Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia115 - 06/09/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-04452-2018 - L.M. S/ ABUSO SEXUAL -LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 6 días del mes de septiembre de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci,
Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “L. M. S/ABUSO SEXUAL" –
QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-04452-2018), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 1 de junio de 2022, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de
la IVª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió declarar culpable a M.U.L.
de los hechos por los que fue juzgado, en calidad de autor de los delitos de abuso
sexual gravemente ultrajante de una menor de trece años de edad en concurso real con abuso
sexual con acceso carnal de una menor de trece años de edad, continuado, ambos calificados
por haber sido cometidos por el encargado de la guarda, y condenarlo a la pena de diez (10)
años y ocho (8) meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 40, 41, 119 párrafos
segundo y tercero letra b CP y arts. 266, 267 y 268 CPP).
Contra tal resolución el defensor particular del encartado interpuso una impugnación
ordinaria, que fue resuelta el 7 de septiembre de 2022 (Se. N° 172) por el Tribunal de
Impugnación integrado por miembros subrogantes, en atención a que sus titulares habían
intervenido previamente en la causa. Dicho órgano hizo lugar parcialmente al recurso, revocó
la calificación jurídica de los hechos en cuanto a su modalidad concursal y confirmó el resto;
asimismo, anuló la pena impuesta y reenvió el caso a la Oficina Judicial para que continuara
el trámite de la audiencia de imposición de pena (arts. 173, 174, 240 y 241 CPP).
Luego, por medio de la sentencia integradora dictada el 3 de abril de 2023, el TJ
desestimó la caducidad solicitada como cuestión previa e integró la condena contra el señor
L. (Se. 265/22), a quien impuso la pena de nueve (9) años de prisión, accesorias legales
y costas (art. 5, 12, 40, 41, 45, 54, 119 segundo párrafo letra b CP, y arts. 173, 174, 240 y 241
CPP).
En oposición a ello, la parte dedujo una nueva impugnación ordinaria, que fue
rechazada por el TI, con nueva integración, por lo que pidió el control extraordinario de lo
actuado, cuya denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y la señora
Jueza Mª Cecilia Criado dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI sostiene que ya dio respuesta a la alegada arbitrariedad por el rechazo del
planteo de caducidad de instancia, reseña la postura adoptada y advierte que el defensor omite
explicar el motivo por el cual se configuraría alguno de los preceptos del art. 242 del rito.
En cuanto al absurdo probatorio para la demostración de la autoría, observa que no
fueron precisados los testimonios que no se habrían tenido en cuenta o las contradicciones en
que habrían incurrido los declarantes.
Tampoco advierte ilogicidad acerca de la determinación de las fechas en que habrían
ocurrido los hechos y entiende que la defensa no ha expuesto planteos con argumentos
suficientes en este sentido.
Finalmente, con cita de doctrina legal referida a los casos de arbitrariedad, concluye
que en el caso se verifica solamente una discrepancia subjetiva con lo decidido, por lo que
decide no habilitar la instancia.
2. Agravios de la queja
El letrado Federico Batagelj reseña los antecedentes del caso y expresa que la
denegatoria no es fundada, puesto que ha realizado un análisis de procedencia. Se opone
además al fundamento dado para desestimar el planteo de caducidad en la medida en que, a su
criterio, no le era exigible formularlo con anterioridad al momento en que lo hizo y no se dio
respuesta a su argumento según el cual los días excluidos de la feria judicial debían integrar el
plazo para la caducidad, ya que el proceso estaba en una faz dinámica, a lo que suma que el
razonamiento al respecto es “completamente deficiente”.
Acerca de la arbitrariedad en la prueba de la “culpabilidad” (sic), aduce que llevó a
conocimiento del Tribunal los testigos que aportaron información sobre la imposibilidad de
que el imputado se hubiera hecho cargo de los niños durante el plazo señalado, tal como dijo
la señora L. Luego indica otros testimonios que contradicen la hipótesis de cargo y
acreditan la dinámica familiar de su pupilo y la postura de la defensa. Insiste en que todo esto
fue alegado ante el TI y que recibió una respuesta parcial a sus agravios.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
Así, en lo que hace a la temática de la caducidad en razón de que el procedimiento
tuvo una duración que superaba los tres años (art. 77 CPP), la defensa no refuta los
fundamentos que dieron sustento a la decisión cuestionada y expone una discrepancia
subjetiva en temáticas ajenas al recurso extraordinario local.
Ante el mismo cuestionamiento, aquí reeditado, el TI convalidó el criterio del TJ que
integraba al plazo por suspensión los días correspondientes a varios recesos judiciales y, de
modo análogo, los dispuestos mediante resoluciones y acordadas del Superior Tribunal de
