Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 36 - 10/07/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | S-2RO-9-AM5-18 - ROCA REFRESCOS S.A. C/ AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO S/ HABEAS DATA (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 10 de julio de 2019 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ROCA REFRESCOS S.A. C/AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE RIO NEGRO S/HABEAS DATA" (Expte.Nro.S-2RO-9-AM5-18); y, I.- A fs. 20/24 se presentó el Sr. Carlos Alberto Pablo en su carácter de Presidente de Directorio y responsable Legal de la empresa "Roca Refrescos SA" con patrocinio letrado, interponiendo acción de Habeas Data, en los términos del art. 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, a los efectos que ordene a la Agencia de Recaudación Tributaria la rectificación de los datos de su sistema o registro donde la empresa "Roca Refrescos SA" figura como deudora del Impuesto Automotor quer recae sobre el rodado Renault Rodeo Pick Up Modelo año 2000 Dominio DKU -022. Relata que la empresa resulta intimada por registrar supuesta deuda del Impuesto Automotor que gravan al Dominio DKU 022. Según refiere en fecha 16 de setiembre de 2013 el automotor fue vendido al Sr. Roberto Ceferino Garay- dni 18.560.344 efectuándose la correspondiente Denuncia de Venta ante el Registro de la Propiedad del Automotor Nro. 1, circunstancia que consta en el informe de dominio acompañado. Afirma, que pese a estar al tanto de todo ello, la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, nunca actualizó sus registros omitiendo extraer a la firma "Roca Refrescos" como contribuyente del bien. Resalta que ser considerado deudor le imposibilita acceder a los beneficios que poseen los contribuyenbtes cumplidores. Y, que en ese entendimiento, la firma que representa se encuentra sumamente perjudicada, ya que está al día con todos sus tributos, pero la falsa información la priva de las bonificaciones que otorga la Provincia frente a todos los demás tributos no sólo el automotor, también inmobiliario, ingresos brutos, imposibilidad de ser proveedor, etc. Indica que por ello se necesita su cese en forma inmediata para impedir que los daños se prolonguen en el tiempo. Continúa diciendo que frente a esa realidad luego de incesantes reclamos verbales sin respuesta, el día 21 de junio de 2018 presentó un reclamo formal ante la Delegación de la ciudad de General Roca, solicitando se rectifiquen todos los datos del sistema o registros de la Agencia de Recaudación extrayéndola de su caráctger de deudora del impuesto automotor sobre el rodado Renault Rodeo Pick Up - Dominio DKU 022, con motivo de haberse efectuado una denuncia de venta en la fecha antes indicada. Sostiene que su derecho surge conforme lo estipulado en el art. 27 del Decreto/Ley 6582/1958 conforme al cual se encuentra eximidos de dicho impuesto desde el 16 de setiembre de 2013. Fecha en la que se efectuó la correspondiente denuncia de venta ante el Registro Autotomor. Respecto del reclamo administrativo, indica que - se desprenden de los informes del Registro de Propiedad Automotor- el día 16/09/2013 se efectuó denuncia de venta de dicho automotor quedando sólo como sujeto pasivo de la relación tributaria el comprador Sr. Roberto Ceferino Garay. Que por ello, resulta claro, según indica, que desde allí, conforme el art. 27 in fine del Dec. Ley 6582/1958 la empresa no tiene ninguna obligación tributaria. Al haber efectuado la denuncia de venta, es obligación del ente recaudador la actualización de sus registros, debiendo excluir a "Roca Refrescos" como contribuyente del Dominio DKU 022. Reiterando que surge claramente que la Agencia de Recaudación siempre tuvo conocimiento de la denuncia de venta y ante el reclamo administrativo del 21 de junio de 2018, nunca se expidió y no ha otrogado una constancia o resolución que rectifique y suprima el carácter de deudor de la empresa en sus registros. Finalmente indica que habiéndo presentado en fecha 08 de octubre de 2018 un pronto despacho solicitando el dictado de la resolución tampoco hubo respuesta. Funda en derecho y cita jurisprudencia. II.- A fs. 25 conforme lo dispone la ley 3246 art. 10 se ordenó oficio a la Agencia de Recaudación Tributaria, a los efectos que informe en relación a los extremos invocados. III.- A fs. 39 obra informe de la Agencia de Recudación Tributaria, suscripta por su Jefe Técnico Operativo- Delegación Zonal Gral. Roca- Agencia Recaudación Tributaria Provincia de Río Negro, al cual anexo documental de fs. 36/37 del cual se desprende que Roca Refrescos SA resulta contribuyente del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, régimen convenio multilateral sin registrar deuda. Asimismo, adjunta listado de automotores de la empresa, los que tampoco registran deuda. En relación al automotor Dominio DKU 022 indica que no guardan legajo en soporte papel, sólo cuentan con los datos cargados en soporte técnico, del cual acompañan capturas de pantalla. IV.