Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 142 - 28/08/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | SA-01223-C-0000 - ZUBELDIA NIRIA NOEMI C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En Viedma, a los 28 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, se reúnen en Acuerdo las Sras. Juezas y el Sr. Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados “ZUBELDIA NIRIA NOEMI C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO (VIRTUAL)”, Expte. PUMA N° SA-01223-C-0000 y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto el 26/04/2022 por la parte demandada? Los Dres. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez y Ariel Gallinger dijeron: I) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 26/04/2022, contra la resolución Interlocutoria de fecha 28/12/2021 dictada por la titular del Juzgado N° 9 de San Antonio Oeste, por la que se dispusiera "Otorgar la cautelar solicitada y ordenar a la demandada VOLKSWAGEN SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, que perciba la última cuota del plan consignada judicialmente por la actora, debiendo informar previamente a esta Judicatura Juzgado, autos y número de expediente dónde se consignó dicha suma, como así también hacer entrega de la cancelación de la prenda que recae sobre el automotor. 2.- No exigir contracautela conforme la actora goza del beneficio de gratuidad (Art. 53 Ley 24.240)”. Para así decidir, la Magistrada actuante tuvo en cuenta la naturaleza de la pretensión -ver objeto de demanda: readecuación del contrato de ahorro previo y reintegro del excedente abonado-, en el marco de una relación consumeril conforme las pautas que surgen de la Ley de Defensa del Consumidor nº 24240, como así también los hechos y extremos invocados por la actora y la documentación acompañada (SEON, 05/11/2021) al considerar que éstos cubrían los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora. II) Que frente al reseñado pronunciamiento se alza la demandada e interpone a su progreso recurso de apelación, el que es concedido mediante providencia de fecha 12/09/2022, en relación y con efecto devolutivo. De tal manera el día 20/09/2022 la accionada recurrente presenta su memorial en el que funda la vía impugnativa intentada en examen, realizando una introducción acerca de las características del sistema de plan de ahorro para luego estructurar su argumentación a partir de cuatro ejes o agravios, a saber: 1) Consecuencias Disvaliosas de la medida. Señala que la manda judicial se desliga de las consecuencias que implicará para el sistema y para los restantes integrantes del grupo, como así también que los pagos efectuados por la accionante resultarán parciales, no cancelándose los conceptos correspondientes y, consecuentemente, su plan acumulará deuda; 2 y 3) Ausencia de cumplimiento de requisitos procesales para el dictado de la medida: el peligro en la demora y la falta de contracautela. Respecto del primero, indica que no se halla acreditado en autos dicho requisito procesal. Asimismo, considera que, si bien la ley 24240 establece el derecho a acceder gratuitamente a la justicia, tal consideración no debe ser confundida con el beneficio de litigar sin gastos, entendiendo que se limita al acceso, por lo cual debió prestar contracautela; 4) Límite al ejercicio jurisdiccional. Manifiesta que la a quo se ha excedido en sus facultades decisorias, acarreando consecuencias disvaliosas no solo para su mandante sino contrarias al funcionamiento procesal en general. Cita antecedentes jurisprudenciales y peticiona se revoque la preventiva otorgada. III) Por otra parte, en fecha 21/06/22, la accionante denuncia el pago de la última cuota del plan y adjunta comprobante de transferencia a la cuenta bancaria denunciada por la empresa, solicitando que la demandada haga entrega de la cancelación de prenda recaída sobre el automotor de conformidad con lo ordenado en la medida cautelar hoy en examen, siendo dicha petición rechazada (diferida) por la instancia de origen (ver despacho del 12/08/22, que fuera consentido). IV) Que habiéndose corrido el pertinente traslado de ley del remedio objetor así formulado, la actora procede a contestar cada uno de los puntos señalados con sustento en los argumentos que allí expone, peticionando en definitiva el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación de la decisión recurrida, con expresa imposición de costas a su contraparte. V) Que reseñada la actividad recursiva desplegada en estos obrados, encontrándose los mismos en condiciones de resolver, e ingresando en el análisis preliminar de su admisibilidad formal, entendemos que la queja satisface la exigencia del artículo 265 del CPr., en los términos establecidos por nuestro STJRN in re “Harina” Se. 80/2016, “Méndez” Se 36/2014, entre tantos otros, constituyendo una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la decisión que se pretende poner en crisis, por lo que corresponde su atención. Ello, a partir de cuestionarse la resolución cautelar adoptada por la Sra. Jueza de Grado, esencialmente con relación