Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 105 - 28/09/2005 - DEFINITIVA |
Expediente | 20179/05 - VEGA, MARCOS ANDRES C/ NAMUNCURA, ATILIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 20179/05-STJ- SENTENCIA Nº 105 "VEGA, Marcos Andrés c/NAMUNCURA, Atilio y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACIÓN” ///MA, 28 de septiembre de 2005.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto I. Balladini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "VEGA, Marcos Andrés c/NAMUNCURA, Atilio y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACIÓN” (Expte. Nº 20179/05-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 246/249 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 246/249 y vta., contra el Auto Interlocutorio Nº 173 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 229/231, por el que se hizo lugar a la apelación deducida por la citada en garantía, Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El casacionista, luego de realizar una crítica de los errores que considera contiene cada párrafo de la ///.- ///.-sentencia, alega, para acceder a esta instancia extraordinaria: a) violación del art. 308 del CPCyC.; b) violación de los arts. 851 y 853 del Cód. Civil; c) ausencia de fundamentación del fallo (arts. 200 de la Const. Prov. Y 163 inc. 4 del CPCyC.); d) violación del precedente jurisprudencial de esa Cámara (“Antón c/Gazzolo”) e) violación por parte del Tribunal de la teoría de los actos propios; y f) que el fallo incurre en autocontradicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto al primer agravio, el recurrente sostiene que la violación de la normativa procesal se produce por aplicar a su parte las consecuencias de un acuerdo entre otras dos partes, y que el acuerdo al no estar homologado no reúne los requisitos del art. 308 del rito. Seguidamente, en cuanto a las normas del código de fondo, sostiene que la transacción no puede ser perjudicial a su parte, que es la interesada en ganar el juicio para no pagar costas (a su criterio la transacción dispone que Namuncura pague a su letrado).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, respecto a los agravios tercero y cuarto, afirma que el fallo tiene solamente tres párrafo donde suma ocho errores y anticipa la opinión jurisdiccional en el resultado del pleito. También considera que la Cámara con los mismos integrantes se ha apartado del precedente señalado, causa idéntica a la de autos, sin dar ninguna razón ni motivo de por qué ahora falla de modo distinto.- - - - - - - - - - - - -----Finalmente, respecto a la violación de los actos propios, considera que la misma se produce porque “Horizonte”, en idéntica condición pagó al letrado del Codemandado Becco, que era igualitario al letrado de Namuncura.- - - - - - - - - - - - -----Previo a ingresar en el tratamiento del recurso, haré una síntesis de las presentes actuaciones sobre las que debemos expedirnos en derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - ///.- ///2.-El actor –Vega, Marcos Andrés- demanda por daños y perjuicios ($ 180.000), a Atilio Namuncura, al Estado Provincial, a Horizonte Compañía de seguros, a Julio Becco, y a la Compañía de Seguros San Cristóbal; por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de fecha 31 de marzo de 2000. Contestan la misma, Horizonte a fs. 80/90, Namuncura a fs. 95/100, Becco a fs. 127/148.- - - - - - - - - - - - - - - - -----La compañía de seguros “Horizonte” y el actor, presentan a fs. 155/156 acuerdo transaccional por el cual convienen que la suma total única y definitiva que Horizonte abonará al actor en la presente causa asciende a $45.000, sin intereses ni actualización de ningún tipo, suma comprensiva de capital por todos los rubros reclamados, intereses reclamados, gastos de justicia y cualquier otro derivado del accidente que motivara estos autos. También se acordó que una vez abonada la suma pactada los actores y sus letrados no tendrán más nada que reclamar a Horizonte, ni al Sr. Atilio Namuncura ni a la Provincia de Río Negro, ni al Sr. Julio S. Becco, ni a Cía. de Seguros San Cristóbal por los conceptos y rubros reclamados en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 160 y vta., el letrado de la codemandada (Namuncura) solicita que se resuelva el desistimiento de la acción y del derecho y se impongan las costas a la actora. A fs. 161, el Juez de primera instancia considera que no corresponde que las costas del proceso sean afrontadas por la actora, sin perjuicio de lo expuesto ordena correr traslado a la actora y a la citada en garantía “Horizonte”. Contra ese acto el letrado de Namuncura, plantea revocatoria y apela en subsidio. Dicha revocatoria es rechazada a fs. 165. El Juez de primera instancia a fs. 199/200 vta., resuelve la petición de fs. 160, imponiendo las costas de la actuación del codemandado ///.- ///.-Namuncurá a la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros. Dicho decisorio fue apelado por “Horizonte”, quien sostiene fundamentalmente que Namuncurá debe hacerse cargo de los honorarios del letrado que intervino en su nombre. La Cámara, a fs. 229/231, hizo lugar a dicho recurso.