Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA
Sentencia51 - 13/09/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteB-1VI-283-C2017 - GARAVAGLIA TANIA YANINA C/ UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Viedma, 13 de septiembre de 2019.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "GARAVAGLIA TANIA YANINA C/ UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" Receptoría B-1VI-283-C2017, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
Que a fs. 51/59 se presenta Tania Yanina Garavaglia, por propio derecho, y mediante patrocinio letrado -luego en base al apoderamiento que luce a fs. 61- interpone demanda por daños y perjuicios contra Unión Provincial Asociación Mutual (U.P.A.M.) y Grupo Unión S.A., por la suma de $ 157.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos.-
Sostiene que en abril de 2.015 se dirige al establecimiento donde desarrolla la actividad comercial la firma Unión Provincial Asociación Mutual (U.P.A.M.) con el objeto de consultar sobre las posibilidades de tomar un préstamo que no superara la suma de $ 20.000.-
Explica que para obtener el crédito dicha firma le exigió como requisito el recibo de sueldo (el cual determinaría el monto del préstamo) y su número de celular para comunicarle la eventual aprobación del crédito.-
Enuncia que a las pocas horas de realizar la consulta, recibe un mensaje de texto al celular comunicando el depósito de $ 20.000 en su caja de ahorros sin mediar previo consentimiento de los términos del contrato. Entiende que nunca existió de su parte una contratación efectiva del servicio debido a la falta de confirmación de su parte, además de no contar con la debida información para decidir si aceptar o no el préstamo y sus condiciones.-
Refiere que nunca aceptó que se depositen $ 20.000 en su cuenta, y que una vez acreditado no tuvo la opción de rechazarlo, razón por la cual utilizó el dinero para saldar una deuda con la concesionaria automotriz ?Pereyra?, dada la urgencia de la misma.-
Menciona que posteriormente se dirigió a U.P.A.M. para requerir información sobre la forma de pago del préstamo, allí le informan que el préstamo tenía una financiación de 36 cuotas de $ 2.380,18 descontándose -según surge de los recibos- la suma de $ 2.440,18. Narra que los demandados violaron el deber de información al que se encuentran obligados, conforme a lo establecido por el art. 4 de la Ley 24.240 (LDC), y por los arts. 972 y 1.100 del CCyC.-
Calcula que el monto total a devolver en 36 meses es $ 87.846,48, superando en un 400% el dinero prestado, lo cual resulta abusivo. Agrega que esta circunstancia la colocó en una situación precaria (subsistía con $190 mensuales) fundando la misma en los arts. 1.097 CCyC y art. 8 bis de la LDC.-
Afirma que, debido a dicha situación, fue incorporada al Veraz -categoría 4- y en la actualidad en categoría 5, negando cualquier incumplimiento de su parte en el pago de las cuotas dado que el descuento de las mismas se efectuaban ?por planilla?.-
Alega que U.P.A.M. desplegó una actitud maliciosa al advertir que el préstamo no había sido otorgado por ellos sino por ?Grupo Unión S.A.?, interviniendo ambos indistintamente en el expediente administrativo ?Garavaglia Tania Yanina c/ U.P.A.M.?, causa N° 011515, del año 28/04/16. Asimismo refieren a la falta del deber de informar y a la mala fe por parte de la empresa prestamista.-
Destaca que durante la instancia administrativa U.P.A.M. reconoció que no había otorgado el préstamo sino que lo hizo Grupo Unión S.A., lo cual denota un incumplimiento del deber de información. Además se acordó que no se descontaría ninguna suma de dinero de sus haberes por el préstamo objeto del presente reclamo.-
Considera que ambas firmas son solidariamente responsables. Realiza otras consideraciones, acompaña documental, funda en derecho, realiza liquidación de los rubros pretendidos, ofrece prueba y concreta su petitorio.-
2.- Que corrido a fs. 80/89 se presenta Unión Provincial Asociación Mutual (U.P.A.M.), y mediante gestión procesal que es ratificada a fs. 95/99 mediante apoderado contesta demanda incoada en su contra.-
Efectúa negaciones generales y particulares y da su propia versión de los hechos. En ese sentido explica la actividad de la mutual que representa y señala que ha celebrado convenios de colaboración con Grupo Unión S.A. a fin de que sus asociados tengan la opción de tomar préstamos personales con dicha entidad.-
Explica que los préstamos en cuestión son pagaderos mensualmente a través de descuento de haberes mediante códigos de descuento, previa presentación de D.N.I., recibo de haberes y constancia de impuestos o servicios a nombre del asociado.-
En lo que refiere al préstamo personal de la actora refiere que la Sra. Tania Yanina Garavaglia en fecha 16 de abril de 2.015 solicitó el préstamo personal N° 229850 por un monto de $ 26.179,06 cuya devolución se pactó en 36 cuotas de $ 2.380,18.-
El monto neto a cobrar - deducidos los sellados, gastos administrativos y seguros de vida- fue de $ 20.000, los que fueran depositados en la cuenta de la actora siendo la forma de pago a través del descuento de haberes mensuales que la Sra. Garavaglia percibía del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro, siendo autorizada esa forma de cancelación a través de la suscripción del denominado "Formulario de Autorización de Descuento".-
Refiere que Garavaglia suscribió toda la documentación necesaria para recibir el préstamo y usó el dinero, tal como ella misma lo expresara.-
Explica que en la sede administrativa la firma que representa ofreció condonar la deuda a pesar de que la Sra. Garavaglia había abonado 10 cuotas y gestionar un Libre Deuda ante Grupo Unión S.A. que la actora recibió sin demoras.-
Entiende entonces que su representada actuó conforme a derecho y lo pactado libremente por las partes.-
Ofrece prueba y concreta su petitorio.-
3.- Que, ante la existencia de hechos controvertidos, a fs. 94 se fija la audiencia prevista por el art. 361 del C.P.C.C. de cuya celebración da cuenta el acta obrante a fs.101/102 y, ante la imposibilidad de avenimiento en dicha oportunidad, se abre la causa a prueba.- Luego, previa certificación por Secretaría respecto del vencimiento del plazo y su resultado a fs. 240 se procede a la clausura del período probatorio. A fs. 243/255 se agrega el alegato de la parte actora y a fs. 256/259 el de la demandada Unión Provincial Asociación Mutual - U.P.A.M.-.
