Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia110 - 26/03/2018 - INTERLOCUTORIA
Expediente31429-08 - GREBORIO ARMANDO CELESTINO B. C/ HOTEL AUSTRAL DE GROBORIO A., LOPEZ LAVAYEN A. Y MARIO DANEI S/ ORDINARIO (CINCO CUERPOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los 26 días de marzo de 2018. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "GREBORIO ARMANDO CELESTINO B. C/ HOTEL AUSTRAL DE GROBORIO A., LOPEZ LAVAYEN A. Y MARIO DANEI S/ ORDINARIO" (Expte.n° 31429-08), venidos del Juzgado Civil Nº Nueve, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO:
Conforme la nota de fs. 950, se han elevado los presentes para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la firma “Mattone S.A.”, a fs. 928; concedido a fs. 933; contra la providencia de fs. 925/927 del 28 de noviembre de 2.017.-
1. De los antecedentes de autos surge que la sentencia interlocutoria atacada de fs. 925/927 ha rechazado el planteo de suspensión del proceso por supuesta prejudicialidad penal planteado por la firma "Mattone S.A.", a fs. 910.-
Es así que en dicho pedido y basándose en los términos del artículo 1.775 del C.C.C., la apelante ha manifestado que con fecha 02 de octubre de 2017 ha formulado una denuncia penal ante la Fiscalia U.F.T. N° 2 por la presunta comisión del delito de estafa contra el Sr. Antonio Andrés López Apestegui.-
La sentenciante ha rechazado dicho pedido, luego de considerar que se trataba de dos trámites judiciales que no tienen identidad en cuanto al objeto ni a los sujetos; habiendo también concluido en que estas dos acciones pueden ser ejercidas independientemente, con el aditamento que la demora que podría generar la tramitación del proceso penal podría causar un perjuicio irreparable para el trámite de autos.-
2. El recurrente, “Mattone S.A.”, ha traído su memorial de agravios a fs. 935/937 vta.-
De su contenido se desprende el ataque hacia la sentencia de grado por considerar que yerra en afirmar que no hay identidad en cuanto al objeto ni a los sujetos intervinientes en ambos trámites judiciales.-
Los fundamentos dados para esa aseveración fincan en que quienes han sido denunciantes en la causa penal son integrantes de la firma Mattone S.A., así como que el denunciado es el Sr. López Apestegui; todas partes acreditadas en autos a los fines del proceso liquidatorio.-
Luego, y en relación a la falta de identidad entre el objeto de la causa civil y la penal; argumentaba el apelante en cuanto a que no resultaba correcta tal conclusión, ya que la denuncia realizada contra el Sr. López era en relación a la administración ejercida respecto de la Sociedad de Hecho objeto de las presentes actuaciones, lo que surge del expediente penal iniciado.
Entendía en consecuencia, que el objeto del proceso penal resulta concordante con el existente en el proceso de autos.
Entonces, y conforme esta plataforma de fundamentación, de todo ello se derivaría que de comprobarse que el denunciado ha incurrido en el delito de administración fraudulenta; resultaría patente el perjuicio a los derechos de su parte; lo que habilitaría entonces y en mérito a la prudencia, acoger la pretensión de la suspensión del trámite perseguida.-
Que el bien jurídico protegido por medio de la interposición de la denuncia penal es la propiedad; concatenado con la afirmación que el patrimonio y de allí la importancia de la resolución penal previa; habida cuenta de la conexidad que considera entre los trámites penal y civil.-
En la suposición del recurrente, de dicha causa penal podría surgir cómo el denunciado habría ocultado ganancias y bienes, privado dolosamente al inmueble de la cobertura de las necesidades básicas, y logrado así que el mismo produjera pérdidas acreditadas en este trámite liquidatorio.-
Recordaba el recurrente que el proceso liquidatorio ha sido solicitado por con el propósito de propiciar una justa división entre sus socios, entendiendo que el remanente a obtener debe ser real.
Consideraba que de producirse el remate del inmueble antes de una resolución en el proceso penal se estaría frustrando su derecho, y por ende provocando agravios de difícil reparación ulterior.
En tanto, sostenía que de encontrarse al denunciado penalmente responsable del delito imputado, de no suspenderse el proceso, se perdería tal vez la única posibilidad de resarcirse los derechos sobre el bien que posee la Sociedad.
