Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia11 - 27/02/2009 - DEFINITIVA
Expediente22832/08 - CHEVRON ARGENTINA S.R.L. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (RESOLUCION 1440/07 MINISTERIO DE PRODUCCION DE LA PROVINCIA)
SumariosTodos los sumarios del fallo (10)
Texto Sentencia
///MA, 27 febrero de 2009.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CHEVRON ARGENTINA S.R.L. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD RESOLUCION 1440/07 MINISTERIO DE PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO” (Expte. Nº22832/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor LUIS LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 21/34 la empresa Chevron Argentina S.A., a través de su apoderado Dr. Mario Cáccamo, inicia juicio de inconstitucionalidad del art. 207 de la Constitución Provincial, y de los arts. 793 y siguientes del C.P.C.C., a efectos de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución 1440/07 del Ministerio de Producción de esta Provincia, de fecha del 21 de noviembre de 2007, argumentando como fundamentos de la acción intentada que existe una potestad exclusiva del Congreso de la Nación para legislar sobre cuestiones referidas a hidrocarburos. Asimismo, el accionante sostiene que debe ser respetada la distribución de competencias entre el Estado Nacional y los Estados Provinciales conforme la Constitución Nacional, en especial en lo referido a quién le corresponde entender en la regulación de la actividad de marras.- - - - - - - - - - - - - -

-----Invoca lo dispuesto en los arts. 75 inc. 12, 124 y 126 de 1a Constitución Nacional, las leyes federales 17.319 y 26.197 y sus decretos reglamentarios, así como el art. 12 inc. 1 de la Constitución Provincial, resultando que dicha actividad es una facultad excluyente. Al respecto, destaca que una vez ejercitada la competencia respectiva por el Estado nacional, le está expresamente vedada a las Provincias su ejercicio.- - - - - - - -
-----Expresa que es inconstitucional la Resolución 1440/07 del Ministerio de Producción, dado que modifica el régimen previsto por la Ley 17.319 en lo referente a la indemnización de los perjuicios eventualmente generados por las empresas hidrocarburíferas a los propietarios de los inmuebles (superficiarios) en donde la actividad de dichas empresas es realizada; al establecer la obligatoriedad de los montos fijados por la Administración, quitar efecto liberatorio a los pagos que de conformidad con dicho régimen se realicen y también en cuanto a la posibilidad de actualizar dichos montos (fs. 26).- - - - - -

-----RESPONDE DE LA FISCALÍA DE ESTADO.- - - - - - - - - - - - -

-----La Fiscalía de Estado contesta agravios a fs. 87/109 vta., expresando que la accionante interpreta erróneamente la norma impugnada, especialmente en los alcances de la Ley 26197. Alega que no puede considerar privativo del Poder Ejecutivo Nacional el ejercicio de una facultad que ha sido concedida a la Provincia y que la resolución aquí cuestionada fue emitida en función del esquema normativo que instaura esta nueva ley, modificatoria de la ley 17.319.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----Agrega, en punto al carácter vinculante o excluyente de los montos, que debe entenderse solamente operativo una vez que las partes ejercieron la opción que brinda la ley 17.319 y no antes. Señala que tal es la definición establecida en el art. 2 mediante la reforma establecida por Resolución Nº 828/08 (incorporada a fs. 118/122 de autos). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----Por otro lado, sostiene que es legítima la forma de calcular los valores indemnizatorios, legitimidad que está dada por el ejercicio regular y válido de la competencia atribuida a la Autoridad de Aplicación para fijar los mismos. Por último, alega que dicha Resolución fue emitida en virtud del bloque de legalidad instituido por el art. 124 de la Constitución Nacional, la ley 26197, el Pacto Federal de Hidrocarburos y la ley Provincial 4296; en pleno ejercicio de la Administración y jurisdicción de los yacimientos ubicados en el territorio provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Corrido el traslado de la modificación introducida por la Resolución 828/08, la actora sostiene la inconstitucionalidad de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DICTAMEN PROCURACION GENERAL .- - - - - - - - -- - - - - - -

------La Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, a fs. 133/141 considera que este Tribunal debe declararse incompetente para entender en las presentes actuaciones, dada la cuestión federal planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Manifiesta que cabe tener en consideración la materia y los sujetos involucrados en el planteo de la presente acción, la que involucra al orden público. Ello, en función de la contundente cuestión federal debatida en autos. - - - - - - - - - - - - - - -