A fs. 260 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que conforme fuera trabada la litis, merced a los escritos introductorios del proceso la cuestión a resolver en autos radica en determinar la procedencia o no del reclamo respecto a la responsabilidad que la actora endilga a los demandados con relación a la producción de los daños y perjuicios reclamados en el marco de un contrato de consumo -préstamo personal de dinero- que los relacionó en abril del año 2015.-
II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso.- Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2.015.-
Sin bien entre las partes no hay acuerdo en la celebración del contrato, cierto es que a abril del año 2.015 se encontraba vigente el Código Civil.-
Sin perjuicio de lo antes expuesto, no puedo soslayar que el art. 7 del CCyC prevé en su tercer párrafo que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. Por otro lado, en función de los antecedentes de autos y no obstante la salvedad efectuada en párrafo precedente es evidente que estamos ante consecuencias con origen en un contrato de consumo que une a las partes.-
En orden a esa determinación he de aplicar para resolver el presente caso, en lo que corresponda, la Ley 24.240 y el CC y C.-
III.- Que siendo la presente causa planteada en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24.240), es conveniente recordar que esta normativa busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación consumeril, a través de un sistema de protección jurídica in favor debilis. Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al sostener que ?(?) la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución nacional?. (C.S.J.N., causa C.745.XXXVII., in re ?Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V.?, sent. del 21-III-2006, Fallos: 329:695, voto del doctor Zaffaroni; causa F.331.XLII; REX, ?Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. -FEMEDICA- c DNCI - DISP 1270/03?, sent. del 18-XI-2008, Fallos: 331:2614, disidencia del doctor Maqueda).-
Vale mencionar que la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público, de rango constitucional conforme el art. 42 de la Constitución Nacional -a partir de la reforma de 1.994- y art. 30 de la Constitución de Río Negro.-
Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial también recepta los principios consumeriles (conf. ley 24.240, arts. 1092, 1093, 1094 y cc. del CCyC). En este sentido, ante un vínculo contractual por el estilo, la ley despliega una ??protección que excede el marco contractual y que autoriza, en muchos casos, a ejercer sus derechos frente a toda la cadena de comercialización, aún contra aquellos contra quienes no los une de forma concreta un contrato?. (Hernández Carlos y Picasso, Sebastián; ?La conexidad en las relaciones de consumo?, en ?Ley de Defensa del consumidor comentada y anotada?, Tº III, La Ley, 2011, págs. 484/501). Conf. CACivil de Viedma en autos caratulados: ?Céspedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (ordinario)?, Expte. N° 8052/16 CAV.-
En lo que respecta a la atribución de responsabilidad, el art. 40 de la Ley 24.240 reza: ?Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio?. Sostiene Ricardo Lorenzetti que ?el sistema imputativo consiste en una responsabilidad objetiva derivada del vicio o defecto de la cosa o del servicio, amplia legitimación pasiva solidaria con acciones de repetición, y unas eximentes basadas en la ruptura del nexo causal?. (Conf. R. L. Lorenzetti, ?Tratado de los Contratos?, Tº I, Ed. Rubinzal Culzoni, 1999, Pág. 91). Por su parte, la doctrina también entiende que ?(?) dentro del marco de esta normativa - el consumo- la responsabilidad de la ley 24.240 (arts. 5, 10 y 40), es objetiva y nace de ese contrato previsto en esa norma sin que sea procedente referirla a las de la responsabilidad contractual o extracontractual prevista en la normativa del Código Civil (conf. Jorge Mosset Iturraspe Javier Wajntraub ?Ley de Defensa del Consumidor?, Pág. 243). (Conf. C. Civ. y Com. Sala 1ª, Depto. Judicial de San Martín. ?L., M. G. c/ Inc. S.A. Supermercados Carrefour y otro s/ Daños y perjuicios?; y CC0002 QL 16312 49/15 S 16/04/2.015).-
Asimismo se dijo ?esta norma abandona el régimen de la responsabilidad basada en la culpa, ya que éste resulta inadecuado y desprotege a la víctima al recaer sobre ella la carga de la prueba, siguiendo de este modo los postulados del nuevo derecho en materia de daños que, con una concepción más solidarista, centra la atención en el daño injustamente sufrido por sobre la conducta del dañador (cfr. esta CNCom., esta Sala A., 30.06.10 in re ?Novoa Claudia Marcela c/ Taraborelli Aumobiles S.A y otro s. ordinario). (Conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Com., ?Monti Eduardo Jorge y otro c/ Maynar AG S.A. y otro s/ sumarísimo?, 2012, Cita online: MJ-JU-M-71863-AR | MJJ71863 | MJJ71863).-
Por otro lado, la LDC también expande sus efectos hacia la carga dinámica de la prueba, ello debido a la dificultad de la víctima para probar la causa del daño. ?El concepto ?carga dinámica de la prueba? o ?prueba compartida? consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se trata de un concepto particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación?. (Conf. SCJBA Causa ?G., A. C. c/ 'Pasema S.A.' y otros s/ Daños y perjuicios?, C. 117.760, sent. del 1-IV-2.015).-
En efecto, la Ley referida, contiene una norma expresa relativa a la carga de la prueba, el art. art. 40, último párrafo: ?Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena?; en referencia al prestador del servicio. También el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores: ?(?) aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio?. En estos términos, "corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares (?)?, por el contrario, ?(?) estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor?. (?Aspectos procesales?, cit. LL 2010-C-1281 y sigtes.). (Conf. SCJBA Causa ?G., A. C. c/ 'Pasema S.A.' y otros s/ Daños y perjuicios?, C. 117.760, sent. del 1-IV-2.015).-
IV.- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso se desarrollara, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, Tº 1, pág. 15).-
Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, más no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, ?Teoría general de la prueba judicial?, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss).-
Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", LL, 1996 E, 679).-
Por otro lado, la L.D.C. también expande sus efectos hacia la carga dinámica de la prueba, ello debido a la dificultad que pueda asir la víctima al probar la causa del daño. ?El concepto ?carga dinámica de la prueba? o ?prueba compartida? consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se trata de un concepto particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación?. (Conf. SCJBA Causa ?G., A. C. c/ 'Pasema S.A.' y otros s/ Daños y perjuicios?, C. 117.760, sent. del 1-IV-2015).-
En efecto, la Ley citada, contiene una norma expresa relativa a la carga de la prueba, el art. art. 40, último párrafo: ?Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena?; en referencia al prestador del servicio. También el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores: ?(?) aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio?. En estos términos, "corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares (?)?, por el contrario, ?(?) estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor?. (?Aspectos procesales?, cit. LL 2010-C-1281 y sigtes.). (Conf. SCJBA Causa ?G., A. C. c/ 'Pasema S.A.' y otros s/ Daños y perjuicios?, C. 117.760, sent. del 1-IV-2015).-
Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba).-
A ello se debe agregar que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso.-
Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces.-
V.- Que efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial.-
