Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 23 - 13/04/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | A-2RO-13-C1-13 - GOMEZ VASQUEZ JOSE OMAR C/ SEGUEL ARIAS ERWIN MAURICIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (P/C M-2RO-12-C1-13 BENEFICIO)(*) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 13 de abril de 2018.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los estos autos caratulados “GOMEZ VAZQUEZ JOSE OMAR C/ SEGUEL ARIAS ERWIN MAURICIO Y OTRA S/ ORDINARIO” (EXPTE A-2RO-13-C1-13). - RESULTA: Que a fs. 3/18 se presenta el Sr. José Omar Gómez Vázquez, por medio de apoderado y promueve demanda contra el Sr. Edwin Mauricio Seguel Arias por la suma de $ 601.028 con más los intereses hasta el efectivo pago, sin perjuicio de lo que en más en menos resulte de la prueba a producirse. – Conjuntamente promueve el beneficio de litigar sin gastos. Manifiesta que el día 27 de abril del año 2012 a las 8.25 hs. en circunstancias en que se encontraba trasponiendo la calle Alsina en la intersección con calle Félix Heredia de esta ciudad, el Sr. Seguel lo embistió violentamente con el Gol Volkswagen dominio BDL 457 que manejaba. Que el cruzaba a pie por la senda peatonal de la calle Alsina en dirección sur-norte, en tanto que el demandado circulaba en la citada arteria (dirección este-oeste).- Señala que el lugar del hecho es una zona de abundante circulación de peatones y rodados y se encuentra señalizada con la pertinente cartelería. - Que luego del accidente es auxiliado y trasladado de inmediato al Hospital López Lima de la ciudad de General Roca, donde se le efectúan las primeras curaciones al politraumatismo que sufre producto del impacto. Con cortes en rodilla y rostro.- Que producto del evento sufre lesiones gravísimas. Se remite a la historia clínica y expresa que la secuela de mayor gravedad consiste en un traumatismo de raquis que derivó en una cuadriparesia que continúa padeciendo y le impide toda movilidad de miembros superiores e inferiores, requiriendo para todo la asistencia de terceros. - Que dada el alta institucional del Hospital López Lima por el estado de postración que se encontraba, el Sr. Gómez es trasladado al hogar San Francisco de Asís de Luis Beltrán. - Endilga la responsabilidad al demandado en carácter de conductor del rodado, en cuanto ha violado las disposiciones establecidas en la ley N° 24.449 de la Ley Nacional de Tránsito en su art. 39 referentes a las medidas de seguridad y tránsito que deben respetar los conductores de vehículos. - Manifiesta que el accidente se produce por exclusiva culpa del Sr. Seguel por su actuar negligente y maniobra irresponsable al embestir a un peatón que circulaba por el cruce de la calle a una velocidad superior a la autorizada según surge de las actuaciones penales. - Expresa que conforme la prevención policial actuante, se relevó que el lugar contaba con señalización vertical en el sentido de circulación del rodado embistente, antes de la intersección con calle Félix Heredia.- Que otro extremo que determina su responsabilidad es el exceso de velocidad en la que circulaba, a partir del examen de las huellas de frenada existentes. Que llevaba una velocidad superior y no recomendable para el cruce en el que sucedieron los hechos. Que, en virtud de ello, la responsabilidad es regida por la norma del art. 1113 párrafo 2 in fine, que regula la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa, siendo ésta de carácter objetiva. - Por lo que deben responder los demandados en carácter de dueño o guardián de la cosa riesgosa. A raíz del accidente reclama una indemnización integral.- Peticiona repetición de gastos efectuados, en cuanto a traslados, medicación, intervenciones quirúrgicas y demás en la suma de $ 5.000.- En cuanto al daño material-Lucro Cesante, por aplicación de la fórmula matemática-financiera, reclama la suma de $ 431.028, manifiesta que siempre trabajo en distintas tareas rurales y dada las características de las secuelas se verá imposibilitado de continuar trabajando en el futuro. – Sobre los gastos futuros, tratamientos de rehabilitación e intervenciones quirúrgicas, a fin de establecer el monto indemnizatorio y sin perjuicio de que la certidumbre del daño que en este rubro reclama será una cuestión librada a la prueba pericial, estima la suma de $ 30.000 por este concepto, o lo que en mas o en menos se determine la prueba producida.- Por daño psíquico, la suma de $ 35.000, y por tratamiento psíquico, la suma de $ 20.000.- Finalmente, en concepto de daño moral reclama la suma de $ 80.000.- Cita en garantía a Escudo Seguros S.A en razón de la cobertura que presentada el rodado embistente.