Justicia en atención a la pandemia por el COVID-19.
Tal ampliación del marco temporal se sustentó en la existencia de actos o decisiones
que impedían poner al proceso en su faz dinámica, de modo que el plazo alcanzó
aproximadamente hasta el receso invernal del corriente año (10/07/2023), postura que la
defensa no logra rebatir con el argumento de que sí se verificaba tal dinamismo por el mero
señalamiento de la realización de algunas audiencias durante dicho lapso.
En tal sentido, es dable recordar que la sentencia definitiva integrada con la condena
fue dictada el 3 de abril de 2023 y que los actos administrativos referidos tenían como una de
sus consecuencias principales impedir el dinamismo de la causa durante la totalidad del lapso
temporal que abarcaban, por lo que la inespecífica mención de la celebración de algunas
audiencias durante tales períodos no basta para demostrar que había caducado la instancia
previo a la fecha referida.
En efecto, la defensa no señala a partir de qué audiencias considera que determinadas
fracciones de tiempo eran propias de un trámite dinámico y que, por lo tanto, no cabía
computarlas como parte de las suspensiones, lo que evidenciaría que el procedimiento había
caducado por no haberse arribado a una sentencia condenatoria desde la formulación de
cargos.
Tampoco se refuta el restante motivo denegatorio del TI, que expresó que el planteo
de caducidad era tardío, por preclusión, dado que fue formulado recién en la audiencia de
cesura, resultante de una previa audiencia de reenvío celebrada el 13 de diciembre de 2022,
puesto que el recurrente solo insiste en que no estaba obligado a introducirlo con anterioridad.
La doctrina legal que rige el caso confirma el criterio del TI pues, en cuanto a la
extemporaneidad del planteo, entiende decisivo evaluar si la caducidad por el transcurso del
tiempo “‘fue saneada por la propia actividad de aquella defensa al haber consentido el trámite
que hoy se cuestiona (artículo 86 del C.P.P.)’. Entonces, superada una fase del proceso y
tramitada la siguiente, no puede luego aducirse la caducidad de la anterior, debido a su
preclusión. En este sentido, deben vincularse los arts. 69 inc. 1°, 86 y 87 del código ritual
pues, vencido determinado plazo, caduca la posibilidad de la parte de formular peticiones y la
eventual irregularidad queda saneada o convalidada por la propia actividad que se desarrolla
posteriormente” (STJRN Se. 34/19 Ley P 5020 “O.” y Se. 47/19 Ley P 5020 “G.”).
En el caso se advierte que tal consentimiento se verifica en dos oportunidades, dado
que la defensa nada dijo al respecto en la audiencia de impugnación ordinaria del 24 de agosto
de 2022, cuando ya había transcurrido el término de tres años desde la formulación de cargos
(celebrada el 09/08/2019), y tampoco hizo manifestación alguna en la audiencia preparatoria
para la posterior audiencia de cesura, con su citación, ofrecimiento, aceptación de prueba y
decisión sobre medidas cautelares, originada también en las peticiones de la parte, por lo que,
ante los avances procesales consecuentes, no puede luego solicitar la caducidad de fases ya
finalizadas.
Respecto de la alegada arbitrariedad en la determinación de la autoría, el letrado
desarrolla afirmaciones genéricas vinculadas con errores u omisiones valorativas y
seguidamente hace consideraciones puntuales acerca de los dichos de la señora L.,
madre del imputado, quien afirmó que ella se encargaba de cuidar a los niños, por lo que
aquel no podía haber estado a cargo de tal tarea y haber tenido así oportunidad de cometer los
abusos. También relaciona este aspecto con otros testigos respecto de las actividades de su
representado y desarrolla una serie de argumentos sobre el lapso temporal en que se reprochan
los hechos en relación con el reingreso de L. al hogar.
Tal como expresó el TI, los agravios constituyen una reedición de aspectos ya tratados
en la impugnación ordinaria que motivó la Sentencia N° 172/22 ya mencionada, donde se dio
expreso tratamiento tanto a la determinación de la oportunidad en que el imputado se
encontraba a cargo de los niños como al lapso temporal en que sucedieron los hechos. Por lo
demás, el razonamiento plasmado en tal decisión de ningún modo puede ser tachado de
arbitrario en los términos establecidos por la Corte Suprema de Justicia en autos “Casal”
(Fallos 328:3399, última parte considerando 31).
4. Conclusión
Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el
recurso de queja deducido a favor de M.L., con costas. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, ME ABSTENGO de emitir
opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Federico Batagelj en
representación de M.L., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
06.09.2023 08:17:54

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
06.09.2023 08:28:39

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
06.09.2023 10:15:00

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
06.09.2023 11:48:37

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
06.09.2023 08:47:03
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