Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia148 - 05/09/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-00884-2017 - VENTURA RUBÉN OMAR Y OTRA S/ USURPACIÓN - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 5 de septiembre de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Tribunal de Impugnación de la
provincia de Río Negro, doctores María Rita Custet Llambí, Adrián Fernando
Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, presidiendo la audiencia la primera de los
nombrados, con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado
“V. R. O. Y OTRA S/ USURPACIÓN”, identificado bajo el Legajo
MPF-VI-00884-2017, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a
continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente
practicado, respecto de las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto por los defensores particulares de
R. V. y S. J., doctores Damián Torres y Pedro Casariego?,
Segunda: ¿Qué solución corresponde adoptar? y, Tercera: ¿A quién corresponde la
imposición de las costas?
VOTACIÓN:
A la primera cuestión los Jueces María Rita Custet Llambí y Miguel Ángel
Cardella, dijeron:
Antecedentes:
1.- Mediante resolución dictada en audiencia de fecha 5 de julio de 2018, el
Juez con funciones de revisión de la Primera Circunscripción Judicial, doctor Juan
Martín Brussino Kain, decidió confirmar en todas sus partes la resolución de fecha
12 de junio de 2018 dictada por el Juez de Garantías, doctor Ignacio Gandolfi, en
cuanto rechazó el pedido de prescripción y consecuente sobreseimiento de los
imputados V. y J. formulado por la Defensa.
2.- Contra lo decidido, los defensores particulares de los imputados R.
V. y S. J., doctores Damián Torres y Pedro Casariego, dedujeron
impugnación, que fue declarada admisible por el a quo.
3.- En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP se convocó a las
partes a audiencia oral, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra
de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. 
Intervinieron el defensor particular, doctor Damián Torres, en representación
de R. V. y S. J. -esta última presente en la audiencia-, y por la
parte querellante, los señores N. y G. G., presentes en la audiencia,
con el patrocinio del doctor Jorge Manzo.
3.1.- Dada la palabra a la Defensa, el doctor Torres enumera sus agravios
contra la decisión del Juez de revisión, doctor Brussino Kain, que son la afectación
de garantías constitucionales con un perjuicio concreto y la gravedad institucional.
Efectúa una síntesis de los antecedentes del legajo pertinentes al recurso y
lee el hecho imputado. Señala que la fecha del hecho tiene un marco temporal entre
el 27/08/14 y el 13/02/15 y el delito imputado es el de usurpación del art. 181 inc. 1
del CP. Agrega que estas precisiones surgieron de la audiencia de conciliación ante
el doctor Gandolfi.
Continúa diciendo que a partir de que el delito imputado tiene una pena
máxima de 3 años esa defensa solicitó la prescripción de la acción por el paso del
tiempo. Aclara que no hubo llamado a indagatoria en este proceso que se originó en
el marco de la ley 2107. Habla de los posibles actos interruptivos de la prescripción y
menciona que para la querella propone como acto interruptivo el escrito de fecha
11/12/17 en la que solicitó la conversión de la acción pública en privada y que
condujo a la audiencia del día 07/02/18 en la que se dispuso que debía seguirse el
trámite del art. 208 y siguientes del CPP. Luego, la querella presentó escrito el
20/02/18 formulando formal querella.
Considera, al contrario de lo postulado por la parte querellante, que ese
escrito de fecha 11/12/17 no es un acto de querella en concreto por lo que no podría
asimilarse a un acto interruptivo de la prescripción.
Puntualiza los fundamentos dados por el doctor Gandolfi y por el doctor
Brussino en sus respectivas decisiones y sostiene que hay una gran afectación a
garantías constitucionales y al principio de división de poderes con la consecuente
gravedad institucional.
Analiza la naturaleza de la conversión de la acción pública en privada para
ver si puede ser una secuela de juicio o no. Dice que el nuevo Código Procesal
recepta la querella autónoma para continuar con la acción penal, pero -alega- esto 
no puede asimilarse al supuesto previsto en el art. 67 inc. c del CP, esto es al
requerimiento de elevación a juicio. Entiende que lo contrario afectaría el principio de
legalidad y de máxima taxatividad legal. Argumenta que toda interpretación
normativa debe hacerse de manera restrictiva porque se pone en juego garantías
constitucionales, sino se haría una apertura normativa que generaría inseguridad
jurídica para todos los operadores del sistema.
Enfatiza que no hay claridad respecto de cuáles son los actos interruptivos
de la prescripción. Trae a colación la diferencia entre la formulación de cargos y la
indagatoria y considera que aquí se debe analizar cuál es el alcance de un
requerimiento de elevación a juicio. Se pregunta si el pedido de conversión de la
acción pública en privada puede ser equiparado, concluyendo por la negativa porque
no se puede aplicar analógicamente los institutos procesales, lo que está
expresamente vedado por el art. 15 del CPP.
