Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia117 - 05/07/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-44950-C-0000 - CANALES SANTIAGO AGUSTIN Y OTROS C/ DE PIANO OSCAR GABRIEL CAYETANO Y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1339-C9-19, A-2RO-1910-C9-20 Y M-2RO-1346-C9-20)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
                   En la ciudad de General Roca, a los 5  días de julio de 2024. Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CANALES SANTIAGO AGUSTIN Y OTROS C/ DE PIANO OSCAR GABRIEL CAYETANO Y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1339-C9-19, A-2RO-1910-C9-20 Y M-2RO-1346-C9-20)" (Expediente RO-44950-C-0000), venidos de la Unidad Jurisdiccional NUEVE, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
                   EL SR. JUEZ DR.  DINO DANIEL MAUGERI  DIJO: 1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 22/08/2023 contra la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 14/08/2023, el que ha sido concedido con fecha 23/08/2023.
2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.
3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata el presente de una demanda en la que se persigue la indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito la que es admitida en estos términos: “...1. Haciendo lugar a la demanda promovida por Santiago Agustín Canales y Félix Claudio Canales, por sí y en representación de sus hijos Giuliana Sasha Canales y Lautaro Ariel Canales, y en consecuencia condenando a Oscar Gabriel Cayetano De Piano, a abonar en el plazo de 10 (diez) días, la suma de PESOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 20.929.650) conforme la distribución realizada en los considerandos y con más los intereses allí establecidos, bajo apercibimiento de ejecución. 2. Imponiendo las costas al demandado vencido (art. 68 del C.P.C.C.). 3. Haciendo lugar al planteo de exclusión de cobertura invocada por Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., con costas a la actora...”
4.-Contenido de las expresiones de agravios que será considerado. Alcance: Tal como venimos exponiendo reiteradamente: “Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en dicho escrito, remitiéndome a su lectura , sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. Ello por otro parte, consustanciado con la celeridad que cabe imprimir a este tipo de procesos. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia”.
5.-De los agravios y de su respuesta:
5.1.-La actora incorpora sus agravios con fecha 29/09/2023.
5.1.1.-Se agravia inicialmente por la exclusión de cobertura de la aseguradora admitida en la sentencia.
Alude a que la magistrada funda tal decisión en la postura asumida por el asegurado el que al contestar la demanda reconoce que se le informó la exclusión de cobertura no habiendo formulado objeción alguna omisión que entiende no puede perjudicarlo. Ello pese a admitirse en la sentencia que la aseguradora no acreditó haber notificado en tiempo y forma el rechazo del siniestro sin poder determinarse cuando comenzó a correr el plazo del art. 56 LS, plazo de caducidad.
Entiende que el aludido rechazo es extemporáneo y que le cabía a la aseguradora la obligación de recabar la información, investigar y verificar y luego expedirse en tiempo y forma no informando esta última cuando recibió la información complementaria solicitada. Cita en apoyo de su postura jurisprudencia.
5.1.2.-Se agravia luego por la indemnización otorgada por pérdida de chance aludiendo a que no constituye una reparación justa e integral, considerando excesivo el porcentaje atribuido (35 %) para el propio consumo de la víctima siendo que ésta dedicaba el fruto de su trabajo para sostener a su familia.
Solicita la elevación del rubro a la suma de $ 2.799.108,19.-
5.1.3.-Se agravia luego por la cuantía del daño moral y en particular por haberse otorgado en favor de Santiago Agustín Canales una indemnización menor que el resto de los actores.
En atención a las conclusiones que surgen de la prueba que colaciona solicita la elevación de la partida.
5.1.4.-Por último se agravio por el rechazo del rubro daño psicológico tanto el emergente de la incapacidad determinada en la pericia psicológica para cada uno de los actores cuanto el correspondiente al tratamiento requerido para cada uno de ellos.
5.2.-Esos agravios son respondidos por la aseguradora con fecha 10/10/2023.
