Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia150 - 14/09/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteA-2RO-1896-L2018 - VALENZUELA MAURICIO ELADIO C/ RIVERO ALFREDO RAÚL S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 14 de septiembre de 2020.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "VALENZUELA MAURICIO ELADIO C/ RIVERO ALFREDO RAÚL S/ ORDINARIO (l)" (Expte. Nº A-2RO-1896-L2018 / A-2RO-1896-L2-18).-
I. Se presenta el demandado en fecha 24/07/2020 07:30 horas con patrocinio letrado de la Dra. Marisa Gayone y solicita la habilitación del receso extraordinario dispuesto por las Acordadas 9/2020 STJ y concordantes, a efectos de que sea resuelto lo que en su presentación expone.
En concreto, el demandado se agravia de la providencia que dispuso el secuestro de los vehículos dominio PNR514 y NZH638, por considerar que la medida se llevó adelante en violación a lo dispuesto en los arts. 221, 223, 573 inc. 1 y 3 del CPCyC, considerando los actos ejecutados como inconstitucionales y arbitrarios.
Asimismo, se agravia del embargo trabado sobre los vehículos mencionados, por considerarlo violatorio de lo dispuesto en los arts. 213, 219 inc. 1 y 220 del CPCyC y art.744 del CCyCN.
En cuanto al secuestro de los bienes, alega que el mismo fue dispuesto en contravención de las medidas dispuestas por el gobierno en el marco de la pandemia originada por el COVID-19 y solicita vista al fiscal de turno a efectos de que tome razón del incumplimiento a las normas mencionadas y lleve adelante las acciones penales que correspondan.
Asimismo, refiere que tanto el embargo como el secuestro de un bien encuentra límites y condiciones en la normativa, a efectos de evitar ocasionar un daño más grave al deudor. Así, precisa que el art. 219 del CPCyC establece una serie de bienes inembargables, entre los cuales comprende "...el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso... y en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que [el deudor] ejerza...".
Destaca que esta norma se funda en el principio de humanización del proceso y en el respeto de condiciones mínimas en las que debe desenvolverse la vida para ser compatible con la dignidad humana, evitando la frustración de aquel nivel de vida elemental por acción de los acreedores.
Invoca a continuación lo dispuesto en el art.220 del CPCyC en cuanto a la posibilidad de ordenar el levantamiento del embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el art. 219 del mismo cuerpo normativo, ya sea que ello se disponga de oficio, o a pedido del deudor, su cónyuge o hijos, y aunque la resolución se hallare consentida.
Cita también el art.744 del CCyCN en cuanto excluye de la garantía común de los acreedores "...los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor" y señala la violación a tales normas en el caso de autos, al haberse embargado los vehículos con dominio PNR514, NZH638 y AB773IN y haberse secuestrado los dos primeros, siendo que se trata de herramientas necesarias para el desarrollo y ejercicio de la profesión del Sr. Rivero.
Explica que su representado desarrolla una actividad comercial consistente en la venta de frutas y verduras y de productos de almacén. Que tal actividad se lleva adelante en el inmueble donde reside, en calle Vintter número 1232, acompañando como prueba de ello la constancia de inscripción y habilitación comercial municipal, declaraciones juradas ante SENASA y facturas de proveedores.
Que para desarrollar esa actividad posee un acoplado y los dos camiones que fueron objeto de embargo y secuestro y que son los vehículos con los cuales transporta la mercadería que se vende en el local. Que la mercadería es adquirida en la ciudad de Mendoza y transportada en las unidades mencionadas, dos o tres veces por semana. Detalla que en general, el camión sale los días domingo, y vuelve con mercadería los días martes, para salir nuevamente los días jueves y estar de regreso los días sábado. Que en ocasiones el chofer suele ser el hijo del demandado, quien trabaja en el negocio, al igual que su madre y sus hermanas, en períodos de vacaciones.
