Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia438 - 06/10/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-2VR-495-F2019 - CASAMAJOU, NOELY DE LOS ANGELES C/ HERNANDEZ MUÑOZ, NANCY PATRICIA Y OTRO S/ ALIMENTOS (X/C D-2VR-411-F2019)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia En la ciudad de General Roca, a los 6 días de octubre de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CASAMAJOU, NOELY DE LOS ANGELES C/ HERNANDEZ MUÑOZ, NANCY PATRICIA Y OTRO S/ ALIMENTOS (X/C D-2VR-411-F2019)" (Expte.n° D-2VR-495-F2019), venidos del Juzgado de Familia de Villa Regina, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO:
Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 18/03/2021, contra resolución del día 17/03/2021, el cual fue concedido el día 23/04/2021.

1.- La resolución recurrida ha sido atacada por los demandados, en cuanto ha determinado que "... Respecto a la citación de terceros a este juicio, considero lo manifestado por la actora respecto la colaboración permanente brindada por los abuelos maternos; " a fin de poder sostener los gastos cotidianos de sus hijos -los que no son solventados en modo alguno por su progenitor ni por sus abuelos paternos- y el préstamo de la vivienda en la que los niños conviven con su madre, cuya propiedad les pertenece y por cuyo uso no perciben contraprestación alguna, significando ello un importante aporte a la manutención de sus nietos, todo lo cual se acreditará oportunamente".- En este sentido, considero que la acción instada contra los abuelos paternos recae en razón de la denuncia de incumplimiento del principal obligado (progenitor) tal circunstancia da lugar a la subsidiaridad de la obligación alimentaria de los descendientes de aquél. No ocurre lo mismo respecto de los abuelos maternos, pues no hay incumplimiento en el deber de alimentos respecto de la progenitora de los niños, lo cual se infiere por la convivencia de esta con sus hijos.- Por último, debo decir que si bien este órgano jurisdiccional admitió la citación de terceros en otros antecedentes, esto fue ante la ausencia de oposición de la contraria, en autos se hace saber expresamente la colaboración brindada por los ascendientes maternos, por ello resuelvo: no hacer lugar a la citación de los terceros peticionados por los accionados. Not.-...".-

2.- Contra ese resolutorio, se han presentado los demandados, apelando y fundando el recurso, diciendo en lo sustancial que lo resuelto agravia a los demandados "... en tanto y en cuanto se les está vedando de manera ilegítima e ilegal la posibilidad expresamente prevista por la ley para acreditar la existencia y cuantía de contribución justa entre parientes de lo reclamado en el objeto de autos, como así mismo, de poder demostrar quién se encuentra en mejores condiciones de contribuir con el objeto de autos, esto es, los alimentos en favor de Tomás. Por otro lado, se soslaya que la resolución atacada contraría en forma patente jurisprudencia propia del mismo tribunal que la dicta decretada en autos: "Llanquileo, Mabel Etelvina c/ Llanquileo, Olga Noemí y otros s/ ALIMENTOS" N° D-2VR-215-F2018, sin que se argumenten las razones de su apartamiento del criterio anterior -como así lo exige la ley al respecto- como así mismo, jurisprudencia de seguimiento obligatoria para el a quo de lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones en autos: "Llanquileo, Mabel Etelvina c/ Llanquileo, Olga Noemí y otros s/ incidente de apelación" N° I-2VR-67-F2019, brindándose de esta manera, inseguridad jurídica respecto de resoluciones judiciales para casos análogos. II.