- Funda en derecho, ofrece prueba. Adjunta formulario 05 de mediación y peticiona. - A fs. 19 se ordena el traslado de la demanda. - A fs. 21 se presenta el Sr. Erwin Mauricio Seguel Arias y contesta demanda solicitando se rechace la misma en todas sus partes con expresa imposición de costas a la contraria. Niega la totalidad de los hechos y derechos invocados por la actora, sin perjuicio de los reconocimientos futuros, niega en particular e impugna la prueba documental. En su relato de los hechos reconoce el acaecimiento del siniestro ventilado, pero rechaza la dinámica de los hechos denunciada por la actora en cuanto al modo y el lugar.– Manifiesta que circulaba a velocidad reglamentaria por la Ruta Provincial N° 65, que al llegar a la intersección Félix Heredia redujo la velocidad y detuvo la marcha totalmente, que al reiniciar la marcha observa que el actor se lanzaba corriendo por la ruta, que intento una maniobra de esquive y que no resultó exitosa. Declara que no es una zona urbana y que había poca visibilidad. Que es el propio actor el único causante del siniestro, por no tener presentes las reglas mínimas de seguridad para salvaguardar su propia integridad física, las que guardan antijuridicidad según lo previsto por el art. 38 inc. b 1 y 2° párrafo de la Ley 24.449 de Tránsito.- Declara la improcedencia de los rubros reclamados, en concepto de tratamiento psíquico y enuncia inconsistencias del planteo y cuantificación del rubro gastos futuros. - Ofrece prueba, peticiona. - A fs. 36/41 se presenta Escudo Seguros S.A solicitando rechazo con imposición de costas y adhiere expresamente a la contestación de la demanda del Sr. Erwin Mauricio Seguel Arias en cuanto a los hechos narrados y el análisis efectuado sobre la responsabilidad civil. Niega en general y en particular los hechos articulados en la demanda. Hace reserva del caso federal. -Acompaña póliza N°3684485.- A fs. 53 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs. 59 abriéndose la causa a prueba, a fs. 71/109 se agrega Historia Clínica del Sr. Gómez, a fs.114/115 se presenta pericia psicológica, a fs. 119 obra acta de audiencia de prueba, donde se desiste confesional del demandado y comparecen testigos Irma Neculqueo y Aldo Horacio Chirinos. Se desiste de los testigos Arriaga Cancino, Marcelo Tolosa y Leoncio Chavez. A fs. 122 demandada impugna y observa pericia psicológica, a fs. 128 perito psicólogo contesta impugnación, a fs. 135 se tienen por desistidos los puntos de pericia ofrecidos por la demandada y citada en garantía respecto de las periciales accidentológica y médica.- A fs. 187 se recibe causa penal, a fs. 188/199 presenta pericial accidentológica, a fs. 201 demandada impugna pericia, a fs. 204/206 obra pericia médica, a fs. 208 demandada impugna pericia médica, a fs. 213/216 contesta impugnación perito accidentológico, a fs. 218 contesta traslado perito médico, a fs. 221 obra certificación de prueba, a fs. 225 se recibe causa penal, a fs. 227 se clausura término probatorio, a fs. 239 se inicia ejecución honorarios perito psicólogo, a fs. 248/251 se agrega alegato presentado por la actora, a fs. 254 se dictan autos para sentencia.- CONSIDERANDO: En cuanto a la temática relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, en razón de la modificación del Código Civil por ley 26.994 a partir del primero de agosto de 2015 como se ha ya reiterado en pronunciamientos similares atinentes a la responsabilidad civil extracontractual, respecto a qué legislación resultará de aplicación al caso en cuestión, corresponde aplicar la ley vigente al momento del hecho. - Siguiendo la postura asumida por la Dra. Kemelmajer de Carlucci, la que se comparte, hace la salvedad expresa de que la responsabilidad civil por los hechos ilícitos, se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, se haya o no iniciado el juicio; ello así porque el daño no es una consecuencia del ilícito sino un elemento constitutivo. Es por ello, y considerando que de esta manera se les asigna seguridad jurídica a las situaciones preexistentes, se entiende que el presente caso debe ser merituado desde la órbita del ahora llamado Código Velezano.- Toda vez, que el evento dañoso ocurrió el 27 de abril de 2012, la promoción de la demanda data del 27 de marzo de 2013, es decir, previo a la vigencia de la ley 26994.- \\"Civ. y Com. > Ley > Aplicación, integración e interpretación > Aplicación: Reglas generales. Aplicación retroactiva.- Cabe determinar si casos como el presente (accidente de tránsito, en el que la atribución de responsabilidad se juzgó a la luz de las previsiones del art. 1113, Código Civil) deben resolverse con apoyatura en tal normativa o si deviene de aplicación la nueva preceptiva del Código Civil y Comercial, aunque, en realidad, el distingo carecería de demasiada trascendencia práctica en tanto la solución que arrojaría la aplicación de los arts. 1723, 1726, 1757, 1769 y ccs., Código Civil y Comercial, no parece diferir.- B. S. B. A. y otro vs. L. A., J. I. y otro s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, Morón, Buenos Aires; 22-set-2015; Rubinzal Online; RC J 6154/15.