- A fs. 41 la parte Actora solicita el dictado de sentencia e indica que si la empresa no registra deuda respecto al impuesto automotor se debe a que efectúa el pago para evitar ejecuciones, con el perjuicio que causa tener que abonar una deuda indebida. Que esto es lo que ha motivado el reclamo a los efectos que se actualizen los registros y se los excluya como contribuyentes. V.- A fs. 46 y a requerimiento del Tribunal adjunta Boletas del impuesto automotor que emanan del ente recaudador respecto del rodado Dominio DKU 022, enviadas al domicilio fiscal de la empresa, donde consta su registro como contribuyente propietario. VI.- A fs. 48 obra cédula que da cuenta de haberse corrido traslado de la documental a la Agencia de Recaudación Tributaria, la que no se expidió. VII.- Estando en condiciones de resolver, el habeas data es el remedio adecuado para que las personas afectadas puedan obtener el conocimiento de los datos a ellas referidos y de la finalidad de su almacenamiento, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados, y en su caso, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. De ahí que son dos las pretensiones que proceden, de modo sucesivo y secuencial, subsidiaria una de la otra. Primero de información; segundo, de ejecución. Esta última, que importa la eventual supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de la información ya obtenida, debe disponerse previa bilateralidad en el proceso, asegurando el derecho de defensa de quienes se encuentran en conflicto. El art. 20 de nuestra Constitución Provincial recepta el derecho en cuestión al establecer que: la ley debe asegurar la intimidad de las personas. El uso de la información de toda índole o categoría, almacenada, procesada o distribuida a través de cualquier medio físico o electrónico, debe respetar el honor, la privacidad y el goce completo de los derechos. La ley reglamenta su utilización de acuerdo a los principios de justificación social, limitación de la recolección de datos, calidad especificación del propósito, confidencialidad, salvaguarda de la seguridad, apertura de registros, limitación en el tiempo y control público. Asegura el acceso de las personas afectadas a la información para su rectificación, actualización o cancelación cuando no fuera razonable su mantenimiento. Por su parte la Ley Provincial Nro. 3.246 dispone que procede el habeas data toda vez que a una persona física o jurídica se le niegue el derecho a conocer gratuita e inmediatamente todo dato que de ella o sobre sus bienes conste en registros o bancos de datos públicos pertenecientes al Estado y los municipios y en similares privados destinados a proveer información a terceros y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización. A tenor de la documental adjuntada por la parte actora y la demandada se desprende que figura como propietario " Roca Refrescos SA" no obstante que cuenta con información sobre denuncia de venta, conforme resulta de la documental adjuntada por la Agencia de Recaudación Tributaria. En efecto, del print de pantalla que acompañó, resulta la denuncia de venta efectuada ante el Registro nacional de la Propiedad Automotor en fecha 13 de setiembre de 2013. De ello se sigue que el Registro Nacional de la Propiedad Automotor cumplimentó su obligación de notificar la denuncia de venta. Por otro lado se sigue de la documentación citada que "Roca Refrescos" figura como responsable del pago hasta el 12 de setiembre de 2013 pero sigue figurando como propietario, con la consiguiente responsabilidad tributaria que ello conlleva. Luego de la documental de fs. 44/45 se sigue que -por la calidad de propietario- "Roca Refrescos" sigue figurando en las Boletas de Pago y recibiéndolas en su domicilio fiscal para el pago del impuesto o automotor del Dominio DKU 022.- Además, de la notificación de la denuncia de venta por parte del Registro Nacional de la Propiedad Automotor mediante nota de fecha 21 de junio de 2018 la actora solicitó a la Agencia de Recaudación Tributaria la supresión como contribuyente. El articulo 27 de LA LEY 25.232 establece que “ Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular trasmitente. “ La norma es clara en cuanto a que notificada la denuncia de venta al organismo fiscal, el mismo debe “desligar” al titular transmitente, lo que implica darle la baja como titular o responsable del pago del tributo, lo que en el caso no se ha verificado. El Superior Tribunal de justicia ha dicho en un caso similar ha dicho que “…La modificación introducida por la Ley 25.232 tiene por objeto lograr que el vendedor a partir de la denuncia de venta efectuada ante el Registro de la Propiedad Automotor, se libere de seguir siendo el sujeto pasivo obligado al pago del impuesto automotor. No se crea ningún impuesto, ni tampoco se prohibe el ingreso al fisco provincial de la deuda reclamada en autos, ya que el órgano recaudador puede perseguir el cobro del impuesto adeudado conforme lo establece el art. 2 y 3 de la Ley 1.284 (modif. Ley 3.810).Por otra parte, el art. 31 de nuestra Carta Magna///.