Que corresponde determinar entonces los hechos controvertidos por las partes de aquellos que no lo están.-
En ese sentido, existe acuerdo en que el mes de abril de 2.015 la Sra. Tania Yanina Garavaglia se dirigió al establecimiento de Unión Provincial Asociación Mutual (U.P.A.M.) en la ciudad de Viedma a consultar por un crédito y presentó documentación.-
Con posterioridad se le acreditó a la Sra. Garavaglia la suma de $ 20.000 en la cuenta bancaria que informó, los cuales utilizó en virtud de una deuda contraída con una concesionaria de automóviles local.-
No obstante ese acuerdo básico, las partes no están contestes en cuanto a que se hubiera cumplido con suficiencia la información sobre las condiciones del préstamo personal.-
Así, para la parte actora las demandadas no cumplieron acabadamente con el deber de información en los términos exigidos por la L.D.C. mientras que para la demandada U.P.A.M. ello se ha cumplido.-
No soslayo tampoco que la demandada Grupo Unión S.A. no se ha presentado en autos encontrándose debidamente notificada.-
VI.1.- En consecuencia y ante las discrepancias apuntadas respecto del complejo fáctico enunciado en demanda he de principiar por determinar -conforme al microsistema jurídico que he considerado aplicable de acuerdo con Considerandos II y IV- cuáles pruebas permanecen en el proceso y con qué alcance han de ser valoradas las mismas.-
Conforme a la prueba producida en autos y que permanece en el proceso surge documental reservada por Secretaría ofrecida por la parte demandada consistente en Solicitud de Asociación a U.P.A.M., Solicitud de Préstamo a Grupo Unión S.A. N° 229850, Términos y condiciones, Autorización de Descuento por Recibo de Haberes, copia de D.N.I. de la actora, factura de Servicio de EdeRSA, recibo de haberes de la actora correspondiente a Marzo de 2.015, Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente.-
Asimismo, también se ha incorporado a autos informe de Victory Cash a fs. 128, de Telefónica de Argentina a fs. 130, de I.N.A.E.S. a fs. 142, informe de U.P.C.N. a fs. 156, informe del Veraz a fs. 195/196, y declaraciones testimoniales preservadas en formato audiovisual conforme acta de fs. 132.-
Instrumental consistente en Expte. N° 011515-DCI-2016 caratulado ?S/ Garavaglia Tania Yanina C/ U.P.A.M.?: Dicho expediente, reservado por Secretaría tramitó por ante el Ministerio de Economía en la competencia de la Dirección de Comercio e Interior de la Provincia de Río Negro.-
En dichas actuaciones surge denuncia en el marco de la Ley 24.240 contra U.P.A.M. en la que se reclama que ?(...) nunca me dieron un papel donde constara que el préstamo estaba aprobado (...)? y que ?(...) nunca me mostraron un plan de pago ya que solo fui a consultar si ´podía acceder a un préstamo´ (?)?, siendo la pretensión es ?(...) cancelar todo tipo de relación con este U.P.A.M. (?)?, (fs. 2 y vta.).-
La parte denunciada -U.P.A.M.- se presenta a fs. 23/24 en fecha 24 de mayo de 2.016 y expresa que el préstamo ha sido solicitado a Grupo Unión S.A. por la suma $ 26.179,06 a descontarse en 36 cuotas mensuales y consecutivas. Señala que abonadas diez cuotas la firma antes nombrada condona la deuda - fs. 23/24-.-
Surge, asimismo que se depositaron en la cuenta 122034015 en fecha 15/04/15 la suma de $ 20.000 -fs. 4/5- surgiendo el monto de descuento mensual en recibos de fs. 6/18-.-
A fs. 25, en fecha 26 de mayo de 2.016, la actora presta conformidad con la propuesta efectuada por la demandada U.P.A.M. pero solicita libre deuda y constancia de que no descontarán más suma alguna por recibo de haberes y a fs. 26 en fecha 23 de junio de 2.016 se provee en consecuencia y se notifica a U.P.A.M conforme surge de fs. 27 y vta. en fecha 28 de junio de 2.016.-
A fs. 30/31 surge agregado informe de deuda con fecha de cargo 18 de abril de 2.017 en donde surge situación 4 -con alto riesgo de insolvencia- por el periodo 2/17 de la Sra. Garavaglia respecto de Grupo Unión S.A.-
A fs. 38/39 y con fecha de cargo el 18 de mayo de 2.017 se presenta U.P.A.M. y manifiesta que no se descontará ninguna suma de dinero en el recibo de haberes por el préstamo objeto del presente reclamo y asimismo acompaña libre deuda.-
Se observa que dicha situación es conocida por la Sra. Garavaglia pues del 19 de mayo de 2.018 a fs. 40 solicitó el retiro del expediente, lo que así se cumplió a fs. 41.-
VI.2.- Informe Pericial Caligráfico -fs. 143/147 y 158/164-: La perita designada luego de determinar el objeto de su tarea profesional como así también los documentos dubitados e indubitados, previa explicación de la metodología de trabajo efectuada concluye que las firmas insertas en los documentos dubitados fueron confeccionados de puño y letra de la Sra. Tania Yanina Garavaglia.-
Dicho informe no mereció impugnaciones, por lo que en consecuencia y en el entendimiento de que resulta un medio conducente relacionado con la prueba del contrato, siendo la perita interviniente calificada para emitir su dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, a lo que agrego también que no advierto la existencia de otras pruebas con entidad suficiente que puedan desvirtuarlo, es que les otorgaré valor probatorio conforme art. 386 y 477 del CPCC.-
VI.3.- Informe Pericial en Psicología -fs. 209/221-: El perito designado luego de explicar las técnicas y procedimientos de su materia concluye que la Sra. Garavaglia presenta daño psicológico con causa en el hecho en cuestión.-
Asimismo, requiere tratamiento Psicológico estimativo en 12 meses con una frecuencia semanal. Por último refiere que la actora no presenta grado de incapacidad psíquica -fs. 211-.-
Impugnación: Corrido el traslado de ley, a fs. 214/15 la demandada U.P.A.M. impugna el informe pericial en psicología.-
El punto central radica en que el perito se sujetó a lo dicho por la actora y que tampoco ha determinado cuestiones que pueden ser ajenas a la etiología tratada que prueben la relación de causalidad.-
Contestación de la Impugnación: El perito contesta la impugnación a fs. 217/222 y expresa que los resultados científicos se encuentran fundados en pruebas y refrendados por bibliografía la que ha acudido.-
Afirma también que los indicadores suministrados son compatibles con lo manifestado por la peritada. Sostiene que el hecho objeto de litis marcó un antes y un después en su vida, una ruptura en su continuidad subjetiva. Explica cada uno de los términos técnicos que utilizó en el informe pericial.-
Resolución de la impugnación: En orden a resolver el planteo impugnatorio tengo presente que si bien la demandada esboza una crítica a los argumentos dados por el experto cierto es que ello deviene en una mera disconformidad cuando no se acompañan elementos de calidad de contrapericia que me permitan siquiera vislumbrar apartarme de lo dictaminado, extremos a los que si he acudido cuando aparece esa condición.-
Tampoco observo que las conclusiones a las que arribara el perito sean sin suficientes fundamentos al respecto, siendo que en tanto auxiliar de la justicia acerca al juez elementos para poder decidir sobre cuestiones que requieren una experticia no exigible a los magistrados.-
Al respecto se ha dicho que "(...) La impugnación debe constituir una "contra pericia" y, por ende, contener también como aquella una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde y no una mera alegación de pareceres subjetivos o simples generalizaciones, sin sustento en otros elementos de juicio ciertos y serios arrimados al proceso" CNCiv, Sala B, 15/12/05, "Mazzera, Ricardo H. c/Peralta, Fernando G. s/ daños y perjuicios".-
Se ha expresado con relación al apartamiento de un dictamen pericial que "(...) la sana crítica aconseja seguir el dictamen pericial (conf. Cám. Nac. Civ., Sala K en autos CENICOLA, Ana Amelia c/ SNAIDAS, Lázaro y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS? sent. del 13.07.11), asumo que esa sugerencia lo es bajo la condición de que éste goce de una exposición razonable y no se opongan al mismo argumentos científicos y técnicos, legalmente fundados. A este fin no se trata de exigir el ejercicio de un despliegue impugnatorio necesariamente exacto o preciso, solo quizás alcanzable a través del apoyo de un consultor técnico, sino de poner de manifiesto qué circunstancia de hecho o fáctica haría variar la apreciación técnica expuesta". Autos ?AMAN JOANA C/ DAGFAL MARIO OSVALDO Y OTRA S/ ORDINARIO? (Expte Nº 1175/10/J1), tramitado bajo Nº 7838/2014 del registro de Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro. -