Con relación al segundo agravio, explica que hay gravedad institucional
porque el Juez Brussino Kain, si bien expresó que tenía razón la defensa en cuanto
a que el Juez de Garantías no fundó su decisión en un inciso del art. 67 del CP, de
oficio resolvió la cuestión saliéndose de la contradicción entre las partes. Expresa
que la contradicción era el planteo de nulidad de la decisión del juez Gandolfi
efectuado por la Defensa y la querella solicitó que se sostuviera esa decisión. Hace
hincapié en que el Juez Brussino resolvió en función de lo que se generó en la
audiencia. Considera que esto está vedado, y que el juez debe decidir -a criterio del
defensor- sobre la contradicción generada entre las partes y sobre alguna de las dos
posturas que entienda razonable y ajustada a derecho.
Agrega que al sostener que la conversión de la acción pública en privada
encuadra en el inc. c) del art. 67 del CP, el Juez revisor está legislando sobre una
cuestión que no está contemplada, está creando nuevas causales de interrupción de
la prescripción no contempladas en la legislación de fondo.
Concluye diciendo que cree que es un caso que requiere la intervención del
Tribunal de Impugnación para dar claridad a temas que aún no han tenido
resolución. Señala el fallo 114/12 del STJ sobre el supuesto del art. 67 inc. d y allí la
postura que sentó el Máximo Tribunal local es restrictiva al analizar actos 
equivalentes a los que la norma en concreto establece.
Solicita en definitiva que se declare la nulidad de la decisión del Juez
Brussino y que en caso de considerar que se está en condiciones de resolver
directamente se revoque el fallo y se dicte el sobreseimiento de sus defendidos por
prescripción de la acción penal por el paso del tiempo.
3.2.- Concedida la palabra a la Querella, el doctor Manzo expresa, en primer
lugar, que no se dan los supuestos previstos en la acordada nro. 25/2017 del STJ
conforme al precedente “Forno”, para que intervenga el Tribunal de Impugnación
porque no estamos frente a una sentencia definitiva y la decisión ha tenido doble
conforme. Tampoco se impide la continuación del proceso porque la defensa puede
interponer en cualquier momento el nuevo planteo de prescripción.
A continuación, en refutación del planteo de la defensa, dice que advierte
que sólo hay una mera discrepancia en el tema.
Aclara que la plataforma fáctica del proceso es la que se expuso en el
escrito de querella y que en la audiencia de conciliación se dejó aclarado que se iba
a prestar información a las peticiones de la defensa pero ese hecho se iba a
mantener. Explica que cuando hablan de la fecha 27/08/14 se refieren a la escritura
nro. 260 celebrada por la escribana Leiva y la fecha 13/02/15 es la fecha del
despojo. Da detalles del hecho investigado.
Dice que el Juez Gandolfi decidió a partir de la información que le dieron las
partes. Ahora bien, la querella fue la que introdujo el tema de que el escrito
presentado en fecha 11/12/17 tenía efectos interruptivos y Gandolfi lo equiparó al
requerimiento acusatorio. Describe la decisión del Juez Gandolfi y los fundamentos
dados. Dice que la defensa no ve conculcado sus derechos porque sabía en qué
normativa se encuadraba el acto interruptivo que era el inc. c) del art. 67 del CP. No
había nada ajeno a la controversia de las partes.
Expresa que comparte los argumentos dados por los jueces intervinientes y
habla de la naturaleza jurídica de la pieza procesal de la querella. Explica la
actividad procesal llevada a cabo por la parte querellante que representa, dice que
luego de lograr la nulidad del sobreseimiento dictado por el entonces Juez de
Instrucción, doctor Mussi, ante el desistimiento del MPF activaron el procedimiento 
del art. 129 del CPP. Destaca que, sin perjuicio del objeto consignado en la
presentación de fecha 11/12/17, cumple con las formas del art. 208 CPP, esto es
atribuye la imputación, menciona a los acusados, relata la plataforma fáctica, justifica
la legitimación, detalla las evidencias, y está firmada de puño y letra por los
querellantes. Por lo tanto, considera que es un escrito formal de querella que fue
debidamente notificado a la defensa.
Relata que en la audiencia del 07/02/18, el juez Gandolfi, para tener admitida
o desestimar la querella, analizó si estaban frente a una figura penal y lo hizo con la
información brindada por la parte. Además, no solo convirtió la acción pública en
privada, sino que también fijó el procedimiento especial del art. 208 del CPP. De esa
forma -alega el letrado- selló el andamiaje por el que debe transitar el proceso y eso
fue consentido por la defensa.
Argumenta que la querella admitida abre el proceso y es una acusación. Y
que el legislador en el art. 67 inc. c) no discriminó entre la acusación pública y la
privada. Justamente por ese motivo -a criterio del querellante- el escrito de querella
debe ser equiparado al supuesto del inc. c) y tenerse como un acto interruptivo.
Entiende que no hay afectación al principio de legalidad y la querella debe
ser tomada con la importancia que merece.
Por último, dice que las decisiones fueron ajustadas a derecho porque
entendieron el concepto de la prescripción que es la renuncia del Estado a perseguir
el delito y esto no ocurre en este caso ya que esa parte activó en todo momento el
procedimiento y la defensa ha recurrido en todas las ocasiones.