- ///4.-establece que: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859”.Conforme lo dicho, la doctrina sostiene lo siguiente: “Bloque Federal: expresión que engloba a todas las normas y actos de los peldaños 1* (Bloque de Constitucionalidad: CN arts. 27, 28 y 31 + Instruí. Internac. Der. Humanos art 75 inc. 22, párrs. 2* y 3*), 2* peldaño (Todos los restantes instrumentos internacionales sin rango constitucional art. 27 y 75, inc. 22, párr. 1*, in fine, e inc. 24, párr. 1*, in fine), 3* peldaño (Leyes federales y nacionales del Congreso art. 28, Reglamentos del PEN: necesidad y urgencia art. 99, inc. 3*, párrs. 2*, 3* y 4* y autónomos art. 99, inc. 1* y 100, incs. 1* y 2*) y 4* peldaño (Reglamentos del PEN: de ejecución art. 99, inc. 2* y delegados art. 76), que se imponen sobre el derecho local de las provincias y Ciudad de Buenos Aires 5* peldaño (Derecho local: provincias art. 5*, 31 y 123 y Ciudad de Buenos Aires art. 129) como surge expresamente del artículo 31. En el mismo sentido el artículo 5* CN (juntamente con el art. 123) cuando dispone que la Constitución de cada provincia debe respetar las condiciones establecidas por él, y el artículo 128 cuando determina que los gobernadores de provincia son los agentes naturales del gobierno federal. Mientras los cuatro primeros peldaños conforman la jerarquía dentro del derecho federal, el último constituye la supremacía del derecho///.- ///.-federal (conf. Humberto Quiroga Lavié, Miguel Ángel Benedetti y María de las Nieves Cenicacelaya – “Derecho Constitucional Argentino – Tomo I” – Ed. Rubinzal-Culzoni – 2001 – págs. 525 y ssDe todo lo dicho, surge claramente la supremacía del texto ordenado por Decreto 1114/97 -Decreto-ley 6582/58, modif. por ley 22.977- y sus modificatorias -leyes 25.232, 25.345 y 25.677-, por sobre la normativa local. En consecuencia corresponde aplicar lo establecido en el último párrafo del art. 27 -T.O. 1114/97- y eximir al vendedor del pago del impuesto automotor reclamado por haber actuado conforme lo exige la ley, sin necesidad de cumplir con lo establecido en el art. 2 de la Ley provincial 1.284 y sin advertirse la supuesta violación alegada por el recurrente al art. 27 del Código Fiscal de la Provincia, todo ello por el principio de supremacía constitucional desarrollado ut-supra “ (autos 21432/06 - DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ MUJICA JUAN ANTONIO S/ EJECUTIVO S/ CASACIÓN”, 25/10/2007 – STJRN) Se evidencia con las constancias documentales, que las vías seguidas por el actor frente a la Agencia de Recaudación no han resultado fructíferas, habiendose limitado el organismo fiscal al contestar el pedido de informe expresando que la actora no registra deudas, y que la Agencia no guarda legajo papel la información; omitiendo brindar fundamentos por los cuales continua figurando como responsable del pago del impuesto a pesar de la denuncia de venta. Ponderando además, que en el caso se exigía explicaciones respecto del reclamo de rectificación y supresión de datos del accionante objeto de la pretensión, lo que tampoco se ha verificado. Correspondiendo, ante ello, hacer lugar a la presente acción debiendo la Agencia de Recaudación Tributaria suprimir de sus registros relacionados con el Dominio DKU 022 a "Roca Refrescos SA " como sujeto obligado al pago del Impuesto Automotor Por lo expuesto, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la acción de habeas data interpuesta por Roca Refrescos S.A y en consecuencia ordenar a la Agencia de Recaudación Tributaria la rectificación de los registros incorrectos, suprimiendo a ROCA REFRESCOS S.A. - CUIT 30-70738590-8 como contribuyente del Rodado Dominio DKU022 en plazo de CINCO días de notificado bajo apercibimiento de aplicar las sanciones conminatorias en forma progresiva al responsable del organismo y de incurrir en desobediencia a una orden judicial (art. 239 Cód. Penal y art 17 de la ley provincial nro 3.246; y de).- Con costas II.- Regulo los honorarios del Dr. Fernando A. Carrasco -patrocinante de la parte actora- en la suma de $ 9.080.- (arts. 6, y 37 de la L.A.) M.B.: indeterminado. Se deja constancia que la regulación se han efectuado teniendo en consideración la tarea efectivamente realizada, tiempo, extensión, etapas cumplidas, complejidad y éxito de la misma.- REGÍSTRESE y CÚMPLASE CON LEY 869. NOTIFIQUESE.- LAURA FONTANA JUEZ |
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