- En este contexto legal corresponder analizar las cuestiones sometidas a juicio, sobre la procedencia o no de la acción de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de abril de 2012, aproximadamente a las 08.25 hs. en ocasión en que el actor cruzaba a pie la Ruta 65 e intersección con Félix Heredia en sentido sur-norte y el rodado Volkswagen dominio BDL 457 venía en sentido este- oeste conducido por el Sr. Seguel. – La actora atribuye responsabilidad exclusiva al conductor del rodado y titular del mismo con fundamento legal el Art. 1113 2 párrafo in fine, haciendo aplicable la responsabilidad objetiva y a la citada en garantía Escudo Seguros S.A en razón de la cobertura del rodado de la demandada. - A su vez, los demandados pretender desligar responsabilidad en el evento dañoso atribuyendo culpa exclusiva de la víctima en la producción del siniestro. - De la causa penal, 2RO-1057-P2012 concretamente del acta de procedimiento policial de fs. 1/3 surge que el día 27 de abril de 2012 siendo las 08:25 hs. vía radial la comisión policial toma conocimiento de un hecho ocurrido en intersección de calle Félix Heredia y Ruta Provincial 65. Que llegados al lugar del hecho, observan sobre banquina norte de Ruta 65 al oeste de la intersección con calle Félix Heredia una persona de sexo masculino tendido cúbito ventral y un rodado Volkswagen Gol dominio BDL 457 en el cual se encontraba Sr. Erwin Mauricio Seguel Arias, que en dicha oportunidad manifiesta haber ido circulando sobre Ruta Provincial 65 en sentido este-oeste, cuando de manera imprevista se cruza de sur a norte el individuo al que no puede evitar embestir.- Ubican a dos testigos presenciales que dijeron ser Arriagada Cancino y Tolosa Marcelo Horacio.- Luego, se hace presente la ambulancia del nosocomio local que traslada a Omar Gómez que fue identificado por la Sra. Irma Nuhuelque que llegó posteriormente al lugar del hecho.- A fs. 4 obra croquis ilustrativo. - A fs. 17 obra informe técnico de perito mecánico, a fs. 18 informe del perito chapista, y en la pericial accidentológica(fs.103/107) la idónea dictamina, “la velocidad mínima probable de circulación del vehículo Volkswagen Gol conducido por Seguel Arias al inicio de las huellas de frenada era del orden de los 41,29 km/hs aproximadamente, sin considerar otras energías que se disiparon en la producción del evento dañoso.- A fs. 119 obra la declaración indagatoria del Sr. Erwin Mauricio Seguel Arias que coincide con el relato de los hechos al momento de contestar la demanda en esta instancia, que la única diferencia que se vislumbra es relativa a la velocidad, al referirse en dicha oportunidad que antes del impacto detuvo la marcha totalmente y en cambio en sede judicial manifiesta que venía a baja velocidad.- A fs. 157/158 obra informe Cuerpo Médico Forense que caracteriza a las lesiones sufridas por el accidente con carácter de “Gravísimas”.- En la declaración testimonial del actor (fs.179) expresa “miré para ambos lados y crucé confiado en que no venía nadie, porque el colectivo al doblar le tapo los dos carriles, supongo que el auto paso por la banquina porque estaban los dos carriles tapados. Lo vi cuando lo tenía cerquita. No tuve tiempo de nada. El auto iba de Roca a Neuquén, venía frenando, no pudo ver si venía rápido o no. Estaba claro el día. No vi si el auto tenía las luces prendidas”. – Que a fs. 216, habiendo manifestado la víctima que no tienen interés en proseguir el trámite penal consiente la aplicación de un criterio de oportunidad, es por ello que a fs. 218 el Juez correccional resuelve dictando el sobreseimiento de Erwin Mauricio Seguel Arias por extinción de la acción penal por aplicación del criterio de oportunidad en los términos del art. 172 inc. 1 y 2.- He de destacar, que la decisión recaída en sede penal, en virtud del acogimiento del criterio de oportunidad por expresa voluntad de la víctima, no tendrá efectos en esta jurisdicción civil, donde se discutirá libremente la responsabilidad por el hecho en cuanto generador de responsabilidad civil, sin perjuicio de que serán consideradas las constancias de la causa penal conjuntamente con las pruebas producidas en sede civil respecto a la secuencia de los hechos.– De esta manera, considero que ha quedado comprobado que el día 27 de abril de 2012 a las 8.25 hs aproximadamente, en intersección de calle Feliz Heredia y Ruta Provincial N°65, el Sr. Erwin Mauricio González conducía el rodado dominio BDL 457, y al llegar a la intersección se produce el impacto con el Sr. Gómez, quien se encontraba cruzando a pie la Ruta en sentido sur-norte.- Si bien la actora hace referencia a la calle Alsina, la misma continua en la Ruta Provincial N° 65. Lo controvertido en el caso en cuestión es principalmente la responsabilidad que se atribuyen recíprocamente en razón del evento dañoso.