- Fundamentos. En autos, de manera totalmente improcedente, se está vedando el derecho defensa de ésta parte frente a una petición concreta, real y legal prevista específicamente por la legislación en la materia para casos como el presente. Claramente frente al reclamo impetrado en autos en contra de "parientes", ésta parte ejerce su derecho de defensa pretendiendo se redirija también la acción impetrada en contra del resto de los parientes de mismo grado que mis representados, a los efectos de poder determinarse en autos cuál es la contribución debida y justa que deberá aportarse mancomunadamente en favor de los alimentados de autos, evaluándose quién está en mejores condiciones de contribuir, entre parientes, por la obligación requerida en autos, y también, para apreciarse si la contribución efectivamente debe ser mediante colaboración de todos o de quien se encuentra en mejores condiciones de realizarla. Mediante argumentaciones puramente dogmáticas, contrariando legislación de fondo, jurisprudencia propia y del tribunal de alzada dictados previamente en un caso de similares características al de autos, y sin una sola prueba que avale los dichos de la actora, la sentenciante estima que de los dichos de la misma se encuentra acreditado que los abuelos maternos contribuyen con sus nietos, asumiendo con ello no sólo la veracidad dogmática de tales afirmaciones, sino que indebidamente por ello veda incluso un recurso defensivo específicamente previsto por la ley en favor de mis representados, al impedirles de esta manera su citación a juicio a los efectos pretendidos. Tratándose en autos de "alimentos entre parientes", las disposiciones del art. 546 del CCC se aplican sin ningún tipo de dudas al respecto, con lo que mal no está recordar su entidad y alcances ... En este caso, todos los requisitos de tal disposición legal
se encuentran cumplidos y contemplados, por lo que vedar ilegalmente su aplicación sin siquiera haber mediado al respecto, cuanto menos, un planteo de inconstitucionalidad, deviene en un claro apartamiento no sólo de tal dispositivo legal, sino que atenta en forma directa en contra del derecho de defensa en juicio de mis defendidos y del debido proceso legal, por vedarse indebidamente una posibilidad que la ley expresamente otorga a los mismos. Sin perjuicio de que lo referido por la actora son solo sus dichos, no habiendo prueba alguna actual en el expte. de tales afirmaciones, lo cierto es que ni siquiera es relevante si los parientes de rama materna contribuyen o no con su nieto, sino que de lo que se trata en autos -y el objetivo puntual del artículo en mención-, por ser los demandados los abuelos paternos, es de lograr la más justa contribución de los mismos para con su nieto, equiparando reales posibilidades entre obligados subsidiarios de mismo grado, e incluso, hasta la posibilidad de evaluar si únicamente quienes deben contribuir son los que se encuentran en mejor condición, desplazándose así a los demás, y ésta es la finalidad de la norma, no siendo una intención dilatoria de ésta parte la de instar la citación de los referidos abuelos maternos, sino un elemento legal, válido y plausible, incorporado incluso en nuestra legislación a partir de la reforma del CCC en 2015, para precísamente evitar abusos y/o enriquecimientos sin causa de una de las partes del proceso en detrimento de la otra. Si se acude a la justicia para intentar lograr la solución más justa a cada parte, en un todo en consonancia con el principio de Ulpiano de "dar a cada uno lo suyo", bien es dable sostener que para lograrlo se deben necesariamente transitar todos los pasos de ley para alcanzarlos, y no saltear caprichosamente instancias procesales para lograr un fin que, de ser arribado en esas condiciones, seguramente no será el que mejor componga los reales intereses de todos lo participantes del conflicto familiar ventilado, como mucho menos podrá sostenerse que se trate del mejor interés para el niño involucrado, por no haberse podido relevar ello debidamente. Cuanto peor si a este fin se arriba incluso por un yerro judicial. A este respecto, la doctrina refiere que "...Sin perjuicio de la aplicación de la regla de la subsidiariedad, los alimentos son debidos por los parientes que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Es decir que los obligados del mismo grado concurren según su capacidad económica. Si el demandado considera que existe un pariente en mejores condiciones para prestarlos, puede ser desplazado de su obligación, si alega y prueba esta situación fáctica (conf. art. 546 CCyC). En el caso de que varios parientes estén en condiciones de brindar asistencia alimentaria al que lo necesita, en principio, la obligación se divide por partes iguales en