Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia115 - 17/11/2010 - DEFINITIVA
Expediente24551/10 - VAGNONI, GLADYS DEL CARMEN C/ VITTORI VDA. DE VAGNONI MABEL Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24551/10-STJ-
SENTENCIA Nº 115

///MA, 16 de noviembre de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo Balladini, Luis Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “VAGNONI, Gladys del Carmen c/VITTORI Vda. de VAGNONI, Mabel y Otros s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 24551/10-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 234/237, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 234/237, por la parte actora, contra la Sentencia Nº 315 de fecha 24 de septiembre de 2009, dictada a fs. 229/230 y vta. de autos; que rechazó el incidente de nulidad interpuesto por esa parte, contra la providencia dictada por la Secretaria de Cámara que declaró desierto el recurso de apelación///.- ///.-interpuesto a fs. 137.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Contra lo así resuelto la actora dedujo recurso de casación, en el cual alega que el fallo de Cámara resulta impregnado de arbitrariedad porque palmariamente se enfrenta al claro mandato de nuestro Codificador, sin dar razones de su disenso (violatorio del principio de racionalidad art. 33 C.N.); y porque, además, considera denunciada la nulidad fuera de término, en violación del art. 135, inc. 4* del CPCyC., que resultaba de aplicación, puesto que toda sentencia debe ser notificada por cédula o personalmente y la declaración de deserción del recurso de apelación, es calificada de sentencia definitiva por el art. 166 del rito, la que no fue notificada.-
-----Continúa expresando que la sentencia es acto jurisdiccional por excelencia, sólo dictada y firmada por jueces, recaudo cuya ausencia determina su nulidad absoluta o su inexistencia, imposibles de convalidar ni confirmar, lo que está expresamente prohibido por el art. 1047 del Código Civil; y que es imposible sostener la compurgación de un vicio de esa entidad, por vía de inactividad procesal, asignándole el carácter de renuncia al derecho a su impugnación, sin violar el principio sentado por el art. 847 del Código de fondo. Asimismo, sostiene que en el caso de autos, se asiste a un supuesto de nulidad absoluta por antonomasia: una sentencia definitiva sin la firma de ningún Juez (reemplazada por la firma de un funcionario judicial sin atributos jurisdiccionales) lo que lo convierte en un acto inexistente, sin precedentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, la recurrente entiende que la confirmación es un acto jurídico, es decir, es un acto voluntario lícito///.- ///2.-que tiene por fin establecer relaciones jurídicas entre las personas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos y obligaciones; y que por medio de la confirmación podemos sanear un acto viciado de nulidad relativa, pero no los vicios que afectan al orden jurídico, es decir, al orden público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando al examen del recurso de casación, en primer lugar corresponde analizar si el planteo de nulidad deducido por la actora, contra la resolución que declaró desierto el recurso de apelación de su parte, es extemporáneo (como lo consideró la Cámara) o no. Evidentemente, le asiste razón a la recurrente respecto a dicho agravio, ya que esta clase de resoluciones, por la consecuencia que traen dentro del proceso (determinan que quede firme la sentencia apelada), deben ser notificadas de conformidad a lo que dispone el art. 135, inc. 4* del CPCyC.. Con lo cual, no es como considerara la Cámara, que la actora quedó notificada de la mencionada resolución, con su publicación en la lista de despacho del día 8 de junio de 2007; sino que, el plazo para articular la nulidad debió computarse a partir de la notificación personal o por cédula que nunca se efectuó; por lo que no puede considerarse extemporáneo el mismo.- - - - - - - -
-----Ahora bien, comprobada la temporaneidad del planteo de nulidad, corresponde analizar la segunda cuestión de autos, esto es si la Secretaria de Cámara estaba facultada para dictar la resolución de fs. 155 que declara la deserción del recurso de apelación. También en este punto asiste razón a la recurrente, dado que, ni el Código de Procedimientos en la materia, ni las normas de organización judicial autorizan a los Secretarios///.- ///.-a emitir resoluciones como las que se encuentran en análisis en el sub-examine. La decisión que declara la deserción del recurso de apelación y que determina la extinción de la segunda instancia y la correlativa firmeza o ejecutoriedad que adquiere la resolución recurrida, es un acto jurisdiccional que sólo puede provenir del Juez. Además, el artículo 266 del CPCyC., dispone expresamente que: “Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo 265, el tribunal declarará desierto el recurso,...