-----Considera que en autos no se trata de desentrañar si existe violación a preceptos de nuestra Carta Magna Provincial, sino que -sin duda alguna- se trata de la interpretación y alcance de normas de neto contenido federal, en especial en lo que hace a la vulneración de la Constitución Argentina. - - - - - - - - - - - -
-----Señala que existen al respecto antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con similitud en la cuestión de fondo aquí tratada, con las normas en juego e incluso en los actores, tal el caso de autos “CHEVRON SAN JORGE S.R.L. C/ NEUQUEN, PROVINCIA DEL s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.” (S.C., C.2126, L.XLI. de fecha 27 de diciembre de 2007). Destaca que se trata de una causa de similares características a la presente, donde se invocaban las mismas normas -ley 17319, arts. 75 inc. 12 y 124 de la C.N. y en la que el Fiscal General del Ministerio Público de La Nación, Dr. Ricardo Bausset, al dictaminar sobre la competencia, sostuvo: “Ante todo, corresponde señalar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una Provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la demanda que se entabla se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279)”. Finalizó diciendo: “En atención a lo expuesto, al ser parte una Provincia en una causa de manifiesto contenido federal, considero que -cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros)- el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte.”-- -
-----La Sra. Procuradora, cita otro fallo del Máximo Tribunal de fecha 05/06/2007 in re “Petrobras Energía S.A. c. Provincia del Neuquén (Publicado en ED 223, 226) en el cual se pronunció por la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para tramitar en instancia originaria la acción mediante la cual se cuestionan los Decretos 225/2006 y 226/2006 por los cuales la Provincia del Neuquén estableció el valor "boca de pozo" a los efectos de la liquidación de las regalías correspondientes a hidrocarburos líquidos y gas natural, ya que la cuestión federal es exclusiva en tanto lo medular del planteo remite necesariamente a desentrañar el sentido y alcance del art. 124 de la Constitución Nacional y de preceptos federales cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la solución del caso. (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en "Y.P.F. S.A." 31/10/2006-, a la cual remite). - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, la Sra. Procuradora, remitiéndose al citado fallo de fecha 31.10.06 in re Y.19, XLII, Originario, "YPF S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar" reproduce lo aplicable al caso. A tal fin, señala que la Corte sostuvo: “a fin de determinar la competencia de este Tribunal para conocer en estas actuaciones, resulta propicio recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento. En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima….Así, la competencia establecida por el art. 117 de la Constitución Nacional procede en razón de la materia en la medida en que la pretensión se funde exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso, o en tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 115:167; 122:244; 292:625; 311:1588). Tal como se sostuvo en Fallos: 306:1363, "...el presupuesto necesario de la competencia federal... ratione materiae estriba en que el derecho que se pretende hacer valer esté directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución, de la ley federal o de un tratado (Fallos: 10:134; 43:117; 55:114; ... 302:1325)...", de manera que una causa es de las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el art. 2°, inc. 1°, de la ley 48, si está en juego la inteligencia de una cláusula constitucional (Fallos: 28:93), y es parte una provincia (Fallos: 97:177; 183:160; 211:1162 y sus citas; 271:244 y sus citas; 286:198; 310:877; 311:810; 314:495; entre otros). ...En efecto, en el sub lite la cuestión federal es exclusiva en tanto lo medular del planteo remite necesariamente a desentrañar el sentido y alcance del art. 124 de la Constitución Nacional, y de preceptos federales, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la solución del caso y permite apreciar si existe la violación constitucional que se invoca (Fallos: 326:880). En ese orden de decisiones cabe asignarle un manifiesto contenido federal a esta acción, ya que el planteo de inconstitucionalidad sobre la base del cual se considera que han sido dictadas normas que lo violan constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos: 97:177; 183: 160; 271:244; 311:810 y sus citas; 315:2956). Por lo demás, la solución indicada se sostiene en el criterio seguido por el Tribunal según el cual cuando la alegada actividad legislativa de las autoridades provinciales invade un ámbito que podría ser considerado propio de la Nación, la acción se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el art. 2, inc. 1°, de la ley 48, ya que versa sobre el preservamiento de las órbitas de competencia entre las provincias argentinas y el gobierno federal (Fallos: 322:2624); si a ello se une que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos nacionales constituye una típica cuestión federal, la competencia originaria de la Corte para entender en la acción incoada queda confirmada, máxime cuando, como lo destaca la señora Procuradora Fiscal en el dictamen que antecede, la naturaleza de la cuestión y su trascendente interés federal recomiendan esta solución...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Sra. Procuradora General, concluye que atento a los antecedentes del Máximo Tribunal de nuestro país, este Cuerpo debe declararse incompetente, lo contrario implicaría pues, arrogarse una competencia que no posee en contradicción de la normativa procesal y constitucional, tanto provincial como federal que refiere a la distribución de la misma, corriendo el riesgo de incurrir -de así proceder- en un asunto de gravedad institucional al verse trastocada la organización estructurada en cuanto al funcionamiento del Poder Judicial y las facultades y atribuciones otorgadas por la Constitución Nacional y la Ley Nº 48 -entre otras- que indican que el tema suscitado en los presentes se encuentra bajo la órbita exclusiva y excluyente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - -

-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Comparto lo dictaminado por la Sra. Procuradora General, a cuyos fundamentos me remito y en coincidencia con lo sostenido por la Corte, en cuanto cabe declarar la competencia de la Corte para entender en la presente causa, ante una cuestión de índole federal que exige su intervención, pues requiere para su solución la interpretación del régimen federal de hidrocarburos establecido por ley 17.319 (cf. C. 1795. XLII; ORI Chevron San Jorge S.R.L. s/inhibitoria en autos "Provincia del Neuquén c/ Chevron San Jorge S,R.L. s/ acción declarativa, 04/12/2007). - -

-----Asimismo, la Corte ha dicho que corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema la impugnación constitucional de los decretos provinciales que establecen las modalidades de cálculo y pago de regalías hidrocarburíferas, pues la cuestión federal es exclusiva en tanto lo medular del planteo remite necesariamente a desentrañar el sentido y alcance del art. 124 de la Constitución Nacional, y de preceptos federales, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la solución del caso y permite apreciar si existe la violación constitucional que se invoca (cf. M. 1784. XLII; ORI Mobil Argentina Sociedad Anónima c/Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/medida cautelar -incidente sobre medida cautelar- 05/06/2007; T. 330, P. 2610). -

-----A mayor abundamiento, el máximo Tribunal también señaló que si se cuestiona la validez de los decretos locales que establecieron la exigencia de libre deuda impositiva como condición para el otorgamiento de los certificados de origen de los hidrocarburos para acceder a los beneficios aduaneros y fiscales de la ley 19.640, por considerarlos contrarios a normas nacionales y a disposiciones de la Constitución Nacional, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de los preceptos federales, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional. (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema; P. 1418. XL.; Pan American Sur S.R.L. y otra c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de certeza; 09/08/2005; T. 328, P. 3018). En dicho precedente; se consideró: “En el sub lite…(…)…la actora, quien invoca ser concesionaria de la explotación de un yacimiento de hidrocarburos otorgado por el P.E.N., cuestiona varias disposiciones locales por ser contrarias a diversas normas nacionales y, en consecuencia, a la Ley Fundamental. En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de los referidos preceptos federales, …Además, toda vez que dicho planteamiento exige dilucidar si el accionar proveniente de la autoridad local interfiere el ámbito que le es propio a la Nación en materia de hidrocarburos, considero que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2º, inc. 1º, de la ley 48, pues versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre los poderes del Gobierno federal y los de un Estado provincial, lo que hace competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 326:880 y sentencia in re P. 1418, XL, “Pan American Sur S.R.L”….antes citada).- - - - - -