forma mancomunada. Se trata de deudas parcialmente distintas e independientes entre sí; cada obligado se encuentra legitimado pasivamente en la parte que le corresponde..." (Caramelo, Gustavo Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, 2015, t. II, p. 245), por lo que denegar sin más su introducción al proceso no sólo atenta en contra del derecho de defensa de esta parte, sino que además, impide que se justiprecie de manera efectiva determinar la cuantía de la ayuda mancomunada que debe brindarse al alimentado de autos. Impedimento que además, de realizarse tal y como lo efectúa la sentenciante -sin apreciación objetiva y probada con evidencias de autos de los aportes y reales posibilidades de uno y otro lado- se encuentran reñidos in extremis con la ley vigente y los derechos constitucionales de las partes que represento. Tal y como de la sentencia atacada se desprende, todo el enfoque realizado por la sentenciante va dirigido a referir que como los abuelos maternos "contribuyen" (se reitera que de una apreciación dogmática de la misma, ya que al fijar alimentos provisorios, lapidariamente también sostuvo que con los pocos elementos de autos, se fijaban estimativamente) no es necesaria su citación, cuando el enfoque en la interpretación realizada por la jueza a quo es errado desde el vamos. Se reitera que no se trata de demostrar si ellos contribuyen o no, sino de acreditar en autos quién está en mejores condiciones de contribuir, y de cuál es la cuota alimentaria más justa a determinarse. A este respecto, bien es dable referir que el art. 537 del CCC claramente establece que "...Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a. los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b. los hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado..." por lo que la argumentación sobre si los abuelos maternos contribuyen o no con su obligación alimentaria de parientes es totalmente fútil, toda vez que de lo que se trata es de determinar quién está en mejores condiciones para proporcionarlos, e incluso, si hasta corresponde desplazar a unos por otros, de darse el caso del postulado legal, todo precísamente porque se trata de obligaciones subsidiarias (de abuelos paternos y maternos) y por la solidaridad familiar a la que precisamente la a quo hace tanto hincapié. También intenta desplazar indebidamente el planteo probatorio esgrimido aduciendo la solidaridad, cuando ello, y en función del enfoque erróneo de la cuestión, nada tiene que ver con lo discutido. Para hacerlo más gráfico, esta parte plantea un medio probatorio específicamente previsto para un caso como el de autos e indebidamente, mediante cualquier tipo de argumentación que nada tiene que ver con el mismo, se desestima haciéndose referencia a presuntas dilaciones procesales, cuando nada de ello se plantearía, por ejemplo, si se proponen testigos y se fija una audiencia, ya que es moneda corriente que dicha prueba se ofrezca y produzca sin que ello suceda. Pero el caso es que éste remedio legal que sin tapujos ni vueltas ha sido admitido en nuestra legislación, la cual -según palabras de sus propios autores de renombre- se encuentra aggiornada a moderna doctrina y jurisprudencia internacional y nacional, es esgrimido por ésta parte y la judicatura misma está improcedentemente rechazando su procedencia, en un todo contrariando un específico mandato legal, y en una muy discutida y opinable interpretación judicial de dicha normativa específica al respecto.... Tal y como se refirió al principio, la resolución actualmente atacada es no sólo ilegal, sino que específicamente contraría jurisprudencia del propio tribunal que la dicta, y de incluso la Excma. Cámara de Apelaciones en tal sentido. Me estoy refiriendo específicamente al proceso: "Llanquileo, Mabel Etelvina c/ Llanquileo, Olga Noemí y otros s/ ALIMENTOS" N° D-2VR-215-F2018, de trámite por ante la jueza a quo, y de los autos: "Llanquileo, Mabel Etelvina c/ Llanquileo, Olga Noemí y otros s/ incidente de apelación" N° I-2VR-67-F2019, el cual tramitara por recurso dedudico por ésta parte en esos autos. En el primero de los referidos, la sentenciante, en petición concreta de la