5.2.1.-En respuesta a su primer agravio indica que oportunamente con fecha 08/02/2017 mediante carta documento (recibida el 14 del mismo mes) le requirió al asegurado la información complementaria allí contenida (resultado del test de alcoholemia) y ante la falta de respuesta reiteró ese pedido por el mismo medio con fecha 04/04/2017 (recibida el 13 del mismo mes) haciéndole saber en esta última que se le había impedido el acceso a la causa penal en virtud del secreto del sumario. Alude por último que con fecha 08/06/2017 mediante carta documento (recibida el 12 del mismo mes) le notificó al asegurado el rechazo del siniestro en virtud de las conclusiones del informe toxicológico obrante en la causa penal reiterando esa notificación mediante acta notarial de fecha 11/07/2017. Indica que el pedido de información suspendió el plazo para expedirse.
Colaciona luego el precedente “Flores” de la CSJN y pronunciamientos posteriores en igual sentido.
5.3.-Con fecha 24/10/2023 se expide la DEMEI en sentido coincidente a la pretensión recursiva de la actora.
6.-Pase a resolver y sorteo: Pasan los presentes a resolver con fecha 25/10/2023 practicándose el sorteo del orden de votación con fecha 10/11/2023. Habiendo este tribunal fijado audiencia a los fines y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 36 del CPCC, con fecha 26/02/2024 se celebró la misma acordándose allí: “Abierto el acto y habiendo explicado a las partes el sentido y finalidad de la audiencia, luego de un breve intercambio de opiniones, acuerdan solicitar al tribunal desdoblar el pronunciamiento a dictar en ambos expedientes expidiéndose el tribunal primeramente sobre los agravios referidos a la exclusión de cobertura y, una vez firme ese pronunciamiento, se proceda a la fijación de una nueva audiencia de conciliación, receptándose esa petición”.
De modo que la cuestión a resolver inicialmente es la relativa a la procedencia o no de la exclusión de cobertura receptada en autos.
7.-Tratamiento del recurso. Análisis y solución del caso: Ingresando al tratamiento del recurso en el marco en que las partes han acordado se expida este tribunal entiendo que el recurso de la actora debiera prosperar. Doy razones.
Inicialmente es dable destacar que, en el caso, la falta de denuncia del siniestro por parte del asegurado (eventual defensa nacida con posterioridad al siniestro) no ha sido invocada por la aseguradora como causal exonerativa de su responsabilidad (art. 47 LS) aspecto que lo demás resultaría discutible a tenor de lo dispuesto por los arts. 15 segundo párrafo y 36 inc. b) de esa norma y -en principio- inoponible a los terceros víctimas de aquél por tratarse de una defensa nacida con posterioridad al siniestro. De modo que habiendo reconocido expresamente (en su primer carta documento) haber tomado debido conocimiento del siniestro por medios públicos y no habiendo esgrimido la falta de obligación de pronunciarse (en los términos del art. 56 LS) al tratarse el invocado de un caso de no seguro (exclusión), a partir de la mentada toma de conocimiento deberá juzgarse si ha transcurrido el plazo para su pronunciamiento acerca de siniestro, aceptándolo o bien rechazándolo.
La aseguradora opone la exclusión de cobertura arguyendo que con fecha 08/02/2017 al enterarse por los medios del accidente de su asegurado le requiere mediante carta documento la información complementaria allí mencionada interrumpiendo el plazo del art. 56 LS la que fue recepcionada el 14/02/2017; luego con fecha 04/04/2017 remite otra carta documento reiterando lo expuesto en lo anterior e informando a su asegurado que se le ha vedado el acceso a la causa penal por existir secreto del sumario, la que es recibida el 13/04/2017; por último con fecha 08/06/2017 le comunica a su asegurado el rechazo de la cobertura por haber tomado conocimiento del informe toxicológico presentado en la causa penal del que surge que conducía con 1,96 g/l de alcohol en sangre y alegando la culpa grave de su contratante al conducir en exceso de velocidad, la que fue recibida por el asegurado con fecha 12/06/2017.