Reseñado el informe pericial en psicología, las impugnaciones, y explicaciones dadas como respuesta, y en el entendimiento de que el informe en cuestión resulta un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes respecto de las consecuencias sufridas por la actora Garavaglia en su aspecto psicológico, siendo el perito interviniente calificado para emitir su dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, a lo que agrego también que no advierto la existencia de otras pruebas que puedan desvirtuarla al menos en el aspecto pretendido por la impugnante, es que le otorgaré valor probatorio conforme art. 386 y 477 del CPCC .-
VI.4.- Testimoniales: -Acta de -fs. 132-:
Javier Enrique Garavaglia: Ha surgido de la audiencia que el testigo es hermano de la actora.-
En función de lo antes dicho la parte demandada sostuvo que no corresponde valorar el testimonio del Sr. Enrique Garavaglia argumentando que su declaración carece de objetividad en razón del vínculo que lo une con la actora.-
Al respecto se ha dicho que ?La prohibición que establece el artículo 427 del Código Procesal, que impide la declaración como testigos de los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, como también del cónyuge, no comprende a los hermanos que, aunque consanguíneos, lo son en línea colateral?. (Arazi ? Rojas, ?Código Procesal Civil y Comercial de la Nación?, T. II, Ed. Rubinzal Culzoni, 2.014, Pág. 866).-
Por lo tanto, encontrándose el testigo bajo juramento de decir la verdad y en tanto no se encuentra excluido conforme a las previsiones del art. 427 del CPCC corresponde valorar su declaración testimonial.-
En ese sentido, el testigo expresó que la actora le comentó que había adquirido un vehículo usado para ir a su trabajo. Refirió también que a su hermana se le dificultó continuar abonando las cuotas del vehículo y por ello pidió un préstamo en la financiera ?Prestamos Hoy?. Sabe a través de su hermana que fue a una prestamista y que las cuotas que debía abonar por el crédito eran muy altas, abarcando casi la totalidad de su sueldo. Desconoce si la actora firmó en la financiera o no. Menciona que esta situación afectó a la Sra. Garavaglia, estaba más decaída y preocupada porque el sueldo no le alcanzaba.-
Florencia Anahí Calvo: Expresó que lo que sabe respecto del préstamo se lo contó Garavaglia. Con relación al estado de ánimo de la actora refirió que Garavaglia a raíz de esta cuestión comenzó con estados de ánimos depresivos y mal de salud.-
Jessica Joanna Flores: Refirió que es Empleada de Unión Provincial. Explicó que tienen agentes comerciales, uno de ellos es Préstamos Hoy. Ahí se confecciona el legajo y se lleva la documentación a Union Provincial y se liquida la operación una vez que es aprobada en Rosario. Explica que fue aprobada una carpeta a nombre de la Sra. Garavaglia y se le deposita en la cuenta de la titular, el préstamo era de 36 cuotas pactadas y se pagó hasta la cuota 11, luego se dio de baja la operación, no sabe si se le entregó un libre deuda. Refirió que se firma una solicitud de crédito personal, un pagaré, solicitud de autorización de código para descuento, liquidación de préstamo donde están todos los detalles, a ella le llega el legajo firmado con la documentación de Garavaglia, no atendió personalmente a Garavaglia, la persona que atendió a Garavaglia se llama Wild. Explica que no se informa cuándo se ha aprobado el préstamo directamente se deposita, lo puede hacer el vendedor pero no sabe si lo hace, ellos no lo hacen, refiere que los contratos son suscriptos en todas sus hojas, si hay que cambiar algo se vuelve a firmar todo el legajo.-
Valeria Fernanda Gordillo: Es empleada de Grupo Unión, sabe que a la Sra. Garavaglia se le otorgó un préstamo, se hizo a través de un vendedor, se le deposita a través de la cuenta sueldo, cree que en 36 cuotas fue otorgado, la vendedora era Wild, el lugar era Mitre y Bs As. Con relación a los requisitos para otorgarle el crédito explicó que se requieren los tres últimos recibos de sueldo, documento impuesto y CBU, se le informe al cliente si pide que se le informe, también se firma un pagaré con el monto, se ingresan los datos del precio al sistema y da el disponible a prestar. Se otorga copia de contrato si el cliente lo solicita, si el cliente no lo solicita no se les da la copias.-
Luis Ricardo Vega: Con relación al presente testigo tengo presente que en audiencia prevista en el art. 361 del CPCC - fs. 101/102- en función de que resulta ser cónyuge de la actora, la parte demandada U.P.A.M. introdujo el planteo de prohibición de declaración en los términos del art. 427 del CPCC, el cual se reedita en la misma audiencia del 368 del CPCC.-
Si bien se procedió a tomar declaración testimonial al Sr. Vega y sin desconocer que existen posturas jurisprudenciales que sostienen que aún ante la prohibición del art. 427 del CPCC de tomar la declaración la misma ha de ser valorada, tengo para mi que la cuestión reviste mayor complejidad.-
Ello así pues toda prueba y en particular la de testigos, tiene tres claras etapas, ofrecimiento, declaración -producción- y valoración. Es ante esta última etapa en la que nos encontramos ahora.-
De este modo, teniendo en cuenta la prohibición del art. 427 del CPCC, en orden a decidir sobre la valoración o no de la declaración del Sr. Vega y observándose que producida toda la prueba en autos no asume dicho testigo el carácter alegado de necesario e insustituible a los fines de resolución del caso, es que he de apartarme de su valoración en el presente decisorio.-
Con relación a los demás testigos que han declarado he de otorgarle valor probatorio en tanto los considero idóneos, encontrando veraz el tenor de sus declaraciones -art. 456 del C.P.C.C.-
VII.- Desplegada la prueba producida en autos y en función del desacuerdo principal existente entre las partes corresponderá responder al interrogante de si la Sra. Garavaglia estuvo adecuadamente informada -conforme a estricto stándar de la LDC- por las demandadas al momento de requerir información para obtener un préstamo personal y en su caso si efectivamente pudo dar su consentimiento dotada de todo el menú de información relacionado no sólo con el monto total de concesión del préstamo, sino con lo que efectivamente se le depositó como así también la suma que debía devolver y en qué plazo.-
VII.1.- Encaminado a ello tengo presente que la parte actora en audiencia celebrada en el marco de las previsiones del art. 361 del CPCC negó la firma que surge atribuida a ella en la documentación acompañada por la demandada U.P.A.M.-
Dicha documentación, reservada por Secretaría en lo que aquí interesa consiste en:
Solicitud de Asociación a U.P.A.M. de fecha 16/03/2015.-
Solicitud de préstamo a Grupo Unión S.A. identificada bajo número 229850 con identificación de Cliente 7863 de fecha 16 de abril de 2016.-
Términos y Condiciones en cinco hojas de las cuales solo la última está suscripta por la actora.-
Autorización de Descuento de Recibo de Haberes.-
Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente.-
Que descripta la documentación en cuestión y negada la firma se produjo en autos un informe pericial caligráfico que luce agregado a fs. 158/164 al cual le otorgué valor probatorio. Surge como conclusión en dicho informe que las firmas insertas en la documentación respaldatoria acompañada por la demandada U.P.A.M. pertenecen al puño y letra de la actora (fs. 164).-
VII.2.- Determinado que la Sra. Garavaglia suscribió un contrato de mutuo corresponde analizar si las empresas Unión Provincial Asociación Mutual (U.P.A.M.) y Grupo Unión S.A. han cumplido con el deber de información en relación a los términos y condiciones de dicho contrato para la formación del consentimiento de la actora.-