a emitir el Certificado de Liberación de la Prenda respecto del vehículo automotor Dominio AB 188 JW, titularidad de la actora (ver documental adjunta en SEON), integrada dentro del plan Grupo y Orden 2152-067, en el sistema de ahorro para su adquisición, y en tanto es sabido el criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a que debe realizarse el estudio del cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en la norma citada con tolerancia, amplitud y flexibilidad, a partir de una interpretación amplia que los de por satisfechos, ello en orden al respeto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia. VI) Que despejada la cuestión del estudio inicial de admisibilidad formal del recurso planteado por la empresa demandada, es dable recordar, preliminarmente, que los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino a considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN Fallos 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre muchos otros). VII) Que sentado ello, corresponde avocarse al examen de la materia recursiva planteada, adelantando la procedencia favorable de tal formulación impugnativa. Pasamos a dar motivos. A tal fin apreciamos necesario recordar que la presente acción fue iniciada -conforme los propios términos de la demanda, ver pto. 1) Objeto-, bajo la pretensión de: “a) Decretar la readecuación del contrato de ahorro previo que me vincula con VOLKSWAGEN SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS por incumplimiento de Mandato con fecha retroactiva al inicio del contrato o a la fecha que V.S. estime según su sana crítica en base a las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan en la presente demanda y, de corresponder, ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso de las obligaciones contractuales. b) La readecuación contractual deberá determinar el valor de las cuotas ya abonadas desde el inicio del Contrato en adelante, calculadas en los términos del art. 25.4.1 de la resolución 8/15 de la IGJ y, además, el criterio de actualización que V.S. estime razonable en base a las consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas en el presente. c) Se solicita también se condene a VOLKSWAGEN SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS al reintegro de toda suma que mi parte haya pagado de más, con más los intereses a la misma según la tasa Activa Banco Nación (por aplicación del principio de reciprocidad). d) Condene a VOLKSWAGEN SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS a reintegrar cada una de las sumas cobradas en concepto de honorarios por administración del plan en contra de los intereses de mi parte, en virtud de la aplicación de la sanción prevista en el art. 1325 del CcyCN. e) Se condene a la demandada a abonar los daños punitivos en el equivalente a la suma del total del valor de la unidad de ahorro al momento del pago de la sentencia y/o lo que en más o menos estime Vuestra Señoría de acuerdo a su sana crítica y la prueba a rendirse en autos. f) Se solicita como medida cautelar, que previa consignación en autos de la última cuota correspondiente al plan de ahorro, se ordene a la demandada el levantamiento de la prenda establecida sobre el automotor.” Ahora, pese a que el fundamento esgrimido para peticionar puntualmente como cautelar el levantamiento de la prenda se circunscribe a manifestar haber abonado la totalidad de las cuotas, encontrándose pendiente únicamente el pago de la última cuota del plan por falta de emisión de la misma por parte de la administradora (quien alega una supuesta deuda hacia ellos), y previa su consignación, lo cierto es que del cotejo de las actuaciones (en este inicial estado) no surge pretensión alguna a la demandada de libre deuda ni solicitud de levantamiento de prenda, y menos aun su denegatoria. Es que, si bien de la documental obrante en SEON se extrae arrimados recibos y cupones de pago, no se advierte con claridad suficiente y debidamente acreditada la completa cancelación del plan de ahorro alegada, más allá de la manifestación efectuada a posteriori de haber abonado la última cuota a la demandada mediante transferencia a través de la plataforma Mercado Pago y con destino a la cuenta que la demandada posee en el Banco Galicia (ver comprobante de fecha 15/06/22), ello conforme surge de la presentación realizada por la accionante el 21/06/2022. Ello máxime cuando, si bien no cabe evaluar los dichos de la accionada en oportunidad de contestar la acción previo a formular los agravios recursivos por haberlo hecho en forma extemporánea (ver presentación del SEON del 11/05/2022 y el despacho que data del 12 de Septiembre de 2022 -este último disponiendo el desglose, lo que se advierte cumplimentado en la instancia de origen-), no puede soslayarse que la empresa en fecha 04/10/2022 -al expedirse sobre el pago informado por la Sra. Zubeldía-, expresamente ratifica su oposición a la cancelación de la prenda y, en definitiva, a los términos cautelares dispuestos, precisamente por entender que existe deuda de la parte actora, temática que claramente