentánea del interesado, sea por razones de paseo, descanso, etc.- (cf. Maurino "Nulidades procesales", Págs 143 y sgtes con cita: CNCiv Sala H, 26-12-94 DJ 1995-2-50) Y analogía situacional mediante también se ha dicho: EJECUCION FISCAL. PROCEDIMIENTO. Notificación. Mandamiento de intimación de pago y citación para oponer excepciones. Diligenciamiento. Ausencia del ejecutado. Arts. 542, 339 y 141 del C.P.C.C.N. Acordada (C.S.J.N.) 3/75. El art. 542 del C.P.C.C.N. establece que "la intimación de pago importará la citación para oponer excepciones", es decir que con ella se produce la notificación de la demanda ejecutiva. El art. 339 del C.P.C.C.N. determina las pautas para notificar la demanda en el juicio ordinario: "La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido... si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el art. 141". El a quo declara la nulidad de la diligencia por cuanto considera que la fijación en la puerta de acceso del domicilio no procedía en autos, ya que el art. 141 del C.P.C.C.N. se aplica solamente cuando el domicilio es constituido. Ello no es así. La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que, en caso de ausencia del demandado, la intimación de pago -que por regla general se practica en su domicilio real y excepcionalmente en el constituido (como, por ejemplo, en las ejecuciones fiscales regidas por la ley 11.683)- puede igualmente efectuarse. Ante ella, dado que el mandamiento de intimación de pago y citación de remate -como es el de autos-, constituye el medio a través del cual se corre el traslado de la demanda ejecutiva, corresponde aplicar el art. 339 del C.P.C.C.N. (necesidad de aviso), el que remite, en definitiva, ante una nueva ausencia del ejecutado, al art. 141 del C.P.C.C.N. (vide Fenochietto-Arazi, "C.P.C.C.N., Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs.As.", T.II, pág. 728, 749 y 750; Enrique M.Falcón "C.P.C.C.N. Anotado-Concordado-Comentado", T.III, págs. 652 a 656; Luis A. Rodríguez, "Tratado de la ejecución", T.II-B, págs. 554 a 557). Por lo tanto, aquél ha sido diligenciado en legal forma. (En autos, el oficial de justicia constató en la diligencia que la persona requerida vive en el domicilio consignado en el mandamiento -"vive allí"). (Consid. 3º).Auto: Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación c/ Camelino RamónE. y otro s/ ejecución fiscal Causa: 9435/96 - Sala: C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA II - Mag.: Damarco, Garzón de Conte Grand - Fecha: 29/05/1997 - Ref. Nor.: C.P.C.C.N. ARTS. 542, 339 Y 141) Por todo lo cual, RESUELVO: I) RECHAZAR la nulidad de la notificación planteada por la ejecutada con costas a ésta (art. 68 párrafo 1 CPCC); II) TENER por extemporánea la presentación respecto de las defensas opuestas por aquélla en virtud de lo anterior y en consecuencia MANTENER los términos de la sentencia monitaria dictada incluyendo la imposición de costas; III) DIFERIR la regulación honoraria para una vez firme la presente; IV) NOTIFICAR, registrar y protocolizar.- Santiago V. Moran Juez |
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