Que siendo insoslayable la importancia fundamental en el suministro de información por parte del proveedor del servicio para la formación del consentimiento del consumidor, tengo presente que la documentación suscripta por la Sra. Garavaglia contrastada con la demás prueba producida, en especial las declaraciones testimoniales de las personas dependientes de las demandadas no alcanzan para tener por demostrado por parte de ellas que se ha cumplido con el deber de informar conforme a estrictos stándares de la LDC.-
En ese aspecto tengo presente que de la letra del contrato surgen términos y condiciones (fs. 67/71 y reservada en original por Secretaría).-
No obstante, ello no implica per se el cumplimiento de la obligación de resultado que conlleva informar a la Sra. Garavaglia, pues primeramente surge que solamente suscribió la última hoja de los términos y condiciones del préstamo donde se encuentran sus datos personales (fs. 71).-
Los términos y condiciones del contrato de mutuo en cuestión, principalmente la primera hoja (fs. 67) que contiene la fecha de celebración, el modo de pago, los intereses, el número de cuotas y el monto a abonar mensualmente, además de carecer de firma por quien toma el crédito, no contiene ningún dato que vincule a la Sra. Garavaglia. De igual modo, la única hoja del contrato que se encuentra firmada por la actora (fs. 71), excepto el monto sin íntereses y sellados no contiene ninguna información respecto a cuotas, plazos y financiación.-
Además de este aspecto formal que no puede ser dejado de lado en el marco del derecho consumeril tengo presente la declaración testimonial de la Sra. Valeria Fernanda Gordillo, empleada de Grupo Unión, según la cual la información se suministra al cliente si éste la solicita y se otorga copia del contrato si se requiere, en caso contrario no se entregan copias.-
En el mismo sentido la Sra. Jessica Joanna Flores, empleada de Unión Provincial, declaró que no se informa a los clientes cuando se ha aprobado el préstamo directamente se deposita, y agrega que los contratos son suscriptos en todas sus hojas, extremo que en el presente caso no observo acontecido.-
En este sentido vale recordar que el derecho del consumidor se encuentra atravesado por el deber de informar que tienen los prestadores de un servicio a los usuarios sobre el producto que comercializan (conf. arts. 4, 10 y 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, y art. 14 y cc. de la Ley de Seguros N° 17.418).-
Para Mosset Iturraspe y Lorenzetti, ?La ´información´ es el tema, el gran asunto de los tiempos modernos que el Derecho recoge y regula. ´Informar´ es enterar, comunicar, dar noticia, poner al corriente a alguien de algo que le interesa o puede llegar a interesarle. (Mosset Iturraspe ? Lorenzetti, ?Defensa del Consumidor?, Ed. Rubinzal Culzoni, 1.994, Pág. 78).-
En relación al tema que nos atañe, dice Mosset Iturraspe, la información es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde las preliminares hasta la extinción del contrato dado que brinda detalles sobre el bien o el servicio que se ofrece, tipo, calidad, composición, intervinientes, etc.-
Asimismo, en el marco del Derecho del Consumidor, la ?información adecuada y veraz? a la que tienen derecho de acceder los consumidores y usuarios tiene protección Constitucional (conf. art. 42 de la CN); también se encuentra contemplado en la Ley Nacional N° 24.240 art. 4, según la cual ?(?) El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización (?)?.-
A su vez, esta normativa se vincula al art. 37 último párrafo de la Ley de Defensa del Consumidor, indicando que ?En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario?.-
Se aduna también el art. 1.100 del Código Civil y Comercial de la Nación, que impone la obligación de los proveedores a ?(?) suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato (?)?.-
Es dable recalcar que en los casos donde están en juego los derechos de usuarios y consumidores, ?(...) la información constituye un derecho instrumental, en el sentido de que se encuentra en función de asegurar la libertad de contratar. El profesor Ricardo Lorenzetti señala que (?) se admite que el fundamento del deber de informar es el principio general de la buena fe contractual (...) ya que quien no conoce no tiene libertad. Si el contrato es un acto jurídico y ellos deben ser realizados con discernimiento, entendemos que la información apunta a mejorar el discernimiento para la libre decisión (Lorenzetti, ob. cit., p. 444). (Revista de Derecho Privado y Comunitario, ?Seguros - II. Jurisprudencia Civil y Comercial?, Ed. Rubinzal Culzoni, 1.999, Pág. 298/299).-
En el mismo sentido se ha dicho que ?El consumidor debe decir si consiente la adquisición de un bien o servicio, luego de ser debidamente informado. Su asentimiento, con el que concurre a formar el consentimiento, no puede ni debe ser ´dado en blanco´, hijo del desconocimiento, el abuso o la sugestión irresistible. Los motivos determinantes, que están en la base de la voluntad declarada, deben ser racionales y razonables, sin engaños, mensaje reticentes, exagerados, aprovechados...?.(Mosset Iturraspe - Lorenzetti, ?Defensa del Consumidor?, ob. cit., Pág. 83).-
No puedo soslayar tampoco que ?La información es un insumo fundamental en las relaciones de consumo ya que le permite a los usuarios y consumidores tener la posibilidad de reducir en una determinada medida -también depende del proceso de culturización del usuario y consumidor en particular- la asimetría existente en cuanto a la posición dominante de las empresas en el mercado.? (conf. Weingarten, Celia y Ghersi Carlos A. Tratados de Daños Reparables. Código Civil y Comercial de la Nación. 2da. Edición actualizada y ampliada. Ed. Thomson Reuters- La Ley. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2016. Tomo II. Pág. 10).-
Se ha expresado que ?Precisamente, cuando está en juego la debilidad e impotencia -real, económica, técnica o cultural- de conocimiento del consumidor, esto, también determina una profunda asimetría contractual, que exigirá el cumplimiento acabado y rotundo del deber de información por parte de los proveedores de productos y servicios, al menos como requisito de participación en el mercado (...) Podemos conceptuar la información como ?la comunicación de conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se poseen sobre una materia determinada?, el usuario, el consumidor, podrá reflexionar, y decidir más racionalmente, respecto de las ventajas y desventajas del producto o servicio a contratar.? (conf. Weingarten, Celia y Ghersi Carlos A. Tratados de Daños Reparables. Código Civil y Comercial de la Nación. 2da. Edición actualizada y ampliada. Ed. Thomson Reuters- La Ley. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2016. Tomo II. Pág. 11).-
Asimismo, la información que recibe el consumidor debe ser cierta, objetiva, completa, suficiente, oportuna y expresa. (conf. Weingarten, Celia y Ghersi Carlos A, Tratados de Daños Reparables. Código Civil y Comercial de la Nación. 2da. Edición actualizada y ampliada. Ed. Thomson Reuters- La Ley. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2016. Tomo II. Pag 15/16).-
Entonces, la finalidad que persigue la norma al referirse al deber de información en cabeza del proveedor y a favor del consumidor, es permitir que el consentimiento que éste presta al contratar por un producto o servicio haya sido formado reflexivamente y con un conocimiento acabado de las condiciones de contratación. Y ello así, puesto que a la hora de contratar la posición jurídica del proveedor es claramente privilegiada respecto de la del consumidor por su entendimiento en relación a la materia objeto del contrato. En palabras de Nuestra Cámara Civil Local, ?...Es que el fundamento del deber de informar es la buena fe, por cuanto su objetivo es comunicar debidamente determinada información que la otra parte desconoce, y aún, en algunos casos, hasta asesorando, aconsejando o advirtiendo. De tal forma, su cumplimiento se constituye en un presupuesto necesario para la debida formación del consentimiento que llevó a las partes a contratar de determinada manera...? (Conf. C.A.V, en autos caratulados ?Baldissin Fernanda E. c/ Plan Fiat - ROT Automotores s/ apelación?- 04/06/2.014).-