Asimismo, agregaba que no está probado en autos el perjuicio irreparable al que hacía mención la sentenciante, si se produjera la suspensión del remate, ya que el inmueble se encuentra produciendo ganancias.-
3. Los fundamentos del apelante, han sido replicados por los Sres. Adalberto López, Amparo Apestegui y Antonio Andrés López Apestegui; a través de la presentación de fs. 946/949vta.-
Han comenzado mencionando que la presentación de Mattone S.A., no llega a ser un verdadero juicio impugnativo del fallo atacado; que las argumentaciones vertidas por el recurrente son meras expresiones de disenso ante lo decidido.
Mencionan que no se ha denunciado penalmente al accionado en este litigio, Sr. Adalberto López, sino a unos de sus tres herederos; aseverando que el recurrente ha afirmado falsamente que la administración ejercida por el Sr. López Apestegui conformaba el objeto de este proceso liquidatorio.
Entendía así que en un arrojado intento, el recurrente insistía en ampliar el objeto, concluyendo en que ambos son concordantes, manifestando que el recurrente cae en un silogismo aparente con el que intentaba confundir este proceso de disolución y liquidación societario con un proceso de rendición de cuentas que nunca iniciará contra un administrador inexistente como tal.-
Que el proceso de ejecución correspondiente está en marcha, y que un remate nunca puede entorpecer las actividades procesales que se deberían desarrollar en una causa penal y en nada aminoraría los derechos que pudiera emerger en razón de esas actuaciones.
En estos términos había dejado resistida la apelación.-
4.- Ingresando al análisis de los fundamentos esbozados por el recurrente así como la réplica a los mismos realizada por la parte demandada en autos, entiendo procedente proponer -como adelanto- el rechazo de la apelación.
No hallo dentro de los términos expresados en el memorial de agravios, fundamento alguno que lleve a buen puerto el cometido deseado por el recurrente; esto es, revocar la sentencia en el sentido indicado.
Ha planteado la suspensión del proceso basándose en la prejudicialidad penal de la acción intentada sobre la civil tramitada en autos, pero he de resaltar el yerro en el que –entiendo- incurre el recurrente.
El instituto procesal de la prejudicialidad penal ha sido incorporado en nuestro ordenamiento civil a fin de evitar el escándalo jurídico que podría sucederse cuando dos jueces de diferentes materias -civil y penal- atendieran paralelamente un mismo hecho y llegasen a realizar sentencias con sustento fáctico contradictorio en cada sede.-
La antigua normativa –Código Civil- que regulaba este instituto procesal, fue tomada por el nuevo Código Civil y Comercial flexibilizando el concepto y reflejando las críticas recibidas tanto de parte de la doctrina calificada como la jurisprudencia admitiendo en la actualidad excepciones detalladas.
Pero he de destacar que los requisitos para su procedencia continúan siendo los mismos, es así que es ineludible que ambas acciones versen sobre el mismo hecho delictivo, que haya de generar tanto un reproche en sede civil como penal.
Y en este sentido, cabe citar que “Para que proceda la suspensión del dictado de la sentencia en virtud de lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil es preciso que haya un proceso penal pendiente y que ambos litigios se originen en el mismo hecho.” (Suprema Corte Bs.As., 24-10-1989 Grahl, Sigfrido y ot. c/ Empresa del Sud. S.A. s/ Despido, AyS 1989-III, 823); “Para que el art. 1101 del Código Civil sea de aplicación es necesario que tanto la acción penal como la civil nazcan del mismo hecho. No participamos del criterio limitativo de exigir que la acción que se promueva en sede civil deba ser con exclusividad la de daños y perjuicios, pero de aquí no puede seguirse que en todo supuesto de acción civil la influencia de la causa penal obligue a la suspensión de la sentencia a dictarse hasta su resolución.” (Cámara Civil y Comercial, Mar del Plata, 0101, 23-9-1999, "Maestri, Diana c/ Edea S.A. s/ Amparo”); “Para que exista prejudicialidad en los términos del art. 1101 del Código Civil, es menester que se configure identidad en el hecho que originó ambos procesos.” (Suprema Corte de Bs.As., 6-8-1996, “ Ziegeman, Juan Carlos c/ Maffei e Hijo S.A. s/ Indemnización por despido”).
