Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 287 - 11/09/2014 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | D-2RO-1229-C5-1 - AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PIANESI MONICA LILIANA S/ EJECUTIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | JUZGADO CIVIL COMERCIAL Y DE MINERIA Nº CINCO TOMO: SENTENCIA Nº FOLIO Nº SECRETARIA UNICA General Roca, 11 de setiembre de 2014.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA C/PIANESI MONICA LILIANA S/EJECUTIVO" (Expte. Nro.D-2RO-1229-C5-14);y I.- A fs. 12 se presentó Mónica Liliana Pianesi, con patrocinio letrado, oponiéndo al progreso de la ejecución la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva..- Comienza por negar la deuda y narrar que en 04 de enero de 1995 realizó la venta del rodado dominio R-097357 a la firma "Flores Automotores SA" realizando en 02 de marzo de 1995 la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad del Automotor donde está radicado el dominio.- Sostiene que conforme lo dispone el art. 27 del Decreto-Ley Nro. 6582/58 ".. los Registros Seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patentes, impuestos, multas, etc. ) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular trasmitente...". Así concluye que efectuada la denuncia de venta no tiene más deudas ni resulta responsable del pago del Impuesto al Automotor Ley Provincial Nro. 1284 por haberse producido la traslación de la responsabilidad tributaria al comprador quedando desobligada a pagar la deuda ejecutada.- Respecto de la excepción de falta de legitimación indica que no es de las excepciones previstas en la enumeración que hace el rito para el presente tipo de proceso (art. 544 del CPCyC) por lo que se encuadra dentro de la excepción típica de " inhabilidad de título", siendo que se trata de una defensa sustancial que al configurarse trae aparejada la falta de idoneidad del título para constituir la base de la ejecución, ya que éste debe reposar en una obligación exigible.- Refiere que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, en el reconocido fallo "DGR c/Mujica s/Ejecutivo s/Casación" del 16 de octubre de 2007, ha dicho que debe rechazarse la ejecución fiscal cuando el demandado ha hecho la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor.- Y, que la Excma. Cámara de Apelaciones reiteradamente se ha pronunciado por el rechazo de la insconstitucionalidad de la norma. - Cita jurisprudencia. Ofrece prueba.- II.- Sustanciada la excepción, a fs. 32/38 se presentó la ejecutante mediante su letrado apoderado, solicitando el rechazo de las defensas interpuestas dado que han sido planteadas con fundamento en la circunstancia de que los períodos que se reclaman son posteriores a la denuncia de venta efectuada en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor por aplicación -supuestamente- del art. 27 de la ley 22977 modificación.- Postula el rechazo dado que se persigue el cobro del impuesto al automotor tributo que, por su esencia directa, su régimen normativo está reservado constitucionalmente a las provincias. Afirmando que la normativa debe provenir de los estados provinciales y no de la Nación y que en el caso de la Provincia de Río Negro está legislado en el art. 1 del Código Fiscal Ley 1284, Ley 3257, siendo solidariamente responsables frente al tributo tanto el propietario como el poseedor o tenedor.- En tal línea de pensamiento sostiene que el Decreto Ley 6582/58 que regula lo relativo a la denuncia de venta y el efecto limitativo de la responsabilidad civil del que vende un automotor, no resulta aplicable.- Afirmando que toda referencia dirigida a limitar el poder tributario provincial se torna inconstitucional y así, solicita se decrete.- De ahí que solicita, en primer lugar, la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25232 que incopora el último párrafo del art. 27 ley 22977 por entender que colisiona con los artículos 1;2 y 3 ley 1284 y 27 Código Fiscal.- Expresa que carece de razonabilidad que dicha ley haya extendido determinados efectos de la denuncia de venta en el ámbito del Registro Nacional violentando facultades y poderes de la Provincia de Río Negro para determinar el procedimiento para la extinción de responsbilidades en los impuestos que regula.