Debo recordar que ?Es necesario precisar, que la información constituye en sí misma un resultado que deberá acreditar, quien deba cumplir la obligación, en caso contrario, existirá una presunción de incumplimiento, que acarreará la correspondiente responsabilidad en forma autónoma e independiente de los daños económicos y/o morales que pudieran producirse. ...el obligado a suministrar la información, quien debe probar que informó, puesto que los hechos negativos (falta de información), solo pueden ser probados mediante un hecho positivo, que únicamente la empresa proveedora está en condiciones de acreditar.? (conf. Weingarten, Celia y Ghersi Carlos A, Tratados de Daños Reparables. Código Civil y Comercial de la Nación. 2da. Edición actualizada y ampliada. Ed. Thomson Reuters- La Ley. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2016.Tomo II. Pág. 22.-).-
Se ha dicho que ?Si la empresa brinda información incompleta, sobre las características esenciales de un producto o servicio, su incumplimiento deberá ser analizado desde la órbita de la ?responsabilidad objetiva por omisión de resultado?. (Conf. Weingarten, Celia y Ghersi Carlos A, Tratados de Daños Reparables. Código Civil y Comercial de la Nación. 2da. Edición actualizada y ampliada. Ed. Thomson Reuters- La Ley. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2016.Tomo II Pág 24).-
VII.3.- Aplicado lo antes expresado al caso concreto, y conforme he determinado precedentemente, encuentro en crisis el cumplimiento del deber de informar por parte de las demandadas en tanto no se ha informado a la Sra. Garavaglia conforme a stándares rigurosos de la LDC.-
Así, no se observa cumplido el conjunto de atributos obligatorios, esto es información cierta, clara y detallada relacionada con los términos y condiciones del contrato de mutuo, lo cual también repercute en la calidad del trato digno que merecía ser dispensado a la actora, más aún cuando surge en cabeza de las demandadas conducirse conforme a su obligaciones legales en el marco de la LDC y de acuerdo a su carácter profesional y el grado de especialización que reviste en la materia contractual aquí tratada.-
Es que si bien en el aspecto formal pareciera que las demandadas han informado y colaborado en todo momento con la Sra. Garavaglia no puedo soslayar que la información del préstamo no fue dada en la calidad, extensión y completitud exigible por el ordenamiento jurídico aplicable al régimen consumeril, el cual debe recordarse encuentra basamento en el art. 42 de nuestra Constitución Nacional.-
Por lo dicho hasta aquí tengo por probado el incumplimiento atribuido por la actora a Unión Provincial Asociación Mutual (U.P.A.M.) y Grupo Unión S.A. en el marco de solidaridad en la ejecución contractual atribuido conforme art. 40 de la LDC, por lo que encuentro probado déficit en la formación del consentimiento de la actora al momento de asesorarse y requerir información para obtener un mutuo.-
Lo dicho se erige como incumplimiento del art. 4 de la LDC.-
Concluyo entonces que en el caso bajo análisis ha existido omisión en el suministro de información por parte de Unión Provincial Asociación Mutual (U.P.A.M.) y Grupo Unión S.A. respecto del monto efectivo del préstamo, condiciones de devolución -intereses y el número de cuotas- y el monto a abonar mensualmente del crédito tomado por la Sra. Garavaglia, razón por la cual corresponde atribuirles responsabilidad solidaria a los demandados en tanto quedó claramente explicado por las testigos dependientes de las firmas demandadas el procedimiento utilizado para prestar el servicio a "asociados".-
Observo también con relación a la ejecución del contrato, que efectuada la denuncia ante la Dirección de Comercio Interior la demandada U.P.A.M. obró conteste con su rescisión, sin perjuicio de lo cual esa conducta con más la extensión de un libre deuda que luce agregado al expediente administrativo no logra conjurar el incumplimiento en el suministro de información exigible legalmente en el marco del derecho consumeril.-
Corresponde a continuación analizar los rubros indemnizatorios pretendidos.-
VIII.- El Daño reclamado. Rubros indemnizatorios pretendidos.-
Corresponde ahora dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y en caso de corresponder, la cuantificación de los mismos conforme la prueba producida para demostrar su alcance.- El daño es ??todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades? (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581)?; ??es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala CCom. CAdm., 12/12/86. LLC 1987-438)?; ya que ??si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CNCiv., sala B, 28/9/84, E.D. 112-233)?. Además, ??debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L. 1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño?. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado \'Responsabilidad Civil\', Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33).- En este sentido, la Corte Suprema, en ?Provincia de Santa Fe c/ Nicchi?, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera ?justa?, puesto que ?indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento?, lo cual no se logra ?si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida? (Sent. del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°)?.-
Sentado ello, la actora identificó como rubros cuya indemnización pretende con causa en el incumplimiento contractual el Daño Moral, Daño Psicológico, Pérdida de Chance y Daño Material.-
VIII.1.- Daño moral: Por este rubro la actora reclama $ 30.000.-
En el ámbito contractual ?el daño moral se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento puede ocasionar en la persona damnificada, padecimientos psicofísicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos espirituales (cfr. CCCRos, Sala I, 05.09.2002, ?Capucci c. Galavisión V.C.C. S.A.?, Zeus 91-J-245; v. tb. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 1997, p. 205, n° 557; ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible, p. 264), aclarándose que no todo incumplimiento contractual apareja ?per se? daño moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción de las prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado en lo contractual, a lo emocional, es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 1, Rosario, Santa Fe en: Ac. N° 470 del 28.12.2011, causa ?Volpatto c. Cali?; Ac. N° 407 del 11.11.2011, causa ?Fernández c. Wulfson?; Ac. N° 391 del 04.11.2011, causa ?Testa c. Gorriño?, entre otros- Conf. CACivil Viedma, en autos caratulados ?Telic Vladimiro Roberto c/ Volkswagen Compañía Financiera s/ daños y perjuicios (Ordinario)?, 31/05/2017).-
Al respecto, oportunamente he observado que la conducta desplegada por los demandados Unión Provincial Asociación Mutual (U.P.A.M.) y Grupo Unión S.A. no se condice con el carácter profesional y el grado de especialización que reviste en la materia contractual de esta especie, lo que debido a su ?(...) superioridad técnica y una mejor posición para acceder a las herramientas que permitan el normal desenvolvimiento de la relación contractual; ello, debe traducirse en un mayor grado de colaboración para con el cliente. Consecuentemente, debe asumir los riesgos provenientes de esa actividad, y por ende, los daños generados por su propia negligencia en caso de haberlos producido. La actitud esperable del accionado era que le informe a su cliente (?)?. (CNACyCFed, Sala 2, en autos ?Hereñu Elbio Augusto c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios?, causa 4.249/10, Voto de los Dres. Ricardo Víctor Guarinoni - Silverio Gusman, 29/12/16).-