- -----Ahora bien, de la descripción del desarrollo del iter procesal de autos, surge de modo evidente una contradicción en el accionar de la codemandada (Namuncurá), que evidentemente sella la suerte de su reclamo. Así, vemos que la codemandada recurrente sostiene que con la firma del convenio se perjudicó a su parte, porque tiene que pagar costas que no le corresponden, cuando, justamente, su parte estaba interesada en ganar el juicio para no pagar costas; sin embargo, como se puede observar de la descripción de los distintos actos procesales, es dicha parte quien peticiona (fs. 160) que se resuelva el desistimiento de la acción, en base a la cláusula V) del convenio transaccional, la que ciertamente lo beneficiaba ya que allí se estipulaba que el actor y su letrado nada más tendrían que reclamar entre otros a Namuncurá.- - - - -----Es decir, el recurrente pretende una doble interpretación respecto de los efectos provocados por el convenio de transacción, primero en cuanto lo acepta, si se quiere tacitamente, al pretender que en base al mismo –que lo libera de responsabilidad- se tenga por desistida a la actora de la demanda de daños; y segundo, cuando afirma que la transacción efectuada entre Vega y Horizonte no le permitió demostrar que Namuncura iba a ganar con claridad este juicio. Si realmente ese era el convencimiento sobre el resultado final del pleito, entonces no se entiende por qué en vez de encaminar su conducta procesal hacia tal objetivo, optó rapidamente (la petición se efectuó a los 3 días de presentado el acuerdo), por ///.- ///3.-solicitar el desistimiento de la acción.- - - - - - - - - -----Evidentemente, la conducta contradictoria que pretende seguir el codemandado en autos, entraría en pugna con la teoría de los actos propios, y el principio de la buena fe del cual aquella deriva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto se ha dicho que: “La teoría de los actos propios señala, que un acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que conforme a la buena fe ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación; luego esa pretensión contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los Tribunales." (conf. “La conducta en el proceso", Gozaini, Osvaldo, pág. 182) y “La doctrina de los actos propios alude a la inadmisibilidad de una conducta ulterior que resulte incoherente con otro comportamiento previo y propio del mismo sujeto. El fundamento está dado en razón de que la conducta anterior ha generado -según el criterio objetivo que de ella se desprende- confianza en que quien la ha emitido permanecerá en ella, pues lo contrario importaría incompatibilidad o contradicción de conductas emanadas de un mismo sujeto, que afectan injustificadamente la esfera de intereses de quien suponía hallarse protegido pues había depositado su confianza en lo que creía un comportamiento agotado en su dirección de origen." (conf. Morello y Stiglitz, LL. 1984-A-865; S.T.J.R.N., in re: "GIMENEZ" Se. Nº 197/93; Se. Nº 66/02, in re: "ERSA" y Se. Nº 67/02, in re: "GIGENA").- - - -----Igualmente incurre en contradicción el recurrente al sostener, que el convenio no le es aplicable porque no ha sido homologado, y por otro lado, sostener el reclamo sobre las costas del proceso en el desistimiento del actor obrante en ese convenio. Precisamente, el recurrente señala que la ///.- ///.-sentencia viola el art. 308, porque se le aplican las consecuencias de un convenio efectuado entre otras dos partes y porque dicha transacción no ha sido homologada; sin embargo, en una conducta ambigua pretende beneficiarse de dicho convenio, a través de hacerlo valer como un desistimiento de la acción contra su parte, a los efectos de la imposición de las costas.- -----Además, de la aplicación de la norma que señala violentada, surgen dos posibles consecuencias, por un lado que se homologue la transacción, y por otro que no se homologue, en cuyo caso continuarían los procedimientos del caso; por lo que si el recurrente consideraba que la transacción no estaba homologada, debió haber seguido con las actuaciones propias de un proceso de daños y perjuicios -como el que se llevaba a cabo en autos-, pero en vez de ello peticionó que se tenga por desistido al actor, y cuestionó la validez de dicho convenio unicamente en lo que él creía que lo perjudicaba, el pago de las costas, y no en cuanto al pago del monto del juicio reclamado, el que fue cancelado por la tercera citada “Horizonte” Compañía de Seguros.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, en cuanto al agravio relativo a que el fallo sub examine viola la doctrina de los propios actos, ya que Horizonte en idéntica condición pagó al letrado de Becco, que era igualitario al letrado de Namuncura y se niega a pagar al letrado de esta última parte; considero que tampoco le asiste razón, ya que manifiestamente surge de autos que Becco y Namuncura no son partes igualitarias, porque, en autos hay un reconocimiento a través del pago -en el convenio- de la responsabilidad de Namuncurá en el accidente, no objetada por dicha parte, al no pretender seguir el juicio para demostrar lo contrario, cuestión esta que no se da con respecto al otro codemandado (Becco), ya que este último no reconoce ninguna///. ///4.