- Añade que la Provincia de Río Negro goza y ejerce de facultades tributarias (art. 75 inc. 2 CN) y dentro de su ejercicio pude regular lo relativo al nacimiento de la obligación tributaria, como a su régimen de cumplimiento y a su exigibilidad.- Continúa diciendo que en materia tributaria la regulación del procedimiento para desligar de responsabilidad a los contribuyentes de un impuesto no parece que puede escindirse del sistema de recaudación dado el tipo de obligaciones de que se trata directamente implicados en el sostenimiento básico del Estado.- Dice que los citados poderes contribuyen a establecer una política tributaria previsible y efectivamente autónoma de modo que si estas modalidades son ordenadas y modificadas por el legislador federal el sistema de recaudación tributario deja de ser local al quedar sujeto a las decisiones de un poder ajeno.- Por ello sostiene que debe rechazarse la aplicación del art. 27 último párrafo ley 22977 incorporado por ley 25232 siendo aplicable el art. 1 y 27 Código Fiscal y art. 2,3,12 sgtes. y ccdtes. ley 1284 que exige el deber de comunicar al organismo recaudador cualquier cambio en la titularidad. Pudiendo los contribuyentes limitar su responsabilidad tributaria mediante la presentación de la "Denuncia de Venta" ante la Agencia de Recaudación Tributaria. Procedimiento que la demanda no siguió.- Sostiene que si bien la ley nacional 25232 dispone que es obligación de cada Registro notificar al Fisco toda denuncia de tradición de automotores, no establece ni puede establecer el procedimiento a seguir por los fiscos locales ya que tienen que ser leyes provinciales las que lo determinen.- Destaca que si la normativa provincial prevé el mecanismo para liberar al titular registral del pago del impuesto no puede una sentencia liberarlo dando prevalencia a una ley nacional porque colisiona con el derecho consagrado por el art. 121 de la Constitución Nacional.- Que ésta última deslinda el derecho federal y el local. Contexto en el cual las leyes nacionales abarcan materias reservadas al estado federal y las provinciales comprenden las no delegadas, en particular, lo relativo a su organización interior.- No pudiendo la ley nacional prevalecer sobre una ley proivncial sobre todo cuando no es necesario aplicarle por analogía atento expresas disposiciones en la ley provincial.- Considera que en el caso que nos trae no admitir responsabilidad del contribuyente incumplidor de la normativa fiscal haciéndola recaer en el Registro dando prevalencia a una ley nacional, que invade la competencia legislativa de la provincia, viola el art. 212 de la Constitución Nacional porque esa legislación constituye un avance sobre las facultades inherentes a los estados que integran el sistema federal. Violentándose el Derecho de Propiedad consagrado por el art. 17 y el principio de supremacía de la Constitución estipulado en el art. 31 de la Constitución Nacional.- De otro lado indica que el art. 1 de la ley 1284 configura el hecho imponible disponiendo: " .. Por la propiedad o posesión de los vehículos automotores se pagará anualmente un impuesto..." El art. 2 determina que el contribuyente es titular registral estableciendo los responsables solidarios del pago del impuesto. Que por prescripción normativa en materia de automotores el dominio no se transfiere por la sola tradición y suscripción del Formulario 08 siendo necesario inscripción, de naturaleza constitutiva.- Acota que la denuncia de venta libera al antiguo titular de los daños y perjuicios pero no de la responsabilidad tributaria.-Que la primera recae en la órbita de la legislación delegada, la segunda es materia de las provincias. Siendo el sistema recaudatorio la exteriorización de una de las columnas en que radica el sistema federal que se pretende soslayar en contradicción con la letra de la constitución. Por lo que la denuncia de venta ante el Registro no puede denotar la ruptura del nexo causal que hace a la obligación emergente del hecho imponible. Por lo que siendo la accionada la titular registral, se configura el presupuesto exigido para viabilizar el reclamo. Continúa diciendo que la denuncia de venta pone un responsable solidario, el poseedor. Pudiendo la Agencia de Recaudación Tributaria optar pero no limita la responsabilidad del titular.