Ahora bien efectuada una prolija revisión de la causa penal advierto la intervención del Juez de Instrucción sin que se haya dispuesto el mentado secreto del sumario (fs. 34 en adelante). Con fecha 10/02/2017 se ordena el procesamiento con prisión preventiva del asegurado (fs. 247/251) decisión que es confirmada por la alzada con fecha 17/03/2017 (ver fs. 273/284). Previamente el asegurado aquí demandado, prestó declaración indagatoria acto en el cual admitió expresamente haber consumido bebidas alcohólicas previo al accidente obrando además informe de alcoholemia realizado al momento del accidente por la Dirección de Tránsito Municipal el que arrojó 3,20 de alcohol en sangre.
Aun suponiendo que se haya decretado el secreto del sumario -aspecto que como he dicho no surge acreditado- es claro que la aseguradora tenía un interés atendible (art. 46 LS) toda vez que le corría el plazo para expedirse acerca de la aceptación o rechazo del siniestro en los términos del art. 56 LS. Revisando los tres primeros cuerpos de la causa penal hasta la fecha en que remite la última carta documento no advierto una sola presentación de la aseguradora en ella, siendo dable destacar que el informe toxicológico en que sustenta el rechazo del siniestro fue presentado con fecha 03/04/2017 (fs. 315).
Por lo demás la información requerida en los términos del art. 46 LS no aparece como razonable en tanto la misma claramente estaba disponible para la aseguradora en la causa penal, bastando su sola presentación acreditando su interés legítimo. Dicha norma dispone: “El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño. Informaciones. Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. Documentos. Exigencias prohibidas. El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales. Facultad del asegurador. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa criminal”.
Mediante la primer carta documento se le requiere al asegurado (advirtiendo que han tomado conocimiento del hecho por medios periodísticos): licencia de conducir; cédula verde del automotor; fotografías del vehículo asegurado; que ratifique o rectifique fecha, hora lugar y circunstancias del hecho; copia de las actuaciones penales; resultado del examen del alcoholemia; testigos y sus dichos; croquis del hecho. Debe advertirse que en esa primera comunicación nada dice la aseguradora de la eventual imposibilidad de acceder a la causa penal a los fines de recabar los datos requeridos.
¿ Es razonable la documentación requerida en la primer carta documento ? Entiendo -incluso el examen de alcoholemia- que no, toda vez que al tratarse de prueba documental que obraba en la causa penal bastaba su presentación en ella -para la cual poseía un claro interés que era expedirse en tiempo y forma respecto del siniestro- y verificar si allí obraba la misma. Tales medidas complementarias, en consonancia con el principio de buena fe, deben ser pertinentes, en el sentido de que la información requerida no resulte disponible ni factible de obtener al asegurador por sí. En síntesis: la carga complementaria debe estar referida a información y conductas concretas, necesarias, atinentes al siniestro denunciado y conducentes a su verificación y extensión (Rubén S. Stiglitz, Derecho de Seguros, La Ley, Buenos Aires, 2008, Tomo II, págs. 312/313).