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, hay que tener en cuenta que, como ya se ha señalado, con la declaración de deserción del recurso de apelación la sentencia de primera instancia queda firme, por lo que si tal acto –deserción- es dictado por quien no tiene competencia se estaría vulnerando la garantía de la doble instancia. Al respecto este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “Debe tenerse presente que la doble instancia es un mecanismo procesal del que sólo en casos extremos puede suprimirse una de sus partes. (...) Si bien la reforma del art. 266 CPCCN.; todavía no se concretó en nuestra provincia; es clara la orientación mayoritaria, que exige una motivación esencial para el rechazo de los agravios, cosa que no ha ocurrido en autos; garantía que deriva de la obligación impuesta por el art. 200 Constitución Provincial y en el art. 34, inc. 4* del CPCC., que imponen ser rigurosos con los criterios con los que se juzgan estas situaciones, para que no queden dudas de la plena vigencia de la garantía de la defensa en juicio y resguardar así el principio de la doble instancia. (STJRN.,///.- ///3.-Se. Nº 20/06 “PROVINCIA DE RIO NEGRO c/OCUPANTES s/DESALOJO s/ CASACION”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También en doctrina se ha sostenido que: “...el referido ordenamiento regula dos causas de deserción: a)por falta de expresión de agravios dentro del término prescripto; y b)por no haberla llevado a cabo del modo indicado por el código, es decir por insuficiencia. Adviértase que en la primera hipótesis la deserción operará casi en forma inmediata; mientras que en la segunda recién al momento que la Cámara se avoca a resolver la impugnación. De todos modos aún en el caso de no agregación de la pieza de agravios, es preciso que el Tribunal declare expresamente la deserción a través de un decisorio debidamente fundado por voto individual de los jueces que la componen (art. 271 del Código Procesal de la Nación). (Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, págs. 454/455). También que: “Vale decir que la deserción del recurso de apelación –que permite a la sentencia recurrida pasar en autoridad de cosa juzgada- puede producirse tanto por no haberse presentado la expresión de agravios dentro del plazo establecido por la ley, cuanto por no reunir la fundamentación los requisitos mencionados en el apartado precedente. La reforma introducida al artículo 266 del CPCCN. por la Ley 22.434 impone a la Cámara el deber de señalar las motivaciones esenciales de la sentencia recurrida que no fueron eficazmente rebatidas por el apelante. Tal exigencia deriva del requisito de fundamentación que deben cumplir las sentencias definitivas e interlocutorias, el que cuenta con raigambre constitucional (art. 18 Constitución Nacional) y se encuentra previsto por el artículo 34, inc.///.- ///.-4* del CPCCN.” (Arazi-De Los Santos, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, pág. 201).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, en autos se da una sumatoria de requisitos procesales que no han sido contemplados al momento de dictar el acto en cuestión, tales como:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----a) La Secretaria no se encontraba autorizada para dictar la resolución de fs. 155.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----b) El gravamen que acarrea el dictado de dicha resolución.
------c) Que está expresamente determinado en el Código de Procedimiento que es el Tribunal el encargado de emitir tal acto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----d) El deber de resguardo de la garantía de la defensa en juicio y de la doble instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La ausencia de estos extremos son los que determinan que la resolución que decretó la deserción, sea nula por cuanto ha sido dictada y firmada por una funcionaria judicial que carece de competencia para emitir tal acto. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Luis Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Balladini, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: 1*) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 234/237. 2*) Declarar la nulidad de: la resolución obrante a fs. 229/230 y vta., en cuanto rechaza por extemporáneo el planteo de nulidad///.- ///4.-articulado contra la providencia que declarara desierto el recurso de apelación y de la referida providencia, de fecha 08.06.07 obrante a fs. 155. 3*) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria, en el orden causado (art. 71 del CPCyC.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Luis Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 234/237 de las presentes actuaciones.- - - - Segundo: Declarar la nulidad de: la resolución obrante a fs. 229/230 y vta., en cuanto rechaza por extemporáneo el planteo de nulidad articulado contra la providencia que declarara desierto el recurso de apelación y de la referida providencia, de fecha 08.06.07 obrante a fs. 155 de autos.- - - - - - - - - - - - - - Tercero: Imponer las costas de esta instancia extraordinaria, en el orden causado (art. 71 del CPCyC.).- - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: V
SENTENCIA N+ 115
FOLIO Nº 827/830
SECRETARIA: I
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