-----Por otro lado, la jurisdicción federal “ratione materiae” es improrrogable, privativa y excluyente de la de otros tribunales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar ésos (Fallos 122: 408; 132: 230; 298: 416). Asimismo, "Que con soporte en estas relevantes características y en lo decidido por la CSJN. en autos `Municipalidad de la ciudad de Salta vs. Yacimientos Petrolíferos Fiscales" (314: 1076) en punto a que la competencia federal por razón de la materia es improrrogable por su propia naturaleza y no puede ser alterada por la voluntad de los litigantes, alegando que su aplicación debe ser sostenida aún de oficio y debe ser declarada en cualquier estado del proceso (doctrina de fallos: 17: 194; 20: 198; 22: 261; 43: 372; 46: 69; 122: 408; 132/230; conforme mayoría de los Dres. Lutz y Dr. Balladini en STJRNCO: AU. 4/03 "S., L. y Otro s/ACCION DE AMPARO s/APELACION"). - - - - - - - -
-----DECISORIO . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En autos, el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución 1440/07 del Ministerio de Producción de la Provincia de Río Negro, remite necesariamente a desentrañar el sentido y alcance de preceptos federales, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional. Por ello, en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora General, corresponderá declarar la incompetencia de este Cuerpo para entender en las presentes actuaciones.- - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Los Sres. Jueces doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI dijeron: - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El Dr. Mario Cáccamo, en su carácter de apoderado de la empresa Chevron Argentina S.A., inicia juicio de inconstitucionalidad del art. 207 de la Constitución Provincial, y de los arts. 793 y siguientes del C.P.C.C. a fs. 21/34, a efectos de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución 1440/07 del Ministerio de Producción de esta Provincia, de fecha del 21 de noviembre de 2007.- - - - - - - - -

-----Sostiene que es inconstitucional la Resolución 1440/07 del Ministerio de Producción, puesto que modifica el régimen previsto por la Ley 17.319 en lo referente a la indemnización de los perjuicios eventualmente generados por las empresas hidrocarburíferas a los propietarios de los inmuebles (superficiarios) en donde la actividad de dichas empresas es realizada; al establecer la obligatoriedad de los montos fijados por la Administración, quitar efecto liberatorio a los pagos que de conformidad con dicho régimen se realicen y también en cuanto a la posibilidad de actualizar dichos montos.- - - - - - - - - -

-----En su escrito de demanda argumenta que existe una potestad exclusiva del Congreso de la Nación para legislar sobre cuestiones referidas a hidrocarburos; y que en tal sentido debe ser respetada la distribución de competencias entre el Estado Nacional y los Estados Provinciales conforme la Constitución Nacional, en especial en lo referido a quién le corresponde entender en la regulación de la actividad de marras.- - - - - - -

-----En primer término, consideramos que impugnándose la constitucionalidad de una Resolución dictada por el Sr. Ministro de la Producción, en función de facultades regladas, corresponde al Superior tribunal de Justicia conocer en la misma (cf. art. 207 inc. 1º de la Constitución Provincial y jurisprudencia seguidamente citada). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de ello consideramos que la acción instaurada no cumple con lo normado en el art. 794 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial, en lo referido al plazo para iniciar la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tal como señala el Artículo 794 del CPCC, refiriéndose al juicio de inconstitucionalidad, “La demanda se interpondrá ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de treinta (30) días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Después de vencido ese plazo, se considerará extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.” - -