Se ha expuesto que “La facultad del asegurador debe ser ejercida de modo razonable, a cuyo efecto habrá de tenerse presente que sólo habrá de calificarse como tal la información o la prueba requerida, si en el primer caso, es objetivamente factible de ser respondida por el asegurado, y, en el segundo (requerimiento de prueba), si es objetivamente razonable que el asegurado disponga de la misma y si, además, es necesaria” (conf. Stiglitz, Derecho de Seguros, 2a. de. Actualizada y ampliada, T II, La Ley 2016, página 658). Agregando luego que “La razonabilidad del o de los requerimientos deberá juzgarse en cada caso en particular, atendiendo a la naturaleza del riesgo, las circunstancias del evento y las condiciones personales del asegurado, así como la posibilidad real de satisfacerlos por parte de éste, extremos que deberá, también ser valorado en cada caso, pues debe evitarse que, mediante esos pedidos complementarios, se concrete una conducta frustratoria de la ley”. Por último se expone que “la razonabilidad de la información complementaria requerida por el asegurador, deberá ser alegada por éste para el supuesto que el asegurado invoque el vencimiento del plazo de que dispone aquél para pronunciarse acerca de su derecho, en razón de que la irrazonabilidad de la información complementaria requerida carece de efectos interruptivos del plazo preclusivo del art. 56, Ley de Seguros” (ob. Cit. Pág. 665). Por último el citado autor ha expuesto con meridiana claridad: “Si la información complementaria requerida o las indagaciones exigidas por el asegurador carecen de razonabilidad, pues no son conducentes a los fines de verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y, por ello, exceden la finalidad prevista por el art. 46-2 y 3, Ley de Seguros, debe tenerse por no efectuada por lo que el plazo del artículo 56, Ley de Seguros, debe retrotraerse a la última información complementaria razonable si es que la hubo o, en su defecto, al plazo de treinta días corridos desde la denuncia del siniestro. Acontece que la información complementaria requerida por el asegurador debe ser, además de razonable, pertinente y relevante” (Derecho de Seguros, Rubén Stiglitz, Abeledo Perrot, T° II, página 171).
De una prolija revisión de la causa penal se advierte que surgen del Acta de Procedimiento de fecha 17/01/2017 las circunstancias del hecho con croquis incluido (ver fs. 1/3 causa penal) verificándose además allí que un inspector municipal procede a realizar sobre el asegurado el test de alcoholemia el que arrojó 3,20 g/l de alcohol en sangre; luego a fs. 5 obra el carnet de conductor del asegurado; obrando a partir de fs. 10 numerosas testimoniales; a fs. 22 obra el ticket del examen de alcoholemia ya referido realizado por el inspector Marcos Balane; a fs. 35 y con fecha 17/01/2017 obra el primer despacho del Juez de Instrucción no verificándose allí que se haya dispuesto el secreto del sumario ordenándose con fecha 18/01/2017 la realización de una pericia toxicológica a los efectos de determinar la existencia de alcohol y otras sustancias en sangre ordenándose con fecha 01/02/2017 (ver fs. 112 vta.) la remisión de esas muestras al Laboratorio Regional de Comodoro Rivadavia; luego a fs. 58/61 y con fecha 20/01/2017 se produce la declaración indagatoria del asegurado quien expone allí con toda crudeza no solo su adicción al alcohol y algunas drogas sino que asume además encontrarse alcoholizado el momento del día del accidente habiendo tomado hasta altas horas de la madrugada y continuando al levantarse, aspecto que luego es ratificado con las periciales obrantes a fs. 96/97 (de parte), 109/111, 235/237, 238/242, todas incorporadas antes del 08/02/2017; a fs. 78 se encuentra fotocopia certificada con fecha 25/01/2017 de la tarjeta verde del vehículo asegurado; a fs. 170/176 y con fecha 07/02/2017 se incorpora la pericia accidentológica realizada por la Lic. Diana Minio quien dictamina que la velocidad mínima a la que circulaba el asegurado al momento del accidente era de 135,43 km/hs. y la del perito de parte Ing. Abelardo Zilvestein que informa una velocidad de 117,48 km/h, a ese momento. Por fin con fecha 10/02/2017 a fs. 247/251 obra el auto de procesamiento y prisión preventiva del asegurado el que es confirmado con fecha 17/03/2017 (ver fs. 273/284) incorporándose con fecha 03/04/2017 el informe toxicológico encomendado.