- Pues mientras la actora señala que cuando se encontraba cruzando la Ruta en el sector correspondiente a la senda peatonal concluyendo el cruce de calle el demandado lo embiste violentamente, y por su parte el demandado manifiesta que al llegar a la intersección redujo la velocidad y detuvo la marcha totalmente, y que una vez reiniciado la marcha el actor se lanzaba corriendo a trasponer la misma, por lo que acusa al propio actor por no tener presente las reglas mínimas de seguridad para salvaguardar su propia integridad física, tratándose de una ruta provincial y no de una arteria urbana, dice que el actor debería haber respetado la prioridad de paso del automotor.- Cabe referenciar que no hay declaraciones de testigos oculares del hecho.- De la testimonial recibida de la Sra. Irma Neculman, vecina de Omar Gómez, manifiesta que Gómez salía todas las mañana a trabajar a hacer changuitas, “hachadas”, que tiene interés en que le pague el alquiler y que se pueda mover al haber quedado postrado.- Que Gómez se encuentra en silla de ruedas, complicado, que lo va a ver seguidamente desde que se encuentra en el Hogar, ya que no tiene familiares, que necesita de otra persona que lo asiste, en cuanto al estado de ánimo es cambiante.- Que su estado de salud es motivo del accidente, por dichos de un médico.- Que no la une ningún sentimiento con el actor.- De la testimonial de Chirino, surge que es vecino, y que fue encargado de changas de Gomez por una semana, que sabe que está internado, que se dedicada a trabajos varios, a hacer changas y que se encontraba bien físicamente antes del accidente, que andaba en bicicleta. Que vivía en condiciones comunes, que no sabe si tiene familia. - La prueba más determinante al respecto, resulta ser la pericial accidentológica obrante fs. 188/199 de la cual se extraen las siguientes conclusiones, el lugar y la mecánica del hecho, el sentido de circulación del rodado, el sentido de cruce del peatón, la ubicación del impacto, la existencia de huellas de frenado, refiriéndose el idóneo a que “el vehículo VW Gol es quien embiste al peatón en momento en que se encontraba traspasando la calzada, sin lugar a duda producto del factor velocidad”. Que de acuerdo a la zona del impacto se puede inferir que el peatón cruzó la calzada en lugar recomendado, en esquina de la encrucijada.- Agrega que no existe área demarcada en cuanto a sendas peatonales, por ende se deberá tener que el cruce de peatón se debe realizar sobre la acera o esquina de las encrucijadas, y que existe en la zona descenso y ascenso de pasajeros que se trasladan en ómnibus, por lo que se considera un área de tránsito vehicular y peatonal.- Que la velocidad en que transitaba el vehículo dominio BDL 457 era de 55,16km/hs. teniendo en cuenta la disipación de energía producida por huellas de frenado y detención de rodamiento libre, y que había visibilidad reducida.- Y si bien la aseguradora impugna la pericia, dicho traslado fue evacuado a fs. 213/216, donde el perito amplia las explicaciones de su anterior dictamen, el que considero guarda relación en base a las constancias de la causa penal. - Civ. y Com. > Responsabilidad civil por accidentes de tránsito > Colisión con un peatón. - En casos en que son protagonistas un automóvil y un peatón, es de aplicación el art. 1113, Código Civil, según el cual, quien maneja una cosa riesgosa deberá demostrar que el accidente protagonizado y su resultado dañoso no le son atribuibles en virtud de haber existido culpa de la víctima o bien culpa de un tercero por quien no debe responder. En efecto, tratándose de un daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella, acreditar las causales eximentes y que el hecho no le es imputable. En estos casos es incluso necesario ajustar el criterio de apreciación de la culpa de los intervinientes, de manera que la más leve negligencia o imprudencia, será suficiente para tornar procedente la acción indemnizatoria. Así, los conductores deben tener en todo momento el control del vehículo para que según las frecuentes contingencias del tránsito se eviten daños a terceros, importando la omisión de tal deber de vigilancia una culpa suficiente para que proceda la demanda.- V., Z. L. vs. Empresa de Transporte Trans Mil S.R.L. y otro - V., Z. L. por sí y su hija menor vs. Municipalidad de Perico s. Ordinario por daños y perjuicios /// Cámara en lo Civil y Comercial Sala 3, San Salvador de Jujuy, Jujuy; 08-mar-2013; Rubinzal Online; RC J 7691/13.- También surge del Art. 41. - DE la ley 24449, Prioridades. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas, entre otros supuestos, a los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón.- Considero que esta prioridad debe exigirse a todo conductor de rodado, máxime teniendo en consideración particular que la Ruta Provincial 65 en donde se produce el hecho ventilado, es de continuo tránsito, por todo tipo de vehículo y además presenta gran cantidad de cruces con calles rurales que conectan con las chacras aledañas, que justifican la prevención a 150 mts del cruce un cartel de máxima 40 y a 5º mts uno de cruce peligroso, por lo que es dable exigir de los conductores los mayores recaudos o prevenciones al transitarla, con más razón aun cuando la visibilidad es escaza y las sendas peatonales no se encuentran bien demarcadas conforme informe pericial.- Previsiones que se ha comprobado que no ha tomado el conductor del vehículo en el caso en cuestión.- Surge claro del croquis de fs. 4 de la causa penal los carteles indicadores de la reducción de velocidad y precaución cruce peligroso que el demandado no cumplió.- En este sentido, la Cámara de Apelaciones Local en Autos CHAVERO LUCIANO MIGUEL C/ HERNALZ MIRTA ALICIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) (BENEFICIO N° 22564/14) \\" (Expte.n ° 19134/12) ha señalado “ la circulación de ciclistas, vehículos del agro e incluso peatones en esa zona productiva y época del año (inicio de la temporada turística, cosecha de cerezas y otros productos), exige de los automovilistas una mayor prudencia y velocidades menores a las autorizadas para las rutas por la ley nacional. En mi opinión incluso, la mentada ruta en su curso por la Isla de Choele Choel, tiene características especiales y el tránsito de ciclistas, personas a pie, vehículos de tracción animal o de uso agrícola más lentos es algo previsible, pudiéndose considerar el sector como semi urbano y justificar la atribución de un mayor grado de responsabilidad al demandado que el reprochado en la sentencia apelada.”.- Es por ello que entiendo que ha quedado acreditado que el demandado, conducía a una velocidad superior de la permitida por las cartelerías. El perito, refiere en su dictamen “ Que la velocidad en que transitaba el vehículo dominio BDL 457 era de 55,16km/hs… Asimismo, del informe técnico del perito mecánico en causa penal se desprende que el vehículo presentaba fallas en sistema de suspensión, amortiguadores delanteros sueltos en parte superior y traseros reventados, y que esos datos contribuye en el siniestro en cuanto al factor mecánico, haciendo perder eficacia de frenado y la estabilidad de la Unidad y por ende hace aumentar la probabilidad de impacto en cuanto a la viabilidad física del hecho”.- Además de acreditarse el exceso de velocidad del demandado, ello cobra mayor gravedad por el mal estado en que se encontraba el vehículo, por lo que no ha podido mantener el dominio del rodado que frente a la aparición del peatón el conductor debió estar lo suficientemente alerta para sortear tal contingencia.- En función de ello, corresponde encuadrar el siniestro bajo la óptica de los Arts. 1109 y 1113 del CC, desde que se prevé que le basta a la víctima probar el daño y la relación causal para hacer jugar la responsabilidad objetiva prevista en dichas normas. – Por el contrario, los demandados no han logrado acreditar la culpa de la víctima con entidad tal de romper el nexo causal.- Su actitud probatoria resulta ser limitada a la impugnación de las periciales accidentológica y médica efectuadas sin valerse de otro tipo de prueba que pudiera dar fundamento a la postura asumida.- En este entendimiento es que se considera que no han realizado actividad probatoria suficiente que me permita fallar en sentido contrario.- Se ha reiterado en diversos casos jurisprudenciales, que para exonerar de responsabilidad al conductor de un automóvil que embiste a un peatón la culpa de la víctima debe surgir de modo concreto, preciso y sin dudas, por aplicación del mencionado art. 1113 C.C.-\n En conclusión corresponde atribuir el total de la responsabilidad en el evento al demandado Sr. Erwin Mauricio Seguel y en su consecuencia la citada en garantía Escudos Seguros S.A debe asumir la cobertura del presente hecho.- Establecida así la responsabilidad en la producción del daño, corresponde analizar la procedencia de los reclamos indemnizatorios, pues acreditada la existencia de una acción antijurídica y corroborada la titularidad del derecho en cabeza de los damnificados, se impone la obligación de reparar el daño causado (arg. arts. 1067, 1068, 1069 Cód. Civil). Que, a los fines de evaluar la existencia de daño indemnizable, así como los montos de la reparación que en cada caso pudieran corresponder, habrá de abordarse ahora el tratamiento de los distintos rubros que integran el reclamo en el orden en que fueron planteados por la actora. - 1.-REPETICIÓN DE GASTOS EFECTUADOS.- Reclama por repetición de gastos efectuados la suma de $ 5.000, se entiende que aunque los gastos no hayan sido demostrados documentalmente son perfectamente justificables en función de la índole de las lesiones e incapacidad sufrida por el actor.- En virtud de las constancias de autos referentes a la Historia Clínica obrante a fs.71/108, que da cuenta de las internaciones y asistencia médica requerida y el dictamen pericial médico, como así también el dictamen del Cuerpo Médico Forense obrantes en la causa penal, las erogaciones efectuadas resultan una consecuencia lógica.