Aclara que en la actualidad sólo se utiliza el camión marca Volvo, dominio PNR514, junto con un acoplado, también embargado en autos, dominio AB773IN, ambos de carácter indispensable para la actividad. No así, precisa, el camión Renault dominio NZH638, a pesar de lo cual, también se encuentra en perfecto estado de conservación. Que el secuestro de los dos camiones conlleva la imposibilidad absoluta de continuar con la actividad fuente de trabajo y generación de ingresos de la familia del demandado y de ocho familias más que trabajan en relación de dependencia para el mismo, ante la imposibilidad de trasladar la mercadería objeto de venta y la imposibilidad de tercerizar ese traslado en razón de sus costos. A fin de acreditar las personas que trabajan en relación de dependencia para el demandado, acompaña el formulario 931 de la AFIP y ofrece testigos.
Alega no poseer otro vehículo para cumplir el traslado referido, pues los dos camiones que posee para ello han sido embargados y secuestrados en estos autos, generando la interrupción y paralización absoluta de la actividad, con el consecuente perjuicio que ello genera, al verse imposibilitado de cumplir con los pagos derivados de la actividad, lo que conllevará a una cesación de pago y posterior quiebra.
Que tiene dicho la jurisprudencia y la doctrina que el embargo no puede llevar al deudor a la indigencia y que ello no ha sido merituado por el acreedor ni por el Tribunal, al momento de disponer el embargo y el secuestro de los bienes.
Cita jurisprudencia relativa a la inembargabilidad de ciertos bienes del deudor, con fundamento en la subsistencia material de sí mismo y de su familia, para llevar una vida digna y decorosa, de acuerdo al nivel medio de vida alcanzado por la población. Asimismo, cita normas de distintos instrumentos internacionales de jeraquía constitucional, relativos a este punto y solicita el levantamiento de embargo sobre los camiones de su propiedad y que utiliza para desarrollar su actividad comercial.
Por otro lado, se agravia también del secuestro de los vehículos embargados, por considerar que dicha medida fue dispuesta en violación a la ley. Ello es así, considera, por haberse dispuesto el secuestro de los bienes sin que previamente se haya decretado en estos autos la venta en pública subasta de tales bienes.
Considera que de la normativa aplicable se extrae con suma claridad que el secuestro de los bienes se halla supeditado al cumplimiento de dos presupuestos: uno de ellos establecido en el art.221 del CPCyC al consignar que "...procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes, objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar... [y] con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva".
Entiende que no concurre el presupuesto de esta norma, pues el embargo se encuentra inscripto en forma definitiva, de modo que la posesión del bien en cabeza del deudor no lesiona ni pone en riesgo el derecho invocado por el actor; que el secuestro resultó innecesario y que bien pudo haberse designado como depositario al deudor y evitar gastos de conservación. Asimismo, cuestiona la falta de otorgamiento de fianza y la contratación de un seguro contra robo o incendio por parte de la Oficial de Justicia interviniente.
Que el otro supuesto, establecido en el art. 573 del CPCyC, se refiere al secuestro dictado con motivo de la subasta: "Si el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas: 1. Se ordenará su venta en remate, sin base al contado, o con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezca. 2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del expediente. 3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega...".
En base a esta norma sostiene que el secuestro procede únicamente cuando se dicta el auto de subasta, y frente a la necesidad de hacerse del bien para su exhibición y venta por parte del martillero. Que al no haberse aún decretado en autos la venta en pública subasta de los bienes embargados, el secuestro resultó prematuro, irrogando altos costos de conservación y riesgos de robo, deterioro o incendio, hasta tanto se pueda concretar el acto de remate.
Destaca ser quien mayor interés tiene en la conservación de los dominios embargados, por ser elementos vinculados al desarrollo de su actividad comercial y parte de su patrimonio, en función de todo lo cual solicita se decrete la inembargabilidad de tales bienes y la nulidad del secuestro llevado a cabo.
II. En fecha 28/07/2020 a las 11:40 horas el demandado realiza otra presentación con el patrocinio letrado de la Dra. Marisa Gayone, con el objeto de denunciar lo que a su criterio constituye un abuso en el ejercicio de las medidas cautelares, haciendo reserva de reclamar por los daños y perjuicios provocados a raíz de ello.