A ello agrego que el capítulo de daño moral en el marco del derecho del consumidor y aplicado al caso está relacionado directamente con el causado por el déficit del cumplimiento del deber de información que como obligación pesa en cabeza de las demandadas en favor del actor.-
En ese sentido se ha dicho que para estos casos y en base al principio de reparación plena que ?(?) entendiendo a la reparación plena como reparación integral, se puede anexar el daño moral derivado de la frustración de la confianza depositada por el consumidor, daño que es autónomo y producto de las expectativas objetivas del consumidor generadas por la empresa y que se ven frustradas, cuando comprueba, que el producto adquirido o el servicio contratado no posee la calidad o característica esperada, como consecuencia de una información engañosa o deficiente?. (Conf. Weingarten, Celia y Ghersi Carlos A, Tratados de Daños Reparables. Código Civil y Comercial de la Nación. 2da. Edición actualizada y ampliada. Ed. Thomson Reuters- La Ley. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2016. Tomo II, pág. 26).-
Es el déficit detectado que con relación al incumplimiento del deber de información, concretamente de las bases y condiciones del contrato de mutuo dinerario, el que ha repercutido en la esfera extrapatrimonial de la Sra. Garavaglia cuando, luego de que se le depositó el dinero en su cuenta y no antes conoce los alcances del contrato. Ello ha de traducirse como daño moral que debe ser reparado, pues excede la mera molestia en la ejecución de un contrato en función de la afección a las expectativas que tuvo la actora al momento de tomar el crédito, extremo de lo que da cuenta no solo las declaraciones de los testigos Garavaglia y Calvo sino también las conclusiones del informe pericial en psicología producido en autos.-
Debo decir que a los fines de su determinación y con base en el art. 165 del CPCC, fijo prudencialmente el monto reclamado en la suma de $ 30.000.-
En consecuencia, he de hacer lugar al presente rubro por la suma de $ 30.000 con más una tasa pura del 8% anual lo que equivale al -0,66 mensual -o 0,022 diario desde la ffecha de contrato, es decir en fecha 16/04/15 hasta la fecha de sentencia - 4 años, 4 meses, y 26 días, un total de 1611 días lo cual totaliza un 35,42 % lo que hace, en consecuencia, que la suma ascienda a $ 40.626 a la fecha de la presente, todo lo anterior conforme a parámetros del fallo del STJ \"Garrido Paola Cancina C/ Provincia de Río Negro S / Ordinario S/ Casación" y de allí en más la tasa de interés prevista en la calculadora oficial de intereses del Poder Judicial o la que el Superior Tribunal de Justicia en lo sucesivo fije.-
VIII.2.- Daño Psicológico: La actora reclama la suma de $ 40.000 por este rubro motivado en tratamiento psicoterapéutico al que deberá someterse en virtud de las consecuencias en la esfera psíquica a raíz de la sitaución acontecida con las demandadas en el marco del contrato de mutuo.-
Se ha dicho que ?El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero ya sea como situación estable, o accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación. No debe, por lo demás, ser restringido al que proviene de una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático, aunque el desequilibrio acarree eventuales manifestaciones somáticas (conf. Matilde Zavala de González, ?Resarcimiento de daños? T° 2a., p. 187 y ss)?. (Conf. CNACivil, Sala K, Exp. N° 25936/2011, carátula ?Peyru, Héctor Eduardo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ Daños y perjuicios?, 08/17).-
En este sentido, la Cámara de Apelación Civil de Viedma ha dicho ?(?) que deben distinguirse ambos rubros -daño psicológico y daño moral- en supuestos en que de acuerdo a las pruebas de autos, se establezca que la persona necesita un tratamiento, no así en aquellos casos en que el mismo no sea necesario, en que la indemnización correspondiente quedará subsumida dentro del daño moral?. (CACivil de Viedma, en autos caratulados ?Cardelli Ariel Mario y otros c/ Cestare Rubén Alberto y otra s/ daños y perjuicios (Sumario), 02/06/2015).-
Cabe destacar que ?(?) la diferenciación entre los daños psíquicos y morales se vislumbra desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria; el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in re ipsa (conf. SCBA, causas Ac. 69.476, sent. del 9-V-2001; Ac. 79.922, sent. del 29-X-2003). El grado de certeza que se necesita para acceder a su indemnización, hace necesario contar con el dictamen objetivo e imparcial de expertos en la materia, que ilustran al juez sobre este tan particular tipo de padecimiento (art. 457 del CPCC)?. (Conf. CACivil de Dolores, en autos caratulados ?Ramellini Mariel Elizabet c/ Musumano Héctor Abel s/ daños y perjuicios?, causa Nº 86.774, 2008; y en autos ?Ibalo Graciela M. y Furgón Oscar c/ Ibáñez Héctor Fernando y otro s/ daños y perjuicios?, 2008).-
En estas actuaciones el perito psicólogo ha concluido que ?Al momento actual es necesario que la peritada realice tratamiento psicológico (estimativo 12 meses frecuencia semanal) y valoración al inicio del tratamiento mismo, de acompañar con un plan de medicación psicofarmacológico (?) puedo afirmar que presenta daño psicológico dado que el hecho en cuestión marcó un antes y después en su vida, entre otras señales apreciables?, (fs. 211).-
La impugnación de la pericia psicológica presentada por la demandada no ha logrado contradecir la conclusión arribada por el perito, quien respondió acabadamente cada planteo formulado contra su explicación, razón por la cual corresponde hacer lugar a este rubro por el valor de la cantidad de sesiones durante doce meses a razón de frecuencia semanal con más lo que corresponda por plan de medicación psicofarmacológica en que caso de que así sea prescripto por el profesional tratante de la actora .-
Que a los fines de la cuantificación del rubro a valores de sesión actualizado, corresponderá en etapa de ejecución de sentencia acompañar, dentro de los 10 días de quedar firme la presente, informe del Colegio de Psicólogos del Valle Inferior de Río Negro de donde surja el valor de la sesión y liquidar el presente rubro, siendo que una vez aprobada la liquidación devengará intereses conforme calculadora oficial de intereses del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el Superior Tribunal de Justicia.-
VIII.3.- Pérdida de Chance: La actora sostiene que producto de las prácticas abusivas de los demandados, no puede tomar créditos dado que se encuentra incluida en el Veraz bajo la categoría 5, limitando el ejercicio de sus derechos patrimoniales y de libertad de contratación. Reclama la suma de $ 32.000 y además que se regularice la situación en los registros del Veraz.-
Se dice que ?la `pérdida de chance´ se ubica en una zona intermedia entre el daño efectivo y el puramente conjetural, pues la certeza radica en la oportunidad cierta de un beneficio, malograda por un hecho lesivo; la `chance´ misma es sólo una probabilidad, pero para que su frustración sea indemnizable, tal probabilidad debe ser cierta e inequívoca (Cfr. SCBA C 101.593 S. 14-4-2010, ?Díaz, Claudia y otros c/ Massalin Particulares S.A. s/ Daños y perjuicios?). (Conf. CACivil de Mar del Plata, Sala 2da, en autos caratulados ?Gonzáles Elisa Samanta c/ Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados y otro s/ daños y perjuicios por incumplimiento contractual?).-
?En la pérdida de chances lo que se frustra es la probabilidad o expectativa de ganancias futuras, en las que lo que se indemniza no es todo el beneficio esperado (caso del lucro cesante) sino de la oportunidad perdida (?)?, ?(?) por lo que para poder determinar la cuantificación del perjuicio habrá de determinarse cuál era el monto de esa ganancia, y sobre ese resultado, calcular la probabilidad de que ese resultado se produjera?. (Conf. STJRNS1 Se. 87/15 ?Oyarzun Rainqueo?).-