- Considero que este rubro debe prosperar por la suma de $ 5.000, y con más el interés fijado por el STJ en autos Loza Longo, Jerez y Guichacheo.- 2.- DAÑO MATERIAL.- En concepto de daño material peticiona la suma de $ 431.028, sin perjuicio de lo que resulte de la prueba a producirse más los intereses, teniendo en cuenta para la cuantificación efectuada, el ingreso mensual de $ 2.763 (salario mínimo de peón rural), su edad (60 años) y el 80% de la incapacidad. – Se tiene por acreditado que el Sr. Omar Gómez al momento del hecho contaba con 60 años, no habiendo adjuntado recibo alguno que diera cuenta de su situación laboral, considero atinente a los fines de establecer el cálculo tomar en consideración el salario mínimo vital y móvil al momento del hecho de $ 2.300, y finalmente, tomar en consideración el grado de incapacidad dictaminado por el perito oficial el que concluyó en un 90 % de incapacidad total, que del examen físico efectuado por el experto se desprende que presenta cuadriparesia nivel C4-C5, hipotrofia e hipotonía generalizada.- La impugnación efectuada por la demandada a fs. 208/209, contestada por el experto a fs. 218, no ha logrado dejar al descubierto errores en el razonamiento científico de parte del perito, que permitan cuestionar la eficacia probatoria de tal medio, sino más bien han sido observaciones referidas a la valoración de la Historia Clínica del Sr. Gómez. – Evacuado el traslado, el idóneo manifiesta “que tuvo en cuenta las lesiones detalladas en la Historia Clínica del paciente, el cual antes del siniestro deambulaba y luego del mismo y como consecuencias de las lesiones producidas en este permanecerá cuadripléjico”.- Las lesiones sufridas también encuentran apoyatura en los certificados médicos e informe del Cuerpo Médico Forense en la sede penal (a fs. 93, 157/158).- De esta manera, contamos con las premisas necesarias para determinar la indemnización por incapacidad, de conformidad con lo fijado por el STJ recientemente en autos, "SCUADRONI, YOLANDA ESTHER C/ SEGURIDAD VIAL INDUSTRIAL S.R.L Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ CASACION” (Expte. Nº 29330/17 STJ en fecha 26 de marzo de 2018, se dijo "este Cuerpo se ha expedido reiteradamente respecto al momento en el cual se debe tomar el salario (en este caso, el ingreso obtenido como taxista) para el cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente, expresando que: Los datos que permiten despejar la fórmula (C = Ax (1?Vn) x 1/i x % de incapacidad) establecida en PEREZ BARRIENTOS ratificada recientemente en los autos caratulados: HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/ORDINARIO s/CASACION (Expte. N° 27484/14-STJ-), Se. N° 52 del 11 de agosto de 2015, refiere expresamente que, para calcular el capital del daño material por incapacidad parcial y permanente, debe tomarse el ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del accidente. En ese sentido, en el último precedente citado se dijo que los datos que permiten definir la fórmula establecida son: (A) = la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la n. (STJRNS1 - Se N° 75/15, in re: E., K. R. c/M., N. A.; Se. N° 100/16, in re: T., L. M. y Otros c/Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y Otra)".- Efectuado dicho calculo, en base a los datos obrantes en la causa y respecto de la actora, arroja la suma de $ 412.829,83.- con más los intereses de conformidad con el fallo citado precedentemente.- 3.- GASTOS FUTUROS. TRATAMIENTO DE REHABILITACION E INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS. La actora peticiona por este concepto la suma de $ 30.000, que hacen comprensivos a la intervención quirúrgica, como tratamiento de rehabilitación física y neurológica que requiera el actor.- Por su parte, el demandado plantea inconsistencias del planteo y la cuantificación del rubro.- En este sentido, en el entendimiento que los gastos futuros son resarcibles toda vez, acorde con la índole de la lesión, sea previsible la necesidad de realizar algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas, y a su vez, resulta necesario para mitigar la incapacidad que padece o para evitar su agravación, de conformidad con dictaminado por el perito oficial a fs. 204 que en su parte pertinente manifiesta "...requiere talla vesical y utiliza pañales, dependiendo de terceros para las actividades cotidianas de la vida, como alimentación, higiene, movilidad y cuidados permanentes para evitar complicaciones como ulceras por presión" (la negrita me pertenece) es que estimo que se encuentra justificado que este rubro debe prosperar por la suma de $ 30.000.- con mas intereses a la tasa fijada por el STJ en autos Guichaqueo a partir de la fecha de la presente sentencia.- 4.- DAÑO PSICOLÓGICO. - Por daño psíquico la actora pretende la suma de $ 35.000.