Es decir que de haber obrado la aseguradora en forma diligente, de buena fe y no de modo abusivo (arts. 9 y 10 CCC) pudo y debió solicitar el acceso a la causa penal pudiendo contar incluso en un breve lapso con la información requerida para expedirse dentro de los plazos requeridos por la norma aplicable. A los fines de las exclusiones invocadas al 07/02/2017 contaba con todos los elementos para su alegación oportuna. Queda expuesta la mendacidad de la segunda carta documento remitida en la que se afirma habérsele denegado el acceso a la misma. Como ya he dicho no se verifica -hasta la oposición de la exclusión de cobertura mediante la última comunicación- una sola presentación de la aseguradora en dicha causa penal contando además -como surge de su segunda comunicación- con los datos precisos de ella. Dable es puntualizar que sentido tendría a esa altura, contando ya la causa con procesamiento firme, mantener el secreto del sumario. En consecuencia su segunda carta documento aparece a todas luces como más irrazonable aun.
Por fin, al rechazar el siniestro mediante su última comunicación de fecha 08/06/2017 (dos meses después de presentado el informe toxicológico y más de cuatro meses después de adjuntarse las pericias accidentológicas antes referidas en la causa penal) funda esa postura en el resultado de aquél examen toxicológico y en la culpa grave del asegurado al conducir el vehículo en exceso de velocidad. Se omite toda referencia a cuando tomó conocimiento de esas circunstancias ahora invocadas, formulando incluso reserva de invocar otras causales de exclusión una vez que pudiera tomar vista de las actuaciones penales insistiendo que no lo han podido hacer a esa fecha pero adjuntando luego al contestar la demanda el Acta de Procedimiento que se refiriera y el examen toxicológico sin aportarse una sola explicación acerca de que modo esa documental se encontraba en su poder.
Recién con fecha 15/04/2021 se advierte la presentación en la causa penal de la Dra. Juliana Tamborini, apoderada de la aseguradora, requiriendo copias digitales de aquélla (sentencia, pericia accidentológica, exámenes toxicológicos y de alcoholemia, testimoniales) alegando allí que resultaba necesario contar con esas piezas a los fines de contestar la demanda instaurada en estos autos (ver fs. 920/926 causa penal), habilitándose la extracción de copias por Presidencia con fecha 22/04/2021 (ver fs. 927). Una vez más queda en evidencia que la aseguradora tomó oportuno conocimiento de las actuaciones -aun cuando ocultó las modalidades de fecha y lugar en que lo hizo- lo que le permitió luego comunicar el rechazo del siniestro, sin poder verificarse en consecuencia si se expidió en plazo.
Se ha expuesto: “c) Aunque, en este caso, es la propia aseguradora la que sujeta su conducta a los términos de un precepto legal -cuya inaplicabilidad ahora defiende- al comunicarle al asegurado el 28 de mayo de 2013 que hasta tanto no tenga acceso a las actuaciones policiales y/o judiciales procede a la interrupción del plazo para pronunciarse sobre sus derechos invocando, precisamente, el art. 56 de la ley 17.418. Pronunciamiento que formula el 7 de octubre de 2013 rechazando los derechos del asegurado alegando el estado de ebriedad que surge de lo informado por la Dirección de Tránsito y Seguridad Vial (Acta de Comprobación N° 45.116 – Expte. N° 1.089). No menciona allí la aseguradora que haya tomado conocimiento de ese informe por acceso a las actuaciones policiales y/o judiciales ni cuándo habría tenido acceso a las mismas. Tampoco será explícita sobre el punto al contestar la demanda ni el recurso de apelación. Pero según copia que la misma aseguradora presenta y se agrega a fs. 123, el informe que refiere lleva fecha de 3 de mayo de 2013, incluso antes de la primera comunicación que cursó al asegurado. Por lo que no habiendo alegado siquiera en qué momento la aseguradora accedió a las actuaciones en las que obró el informe que invocó más de cinco meses de efectuada la denuncia del siniestro, hecho al que la misma aseguradora supeditó la continuidad del plazo para expedirse, no cabe más que tener por extemporánea y sin efecto la comunicación cursada en 7 de octubre de 2013, en la que, además, sólo invoca el exceso de