A tales fines se explaya sobre el concepto de las medidas cautelares, sus presupuestos de procedencia (verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contracautela) y el detalle de los actos cumplidos en autos. Así, destaca que el 16/06/2020 se ordenó el libramiento de oficios de embargo a distintas entidades bancarias y la transformación del embargo preventivo trabado sobre los bienes muebles registrables en definitivo; que el 16/07/2020 se libraron mandamientos de secuestro de los dominios PNR514 y NZH638, concretados el 21/07/2020; que el 20/07/2020 se libraron los oficios de embargo ordenados a las distintas entidades bancarias, diligenciándose en fecha 24/07/2020 oficio ante el banco Macro, es decir, con posterioridad a haberse concretado el secuestro de los camiones mencionados.
Considera que de todo ello se deriva un claro abuso procesal pues, si bien el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores y los bienes del deudor pueden ser afectados por embargos preventivos, puede suceder que luego se descubra que la medida fue solicitada sin derecho o con abuso o exceso en su concreción.
Cita el art. 213 del CPCyC que dispone el límite del embargo hasta cubrir el crédito que se reclama y las costas y la responsabilidad que establece el art.208 del mismo cuerpo normativo, cuando el requirente abusa o se excede en el derecho que la ley le otorga para obtener una medida cautelar.
Asimismo, cita el art.10 del CCyCN referido al instituto del abuso del derecho y su proyección al proceso y a las medidas cautelares. En función de estos conceptos destaca la posibilidad del deudor de solicitar la reducción o limitación de la medida cautelar trabada o la sustitución de una medida por otra menos gravosa, con el objetivo de mantener un equilibrio entre la protección del crédito del acreedor y evitar un perjuicio innecesario al deudor.
Alega que en el caso de autos su parte ha sufrido un embargo en exceso en sus bienes registrables y se ha visto desapoderado de dos de ellos, impidiendo la continuidad en el desarrollo de su actividad. Asimismo, que la situación se ha visto agravada como consecuencia del embargo trabado en las cuentas bancarias que utiliza para el giro normal de su actividad. Daños que, considera, de haber actuado de manera diligente, podrían haberse evitado.
Cuestiona lo dispuesto por esta judicatura, tras entender que debió haberse limitado el ejercicio de la facultad del acreedor de trabar embargo sobre los bienes del deudor y corregir lo que a su criterio ha constituido un abuso de las medidas cautelares que el código de rito regula. Que debió requerirse valuaciones fiscales de los bienes embargados y postergarse el libramiento de oficios de embargo sobre las cuentas bancarias de su representado, al resultado de los mandamientos de secuestro.
Que no sólo se han embargado bienes por un valor que duplicaba la deuda sino que también se ha excedido el Tribunal al presupuestar las costas y costos del proceso en el equivalente al 83% del monto del capital, sin tener en cuenta que a lo sumo la mora en el pago ascendía a 20 días.
En función de lo expuesto, solicita se decrete el levantamiento de embargo sobre las cuentas bancarias del demandado, con expresa reserva de reclamar daños y perjuicios.
III. Por providencia de fecha 03/08/2020 se dispuso el traslado de las presentaciones realizadas por el demandado, contestando la parte actora mediante presentación de fecha 06/08/2020 a las 07:30 horas, solicitando su rechazo, con costas.
En respuesta a los planteos formulados por el demandado, el actor y su letrada apoderada rechazan de inicio la tesis ensayada por el demandado en cuanto a que exista responsabilidad patrimonial a su cargo por las medidas de embargo trabadas en estos autos.
Que contrariamente a lo que sostienen el demandado y su letrada, han sido ellos quienes han actuado con temeridad y malicia, siendo la prueba de ello el dictado de la sentencia monitoria en estos autos y en el incidente de ejecución de honorarios caratulado "MENA YAMIL EN AUTOS: "VALENZUELA MAURICIO ELADIO C/ RIVERO ALFREDO RAUL S-ORDINARIO"(EXPTE.N° A-2RO-1896-L2018) S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" Expte. N° G-2RO-1501-L2-20.
Refieren que aún cuando no hace a la cuestión ahora en debate, es necesario destacar el desinterés puesto de manifiesto por el demandado en relación al conflicto laboral suscitado, tanto al omitir la contestación de los telegramas enviados, como al omitir la contestación de la demanda entablada en este proceso, e incluso la falta de cumplimiento del acuerdo celebrado.