- El demandado alega la improcedencia pretendiendo la unificación a fin de evitar la doble indemnización.- Este rubro como ítem independiente y autónomo se rechaza, debiendo ser valorado con el daño moral para elevar el mismo tomando en consideración las consecuencias personales y afectivas que alteraron el ritmo habitual de vida del Sr. Gómez.- En autos, \\"URRA GUILLERMO AUDILIO Y OTROS C/ PIERANGELINI ROBERTO TOMAS Y OTRO S/ORDINARIO\\\\\\" (Expte. N° 287-12), la Cámara de Apelaciones dijo, \\" Retomando entonces el relato respecto del agravio; Lo primordial del caso -en cuanto a la pretendida autonomía de resarcimiento-; a mi juicio, pasa por señalar que lo resuelto sigue el criterio jurisprudencial mayoritario a nivel nacional, que ha mantenido esta Cámara; teniendo presente que \\\\\\"... En forma preliminar, juzgamos conveniente reproducir las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia local respecto del rubro que se trata: “La doctrina y la jurisprudencia han precisado que el daño psíquico no puede verse como un rubro resarcitorio autónomo y distinto del daño moral y patrimonial. Como consecuencia de ello, la lesión psíquica no es resarcible per se sino en sus disonancias espirituales y en la eventual proyección patrimonial (Matilde Zavala de González. Resarcimiento de Daños -2- Daño a las Personas. Integridad Psicofísica)” (CSJT, in re “Macias Miguel Eduardo Y Otra vs. Municipalidad de Concepción s/ Daños y Perjuicios”, sentencia 902 del 08/09/2008). Es así que el daño psicológico no constituye un tertium genus indemnizable per se, sino en sus consecuencias materiales o espirituales ...\\\\\\" (art. 302 CPCC)... (DRES.: NOVILLO – GIOVANNIELLO.- ROCHA NICOLAS RAMON Y OTROS c/ SUPERIOR GOBIERNO de LA PROVINCIA de TUCUMAN Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Fecha: 23/09/2013, Sentencia N° 471, Cámara en lo Contencioso Administrativo - Sala 2 ) - \\\\\\" ... la actora ha reclamado la indemnización de ambos rubros. Considero que ambas pretensiones deben subsumirse en la partida correspondiente al daño moral, toda vez que en principio el daño psíquico carece de autonomía indemnizatoria. Sin perjuicio de lo que corresponda por tratamiento psicológico, el daño psíquico en tanto daño patrimonial indirecto integra el tópico de incapacidad, y en cuanto al aspecto extrapatrimonial el daño psíquico integra el daño moral. A su vez, los gastos que demande el tratamiento psicológico pueden ser resarcidos a título de daño patrimonial, para lo cual deben aportarse elementos que permitan cuantificarlo. En ese sentido se ha señalado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral. Ello es así porque en tanto daño patrimonial indirecto, el daño psíquico integra el tópico de incapacidad, y en el aspecto extrapatrimonial, integra el daño moral (Cf., CS, Fallos: 326:847). En el concreto caso de autos no existen elementos que permitan considerar la concurrencia de circunstancias a partir de las cuales se plantee la posibilidad de indemnizar de modo autónomo el daño psicológico. La pericia psicológica no aporta elementos que permitan considerar fundadamente que la perturbación emocional sufrida por la actora tenga entidad suficiente como para ser valorada como un daño a la integridad psicofísica, indemnizable como tal con independencia del daño moral. Tampoco surge de la pericia ni se han aportado otros elementos que permitan cuantificar los gastos que insumiría el tratamiento a que hace referencia la perito. En consecuencia, el padecimiento psicológico sufrido por la actora debe ser considerado a propósito del daño moral\\\\\\". DRES.: AMENABAR - MOISA (EN DISIdeNCIA) - LEONE CERVERA. SANCHEZ TOMAS VICTORIO Y OTRA c/ HEREdeROS O SUCESORES de VICTORIANO JESUS MARIA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJICIOS\\" 5. TRATAMIENTO PSICOLÓGICO. - Reclama por tratamiento psicológico la suma de $ 20.000, en base al dictamen pericial adelanto que el rubro reclamado debe prosperar, toda vez que a fs. 115 vta. el idónea refiere “el actor deberá realizar un tratamiento psicológico individual con una frecuencia semanal durante 12 meses (50 sesiones) a un costo de $200 cada una de un total de $10.000” dictamen presentado al 29/08/2014.- Justificado dicho rubro corresponde, determinar la cuantía y tomare en consideración, el valor de la consulta a la fecha de la sentencia en $ 400 que arroja la suma de $ 20.000.- con mas intereses a la tasa fijada por el STJ en autos Guichaqueo en razón de fijarse el monto a la fecha de la presente sentencia.- 6.- DAÑO MORAL Por daño moral solicita la suma de $ 80.000.- en el caso bajo examen, con abundante prueba que acredita y determina las lesiones padecidas por el actor deviene natural que tales padecimientos, merece ser debidamente indemnizados por los responsables del acto lesivo, en una suma que importe reparación integral del daño.