-responsabilidad de su parte en el accidente.- - - - - - - -----Como corolario de lo hasta aquí expuesto, resulta evidente que en autos, a partir de la conducta procesal desplegada por el codemandado Namuncurá, del acuerdo transaccional en adelante y más precisamente de la presentación de fs. 160, Namuncurá también reviste el carácter de perdidoso en razón de haberse aceptado la pretensión del accionante (de manera parcial); y dado que no es posible receptar el criterio del recurrente de procurar que el convenio de fs. 155/156, sea interpretado en forma positiva para su parte en cuanto a tener por desistido a Namuncurá (liberándolo de responsabilidad). Y de modo adverso –e inaplicable- al considerarlo un impedimento para demostrar su razón en el presente juicio y de tal modo liberarlo de las costas. Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “...que las garantías atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tacitamente, y que ello sucede cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se le atribuya a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar dichas garantías.” (CSJN, Fallos: 255:1216; La Ley 2004-D, 1009).- - - - - - - - - -----En definitiva, tampoco, se advierte que el fallo sub examine resulte contradictorio, irrazonable y arbitrario, tampoco observo que el recurrente haya logrado acreditar la existencia de tales extremos. No cualquier diferencia de criterio autoriza a tener por acreditados dichos vicios, ni tampoco puede este Cuerpo sustituir con el suyo al de los jueces de mérito. La arbitrariedad no queda configurada aún cuando el razonamiento de los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable, discutible o poco convincente (no califico con esto al de autos) porque se requiere algo más:///. ///.-el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa, lo cual no se observa en la sentencia de Cámara. Al contrario, de ella surge que el razonamiento seguido por la Cámara sobre las cuestiones fácticas de la litis y, en especial, sobre el orden en que se cumplieron los distintos actos, resulta acorde a los acontecimientos acaecidos en autos; sin que el impugnante al efectuar el juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante, logre demostrar cabalmente que padecen de un error grave, palmario y fundamental, sino que más bien trata de demostrar su propia versión sobre el mérito de los mismos.- - - - - - - - - - - - - -----En el caso, el recurso en examen no exhibe la acreditación acabada de ese dislate en la estructura lógica del fallo. En efecto, como reiteradamente se ha sostenido, disentir con lo resuelto por la Cámara, no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación. Al respecto este Cuerpo ha dicho que: "A los fines del remedio casatorio, la "absurdidad" no consiste en la simple enunciación de un juicio de valor sobre los hechos, distinto al del sentenciante de grado, ni tampoco en la opinabilidad que el recurrente le atribuya a las conclusiones fáctico-probatorias del fallo. La excepcional anomalía invalidante sólo se configura cuando lo decidido carece de todo asidero lógico y jurídico"(cf. STJRN. Se. Nº 42/94, in re: "A.P.S."; Se. Nº 33/00, in re: "GONZALEZ”). MI VOTO por el RECHAZO del recurso articulado por la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:///.- ///5.-ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Víctor H. Sodero Nievas, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 246/249 y vta.. Con costas (art. 68 CPCyC.). Regular los honorarios profesionales del doctor Rodolfo L. Rodrigo en el 25% y los del doctor Exequiel García Marro en el 30%, ambos a calcular sobre los regulados por sus actuaciones en Primera Instancia, a los letrados intervinientes por cada una de las partes, respectivamente (art. 14 L.A.). MI VOTO.- - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - -----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 246/249 y vta. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas al recurrente perdidoso (art. 68 CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///.- ///.- Tercero: Regular los honorarios profesionales del doctor Rodolfo L. Rodrigo en el 25% y los del doctor Exequiel García Marro en el 30%, ambos a calcular sobre los regulados por sus actuaciones en Primera Instancia, a los letrados intervinientes por cada una de las partes, respectivamente (art. 14 L.A.).- Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.-- FDO.: VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - PROTOCOLIZACION: Tomo: 4 Sentencia Nº 105 Folio: 644/648 Secretaría Nº 1.- |
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