Que no puede escapar al conocimiento del Tribunal las intensas negociaciones entabladas para llegar a un acuerdo, por el cual el actor de buena fe accedió al pago de la suma de $ 3.600.000 pagaderos en nueve cuotas de $ 400.000, admitiendo incluso el levantamiento del embargo trabado sobre el dominio LYC181. Por el contrario, el demandado continúo con su obrar temerario y malicioso y jamás abonó ni un solo peso del acuerdo celebrado.
Luego, respecto del planteo referido al abuso en la inscripción de los embargos preventivos como definitivos, la actora considera que el mismo es irrazobale y extemporáneo, pues el demandado tuvo conocimiento en todo momento de los embargos decretados en estos autos, lo que incluso formó parte de la negociación y acuerdo, que a la postre fuera homologado.
Sostiene que en todo caso, si el demandado sabía que los dominios PNR514 y NZH638 eran utilizados para desarrollar su actividad comercial, debió haber pedido en forma oportuna la sustitución del embargo decretado sobre ellos por otros bienes suficientes y no, como pretende en esta instancia, atribuir responsabilidad al actor y su representación letrada, cuando en realidad se trató de una negligencia o descuido procesal sólo a ella atribuible. Sobre todo, considerando que el demandado siempre tuvo conocimiento de los bienes que se encontraban embargados como garantía para cubrir el crédito.
Que también se equivoca el demandado al atribuir malicia y abuso de derecho por haber diligenciado el mandamiento de secuestro respecto de los dos bienes, pues -afirma- tal como surje de las valuaciones fiscales acompañadas por el propio demandado ($ 4.023.900 el dominio PNR514 y $ 2.952.600 el dominio NZH638), aún diligenciando el secuestro del bien de mayor valor, no se alcanzaría a cubrir el monto del capital y de lo presupuestado ($6.600.000 en total), considerando además que procede la aplicación del interés establecido en el art.275 de la LCT. Explica que la proyección de la deuda en base a este artículo, al 7/8/2020, ascendería a la suma de $ 4.218.498, poniendo de manifiesto la insuficiencia del producido del vehículo de mayor valor si se agrega además los costos derivados de la ejecución.
En base a tales consideraciones sostiene que de ninguna manera puede imputarse abuso del derecho en la traba de los embargos efectuados.
A mayor abudamiento, destaca que según el art. 573 del CPCyC, si el embargo recae sobre bienes muebles, se ordena su venta en remate, sin base y al contado, impidiendo a la parte actora la certeza sobre cuál será el producido final de los bienes a rematar, sin contar con distintos factores que pueden llegar a incidir en el valor de su venta.
Por otra parte, destaca que según surge de los informes de dominio acompañados, ambos bienes se encuentran prendados, lo que significa que el actor no recibirá el valor del precio de la venta en subasta, sino que se deberá descontar el valor del crédito prendario.
Acto seguido destaca el carácter alimentario del crédito que el demandado ha omitido cancelar y el hecho de que al día de la fecha el actor sigue sin percibir la indemnización por despido y demás rubros que el demandado adeuda desde el 27/03/2018. Que se encuentra afectada su dignidad y la pérdida del acceso a los bienes necesarios para su subsistencia y la de su grupo familiar, siendo innumerables los perjuicios que el actor ha sufrido como consecuencia del accionar del demandado a lo largo de este proceso.
En otro orden de consideraciones, tacha de extemporánea la queja del demandado respecto de la cuantía del monto presupuestado en la sentencia monitoria para responder a intereses y costas, pues en todo caso, sostiene, debió plantearlo dentro de los cinco días de notificada dicha resolución.
En relación al abuso de derecho invocado por la traba de embargo sobre las cuentas bancarias del demandado con posterioridad al mandamiento de secuestro, explica que al dia de la presentación ninguno de los bancos había informado sobre la traba efectiva del embargo.
Finalmente, destaca que las medidas ejecutorias llevadas a cabo se hallan conformes al derecho de perseguir el cobro del crédito alimentario, acordado con el demandado y homologado por el Tribunal, solicitando en consecuencia el rechazo de los planteos formulados por el ejecutado.