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura atinente al efecto interruptivo de
la presentación de la querella.
Solicita que por todo lo expuesto se rechace el planteo de prescripción de la
acción penal presentado por la Defensa.
A preguntas de la Jueza Custet Llambí, el doctor Manzo responde que le
otorga efecto interruptivo al escrito del 11/12/17 y luego la admisión de la querella en
la audiencia del 7/02/18 retrotrae a esa presentación.
3.3.- Dada la última palabra a la Defensa, el doctor Torres enfatiza que el
escrito del 11/12/17 de ninguna manera puede considerarse un escrito de querella 
autónoma porque tenía como naturaleza el pedido de conversión de la acción
pública en privada. Señala que esto se evidencia en el propio escrito pero además,
en la audiencia del 07/02/18 la querella solicitó que se formularan cargos a los
imputados, lo que no se hizo porque no estaban presentes, y luego el 20/02/18
presentó un escrito de querella que condujo a la audiencia de conciliación. Invoca la
doctrina de los propios actos que lleva a desechar los argumentos del querellante.
Entiende que no es aplicable el inc. c) del art. 67 del CP y niega categóricamente
que el escrito del 11/12/17 pueda asimilarse a un escrito de querella, el que fue
presentado recién el 20/02/18. Refiere que respecto de este último escrito, que
podría considerarse acto interruptivo por alguna doctrina, la acción penal estaría
prescripta igual. Sintetiza que la controversia pasa por la naturaleza del escrito del
11/12/17.
Análisis de in/admisibilidad:
4.- Ha quedado acreditado que la Defensa presentó el recurso en tiempo,
ante la Oficina Judicial de la Primera Circunscripción Judicial. En su presentación en
audiencia la Defensa expresa concretamente cuáles son los agravios que le causa la
decisión judicial atacada (artículos 222, 228, 236 y 239 del CPPRN) reuniendo los
requisitos de impugnabilidad subjetiva y objetiva por encuadrar la cuestión debatida
en los casos excepcionales que ameritan intervención de este Tribunal al invocarse
garantías constitucionales (conf. STJ “Forno”). Por lo expuesto este recurso debe ser
declarado formalmente admisible. ASÍ VOTAMOS.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
a) Cabe considerar que el escrito fue presentado en término y por parte
legitimada; y en la audiencia del art. 239 del CPP la Defensa expresó concretamente
los agravios que le causa la decisión judicial atacada.
En cuanto a la admisibilidad, el CPP no prevé impugnación contra la
resolución no definitiva (ver arts. 1 y 2, Acordada 25/17-STJ) que dicten los
integrantes del Foro de Jueces en su función de revisión o el Tribunal revisor del art.
264 del CPP (art. 4, Acordada 25/17-STJRN), por ausencia de impugnabilidad
objetiva (art. 222 primer párrafo en función de los arts. 25 inc. 1 y 224 del CPP), con
la excepción señalada por el STJRN “Se. 3/18 Ley 5020” in re “Forno”. 
Allí se dijo: “por regla general la competencia del Tribunal de Impugnación
Provincial se encuentra restringida -como fue dicho- a las sentencias condenatorias,
absolutorias y sobre medidas de seguridad (art. 1º Ac. 25/2017 STJ, en
concordancia con el art. 25 inc. 1º C.P.P.), y solo excepcionalmente en los supuestos
del art. 228 del código procedimental, en consonancia con el art. 3º de la
mencionada acordada” para garantizar la doble instancia respecto de la resolución
del juez de revisión o el Tribunal revisor del art. 264 del CPP.
b) No obstante lo anterior, también se debe ingresar en el análisis y decisión
de recursos deducidos contra resoluciones no definitivas en atención a que este
Tribunal de Impugnación es el órgano jurisdiccional intermedio entre la instancia que
tomó la decisión (Tribunal de revisión -art. 264 del CPP- o Juez unipersonal -art. 27
ídem-) y el STJRN (arg. arts. 23, 24 inc. 1 y 242 primer párrafo, CPP; art. 1, ley
5190; arg. CSJN in re “Di Nunzio”, de fecha 03/05/2005), quien podría admitir y
revisar resoluciones que carecen de impugnabilidad objetiva en razón de su
competencia funcional (léase: respecto de sentencia no definitiva -art. 1 de la
Acordada 25/17 STJ y arts. 24, 25, 242 y ccdtes. del CPP-).
Es decir que de forma excepcional el STJRN podría admitir y revisar
resoluciones que carecen de impugnabilidad objetiva puesto que es necesaria su
previa intervención (conf. doctrina sentada en los precedentes “Strada” y "Di Mascio”
de la CSJN -Fallos 308:490 y 311:2478, respectivamente-) en los casos que la CSJN
podría admitir y revisar resoluciones que también -en principio- serían irrecurribles.
Esas situaciones excepcionales encuadran en los supuestos del art. 242 del
CPP y en la doctrina de la CSJN que ha hecho lugar a la vía impugnativa cuando se
demuestre: (i) afectación de garantías constitucionales y su imposible o insuficiente
reparación posterior en ocasión de la sentencia definitiva en la medida del efectivo
perjuicio para el recurrente; (ii) que se impida la continuación del proceso; o (iii) una
cuestión de gravedad institucional.