- Que por su parte el art. 3 de la ley 1284 prevé el procedimiento para liberarse - la denuncia de venta fiscal- trámite cuyo cumplimiento no consta en autos.- Y, que el art. 27 del Código Fiscal impone el deber de comunicar dentro de los quince días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a los hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.- Lo mismo que los arts. 2, 12 sgtes y cc. de la Ley 1284, exige el deber de comunicar cualquier cambio en la titularidad o ubicación de vehículos.- Por lo que, afirma, que la denuncia de venta que realizara la accionada, no la libera de su responsabilidad tributaria.- Se pregunta ,en caso de prosperar tal postura, como el fisco provincial podría hacer efectivo su crédito sobre el bien si sólo se pudiera demandar a quien no es titular sino poseedor, en el caso que no se denunciara, fuera insolvente o la denuncia fuera simulada o si la nación crea nuevas instituciones coartando la responsabilidad fiscal tributaria.- Cita en apoyo de su postura el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Entre Ríos c/Estado Nacional s/Acción Declarativa de Inconstitucionalidad" (E. 206.XXXVII), del 10 de Junio de 2008, en el cual se declaró la inconstitucionalidad de la Ley 25.232.- De otro lado, recuerda que los autos " Dirección General de Rentas c/Vouillat Carlos Alberto s/Ejecutivo s/Casación" (Expte.Nro.24778-10-STJ), se ha concedido recurso federal , por lo que la sentencia que serviría como antecedente no sencuentra firme.- III.- Corrido traslado del planteo de insconstitucionalidad a fs. 41/42 se presentó la accionada solicitando el rechazo en virtud del principio de supremacía constitucional, art. 31 Constitución Nacional y la ley 25232 al incorporar al art. 27 a la ley 22977 le da preeminencia a la Legislación de fonod por sobre las disposiciones impostivas locales.- Además, por cuanto la documentación que presentara no fue negada acreditando la denuncia de venta.- Sosteniendo que hacer lugar importaría violar los criterios obligatorios de jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones y la doctrina legal del STJ que es obligatoria para los jueces inferiores.- IV.- Ingresando al análisis de la cuestión traída, encuentro dable destacar que como bien señala la ejecutada la defensa que ha planteado, se trata de la excepción de inhabilidad de título (art. 605 inc. 4 CPCyC), por ausencia de legitimación pasiva.- A los efectos de fundarla sostiene que efectuó en fecha 04 de enero de 1995 la venta del rodado Dominio R-097357 -por el cual se le reclama el pago del Impuesto Automotor- realizando la denuncia de venta en fecha 02 de marzo de 1995, por lo que conforme lo dispuesto por el art. 27 del Decreto -Ley 6582/58, desde tal fecha se encuentra desobligada de su pago.- Por su parte la ejecutante plantea la inconstitucionalidad del art. 27 del Decreto-Ley 6582/58 (últ. párr. agregado por la ley 25232) por cuanto su aplicación implicaría dar preeminencia a la legislación nacional de fondo sobre las disposiciones impositivas propias de la Provincia de Río Negro.- Sin perjuicio de ello y del exhaustivo análisis que realiza en pos de dar sustento a su postura, lo cierto es que resulta de aplicación obligatoria al caso la solución adoptada por el precedente del Máximo Tribunal Provincial, por imposición de la norma del art. 43 - 2do. párrafo de la Ley 2430 (L.O.) dictado en autos "Dirección General de Rentas c/Mujica, Juan Antonio s/Ejecutivo s/Casación" (Expte.Nro.21.432/06-STJ) invocado por la ejecutada a los efectos de dar sustento a su postura.- Lo ha resuelto también, así, la Excma. Cámara de Apelaciones en autos : " Dirección General de Rentas c/Vouillat Carlos Alberto s/Ejecutivo" ( Expte.20.053-CA-10), aún luego del dictado del precedente de la Corte Suprema in re "Entre Ríos c/Estado Nacional s/Acción Declarativa de Inconstitucionalidad" (E. 206.XXXVII), del 10 de Junio de 2008, sosteniendo que corresponde no obstante aplicar el criterio impuesto por la Casación Provincial por sobre el del Alto Tribunal.- En tal contexto, la cuestión relativa a la aplicación del art. 27 del Decr. Ley 6582/58 (últ. párr. agregado por la Ley 25.232), y su adecuación al principio de supremacía constitucional (art. 31 Constitución Nacional), dando preeminencia a la legislación nacional de fondo por sobre las disposiciones impositivas locales, ya ha sido resuelta y viene impuesta por los decidido en el citado precedente.