contraparte en los términos del art. 546 del CCC -hoy en pugna su interpretación y alcances en este recurso-, la sentenciante se encargó de enfatizar que: "...el art. 546, en lo que nos interesa, se refiere a la/ ?existencia de otros obligados?, prescribiendo que ?incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación?. El comentario a este artículo efectuado por la autora referida supra (pp. 435/437), se expide sobre la citación en calidad de terceros de otros parientes obligados, la oposición del actor a la citación del tercero y el significado de la reforma legal. A modo de síntesis, se da cuenta de que la estructura del proceso de alimentos -que preve reglas procesales ágiles y simples que permiten la pronta fijación de una cuota alimentaria- no debe redundar en un menoscabo del derecho de defensa del demandado, a quien el art. 546 del C.C.C le permite citar al proceso a todos o parte de los restantes parientes obligados, a fin de que la condena los alcance...".-
Más que clara la referencia y alcances de la interpretación judicial brindada en tal oportunidad al artículo en mención. En tal sentido, se destaca que hasta incluso se ha utilizado misma doctrina que la indicada en el presente líbelo recursivo. Ahora bien, a la hora de resolver en autos, la cuestión suscitada, sorpresivamente la sentenciante se aparta de su propia jurisprudencia, sin siquiera justificar los motivos por los cuales lo ha realizado -incumpliéndose así la carga legal de fundar en tal sentido un apartaietno tan grosero de jurisprudencia propia y de tribunal a quem previa- y resuelve de la manera en que lo realiza, incluso con el aditamento de violentar derechos y garantías constitucionales de mis defendidos, por si fuera poco".-
En base a estos fundamentos que he transcripto en lo sustancial la parte demandada pretende la revocación de la resolución recurrida.-

3.- Por su parte, la actora ha contestado el recurso, con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Dra. González Piva, diciendo que " ...El planteo formulado por el apelante no resiste el menor análisis, pues tal como surge de estos obrados la actora omitió demandar a sus propios progenitores -abuelos maternos de los cuatro niños- puesto que son ellos quienes ante el incumplimiento del deber alimentario que pesa sobre el progenitor de los niños, han asumido junto a la actora el sostenimiento económico de los mismos, tal como surge del expediente son los abuelos maternos de los niños quienes contribuyen a diario con sus gastos y necesidades y quienes además aportan la vivienda en la que Alma, Yasiera, Thiago y Tiziano conviven con su madre , significado ello una aporte no menor para sus nietos.- Que en razón de ello la procedencia o no de la aplicación en autos de lo prescripto por el art. 546, en cuanto a la citación a juicio de "otros obligados", debe ser analizada por el sentenciante en el caso en particular, advirtiendo si ello es necesario a los fines del objeto del proceso teniendo como eje del mismo el interés superior de los niños involucrados o si se trata meramente de una maniobra dilatoria que en nada contribuirá con el objeto del proceso.- En razón de ello esta parte entiende que el recurso interpuesto por el accionado deberá ser rechazado confirmándose la resolución de !nstancia, indebidamente atacada ...".-

4.- La Sra. Defensora DEMEI, la Dra. Sandra Rosana Benito, se ha expresado sobre el particular diciendo que "... III.- Corresponde que la herramienta impugnatoria intentada sea rechazada confirmandose la sentencia de grado en toda su extension por cuanto el progenitor de los niños ha incumplido con su obligacion alimenticia, lo que hace operativo el instituto de la subsidiaridad de las obligaciones alimentarias a los abuelos .- En este caso del