alcohol del asegurado no la excesiva velocidad con la que circulaba. Es que si bien no es posible que a la luz del art.56 de la ley 17.418 se introduzcan riesgos manifiestamente extraños al contrato de seguro que ni tan siquiera a primera vista fueran cubiertos, tampoco es posible que al asegurador se le permita dilatar sin justificación razonable alguna la aceptación o rechazo de la denuncia del siniestro si la Provincia de Corrientes Poder Judicial conducta ilícita imputada al asegurado era perfectamente comprobable por la aseguradora dentro del plazo legal. En el caso, en las piezas que obran a fs. 123, el informe de fecha 3 de mayo de 2013 que la aseguradora invoca en su comunicación de fecha 7 de octubre de 2013, obra glosado por lo menos antes de fecha 8 de mayo del mismo año según fecha de acta glosada seguidamente a fs. 124, es decir, antes de que la aseguradora comunicara la interrupción del plazo hasta tanto acceda a las actuaciones policiales y/o judiciales, sin que en ningún momento exprese cuándo es que lo hizo ni requiera información complementaria. Recordemos nada más que según el último párrafo del art. 46 de la ley 17.418, puede examinar las actuaciones; en el caso, la aseguradora no explica cuándo es que examinó las actuaciones ni hasta cuándo no por qué razón estuvo, en su caso, impedida de hacerlo. Entiendo que esto es lo determinante en el caso, no existiendo óbice alguno para la aplicación de las consecuencias del art. 56 de la misma ley. d) Las excepciones al deber de pronunciarse del asegurador «se hallan constituidas, por ejemplo, (a) en que no se ha formalizado ningún contrato de seguro, o (b) que el siniestro denunciado se produjo antes del comienzo de su vigencia o ya extinguido el contrato, o (c) que no se ha concluido ningún contrato referido al riesgo cuya realización (siniestro) se denuncia, o (d) que el siniestro denunciado no puede racional ni lógicamente guardar correspondencia con el riesgo (rama) objeto del contrato celebrado, pues es notorio o manifiestamente extraño al mismo, o cuando (e) decida cumplir con la garantía comprometida y no sea necesario ejercer el derecho de requerir información complementaria ni prueba instrumental [.]. En cambio, no constituye excepción al deber de pronunciarse el siniestro denunciado por el asegurado y que el asegurador considera que se halla -expresa o tácitamente- excluido de cobertura. Si así no fuera, el artículo 56, Ley de Seguros, carecería de función, ya que si el asegurador se hallaría liberado de pronunciarse adversamente con relación a los siniestros excluidos, cabe preguntarse qué sentido tendría pronunciarse sobre los incluidos, ya que bastaría con guardar silencio (art. 56, in fine). Por lo demás, hace a la buena fe debida en el vínculo obligacional que el asegurador decida en un sentido o en otro en el plazo legal. Y que por añadidura informe su pronunciamiento al asegurado para favorecer el avance de la etapa funcional del contrato» (STIGLITZ, Rubén S., Derecho de seguros, 4ª ed., 1ª reimp., La Ley, Bs. As., 2005, t. II, ps. 280/1). Pero no lo puede hacer en el tiempo que su sola voluntad lo indique, sino en el legalmente previsto, cuyo vencimiento opera la aceptación del asegurador, por lo que si ha de responder por un riesgo que de otro modo habría sido excluido por así haberse convenido por voluntad común de las partes, lo será por virtud también de la voluntad de las partes contratantes en el marco de efectos legalmente previstos:el asegurado al denunciar el siniestro, el asegurador al no expedirse en plazo por su rechazo, la consecuencia legal es tener por aceptada la cobertura. Razones estas que me conducen a proponer la revocación parcial de la sentencia de primera instancia y el rechazo de la defensa opuesta por la aseguradora, con costas a su cargo en la controversia particular suscitada con el demandado en ambas instancias. Esto último torna abstracta la consideración de los agravios de la citada en garantía respecto de las costas particulares de su defensa” (Partes: Aguirre Ramona Beatríz c/ Viesca Galdames Horacio Enrique y/o quien resulte responsable s/ ordinario, Tribunal: Cámara de Apelaciones de Curuzú Cuatiá, Fecha: 14-feb-2020, Cita: MJ-JU-M-125245-AR | MJJ125245 | MJJ125245).