- Dicho fallo señala que:" ... "...la ley 25232 incorpora el último párrafo del art. 27 del texto ordenado por el Decreto 1114/97 -Decreto-Ley 6582/58 y su modificatoria Ley 22977- que reza lo siguiente: " Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular trasmitente. Conforme lo dicho resulta claro que una vez efectuada la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor, este deberá comunicar a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de transferencia del automotor a fin de sustituír al sujeto pasivo obligado al pago de las patentes, multas, etc.. Lo expresado en el texto legal, tiene fundamento en que la negligencia del Registro de Propiedad Automotor (RPA) en comunicar al órgano recaudador -Dirección General de Rentas- la denuncia de venta, a fin de que proceda a sustituír al sujeto obligado al pago del impuesto automotor, no puede ser imputable al vendedor que actuó conforme lo establece el último párrafo del art. 27 texto ordenado por el Decreto 1114/97 -Decreto-Ley 6582/58 y su modificatoria Ley 22977-, incorporado por ley 25232. Asimismo tampoco resulta justo que el enajenante sea el obligado al pago, cuando el vehículo ya no se encuentra bajo su guarda y está siendo usufructuado por otro. ...La modificación introducida por la Ley 25.232 tiene por objeto lograr que el vendedor a partir de la denuncia de venta efectuada ante el Registro de la Propiedad del Automotor, se libere de seguir siendo el sujeto pasivo obligado al pago del impuesto automotor. No se crea ningún impuesto, ni tampoco se prohíbe el ingreso al fisco provincial de la deuda reclamada en autos, ya que el órgano recaudador puede perseguir el cobro del impuesto adeudado conforme lo establece el art. 2 y 3 de la Ley 1.284 (modif. Ley 3.810). Por otra parte el art. 31 de nuestra Carta Magna establece que: ...(omissis)... De todo lo dicho, surge claramente la supremacía del texto ordenado por Decreto 1114/97 -Decreto-Ley 6582/58, modif. por ley 22977- y sus modificatorias -leyes 25.232, 25.345 y 25.677-, por sobre la normativa local. En consecuencia corresponde aplicar lo establecido en el último párrafo del art. 27 -T.O. 1114/97- y eximir al vendedor del pago del impuesto automotor reclamado por haber actuado conforme lo exige la ley, sin necesidad de cumplir con lo establecido en el art. 2 de la Ley provincial 1.284 y sin advertirse la supuesta violación alegada por el recurrente al art. 27 del Código Fiscal de la Provincia, todo ello por el principio de supremacía constitucional.... (Voto del Dr. Lutz)." (S.T.J.R.N., Se. 138/07, 25/10/07, DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/MUJICA JUAN ANTONIO s/EJECUTIVO s/CASACION, Expte. Nro. 21432/06-STJ-).- No empece lo decidido la circunstancia denunciada, en el sentido que el Superior Tribunal de Justicia concedió el recurso Federal por cuanto aún no ha sido receptado ni objeto de tratamiento.- Debiéndo por ello seguirse el criterio aún imperante.- Conforme con lo expuesto y verificándose en el caso que los períodos en ejecución -del 01/2008 al 03/2013- (vid. fs. 3/4), resultan posteriores a la denuncia de venta -del 02/03/1995- (vid. fs. 11), se impone el rechazo de la ejecución.- Por todo lo expuesto, y normativa y jurisprudencia citada en los considerandos, RESUELVO: I.- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 25.232 articulado por la ejecutante, con costas en su calidad de vencida (art. 68 y 558 CPCyC).- II.- Hacer lugar excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva opuesta por Mónica Liliana Pianesi , y en consecuencia rechazar la ejecución promovida por la Agencia de Recaudación Tributaria y la sentencia monitoria dictada a fs.6.- III.- Regulo los honorarios del Dr. Raúl César Brunello- apod.ejecutante- en la suma de $ 761.- ( por tareas de la ejecución y defensa interpuesta) y los del Dr. Mauro Andrés Necchi - pat. ejecutada-en la suma de $ 869.- (M.B.: $ 5.436,74).- Dejando constancia que para la regulación de los honorarios profesionales se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma (art. 6, 7, 9, y 40 de la L.A.).- REGÍTRESE.NOTIFÍQUESE y cúmplase con la Ley 869.- LAURA FONTANA JUEZ |
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