Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 14 - 09/05/2017 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | PS2-235-STJ2017 - SBACCO, RIDER OVIDIO C/ ELECTROGAS S.A. S /EJECUTIVO S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 29060/16-STJ- AUTO INTERL. Nº 14 ///MA, 8 de mayo de 2017. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SBACCO, Rider Ovidio c/ELECTROGAS S.A. s/EJECUTIVO s/CASACION” (Expte. Nº 29060/17-STJ-), puestas a despacho para resolver; y CONSIDERANDO: Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui y Enrique J. Mansilla dijeron: La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 308 de fecha 10 de junio de 2016, glosada a fs. 431/432, declaró formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 395/402 por el doctor Edgar A. J. García Sánchez, por propio derecho, contra la sentencia dictada por el Tribunal “a quo” a fs. 376/379 de las presentes actuaciones. El pronunciamiento en crisis resolvió: I) Modificar la regulación del 26/08/2011 (fs. 339/340) en virtud de la apelación interpuesta (fs. 341/343), al sólo efecto de elevar a $238.964 (pesos doscientos treinta y ocho mil novecientos sesenta y cuatro) los honorarios regulados. A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, el casacionista manifiesta que la sentencia impugnada viola el art. 19 de la Ley Nº 2212 referido a la determinación del monto base del proceso, al excluir el valor de las costas que fueron alcanzadas por la prescripción opuesta. Y, además, que ha omitido regular según los parámetros de los incs. d) y f) del art. 6 de la Ley Arancelaria. Expresa también que la Cámara viola el principio de congruencia (art. 163 del C.P.C.C.) y el art. 17 de la Constitución Nacional al regular sus honorarios profesionales tres años después, sobre la misma suma; lo que implicaría una rebaja financiera a sus emolumentos, pues si bien la sentencia fija una suma mayor a la apelada, resultaría menor que la primera si a ésta se le adicionan los intereses allí establecidos. Ingresando ahora al examen de los planteos recursivos articulados por el recurrente, se observa la insuficiencia de los mismos en orden a habilitar la procedencia de la instancia extraordinaria local intentada. De la simple lectura del escrito presentado de fs. 395/402 -más allá de la enunciación de normas jurídicas erróneamente aplicadas y/o violadas-, se advierte que el recurso no contiene una crítica minuciosa y pormenorizada que demuestre la concreta violación de las normas citadas, ni la violacion al principio de congruencia aducido, incumpliéndose el recaudo y la expresa exigencia del art. 286 “in fine” del CPCyC.. Si bien la Cámara al conceder el recurso señaló que la cuestión debatida podría circunscribirse en el ámbito del derecho, se advierte que algunos agravios expresados son una reedición de cuestiones ya tratadas y resueltas por dicho Tribunal, en las que el recurrente ha omitido rebatir dichos argumentos. Además, otros agravios no resultan verosímiles, por lo que el recurso interpuesto debe declararse inadmisible. Es doctrina constante de este Superior Tribunal que no basta la simple y superficial alusión de normas jurídicas, si no están acompañadas de una demostración del error y/o violación, observándose en el caso la ausencia de un desarrollo argumental tendiente a demostrar la concreta violación de las normas citadas, lo cual implica el soslayamiento de la expresa exigencia del art. 286 “in fine” del CPCyC. (conf. STJRNS1 - Se. Nº 82/12, in re: “G. R., M. J.”). En este sentido, el agravio sobre la supuesta violación al art. 19 de la Ley Nº 2212 -por excluir del monto base del proceso el valor de las costas-, ya fue tratado y resuelto por la Cámara, quien fundó su decisión en doctrina autorizada en la materia y manifestó que el monto base se integra por el capital de la pretensión y sus accesorios, y que las costas no son accesorias del capital; en el recurso en examen el recurrente no realiza una crítica capaz de rebatir fundadamente la solución. Por el contrario, lo que sí se advierte es una discrepancia subjetiva con la tarea de valoración efectuada por los Jueces de grado, tanto de la fijación del monto del proceso (conf. art. 19 L.A.), como de las pautas adoptadas para fijar finalmente el monto de los honorarios, cuestiones estas de hecho, y por ende ajenas al recurso de casación. (Conf. STJRNS1- Se. Nº 25/10, in re: “L., M. G. y G., C. A. s/Queja). Sobre la cuestión resuelta puede recordarse que tiene dicho la Corte que “en los casos en que es rechazada la demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión” (CSJN, “Acuña, Gustavo Rodolfo José c/ Fumeo, Horacio Aquiles y otros”, Fallos: 317:1123 y 315:2353, entre otros.) Por lo tanto, es de lógica que si los emolumentos de los abogados no integran lo reclamado inicialmente por el justiciable, no resulta razonable que los mismos sean incluidos en el monto base del art. 19 de la L.A.. En cuanto al agravio relativo a la omisión de la Cámara de regular en los términos de los incs. d) y f) del art. 6 de la Ley Nº 2212, el mismo es manifiestamente inverosímil y por lo tanto, inatendible. De la lectura de la sentencia en crisis surge que los magistrados al confirmar la regulación -establecida en el 14% por ciento de la escala legal- ponderaron la actuación del letrado, manifestando que la misma se ajusta adecuadamente a las tareas desarrolladas por el profesional en virtud de la calidad, eficacia y extensión. Tal merituación es realizada dentro del margen discrecional legal entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20%) del monto del proceso, que el art. 8 L.A. autoriza aplicar a los Jueces. En el mismo sentido, la revocación de la quita del 50% por ciento implicó también una valoración de la tarea del abogado, al manifestar textualmente la Cámara que tal reducción “no tiene motivos ni justificación suficiente en este caso. Atender profesionalmente un procedimiento judicial no se reduce a presentar escritos y concurrir a audiencias, ya que también presume un control cotidiano y permanente, y un asesoramiento constante a la parte defendida sobre la evolución del trámite, especialmente cuando el letrado es apoderado, todo lo cual debe tenerse en cuenta cuando se pondera las tareas de un caso (art. 6 de la ley G 2212).”. Finalmente, corresponde desestimar también el tercer agravio, referido a la supuesta violación al principio de congruencia (art. 163 del C.P.C.C.) y al art. 17 de la Constitución Nacional (reformatio in peius). En efecto, la Cámara al elevar los honorarios regulados sólo se limitó a revocar la sentencia de Primera Instancia en cuanto la misma aplicara el art. 13 de la Ley Nº 24.432, pues entendió que la aplicación de la ley arancelaria local con las pautas merituadas por el “a quo” de modo alguno conduciría a un resultado irrazonable en función de la tarea realizada y los resultados obtenidos. En consecuencia, tampoco se verifica la violación del principio de congruencia ni la reformatio in peius invocada. Por las razones brindadas, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de casación articulado a fs. 395/402 de las presentes actuaciones. ASI VOTAMOS. La señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto, por derecho propio, por el doctor Edgar A. J. García Sánchez a fs. 395/402 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.). Segundo: Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta instancia extraordinaria, al doctor Luis Espinoza, en el 30%; a calcular de lo hubiera correspondido regular en Primera Instancia por la presente incidencia procesal (art. 15 L.A.). Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ANTE MI: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. TOMO: I AUTO INTERL. Nº 14 FOLIO Nº 18/19 SECRETARIA: I |
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