progenitor del incumplidor.- Por su parte los abuelos maternos son quienes se encuentran cubriendo las necesidades alimenticias de los niños, tal y como lo refiere la progenitora, razon por la cual su citacion juicio deviene inncesaria, improcedente y meramente dilatoria.- Se debe tener en especial consideracion que cuando se trata de determinar alimentos a favor de los chicos la regulacion de alimentos entre parientes, se complementa y subsume a las previsiones contenidas en la Ley 26061 y la Convencion de los Derechos del NNyA .- Ello porque en todo proceso en el que se encuentren involucrados niños o niñas debe velarse por el interés supremo de éstos, lo que implica que el desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida, cuando los mismos entran en tension con el derecho de un adulto que se niega el art.3, in fine, de la ley 26061, prescribe que prevalecerán los primeros. En este marco ha dicho la Corte Suprema que por aplicación de los principios desarrollados corresponde que el abuelo paterno del niño haga frente a la obligación .Es que, entre el interés del abuelo adulto y el de la niña corresponde priorizar el de ésta; y ello por aplicación del ya citado art. 3° in fine, de la ley 26.061. En suma, se lo condenará a abonar la cuota alimentaria fijada, en los términos ya establecidos (conf.: C.S.J.N., "F., L. c/ L., V.", del 15/11/2005). IV.- Se debera considerar tambien que no estamos en la determinacion de una cuota definitiva, sino provisoria.- Entonces es adecuado valorar con grado de provisionalidad con el que debe atenderse todo lo concerniente al dictado de medidas cautelares, sin que ello importe abrir juicio sobre el importe de la cuota que se establezca en calidad de definitiva una vez cumplidas todas las probanzas en autos.- Observese por otro lado, que el alimentante no ha acreditado que la suma fijada a su cargo por la jueza de grado pueda comprometer su patrimonio, habiendo sólo invocado la existencia de otras cargas de familiares ,mas no la insuficiencia de recursos. A ta fin es dable destacar que la cuota fijada es de $1687, importe risorio , que no deberia generar todo este dispendio procesal.- En efecto si con la citacion a terceros , el demandado pretende que se considere cual debe ser el quantum de los alimentos a su cargo , surge clarmente que nunca va a ser inferior a ello.- En otras palabras, cuando los beneficiarios de los alimentos son menores de edad, es indudable que no se podrá interpretar en términos literales la normativa del CCyC por lo que se deberán dejar de lado criterios rigurosos acerca del cumplimiento de los recaudos procesales y en lo atinente a la estricta preferencia que la norma dispone. Vale decir que, sin perjuicio de la observancia del orden de los obligados a la prestación alimentaria, debe evitarse el rigorismo formal en cuanto a las pruebas y exigencias, para dar lugar al aspecto sustancial y primordial de la cuestión: la cobertura oportuna e integral de las necesidades del niño; ... V.- Sabido es el derecho alimentario deriva de la responsabilidad parental que la ley pone en cabeza de los progenitores de manera principal, pero la constitucionalizaciòn del derecho de familia reinterpreta el derecho de familia al receptar principios contenidos en tratados internacionales sobre derechos humanos, entre los cuales se encuentra la Convencion Internacional sobre los derechos del Niño.- Siendo asi toda decisión judicial debe contener un enfoque obligado : el de los derechos humanos, y allí surge como eje rector el Interès Superior de los Niños que da contenido y fundamento a la manera de resolver situaciones en se encuentren comprometidos los derechos de los niños. VIII.- Conforme lo manifestado, marco normativo, doctrina y jurisprudencia invocada dejó solicitada la confirmación en toda su extensión de la sentencia de grado recurrida por entender que ello atiende debidamente el supremo interes de los niños Alma ; Yasiera ; Thiago y Tiziano".-

5.- Habiendo procedido a la atenta lectura de la resolución atacada, de los fundamentos de apelación, su contestación y el dictamen de la Sra. Defensora DEMEI, no tengo la menor duda respecto de la improcedencia de la apelación intentada.-
El caso es de naturaleza similar, en su resolución y apelación, al recientemente fallado por esta Cámara el 29 de septiembre de 2021, en autos "MUÑOZ, ELIZABETH YESICA C/ RIVEROS RIVERA NÉLIDA Y OTRO S/ ALIMENTOS (x/c D- 2VR-253-F2018, I-2VR-128-F2021)" (Expte.n D-2VR-476-F2019); aunque el ahora convocante resulta con mayor razón más complejo, porque los niños alimentados son cuatro y no uno como en el primero.-