Queda en claro así que es facultad de este Tribunal de Impugnación, del
STJRN y de la CSJN, en sus correspondientes intervenciones procesales, decidir
que “el caso en concreto” encuadra en una situación excepcional de las antes
referidas para admitir la impugnabilidad objetiva con sustento constitucional (arts. 5, 
18, 75 inc. 22 y ccdtes. de la Constitución Nacional en función de la doctrina de la
CSJN).
Así, la excepcionalidad de cada situación es decidida por los órganos
jurisdiccionales mencionados, y hasta tanto ello no suceda, ni la impugnación
deducida ni su eventual admisibilidad por quien hubiera resuelto la decisión cuyo
control se pretende implica reconocer el carácter de decisión impugnable
(impugnabilidad objetiva) pues el CPP no lo hace (conf. art. 3 de la Acordada 25/17
STJ); y, en consecuencia, tampoco tiene el efecto suspensivo del art. 226 del código
de forma.
Esto último porque -como antes se dijo- dado que el CPP no confiere un
derecho impugnativo la declaración de admisibilidad (por un órgano jurisdiccional
diferente a los referidos) carece de eficacia para conferir efecto suspensivo (art. 226,
ídem) pues ello -además- conlleva una demora irracional de duración del proceso
(conf. art. 77 -“plazo”- en función del art. 69 inc. 1° del código adjetivo) “cuyo impulso
diligente está a cargo del Estado [...mediante la actuación] de los órganos
específicamente instituidos al efecto y sus deficiencias no pueden serles endilgadas
al imputado” (CSJN en autos “Goye”, resolución del 26/12/2017, considerando 5°).
Por todo lo dicho destaco que la competencia funcional está determinada por
la ley ("Tribunal de Impugnación Resol. 100/18 'Wickham'", entre otras) y solo ante la
concreta situación excepcional el Tribunal de Impugnación, el STJRN y la CSJN
podrán resolver la admisibilidad de la impugnabilidad objetiva con sustento
constitucional (arts. 5, 18, 75 inc. 22 y ccdtes. de la Constitución Nacional en función
de la doctrina de la CSJN).
c) Establecido lo anterior, advierto que la impugnación contra la resolución
que confirmó el rechazo del sobreseimiento por prescripción de la acción penal se
basa en una aclaración de la decisión revisada, y en esta última el Juez dijo que no
se aplica ningún supuesto del art. 67 del CP considerando acto interruptivo de la
prescripción el escrito de conversión de la acción penal pública en privada porque es
muy similar al escrito de interposición de la querella.
Esta particular situación puede considerarse -en principio- como un supuesto
de posible afectación de garantías constitucionales de los imputados por el que
corresponde la interposición del recurso extraordinario federal.
Es en este orden de ideas, y en función de esa particular circunstancia
(verosimilitud de los agravios), corresponde declarar la admisibilidad formal de la
impugnación deducida. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión los Jueces María Rita Custet Llambí y Miguel Ángel
Cardella, dijeron:
1.- Vertidas las posturas por las partes, corresponde analizar si -como
sostiene la defensa- asimilar el escrito presentado por la acusadora privada el
11/12/17 y la consecuente resolución que tuvo la acción por convertida de pública en
privada son actos interruptivos en los términos del art. 67 del CP, y en consecuencia
se transgrede el principio de legalidad y máxima taxatividad penal, violentándose
entonces garantías constitucionales y el principio de división de poderes.
2.- A esos efectos traemos a colación que el mentado artículo 67 del código
de fondo establece como acto interruptivo de la prescripción de la acción penal en
su inciso c) “el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado
en la forma que establezca la legislación procesal correspondiente”
3.- Advertimos que tanto el escrito presentado por la denunciante con fecha
11/12/17 (del cual surge la petición de que se tenga por convertida la acción de
pública en privada y se detallan claramente los hechos por los cuales pretende
ejercer la acción persecutoria y se ofrece prueba) como así también, de lo
expresado en la audiencia de fecha 07/02/18 (en la cual la denunciante oralizó el
contenido del escrito y además solicitó se tengan por formulados los cargos a la
parte imputada), se manifiestó el requerimiento acusatorio de apertura de proceso
previsto en el art. 67 inc. c) del CP.
Concretamente, la querella en su escrito sostuvo la presentación en los
términos del art.129 del CPP. El mismo reza “cuando el fiscal superior confirmare el
archivo... dentro del quinto día de notificada, la víctima estará habilitada para
constituirse en parte si aún no era querellante, peticionar ante un juez la conversión 
del acción penal pública en privada y continuar con el ejercicio de la acción penal en
forma autónoma”.
Asimismo advertimos, que el objeto de dicha presentación escrita (y
posteriormente la presentación en la audiencia del 7 de febrero del corriente)
evidentemente no sólo contuvo el pedido de conversión de la acción en los temrinos
del art. 129 reseñado, sino que además el mismo contempla los recaudos que el art.