La causal del exclusión a la postre invocada por la aseguradora y receptada en la sentencia recurrida ha sido descripta allí de este modo: “En dicho contexto, en las condiciones generales de la póliza se estableció que "El asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos (...) 10) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibitoria, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que corresponda) o cuando habiéndose practicado éste, arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente" (CG-RC 2.1 EXCLUSIONES A LA COBERTURA PARA RESPONSABILIDAD CIVIL, póliza n°009965324 endoso 00). Agregándose luego que “Por otro lado, de la sentencia condenatoria de sede penal surge que el demandado "se encontraba alcoholizado, lo que quedó acreditado, tanto por el alcotest realizado en el lugar, cuya constancia obra a fs. 22 (3,20 g/l), como así también por el estudio Toxicológico obrante a fs. 315 que determinó la presencia de alcohol en sangre del imputado, de 1,96 g/l", encontrándose acreditado entonces el presupuesto de la exclusión invocada”.
En consecuencia a tenor de la propia cláusula antes citada es claro que la aseguradora pudo invocar la exclusión de cobertura con la constancia del test de alcoholemia que se le realizara al asegurado al momento del accidente, la que tenía disponible en la causa penal desde el inicio. Ello sin perjuicio de las consideraciones que luego se vierten en la sentencia condenatoria respecto de la confiabilidad de una y otra técnica.
No albergo duda alguna respecto de la oponibilidad de las causales de exclusión de cobertura a los terceros a tenor de la doctrina legal citada por la magistrada. Sin embargo no puedo compartir el razonamiento acerca de la procedencia de ellas por la sola circunstancia de no haber sido controvertidas por el asegurado, quien declinó la citación de la aseguradora en autos. En efecto, presentada la aseguradora e invocadas por su parte las causales de exclusión, ellas han sido controvertidas por los terceros aquí demandantes requiriéndose en consecuencia una decisión respecto de la procedencia o no de esa oposición fundada, aspecto que luce ausente.
8.-La decisión propuesta: En resumen propicio al acuerdo se haga lugar al recurso de la actora revocando la sentencia dictada en cuanto acogió la exclusión de cobertura opuesta en autos por la aseguradora COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Firme la presente se fijará audiencia en los términos y con la finalidad del art. 36 CPCC. Diferir la imposición de las costas y regulación de honorarios para el momento oportuno.
Así lo voto.
9.-Parte resolutiva de ser receptado mi voto: Si mi propuesta fuere receptada FALLO:
9.1.-Hacer lugar al recurso de la actora revocando la sentencia dictada en cuanto acogió la exclusión de cobertura opuesta en autos por la aseguradora COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A.
9.2.-Firme la presente se fijará audiencia en los términos y con la finalidad del art. 36 CPCC.
9.3.-Diferir la imposición de las costas y regulación de honorarios para el momento oportuno. 
                   EL SR. JUEZ DR.  VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
                   LA SRA. JUEZA DRA. ANDREA TORMENA DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.).
                   Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería
                   RESUELVE: 1.-Hacer lugar al recurso de la actora revocando la sentencia dictada en cuanto acogió la exclusión de cobertura opuesta en autos por la aseguradora COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A.
2.-Firme la presente se fijará audiencia en los términos y con la finalidad del art. 36 CPCC.
3.-Diferir la imposición de las costas y regulación de honorarios para el momento oportuno. 
                   Regístrese y  notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada  36/22 Anexo I art. 9 del STJ.-
 
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