En efecto, se dijo en esos autos " ... 4.- Habiendo analizado las constancias de autos, es decir cotejando la sentencia recurrida con los fundamentos del recurso de apelación deducidos por la parte demandada y la contestación del Sr. Defensor de Menores e Incapaces, anticipo al acuerdo que me he de expedir por el rechazo de la apelación.- Comparto tanto con la magistrada como con el Sr. Defensor de Menores e Incapaces, que acoger la pretensión recursiva de los apelantes, conllevaría una demora absolutamente injustificada.- Ciñendome a las constancias del proceso, tanto las que surgen del SEON, como de Lex Doctor, se aprecia claramente que se trata de un reclamo de alimentos que la progenitora ha formulado ante los abuelos paternos, luego de comprobarse que el principal obligado al pago, el padre del niño de tres años de edad; no cumple con el aporte alimentario.- Que habiéndose trabado embargo a la abuela paterna, en sus haberes, por la suma de $ 3.594,12.- más lo presupuestado para costas, según se aprecia del SEON, los abuelos paternos han citado a los abuelos maternos del niño en los términos del art. 546 del CCYC, y esa citación no ha sido permitida por el Juzgado de Familia, a instancia del dictamen del Sr. Defensor de Menores, Dr. Urra, fundando la negativa en que viviendo el niño con su madre en la casa de los abuelos maternos, evidentemente, el pedido de citación hacia los mismos, implicaría una actividad procesal que dificultaría el desarrollo del trámite de alimentos, y por lo tanto, resultaría perjudicial para el interés superior del niño.- En lo personal, comparto esa decisión y propongo al acuerdo el rechazo del recurso,.- El más elemental sentido común, lleva a considerar que si un niño de corta edad vive con su madre, en la casa de sus abuelos maternos, con los tiempos que corren y la inflación persistente que azota a los hogares, no resultando del trámite que la progenitora realice alguna actividad económica remunerada, indudablemente que los abuelos maternos son quienes contribuyen en grado sumo a la alimentación, vestimenta, calzado, salud, y demás inversiones en el desarrollo del niño.- Por otra parte, en función de los valores precitados, con la suma fijada para alimentos provisorios y embargada de $ 3.594,12.- difícilmente se cubra esos costos, sin perjuicio de la situación que pudieren tener los abuelos paternos.- El padre del niño no aporta, entonces no hay margen para que los abuelos paternos se desinteresen desligándose del reclamo, y con la convivencia del niño con los abuelos maternos, ya hay un sustancial aporte que realizan los últimos, puesto que reitero, sin perjuicio de la prueba pendiente; salvo evidencias en contrario que hoy se desconocen, son quienes mantienen al niño.- En un proceso de alimentos de un niño de corta edad, el principal interés pasa por satisfacer sus necesidades, y es un contrasentido atrasarlo para permitir que los abuelos paternos -y progenitores del padre ausente e incumplidor- intenten probar la aptitud de contribución de los abuelos maternos, que ya con lo conocido en el trámite, conviviendo con el niño y la progenitora. de la que se desconocen ingresos- evidentemente contribuyen con el sustento del niño.- El recurrente cita un precedente de esta Cámara en autos "Llanquileo", que no resulta de aplicación al caso, porque se trata de un supuesto que no tiene paralelo fáctico y jurídico con el presente: desde que en ese trámite se ventilaba la citación de una persona a la que se le atribuía una relación de pareja con la actora -discapacitada-, a instancia de sus hermanos- En suma, propongo al acuerdo el rechazo de la apelación sin costas -art. 19 del CPF- ... RESUELVE: Rechazar la apelación tratada y confirmar lo resuelto el 12 de marzo de 2.021, sin costas, conforme los fundamentos que surgen de los considerandos ...".-