208 del rito que prevé los requisitos para el impulso de la acción privada.
En ese escrito la querella sostuvo:
– en el acápite primero “Objeto” el pedido de conversión de acción
conforme art. 129 CPP, cumplimententando además con los requisitos del art. 208
CPP al sostener “dicha acción se promueve contra....” (detallando nombre y domicilio
de los imputados);
– en el acápite segundo atribuyó los hechos circunstanciadamente;
– en el acápite tercero se refirió a la legitimación activa;
– en el acápite cuarto “Hechos” abundó en detalles sobre el facto
atribuido;
– en el acápite quinto solicitó se ordene el reintegro de la propiedad y la
nulidad de la escritura notarial como medida accesoria a la condena;
– y en el siguiente se ofreció prueba.
Resulta evidente, a nuestro criterio, que el escrito cumple con los requisitos
exigidos para cualquier requerimiento acusatorio y resultaba innecesario – a la luz
de los principios de oralidad, contradicción, concentración inmediación, simplificación
y celeridad contenidos en el art. 7 y 65 del CPP- la reiteración del mismo, como
fuera requerido con posterioridad por el juez de garantías en la audiencia respectiva.
Máxime cuando al momento de oralizar la petición en los términos del art. 65 CPP el
querellante G. G. se encontraba presente.
4.- Encontramos, entonces, ajustado a derecho el encuadre que a dichos
actos de la acusadora privada dieron los jueces que nos precedieron en el proceso,
en cuanto consideraron la presentación del 11/12/17 y su audiencia posterior del
7/2/18 (en la cual se oralizó la pretensión y se tuvo por convertida la acción) como
actos de la legislación procesal local equiparables al requerimiento de acusación 
mencionadas en la ley de fondo. Ello por cuanto más allá del objeto enunciado en el
escrito (que sólo refiere nominativamente al art. 129 CPP) surge claro, al igual que
lo expresado en la mentada audiencia, que la querellante evidenció y promovió los
actos a su alcance para instar la persecución privada, quedando claramente
plasmado su requerimiento acusatorio.
5.- Se descarta que dicha equiparación vulnere los principios de legalidad y
máxima taxatividad penal por cuanto tenemos presente que el legislador nacional ha
fijado una enumeración de actos que establece un marco para todo el país pero su
interpretación necesariamente debe realizarse en un contexto federal en la cual cada
provincia regula sus procedimiento penal.
En ese sentido resulta de aplicación lo sostenido por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, al analizar las modificaciones de la ley 25.990 en tanto rescata
la interpretación teleológica que debe darse al art. 67 CP en el marco de nuestro
sistema federal. Ha dicho el máximo tribunal nacional que: “Resulta importante
destacar que la nueva legislación no abandona el esfuerzo en mantener el equilibrio
entre Nación y provincias -desde un código que debe regir en toda la República toda
vez que además de realizar una enumeración de los actos con naturaleza
interruptora de la prescripción, permite su asimilación a los institutos similares
previstos en las normas locales” (CSJN, Demaria 8/04/2014)
Admitir la posición de la esforzada defensa equivaldría a reducir
drásticamente la vigencia de la norma y en consecuencia -como sostuvo la CSJN en
el caso citado- se alteraría arbitrariamente “la armonía con que el legislador
combinó el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito y el del individuo
sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro
(Fallos: 320:1717, considerando 9°)”.
6.- En relación a los agravios reseñados respecto de que el Juez Brussino
Kain habría resuelto por fuera de lo vertido por la partes, estimamos que tampoco
puede prosperar por cuanto no se advierte de los agravios expuestos cuál sería la
afectación puntal al derecho de defensa en virtud de que -como informa esa misma
parte- el Juez revisor confirmó en lo sustancial lo resuelto por el Juez de Garantías
al determinar los actos en cuestión como interruptivos de la acción penal. No 
expresa la impugnante qué defensas se vio imposibilitada de interponer ni,
concretamente, cómo la resolución del juez revisor afectó los derechos de su parte.
A ello se suma que resulta claro que el contradictorio se ha entablado en torno al
efecto que debe otorgarse a los actos en cuestión y a los mismos se ha ajustado el a
quo haciendo el encuadre en derecho que considera pertinente; sin violentar el
principio de congruencia ni desatender al principio iura novit curia que permite al
juzgador optar por la normativa que considere aplicable a los hechos traídos a
consideración siempre que no se vulnere el derecho de defensa.
7. En consecuencia se debe rechazar el recurso interpuesto por la defensa y
confirmar la resolución del 5/07/18 dictada por el Juez Dr. Juan Martín Brussino
Kain. ASÍ VOTAMOS.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1) A los fines de una mejor comprensión de mi decisión, realizo una breve
reseña de los datos y actos procesales -mencionados por las partes en la audiencia
del art. 239 del rito- que aquí interesan y en sus partes pertinentes:
2) Antecedentes del proceso/hechos no controvertidos:
2.a) Que se imputan hechos encuadrados en el delito usurpación (art. 181
inc. 1, CP).