-----Se advierte que no corresponde excepción alguna ya que el art.795 establece “No regirá dicho plazo cuando se trate de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos de carácter institucional, o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales. Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando éstos no hayan sido aún aplicados al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva, o se trate de la acción de inconstitucionalidad por omisión del artículo 207, inciso d. de la Constitución provincial.”; y no está alegada ninguna de estas excepciones. Por el contrario, en el caso de autos estamos en presencia de una afectación patrimonial, concreta e inmediata, resultando de aplicación la primera de las normas mencionadas, ya que se trata de obligaciones de pago mensual.- - - - - - - - - -
------Resulta de aplicación lo decidido por este Superior Tribunal de Justicia en el precedente caratulado: “VIA BARILOCHE S.R.L. c/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/Inconstitucionalidad s/Competencia”, Aut. Int. Nº 20 del 28-02-06. En dicho precedente, citando la causa “FERRO” se señaló que: “el art. 207 inc. 1 de la Constitución de la Provincia establece particularmente que el Superior Tribunal de Justicia ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y que se controviertan por parte interesada. El Código Procesal Civil, al regular el juicio de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de Justicia, en los arts. 793 a 799, deja sentadas las siguientes pautas para tal competencia singular: la acción corresponde contra una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia; la demanda debe interponerse ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Al vencimiento de dicho plazo se considera extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados. Pero asimismo, y de acuerdo a la normativa emergente del art. 795 del CPCyC., el citado plazo no rige cuando se trata de normas de carácter institucional o que afecte derechos de la personalidad no patrimoniales”; postura reiterada in re: “VANNICOLA, Eduardo Daniel s/Acción de Inconstitucionalidad (Resolución N° 260/96-I-"L", 07/97-I-"L", Lic. Pub. Nac. N° 5/96)", Se. Nº 177 del 19-12-06.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La actora alega violación de los arts. 12 inc. º, 29 y concordantes de la Constitución Provincial y art.14, 17, 31, 75 inc.12, 124 y 126 de la C. Nacional, leyes nacionales 17.319 y 26.197 y Decretos 861/96, y 12/05.- - - - - - - - - - - - - - - -
----En virtud de que el presentante acciona por considerar que el precepto impugnado afecta sus derechos patrimoniales, iniciando una demanda en fecha que supera en exceso el plazo de treinta días exigido por el art. 794 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - -
------Repárase que se trata de la Resolución Nº 1440 del Ministerio de la Producción, publicada en el Boletín Oficial Nº 4577, del 17 de diciembre de 2007, y la interposición de la demanda, según constancia de cargo de fs.34, es del primero de marzo de 2008.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Código Civil, en su Título Preliminar (Título II), destinado al modo de contar los intervalos del derecho, establece en el art.27 que todos los plazos serán continuos y completos debiendo siempre terminar en la medianoche del último día; y en su art. 28, determina que en los plazos que señalasen las leyes o tribunales, o los decretos del Gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así. Pues bien, esto último no es el caso del plazo previsto en el art.794 CPCC. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En definitiva, resulta extinguida la competencia de este Cuerpo para el tratamiento de las cuestiones patrimoniales propuestas en la demanda, sin perjuicio de la facultad de los interesados para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados (cf. art. 794 del CPCyC; y cf. STJRNCO: AU. 160/00, "P., J. C. Y SITRAJUR S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, ACORDADA Nº 115/99; Expte. Nº 14779/00, 15-08-00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El plazo previsto en el art.794 del CPCC debe computarse conforme al Código Civil en sus arts. 23, 24, 27, 28 y 29, y en el caso de autos, es dable señalar que la afectación patrimonial comenzó a partir de la entrada en vigencia de la Resolución en cuestión. A ello se suma, que de las constancias obrantes en el expediente surge el reconocimiento expreso por parte del accionante a fs. 64, cuando advierte al Secretario de Energía de la Nación en fecha 8 de febrero de 2008 que el día 30 del mes de noviembre de 2007 Chevron recibió un reclamo de ajuste de los montos indemnizatorios de un superficiario basado en la Resolución provincial. En la misma documental, reconoce la fecha de publicación de la Resolución provincial en el Boletín Oficial (17 de diciembre de 2007) y manifiesta que, tratándose de una norma que considera ilegítima e inconstitucional, que ya ha sido invocada por un superficiario en perjuicio de los derechos de Chevron, con fecha 10 de enero de 2008, interpuso un recurso de reconsideración ante el Ministerio de la Producción de Río Negro, tendiente a obtener su revocación por razones de ilegitimidad, señalando que el mismo se encuentra en trámite. - - - - - - - - -

-----Estimamos que el criterio expuesto en el presente voto referido al modo de cómputo del plazo previsto en el art.794 CPCC debe ser receptado como doctrina legal.- - - - - - - - - - - - --

-----Por ello, corresponderá declarar la extemporaneidad de la acción de inconstitucionalidad interpuesta en sede originaria de este STJ., sin perjuicio de la facultad de los interesados para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados (cf. art. 794 del CPCyC; y cf. STJRNCO: AU. 160/00, "P., J. C. Y SITRAJUR S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, ACORDADA Nº 115/99; Expte. Nº 14779/00, 15-08-00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E

Primero: Declarar la extemporaneidad de la acción de inconstitucionalidad interpuesta a fs. 21/34 por la empresa Chevron Argentina S.A a través de su apoderado Dr. Mario Cáccamo, sin perjuicio de la facultad de los interesados para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ EN DISIDENCIA VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 11 FOLIO 48/61
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