En mi opinión, el recurso no tiene la más mínima chance de prosperar. Resulta a todas luces poco menos que un atentado a la celeridad y a la economía procesal, redundando en una -posiblemente- deliberada situación de obstrucción del proceso, anteponer estos cuestionamientos, cuando se está ante un reclamo alimentario de varios niños, en el que los abuelos paternos intentan desligarse de la responsabilidad en tal sentido procurando traer al proceso a los abuelos maternos; cuando se discute una cuota alimentaria provisoria exigua de $ 1.687,00.- para contribuir al sustento de los niños, y en el que el progenitor biológico no aporta.-
Me pregunto que sentido tiene intentar traer al proceso de alimentos para que aporte a las personas que ya lo están haciendo.-
Esto desde la más elemental lógica y sentido común. Poco menos que una vocación ateneista puede justificar este planteo, que ya he visto en "Muñoz, Elizabeth" y me resulta claramente divorciado del más elemental sentido común.-
Si dos personas, en este caso el abuelo y la abuela de los cuatro niños, contribuyen con su sustento y le proporcionan una vivienda gratuitamente -a los niños y a la madre-; ahí está más que probado el aporte de los abuelos maternos. El costo de un alojamiento solamente supera la implicancia de la ínfima cuota alimentaria fijada de manera provisoria, que a todo evento será un aporte a esa economía familiar, en tiempos tan complejos como los presentes, con una inflación persistente y al parecer irreductible. Es la realidad de todos los abuelos y abuelas que se tienen que hacer cargo de sacar adelante una familia en la que el progenitor se ha desinteresado de aportar.-
No tiene tampoco paralelo posible el fallo que se viene citando -"Llanquileo", que tal como ya se ha explicado en "Muñoz Elizabeth", refiere a otra situación absolutamente distinta a la presente y que en honor a la brevedad y por ser la misma representación letrada la recurrente, me entiendo eximido de reproducir.-
El Código Procesal de Familia, llama a los operadores del sistema a contribuir a la solución del conflicto familiar en su artículo 7, y de ninguna manera ese cometido se logra si se intenta con herramientas más propias del Derecho Civil, abonar innecesariamente a la controversia.-
En efecto, dice la referida norma "... Solución del conflicto familiar y deberes éticos en los procesos de familia. En todo proceso regido por este Código se procura la pacificación del conflicto familiar, así como el adecuado equilibrio de los derechos e intereses involucrados, de conformidad con las garantías constitucionales. Es obligación esencial de quienes intervienen en procesos de familia, no agravar con acciones u omisiones el conflicto familiar motivo del proceso. Asimismo, constituye deber especial de quienes patrocinan a las partes, sin perjuicio de abogar por los intereses de la respectiva persona, promover una adecuada representación legal e integral que procure el respeto por los derechos humanos de los sujetos integrantes del conflicto familiar, en especial cuando existen niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, víctimas de violencia de género, o cualquier otra situación de vulnerabilidad que afecta a alguna persona involucrada...".-
Aqui, lo deseable resultaría que el grupo familiar de la línea paterna, ante la falta de aporte del padre biológico, contribuyera con la línea biológica materna, en cuyo hogar conviven los niños y no que litigara tratando de traer al proceso a quienes ya aportan; máxime cuando acertadamente opina la Sra. Defensora DEMEI que todo este dispendio judicial refiere a una discusión por la suma de $ 1.687.- de cuota provisoria.-
En suma, no propongo el rechazo del recurso de apelación tratado, sin costas en función del art. 19 del CPCC.- ASI VOTO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. VICTOR DARIO SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.- Rechazar el recurso tratado sin costas, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos.-
Regístrese, notifíque la parte interesada y vuelvan a origen.-


VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
PRESIDENTE


DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
(En abstención)

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- Se deja constancia que el Dr. SOTO no firma la presente Resolución por encontrarse en uso de Licencia. CONSTE.
PAULA CHIESA
SECRETARIA

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