resultará ser el objeto de resolución en la sentencia definitiva. De tal manera, a mérito de lo dicho y ante la ausencia de un fundamento jurisdiccional válido y suficiente emitido por el Grado para sostener tal decisión cautelar, lo que de por sí la torna arbitraria, no cabe sino -como se dijera- acoger la vía impugnativa pretendida. Primero, porque la prenda resulta ser un derecho real accesorio de garantía. Es decir, que tiende a asegurar el cumplimiento de una determinada obligación, estando especialmente constituida por el acreedor de esa obligación para tutelar su derecho. Así no debe confundirse el derecho real de garantía con la obligación cuyo cumplimiento tiende a garantizar y, en el caso, precisamente el alcance del contrato que vinculara a las partes, resulta ser la cuestión de fondo de la acción a resolver, por lo que la disposición atacada no solo evidencia un posible anticipo sustancial de la temática sometida a debate, sino que desvirtúa la naturaleza y finalidad de las medidas preventivas, en tanto no es posible obtener por medio de éstas el resultado procurado y que se persigue por medio de la decisión definitiva. Segundo, porque pese al carácter de consumidora de la actora, y frente a la tensión entre la vigencia de la garantía prendaria aplicada a un usuario de la prestación -tal como lo expresó con claridad por mayoría la Corte Superior de Justicia de la Provincia de Corrientes, fallo 1C01MR.821442, Expte. 189066/19 "BANCO FRANCES BBVA C/ MORENO JOSE LUIS S/ SECUESTRO", extraído de la página https://www.diariojudicial. com/nota/92013-, debe prevalecer en dicho equilibrio la vigencia de la ley de prenda con registro, sin perjuicio de resguardar los derechos de aquélla en lo pertinente. En dicho precedente se dijo, lo que se comparte plenamente, que "la Cámara a través de un mero argumento teórico de defensa de derechos del consumidor ha declarado inaplicable una norma que, lejos de ser dejada sin efecto, es ratificada por el legislador al dictar el nuevo Código Civil y Comercial, donde expresamente se remite a la legislación especial para la Prenda con Registro, en su art. 2220. Máxime, cuando no se ha acreditado, mínimamente, que en su utilización haya mediado un abuso de parte del acreedor.". Tercero, porque la condición de consumidor en los términos de la Ley 24.240 no implica "per se" la admisibilidad del levantamiento de la garantía prendaria oportunamente convenida entre las partes, cual petición de una medida cautelar, y cuando tampoco se observa en qué consistiría el peligro en la demora alegado por la accionante, en tanto dicho presupuesto no se encuentra apoyado en una situación fáctica concreta. Entonces, teniendo en cuenta la estrecha vinculación entre la deuda y el objeto o bien mueble destinado a afianzar la primera (automotor), la especial naturaleza y finalidad del derecho real de garantía (conf. art. 2220 sgtes. y conc. CCyC) cuyo levantamiento se intenta, y la ausencia de probanzas precisas respecto a la inexistencia de aquélla en este estadio primigenio del trámite (cuestión que -reiteramos- será objeto de la decisión que en definitiva se dicte, con un amplio debate cognitivo y resguardo debido del derecho de defensa de los involucrados), dan sustento suficiente para arribar a la solución que se viene perfilando a lo largo del presente voto. Por ello, y a modo conclusivo, en el entendimiento que la determinación en crisis excede la naturaleza preventiva de las medidas cautelares en general, en tanto el pretendido levantamiento de la prenda cual garantía real de la obligación dineraria forma parte del fondo de la temática debatida como esencia de la acción entablada (no siendo necesario expedirse respecto de la percepción de la última cuota del plan en tanto ello ya ha sido efectivizado por la peticionante), es que se impone admitir la vía recursiva impugnativa y, en consecuencia, revocar la decisión cautelar decidida emitida por el Grado en fecha 28/12/2021 -criterio que por otra parte es el que recientemente (en lo sustancial) ha guiado la opinión de los dicentes en el Expte. Puma nº SA-01224-C-0000 "Morón Ceferina Paola c/ Volkswagen S.A. De Ahorro para Fines Determinados s/ Sumarísimo (virtual)" (Se. Int. 2023-I-27, 28/02/2023)-, sin costas atento la naturaleza cautelar de la cuestión debatida (art. 68 2do párrafo CPCC). NUESTRO VOTO. A igual interrogante la Dra. María Luján Ignazi, dijo: Atento la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE: -.I. Hacer lugar al recurso de apelación incoado por Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, y revocar la resolución atacada, conforme argumentos dados en los considerandos, debiendo seguir los autos según su estado, sin costas atento la naturaleza cautelar de la cuestión debatida (art. 68 2do. párrafo CPCC). Regístrese, protocolícese y notifíquese, conforme Acordada nº 36/22 STJ, Anexo I, apartado 9 a), dejándose constancia que la Dra. Ignazi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Fecho, remítanse los autos al Juzgado de Origen.
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