2.b) Que es un delito continuado, y según la imputación de la querella con
fecha de inicio en 27/08/2014 (escritura pública) y final en 13/02/2015 (despojo).
2.c) Que el plazo de prescripción de la acción penal es de tres años (pena
máxima en abstracto).
2.d) Que el 11/12/2017 la querella presentó un escrito solicitando audiencia
para convertir la acción pública en privada, describió in extenso el hecho de
acusación y sus argumentos, y ofreció prueba.
2.e) Que el 07/02/2018 se realizó audiencia de conversión de acción pública
en privada.
En esa oportunidad, la Querella solicita la conversión para su ejercicio en
forma autónoma (videograbación, hora 18:10:00). Describe el hecho reprochado a
los encartados que menciona y la conducta que atribuye a cada uno y dice "estoy
formulando cargos contra los imputados porque es una causa avanzada [...] lo cual 
pese que la investigación se puede ampliar, la prueba fue controlada y L. fue
notificada" (hora 18:23:00), determina el hecho y encuadre jurídico y solicita se
promueva acción (hora 18:24) y se tenga por convertida la acción y por formulados
cargos (hora 18:27:00).
La defensa se opone a la conversión diciendo que el hecho excede al fuero
penal. Solicita que se rechace la conversión (hora 18:51:00). Afirma que es
imposible formular cargos en esa audiencia puesto que no están los imputados y no
estaban obligados a asistir; no se puede formular cargos hasta tanto se habilite la
instancia.
El Juez de Garantías resolvió: hacer lugar al planteo de la querella y
convertir la acción pública en privada y la encarriló en el procedimiento previsto a
partir del art. 208 del CPP, indicando que deberá presentarse acusación (hora
19:10:00); y no hace lugar a la formulación de cargos.
2.f) Que el 20/02/2018 la querella presentó escrito de querella privada en los
términos de los arts. 208 y sgtes. del CPP.
2.g) Que la acción penal inició el 13/02/2015 y se extingue por prescripción
el 13/02/2018.
2.h) Que no hubo llamado a indagatoria en el marco de la ley P 2107.
3) Los Jueces de Garantías y de Revisión unipersonal, por sus propios
argumentos, consideraron que el escrito de fecha 11/12/2017 que presentó la
querella es sustancialmente igual al que presentó el 20/02/2018, y por lo tanto, más
allá de sus específicos objetos enunciados, consideraron al primero interruptivo de la
acción penal.
La defensa impugnó la decisión del Juez de revisión diciendo que al dar otro
fundamento distinto al planteado por las partes excedió el contradictorio.
Comienzo destacando que “si en las cuestiones de hecho el juez depende
de lo que las partes le alegan y prueban, en las de derecho es independiente de las
partes. Le incumbe al juez la debida aplicación del derecho, y en esa selección se
mueve a tenor del adagio 'iura novit curia': el juez suple el derecho que las partes no
le invocan o que le invocan erróneamente [...] En suma, el juez depende de las
partes en lo que tiene que fallar, pero no en cómo debe fallar. Por eso, el control de 
constitucionalidad de normas y actos que están implicados en el derecho aplicable a
la causa, debe ser efectuado por el juez en la misma causa sin necesidad de
petitorio de parte interesada” (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada,
Tomo I, Ediar, pág. 366/367).
4) Establecido lo anterior, la cuestión a resolver es si la acción penal está
prescripta o existió algún acto de interrupción de la misma.
La defensa sostiene que el escrito solicitando la conversión de la acción de
fecha 11/12/2017 no constituye una causal de interrupción de la prescripción de la
acción penal en los términos del art. 67 del CP por lo que corresponde dictar el
sobreseimiento por dicho motivo.
La querella sostiene lo contrario en concordancia con las resoluciones
dictadas en el legajo.
Ahora bien, más allá de los argumentos de las partes, este Cuerpo debe
resolver la cuestión (interrupción/prescripción) aplicando el derecho a los hechos
traídos a control por las partes.
5) Para resolver la cuestión corresponde establecer bajo qué normas del
código ritual continúa el trámite del proceso cuando (i) el MPF manifiesta desinterés
en la persecución penal y (ii) luego de convertida la acción penal pública en privada
(conf. art. 73 del Código Penal y arts. 129 último párrafo, 156 inc. 1 y 164 in fine del
CPP).
Y ello responde a que es necesario establecer los actos procesales de la ley
5020 en los cuales encuadran las causales de interrupción de la prescripción de la
acción penal previstas en el cuarto párrafo del art. 67 del CP, para luego en base a
ellos decidir sobre impugnación deducida.
6) En tal tarea, comienzo por destacar que el PROCEDIMIENTO POR
DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA (CAPITULO I, artículos 208 y sgtes.) es un
PROCEDIMIENTO ESPECIAL (TITULO III) de JUICIO ORAL Y PÚBLICO (LIBRO
IV).
Por este PROCEDIMIENTO se promueve, tramita y finaliza la pretensión
punitiva por los delitos de "acción privada" previstos en el art. 73 del CP porque así
lo dispuso expresamente el legislador (art. 91, CPP). 