3.3.3.- Hemos dicho el 31 de agosto de 2.017, a partir del voto rector del estimado colega Dr. Gustavo A. Martínez, en los autos A-2RO-253-C3-13 "VIDAL BERNARDINO C/ PAINEVIL HUGO MARIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N A-2RO-253-C3-13); que " ... Consecuentemente más allá que cuando la acción civil está fundada en un factor objetivo de responsabilidad (art. 1775 inc. c del CCyC) no sería en principio aplicable el sistema de prejudicialidad previsto por los arts. 1775 y sgtes. del nuevo código, considero que resulta de aplicación al caso lo previsto por el art. 1777 del CCyC y no el art. 1103 del Código Civil. Dicho art. 1777, incorporando mucho de lo que ya la doctrina y jurisprudencia sostenía mediante una interpretación sistémica del ordenamiento legal (por caso la extensión del art. 1103 del CC al supuesto de sobreseimiento definitivo), y con una mejor técnica legislativa, expresamente prevé: “Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil”. Diferencia claramente entonces lo que ya mayoritariamente la doctrina y jurisprudencia, incluida esta cámara en su actual integración, venía haciendo respecto a lo estrictamente fáctico, evitando confundir ´hecho´ con ´delito´, o ´participación´ del inculpado -como hecho de la simple realidad- con ´participación criminal´ del mismo".-
En tanto, corresponde reseñar que nuestro cimero tribunal provincial ha expresado que: “Al respecto, adelanto mi opinión desfavorable a la procedencia de tal petición, pues considero que no resulta de aplicación –en el caso- el artículo 1101 del Código Civil. Ello es así, en razón de que uno de los requisitos para que resulte procedente la suspensión de la sentencia civil que establece la citada norma, consiste en que tanto el proceso penal como la acción ejercida ante la jurisdicción civil reconozcan su origen en el mismo hecho, condición esta que no se cumple en el caso en examen.” [STJRNSC in re “ROTA SERGIO C/ I.A.T.A. SAIC Y F. Y O. S/ ORDINARIO S/ CASACION” Se. 53 del 19/08/2011] (Del voto del Dr. Roberto H. Maturana Juez Subrogante sin disidencia).
Es así que del simple cotejo de los hechos que tuvieron lugar a la petición de por parte del recurrente del inicio de las presentes actuaciones, así como los hechos que dan nacimiento a la causa penal, expte. MPF-RO-01511-2017, surge su falta de identidad, por lo que la futura resolución penal, no es susceptible –en mi criterio- de producir el efecto que pretende el recurrente.-
Estamos ante un proceso liquidatorio de una sociedad de hecho que ya cuenta con sentencia firme, y se encuentra transitando el estadio procesal de ejecución de la misma, con lo cual no veo cual sería la contradicción a evitar suspendiendo el proceso.-
Por otro lado, y dejando a salvo lo expuesto, no advierto en que aspecto pudiera resguardarlo la acción penal en trámite –allende sus resultados- en cuanto el posible demerito patrimonial del que intenta precaverse; supuestamente de parte del acusado; ya que tal denuncia podrá en su caso generar una sanción propia del fuero, que no tendrá proyección alguna en su esfera.-
En síntesis reitero, y propongo al acuerdo, que siendo que uno de los requisitos para la aplicación de la prejudicialidad de la sentencia penal, respecto de la sentencia civil prevista en el art. 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación; que el proceso penal pendiente se funde en el mismo hecho y en la misma causa, que el proceso civil, y dado que en autos no se verifica dicha identidad fáctica; sea rechazada la apelación, en tanto persiste en la petición de suspensión del presente proceso.-
Propongo entonces no hacer lugar al recurso de fs. 928; confirmando la sentencia interlocutoria a fs. 925/927, el 28 de noviembre de 2.017; con costas al apelante, en función del principio objetivo de la derrota -art. 68 del C.P.C. y C.- y difiriendo la regulación de honorarios de segunda instancia, a la del grado.- ASI VOTO.-
EL DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
LA DRA. ADRIANA MARIANI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.- No hacer lugar al recurso de fs. 928; confirmando la sentencia interlocutoria a fs. 925/927, el 28 de noviembre de 2.017; con costas al apelante, en función del principio objetivo de la derrota -art. 68 del C.P.C. y C.- y difiriendo la regulación de honorarios de segunda instancia, a la del grado.-
Regístrese y vuelvan.-

VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
PRESIDENTE

ADRIANA MARIANI
JUEZ DE CÁMARA
(EN ABSTENCION)
Ante mí: Daniela Perramon
Secretaria Subrogante
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