En este sentido, la pérdida de chance comprende aquellas situaciones en las que un hecho ha interferido en el curso normal de los acontecimientos, de tal modo que no es posible saber sí el afectado habría o no obtenido cierta ventaja o evitado cierta pérdida. La ?chance? a un daño futuro, ?(?) sólo será resarcible en la medida en que esa probabilidad de certeza exista en grado suficiente (MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por Daños, TOMO III, pág. 324), evaluada de manera objetiva a criterio del juzgador. Consecuentemente, el resarcimiento no será procedente si la posibilidad de ayuda aparece sólo como una hipótesis conjetural, como una mera posibilidad?. (Conf. STJRNS1 27/14 ?Oyarzun Rainqueo?).-
Al respecto, se observa que del informe del Veraz de la Sra. Tania Yanina Garavaglia (fs. 195/196) surge que el sistema solamente arrojó información de los dos últimos años anteriores a la fecha solicitada, que en el caso concreto abarca el periodo 2.016 ? 2.018. Se advierte que durante el periodo mencionado la actora contrajo crédito con: 1) BBVA Banco Francés; 2) Banco Patagonia S.A.; 3) Cordial Compañía Financiera; 4) Rombo Cia. Financiera. S.A.; 5) Casa Humerto Lucaioli. En todos los casos fue calificada ?En situación Normal?, a excepción de una ocasión calificada como ?Con seguimiento especial?.-
Que sin perjuicio del informe oportunamente agregado a fs 6/7 no surge probada por la actora de manera suficiente la inclusión en el Veraz con categoría de riesgo, como así tampoco la imposibilidad alegada respecto del aprovisionamiento financiero con otros proveedores de este servicio.-
Por lo tanto dicho hasta aquí, corresponde rechazar este rubro.-
VIII.4.- Daño Material: La actora reclama por este rubro la suma de $ 55.000.-
Sabido es que el daño emergente consiste en la disminución que experimenta el patrimonio del damnificado al ser privado de un ?valor? que en él existía antes del hecho dañoso que motiva el pleito. En este sentido, el resarcimiento debe extenderse a todos los gastos, y precios abonados, necesarios para restaurar el equilibrio patrimonial, quedando en claro que la determinación del daño emergente es materia de hecho, prueba y derecho común.-
De las constancias de autos no surge que al peticionar el rubro se hayan dado suficientes fundamentos ni producido prueba para su procedencia. Tampoco se brindaron elementos objetivos que den cuenta de una cuantificación en virtud de la disposición patrimonial objeto del contrato denunciado por la actora.-
La suma transferida a su cuenta - $20.000- fue dispuesta y dirigida por parte de la propia actora a hacer frente a una deuda contraída con la concesionaria Pereyra (fs. 52).-
Que además de lo antes dicho, la carencia y esfuerzo argumentativo en este aspecto por parte de la actora, me convencen de rechazar este rubro toda vez que no se encuentra acreditado que la Sra. Garavaglia, conforme a la altura de rescisión contractual que surge de expediente administrativo haya sufrido un daño patrimonial en los términos requeridos.-
IX.- Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 51/59 por la Sra. Tania Yanina Garavaglia y en consecuencia condenar a Unión Provincial Asociación Mutual (U.P.A.M.) y Grupo Unión S.A en forma solidaria a abonar en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza por Daño Moral la suma de $ 40.626 calculado a la fecha de la presente y de ahí en más la tasa de interés conforme la que fija el calculador oficial de intereses del Poder Judicial hasta su efectivo pago; y por el rubro Daño Psicológico la suma que se determine conforme a la liquidación que se practicará de acuerdo con pautas dadas en Considerando VIII.2. y rechazar la multa, los rubros Pérdida de Chance y Daño Patrimonial conforme a fundamentos dados en párrafo final de Considerando VIII.3 y VIII.4.-
X.1.- Multa por Desconocimiento de firma: La parte demandada fs. 101 requiere la aplicación de la multa que surge del art. 528 del CPCC para el caso de que la pericia caligráfica arroje como resultado que la firma plasmada en la documentación obrante a fs. 65/72 pertenezca a la Sra. Garavaglia, lo cual fue confirmado por la perita a fs. 164.-
Al respecto se ha dicho que ?(...) en lo que hace a la sanción establecida en el art. 528 del CPCC., considero que la aplicación del mismo se encuentra circunscripta al juicio ejecutivo en particular y al desconocimiento del documento ejecutable que da lugar al reclamo del actor por tan específicas normas procesales. Con lo cual realmente lo que quiere proteger este artículo específico es la celeridad del proceso, además de la inconducta procesal. En este caso estamos ante un juicio de conocimiento, con lo cual entiendo que no puede equipararse la situación regulada por el artículo en cuestión, ya que aquí nos encontramos ante un desconocimiento de firmas de la documentación acompañada por el actor, quien contaba con un amplio abanico probatorio para demostrar la procedencia de su pretensión -tal como lo hizo-, más allá de la autenticidad de los documentos acompañados y la adjudicación de la firma al demandado (?) Si bien el recurrente puede afirmar que estamos ante una conducta catalogada como obrepticia u obstruccionista al desconocer firmas que luego quedaron indubitadamente adjudicadas al demandado, éste no impugnó la prueba consintiendo el resultado de la misma, por lo que no tenía la intención de dilatar el proceso más allá de ejercer su defensa en juicio (?) Así aún pasando por un tamiz la conducta desplegada en cuanto a los conceptos genéricos de temeridad y malicia, no logran superar un umbral mínimo para siquiera ser sancionada por intermedio del artículo 45, el cual le da sustento a lo determinado por el artículo 528 del CPCC. Entonces, considero que la circunstancia de haber dado lugar el demandado a una tramitación adicional como es la pericia caligráfica para establecer la autenticidad de una firma, no ha provocando una indudable dilación en el tiempo de duración del proceso de conocimiento, ni ha alterado la secuela del proceso?. (CACivil de Gral. Roca, en la causa ?Manager Group S.R.L. c/ Vega Segovia Héctor Eduardo s/ ordinario?, 09/05/2019).-
Por lo tanto, y encontrando inaplicable la multa pretendida al presente proceso es que rechazaré el planteo efectuado en ese aspecto por la demandada U.P.A.M.-
X.2.- Costas y honorarios:
Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.-
Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros, y tratándose de un reclamo consumeril el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora exclusivamente, por lo que impondré las costas a las demandadas, todo ello conforme a la aplicación de las previsiones del art. 68 del CPCC .-
Atento a que no se encuentran cuantificados la totalidad de los rubros, corresponde diferir la regulación de honorarios hasta tanto se encuentre cumplido dicho extremo.-
Por los fundamentos expuestos,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 51/59 por la Sra. Tania Yanina Garavaglia y en consecuencia condenar a Unión Provincial Asociación Mutual (U.P.A.M.) y Grupo Unión S.A en forma solidaria a abonar en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza por Daño Moral la suma de $ 40.626 calculado a la fecha de la presente y de ahí en más la tasa de interés conforme la que fija el calculador oficial de intereses del Poder Judicial hasta su efectivo pago; y por el rubro Daño Psicológico la suma que se determine conforme a la liquidación que se practicará de acuerdo con pautas dadas en Considerando VIII.2. y rechazar la multa los rubros Pérdida de Chance y Daño Patrimonial conforme a fundamentos dados en párrafo final de Considerando VIII.3 y VIII.4.-
II.- Rechazar la aplicación de la multa prevista en el art. 528 del CPCC solicitada por la parte demandada.-
III.- Imponer las costas a las demandadas ( art. 68 del CPCC).-
IV.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello, en tanto aún resta cuantificar el rubro Daño Psicológico.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-


Leandro Javier Oyola
Juez



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