- Surge concretamente del dictamen pericial que “el actor ha sufrido síntomas como angustia, ansiedad, irritabilidad, depresión, abulia, anhedonia, baja en autoestima, sentimientos de vacuidad, trastornos en el sueño, restricción de sus actividades sociales. Todo ello es compatible con un cuadro de depresión reactiva de grado moderado de un 20% de incapacidad psicológica parcial y transitoria.- El actor sufrió un trauma que lo incapacita de por vida a caminar y auto abastecerse, carece de cobertura social, propiedades y familia. Es muy probable que pase el resto de su vida en un hogar de ancianos. Es completamente dependiente, no controla esfínteres, no puede vestirse, bañarse, caminar o cualquier actividad autónoma. El trauma sufrido trastoco completamente sus perspectiva de vida, haciendo más penoso aun su tránsito por la ancianidad”.- Dictamen que es concordante con el examen efectuado por el perito oficial médico.- A los fines de fijar este monto y siguiendo los lineamientos fijados por la Cámara de Apelaciones en resguardo de indemnizaciones semejantes para casos análogos, se fija este rubro en la suma de $ 500.000.- con mas intereses al 8% anual desde el hecho hasta la presente sentencia y luego a tasa fijada por el STJ en causa Guichaqueo, tal como lo confirmara el STJ en autos ” TAMBONE DANIELA VIVIANA Y OTROS C/ MAIDANA JORGE OMAR Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACION” (Expte. Nº A-2RO-966-C2016) que establece “Cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar a las mismas una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que: “Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales, y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.” (CNACiv. Sala I, 27/06/2014, La Ley Online, AR/JUR/38821/2014). (STJRNS1 - Se. Nº 100/16, in re: “TORRES, Liliana María y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RIO NEGRO y Otra”). En autos \\"SALTIVA MARIA CONCEPCION C/ALARCON NORA, TORRES HUGO OMAR Y LIdeRAR CIA. GRAL. de SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)\\\\\\" (Expte.n; 33121-J5-09) se expidió la Cámara de Apelaciones de General Roca, \\" Por cierto que hay que ser prudentes en la cuantificación del daño, lo que no supone ser mezquino. Máxime teniendo en cuenta el derecho a la reparación plena que con sustento en el bloque constitucional y convencional, reconoce expresamente el nuevo código (art. 1740 y cctes. CCyC).- Y como muchas veces hemos dicho, la indemnización por daño moral es una tarea extremadamente difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente. Hay siempre una gran dosis de discrecionalidad en la decisión jurisdiccional, que desde mucho tiempo se viene tratando de acotar, procurando acordar mayor objetividad y consecuente legitimidad a la decisión, atendiendo a lo decidido con anterioridad en casos que pudieran ser de algún modo asimilables.- En nuestra jurisdicción desde el viejo precedente ´Painemilla c/ Trevisan´ (Jurisprudencia Condensada, T° IX, pág.9-31), se ha sostenido que ´no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Por cierto que nunca habrá de agotarse en la realidad, pero la orientación emprendida en esta tarea, el catálogo de las posibilidades que nos pondrá de manifiesto la realidad…´ (´El daño moral en las acciones derivadas de cuasidelitos´, Félix E. Sosa y Mercedes Laplacette, pág. 6).- En conclusión la presente demanda prospera por la suma total de $ 967.829,83 con mas los intereses determinados para cada uno de los rubros, costas y costos del proceso.- Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y arts. 1113 y cc. del C.C. y arts. 377 y 386 del C.P.C.- FALLO: Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. JOSE OMAR GOMEZ VAZQUEZ contra el Sr. ERWIN MAURICIO SEGUEL ARIAS y la citada en garantía ESCUDOS SEGUROS S.A. y en su consecuencia condenando a estos últimos a abonar en el término de DIEZ días la suma de $ 967.829,83 con mas los intereses determinados en cada uno de los rubros, costas y costos del proceso.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Juan Francisco Alberdi en su carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora en $ 176.143.- los del Dr. Alejandro Daniel Marco en su carácter de patrocinante de la demandada y apoderado y patrocinante de la citada en garantía en $ 121.100.- Natalia San Miguel por su participación a fs. 208/209 en $ 2.200.- y los de los peritos Lic. Pablo A. Franco en $ 25.355.- (complementarios de los ya regulados a fs. 240) Lic. Aldo Fabian Capitán en $ 30.700.- y Dr.Pablo R. Miranda en $ 30.700.- ( M.B. $ 967.829,83 arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 38 y 39 de la ley 2212 y arts. 6, y 18 de la ley 5069).- Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.- Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.- DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA Juez |
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