Reitero: me refiero aquí a los delitos de "acción privada", no a los delitos de
acción pública respecto de la cual se resolvió la conversión en acción privada a
petición de la víctima.
7) Sobre esto último (convertir la acción pública en privada), el rito prevé tres
posibilidades, en diferentes etapas del proceso (arts. 129 último párrafo, 156 inc. 1 y
164 in fine del CPP), para que el querellante "continúe" con la acción penal (pública
-arts. 71 y 72, CP-) luego de que el MPF exprese desinterés.
En esas oportunidades se da la posibilidad al querellante de "continuar" lo
que "deja" el MPF.
Ese "continuar" implica que convertida la acción pública en privada, el
querellante "sigue" (continúa) el proceso en el estado que se encuentra, ya sea en la
investigación preliminar o la etapa preparatoria (lo referido a la etapa intermedia se
continúa oportunamente -art. 211-). De allí que el MPF debe entregarle al querellante
el legajo de investigación en el estado en que se encuentre.
Siguiendo esta línea de ideas, el querellante "continúa" el proceso conforme
lo prevé el código. Esto es, continúa sujeto a los plazos y mantiene las facultades
que el rito le reconoce como querellante en cada etapa.
Y en cuanto a los actos procesales que el código prevé como atribución o
previo dictamen o petición del MPF, y dado que éste deja de intervenir en el legajo,
el mismo deberá ser peticionado por el querellante al Juez.
De tal forma el querellante podrá "continuar" y avanzar en la etapa del
"LIBRO II: ADMISIÓN DEL CASO" y luego conforme al "LIBRO IV: JUICIO ORAL Y
PÚBLICO", TITULO III.
Lo dicho es compatible con el "Artículo 91.- Delitos de Acción Privada"
puesto que la etapa del juicio oral es la correspondiente al "procedimiento especial
por delito de acción privada" donde "no tendrá ninguna intervención el fiscal".
8) Lo anterior no obsta a que, tal como se decidió y consintió por las partes
en el sublite, tras la conversión de la acción se ordenó continuar el proceso por el
trámite del art. 208 del CPP. No hay afectación de derechos ni garantías.
9) Establecido lo anterior, paso a señalar los actos del CPP que se
corresponden con los supuestos de interrupción de la acción penal previstos en el 
cuarto párrafo del art. 67 del CP, atendiendo más que al nomen iuris previsto por el
legislador nacional (en virtud de que aluden al sistema procesal mixto y en la
provincia comenzó a regir el 01/08/2017 el sistema acusatorio) a los requisitos
sustanciales y al punto de inflexión que cada uno de los actos procesales señalados
marca en las etapas del proceso.
Al respecto se ha dicho, mutatis mutandi, que "[...] según surge de la propia
redacción del art. 67 del Código Penal -en tanto su interpretación textual es la
primera-, el legislador no tuvo en consideración expresa los procesos por delito de
acción privada y no cabe estimar un olvido en tal sentido, por lo que es necesario
realizar una equiparación de las etapas de ambos con el fin de que la nueva ley
[25.990] resulte extensiva a todos los delitos (Se. 106/08 STJRNSP)" (STJRNS2 Se.
114/12 "Ansola").
También, "el Máximo Tribunal ha afirmado que 'la reciente ley 25.990
modificatoria del artículo 67 del Código Penal, párrafos 4 y 5, -a la que esta Corte
consideró de manera explícita como más benigna (Fallos: 328:4274)- (…) no
abandona el esfuerzo en mantener el equilibrio entre Nación y provincias -desde un
código que debe regir en toda la República- toda vez que además de realizar una
enumeración de los actos con naturaleza interruptora de la prescripción, permite su
asimilación a los institutos similares previstos en las normas locales.' (del registro del
Alto Tribunal letra D, N° 749, Tomo XLVIII, sentencia del 8 de abril de 2014) [...] En el
fallo [...en crisis] ha dicho sobre la necesidad real de equiparar tales actos
procesales -sin importar, claro está, la denominación que efectúe cada una de las
legislaciones procesales-, pues en ambos se expone el interés estatal de proseguir
la investigación -cualquiera sea su órgano promotor-. Es que, en ambos casos, el
imputado queda definitivamente vinculado al proceso como consecuencia de la
celebración de dichos actos" (Tribunal Superior de Justicia de la CABA, expte. N°
12759/15, de fecha 20/04/2016).
10) Menciono a continuación los supuestos de interrupción de la acción
penal (art. 67 cuarto párrafo, CP) y con que actos procesales (ley 5020) se
configuran:
"b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso
judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado",
se configura con el primer llamado a "Formulación de Cargos" (art. 130, CPP; conf.
Tribunal Superior de Justicia de la CABA, "Ministerio Público -Fiscalía de Cámara
Sur de la CABA- s/ queja ..." resuelto el 20/04/2016 y "Duarte" resuelto el 14/06/2017
-publicado en LLCABA2018 (febrero), 11; Cita Online: AR/JUR/39354/2017-).
