Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 115 - 06/09/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-04452-2018 - L.M. S/ ABUSO SEXUAL -LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 6 días del mes de septiembre de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “L. M. S/ABUSO SEXUAL" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-04452-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 1 de junio de 2022, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IVª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió declarar culpable a M.U.L. de los hechos por los que fue juzgado, en calidad de autor de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante de una menor de trece años de edad en concurso real con abuso sexual con acceso carnal de una menor de trece años de edad, continuado, ambos calificados por haber sido cometidos por el encargado de la guarda, y condenarlo a la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 40, 41, 119 párrafos segundo y tercero letra b CP y arts. 266, 267 y 268 CPP). Contra tal resolución el defensor particular del encartado interpuso una impugnación ordinaria, que fue resuelta el 7 de septiembre de 2022 (Se. N° 172) por el Tribunal de Impugnación integrado por miembros subrogantes, en atención a que sus titulares habían intervenido previamente en la causa. Dicho órgano hizo lugar parcialmente al recurso, revocó la calificación jurídica de los hechos en cuanto a su modalidad concursal y confirmó el resto; asimismo, anuló la pena impuesta y reenvió el caso a la Oficina Judicial para que continuara el trámite de la audiencia de imposición de pena (arts. 173, 174, 240 y 241 CPP). Luego, por medio de la sentencia integradora dictada el 3 de abril de 2023, el TJ desestimó la caducidad solicitada como cuestión previa e integró la condena contra el señor L. (Se. 265/22), a quien impuso la pena de nueve (9) años de prisión, accesorias legales y costas (art. 5, 12, 40, 41, 45, 54, 119 segundo párrafo letra b CP, y arts. 173, 174, 240 y 241 CPP). En oposición a ello, la parte dedujo una nueva impugnación ordinaria, que fue rechazada por el TI, con nueva integración, por lo que pidió el control extraordinario de lo actuado, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI sostiene que ya dio respuesta a la alegada arbitrariedad por el rechazo del planteo de caducidad de instancia, reseña la postura adoptada y advierte que el defensor omite explicar el motivo por el cual se configuraría alguno de los preceptos del art. 242 del rito. En cuanto al absurdo probatorio para la demostración de la autoría, observa que no fueron precisados los testimonios que no se habrían tenido en cuenta o las contradicciones en que habrían incurrido los declarantes. Tampoco advierte ilogicidad acerca de la determinación de las fechas en que habrían ocurrido los hechos y entiende que la defensa no ha expuesto planteos con argumentos suficientes en este sentido. Finalmente, con cita de doctrina legal referida a los casos de arbitrariedad, concluye que en el caso se verifica solamente una discrepancia subjetiva con lo decidido, por lo que decide no habilitar la instancia. 2. Agravios de la queja El letrado Federico Batagelj reseña los antecedentes del caso y expresa que la denegatoria no es fundada, puesto que ha realizado un análisis de procedencia. Se opone además al fundamento dado para desestimar el planteo de caducidad en la medida en que, a su criterio, no le era exigible formularlo con anterioridad al momento en que lo hizo y no se dio respuesta a su argumento según el cual los días excluidos de la feria judicial debían integrar el plazo para la caducidad, ya que el proceso estaba en una faz dinámica, a lo que suma que el razonamiento al respecto es “completamente deficiente”. Acerca de la arbitrariedad en la prueba de la “culpabilidad” (sic), aduce que llevó a conocimiento del Tribunal los testigos que aportaron información sobre la imposibilidad de que el imputado se hubiera hecho cargo de los niños durante el plazo señalado, tal como dijo la señora L. Luego indica otros testimonios que contradicen la hipótesis de cargo y acreditan la dinámica familiar de su pupilo y la postura de la defensa. Insiste en que todo esto fue alegado ante el TI y que recibió una respuesta parcial a sus agravios. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Así, en lo que hace a la temática de la caducidad en razón de que el procedimiento tuvo una duración que superaba los tres años (art. 77 CPP), la defensa no refuta los fundamentos que dieron sustento a la decisión cuestionada y expone una discrepancia subjetiva en temáticas ajenas al recurso extraordinario local. Ante el mismo cuestionamiento, aquí reeditado, el TI convalidó el criterio del TJ que integraba al plazo por suspensión los días correspondientes a varios recesos judiciales y, de modo análogo, los dispuestos mediante resoluciones y acordadas del Superior Tribunal de Justicia en atención a la pandemia por el COVID-19. Tal ampliación del marco temporal se sustentó en la existencia de actos o decisiones que impedían poner al proceso en su faz dinámica, de modo que el plazo alcanzó aproximadamente hasta el receso invernal del corriente año (10/07/2023), postura que la defensa no logra rebatir con el argumento de que sí se verificaba tal dinamismo por el mero señalamiento de la realización de algunas audiencias durante dicho lapso. En tal sentido, es dable recordar que la sentencia definitiva integrada con la condena fue dictada el 3 de abril de 2023 y que los actos administrativos referidos tenían como una de sus consecuencias principales impedir el dinamismo de la causa durante la totalidad del lapso temporal que abarcaban, por lo que la inespecífica mención de la celebración de algunas audiencias durante tales períodos no basta para demostrar que había caducado la instancia previo a la fecha referida. En efecto, la defensa no señala a partir de qué audiencias considera que determinadas fracciones de tiempo eran propias de un trámite dinámico y que, por lo tanto, no cabía computarlas como parte de las suspensiones, lo que evidenciaría que el procedimiento había caducado por no haberse arribado a una sentencia condenatoria desde la formulación de cargos. Tampoco se refuta el restante motivo denegatorio del TI, que expresó que el planteo de caducidad era tardío, por preclusión, dado que fue formulado recién en la audiencia de cesura, resultante de una previa audiencia de reenvío celebrada el 13 de diciembre de 2022, puesto que el recurrente solo insiste en que no estaba obligado a introducirlo con anterioridad. La doctrina legal que rige el caso confirma el criterio del TI pues, en cuanto a la extemporaneidad del planteo, entiende decisivo evaluar si la caducidad por el transcurso del tiempo “‘fue saneada por la propia actividad de aquella defensa al haber consentido el trámite que hoy se cuestiona (artículo 86 del C.P.P.)’. Entonces, superada una fase del proceso y tramitada la siguiente, no puede luego aducirse la caducidad de la anterior, debido a su preclusión. En este sentido, deben vincularse los arts. 69 inc. 1°, 86 y 87 del código ritual pues, vencido determinado plazo, caduca la posibilidad de la parte de formular peticiones y la eventual irregularidad queda saneada o convalidada por la propia actividad que se desarrolla posteriormente” (STJRN Se. 34/19 Ley P 5020 “O.” y Se. 47/19 Ley P 5020 “G.”). En el caso se advierte que tal consentimiento se verifica en dos oportunidades, dado que la defensa nada dijo al respecto en la audiencia de impugnación ordinaria del 24 de agosto de 2022, cuando ya había transcurrido el término de tres años desde la formulación de cargos (celebrada el 09/08/2019), y tampoco hizo manifestación alguna en la audiencia preparatoria para la posterior audiencia de cesura, con su citación, ofrecimiento, aceptación de prueba y decisión sobre medidas cautelares, originada también en las peticiones de la parte, por lo que, ante los avances procesales consecuentes, no puede luego solicitar la caducidad de fases ya finalizadas. Respecto de la alegada arbitrariedad en la determinación de la autoría, el letrado desarrolla afirmaciones genéricas vinculadas con errores u omisiones valorativas y seguidamente hace consideraciones puntuales acerca de los dichos de la señora L., madre del imputado, quien afirmó que ella se encargaba de cuidar a los niños, por lo que aquel no podía haber estado a cargo de tal tarea y haber tenido así oportunidad de cometer los abusos. También relaciona este aspecto con otros testigos respecto de las actividades de su representado y desarrolla una serie de argumentos sobre el lapso temporal en que se reprochan los hechos en relación con el reingreso de L. al hogar. Tal como expresó el TI, los agravios constituyen una reedición de aspectos ya tratados en la impugnación ordinaria que motivó la Sentencia N° 172/22 ya mencionada, donde se dio expreso tratamiento tanto a la determinación de la oportunidad en que el imputado se encontraba a cargo de los niños como al lapso temporal en que sucedieron los hechos. Por lo demás, el razonamiento plasmado en tal decisión de ningún modo puede ser tachado de arbitrario en los términos establecidos por la Corte Suprema de Justicia en autos “Casal” (Fallos 328:3399, última parte considerando 31). 4. Conclusión Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de M.L., con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Federico Batagelj en representación de M.L., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 06.09.2023 08:17:54 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 06.09.2023 08:28:39 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 06.09.2023 10:15:00 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 06.09.2023 11:48:37 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 06.09.2023 08:47:03 |
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