"c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en
la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente", se configura con
el "Requerimiento de Apertura a Juicio" (art. 159; conf. STJRNS2 Se. 20/18
"Guebara" Ley 5020), con el escrito de "Querella" (art. 208) y los respectivos actos
de los procedimientos abreviados (arts. 212 y siguientes).
"d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", se configura con
el "auto de apertura a juicio" (arts. 168 y 211).
"e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre
firme", se configura con la "sentencia" (arts. 189 y los respectivos a los demás
Juicios).
11) Bajo esta línea de pensamiento, asiste razón a la defensa en cuanto a
que el escrito de la Querella de fecha 11/12/2017 no configura ninguno de los
supuestos previstos en el art. 67 cuarto párrafo del CP, puesto que de sus incisos no
surge el acto/pretensión de conversión de la acción penal.
No obsta a lo anterior que el contenido de dicho escrito fuera similar al
presentado luego (el 20/02/2018) en los términos del art. 208 del ritual puesto que
tienen distinto objeto y se presentaron en diferentes etapas del proceso.
En definitiva, el escrito de fecha 11/12/2017 carece de equiparación jurídica
con el acto previsto en el art. 67 cuarto párrafo inc. c) del Código Penal porque: (i) se
estaba transitando la etapa de la investigación preliminar con lo cual el escrito no
tiene el efecto de “requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio” por
extemporáneo por prematuro; (ii) del contenido del escrito surge la pretensión de
“convertir la acción pública en privada” y el Tribunal no puede exceder dicho límite
sin afectar derechos constitucionales del imputado puesto que se lo deja en
indefensión por una acusación que hasta ese momento no se había concretado; (iii) 
se han considerado dos actos procesales diferentes y espaciados en el tiempo en
conjunto (el escrito del 11/12/17 y la audiencia del 07/02/18) cuando la ley de fondo
señala -en principio- actos concretos.
12) Ahora bien, analizadas las constancias del legajo, surge de la audiencia
del 07/02/2018 que el Querellante “formuló cargos” contra los imputados (conforme
ut supra se describió).
Y esa formulación de cargos se realizó de forma conjunta con la petición de
conversión de la acción y en el marco del proceso que decidió continuar ante el
desinterés del MPF.
Por tales motivos, y más allá de que esa formulación de cargos no tiene el
efecto jurídico del art. 130 del CPP (por ausencia de los imputados) y de que se
rechazó por el Juez de Garantías (porque imprimió el trámite del art. 208), lo cierto
es que la concreta petición existió (fue oportuna y antes de la conversión) en el
marco de la continuidad del proceso y ante un Juez y la defensa de los imputados.
De allí que, sin duda alguna, el concreto acto de formulación de cargos
(conf. art. 130, CPP) que realizó el querellante -y que carece de efectos jurídicos
como tal- conlleva en sí mismo y configura el primer llamado efectuado a los
imputados, en el marco del proceso judicial, con el objeto de realizar la audiencia de
"Formulación de Cargos" para formalizar la investigación preparatoria, y en tales
condiciones resulta válido como acto interruptor de la prescripción de la acción.
Reitero y destaco que el "llamado", en el marco del sistema procesal vigente,
se concreta con un acto del MPF o, como en el sub examine, del Querellante.
13) Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar la impugnación
deducida por la Defensa de los imputados, conforme a los fundamentos expresados
en los considerandos. ASÍ VOTO.
A la tercera cuestión los Jueces María Rita Custet Llambí y Miguel Ángel
Cardella, dijeron:
Que en razón de la solución propuesta y atento las particularidades del caso
y lo novedoso del tema traído a análisis, las costas se impongan por su orden. ASI
VOTAMOS.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: 
Adhiero al voto de mis Colegas. ASÍ VOTO.
Por ello,
EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO
RESUELVE:
Primero: Declarar admisible desde el plano estrictamente formal la impugnación
deducida por la Defensa de R. V. y S. J.
Segundo: No hacer lugar al Recurso Ordinario de Impugnación interpuesto por la
defensa; y por mayoría confirmar la resolución del 5 de julio de 2018 dictada por el
Juez Juan Martín Brussino Kain
Tercero: Regular los honorarios del Dr. Jorge Manzo en la suma equivalente al
treinta y cinco por ciento (35%), y en forma conjunta a los Dres. Damián Torres y
Pedro Casariego la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%), de la cantidad
que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 15 Ley G 2212).
Cuarto: Imponer las costas por el orden causado por los motivos expuestos en la
tercera cuestión.
Quinto: Registrar y notificar.
Firmado por los jueces, Dres  María Rita Custet Llambí, Adrián Fernando
Zimmermann y Miguel Ángel Cardella.
Protocolo N°148.
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Texto Referencias NormativasCódigo Penal de la Nación, art. 67
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VocesPRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - SOBRESEIMIENTO - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA - INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - ACUSACIÓN DE LA QUERELLA - ACCIÓN PRIVADA - INTERPRETACIÓN DE LEYES FEDERALES - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA
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