IV. Mediante providencia de fecha 7/8/2020 se fijó audiencia de conciliación para el día 10/08/2020, celebrando el acto con presencia del demandado y su letrada patrocinante y la apoderada del actor. En aquella oportunidad se intentó acercar a las partes sobre el modo de cancelación de la deuda, acordándose un cuarto intermedio, el que no fuera concretado por haber manifestado la actora la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
En tal estado de la causa, por providencia del 13/08/2020 se dispuso el pase de los autos al acuerdo para resolver.
V. Puestos en condiciones de hacerlo, analizaremos a continuación los distintos planteos formulados por el demandado, a saber:
V.1. Levantamiento de embargo: el demandado solicita el levantamiento de embargo sobre los vehículos dominio PNR514 y NZH638, amparándose para ello en el art.219 inc. 1 del CPCyC que establece: "...No se trabará nunca embargo: 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza..." y en el art. 744 del CCyCN que en igual sentido establece: "...Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743: a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor..." (el resaltado en ambos artículos no es del original).
Respecto de la última parte del inciso primero del art. 219 del CPCyC, la doctrina ha precisado que "...la aludida inembargabilidad sólo alcanza a los instrumentos necesarios para el desempeño individual de una profesión, arte u oficio; no se extiende a las maquinarias, instrumental mecánico e instalaciones afectadas a un establecimiento industrial o comercial porque tal caso configura una acumulación de capital que excede el marco establecido por el art.219 del Cód. Procesal..." (cfr. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial", dirigido por Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, Tomo 4, pág.388).
En igual sentido se ha expedido la jurisprudencia al decir que "...Las instalaciones, máquinas o instrumental mecánico que se encuentra en un establecimiento que excede el ámbito de una actividad de carácter individual o artesanal, no encuadran dentro del precepto consagrado en el art.219 del Cód. Procesal..." (CNCiv., Sala G, 6/7/95, elDial-AEDD0).
También, que "...El precepto legal referido a la inembargabilidad de los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio, consagra una norma que propende a proteger el trabajo individual, a fin de que el deudor obtenga el salario o remuneración suficiente para su sustento, por lo tanto, sólo resultan comprendidos dentro de su marco los implementos, herramientas y útiles manuales de trabajo, indispensables para el ejercicio individual de aquella actividad quedando, por ende, excluidas las instalaciones, maquinarias o instrumental mecánico que importan una acumulación de capital..." (Cám. 1a. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala I, 9/2/88, elDial-W7E6B).
Llevadas estas consideraciones al caso concreto de autos es de destacar que la actividad desplegada por el demandado excede los términos en cuyo marco la norma habilita la inembargabilidad, pues según sus propios dichos, se dedica a la explotación comercial de un negocio dedicado a la venta de frutas y verduras y productos de almacén, es decir, al comercio.
La justeza de la medida se comprueba si se analiza que el demandado no ha denunciado la imposibilidad absoluta para continuar con el giro comercial, en base a no contar con los vehículos en cuestión, repercutiendo solamente en los costos de tal comercio. Esto se traduce en comprender que la imposibilidad de ir personalmente, o su personal a cargo, a adquirir mercaderías a Mendoza se suplanta por la compra a otros proveedores.
Luego, aún cuando el demandado alega utilizar los camiones embargados para ejercer su actividad comercial, no pasa inadvertido para el Tribunal, el hecho de que tales vehículos no son los únicos que el demandado detenta en su patrimonio, tal lo que surge del informe de dominio agregado en la causa a fs.171/172. A mayor abundamiento, tampoco se han aportado argumentos y/o prueba tendientes a demostrar que ninguno de los vehículos que posee resultan adecuados para llevar adelante el traslado de la mercadería para su venta.
En base a lo expuesto y al carácter restricitivo con que ha de entenderse la inembargabilidad dispuesta por las normas analizadas, más aún cuando se está frente a créditos de carácter alimentario, corresponde rechazar el levantamiento de embargo peticionado por el deudor.
V.2. Nulidad del secuestro: en otro orden de consideraciones, el demandado se agravia del secuestro llevado acabo sobre los dominio PNR514 y NZH638 por entender que dicha medida fue dispuesta en violación a la normativa procesal que lo habilita y a las medidas de aislamiento dispuestas por el gobierno en el marco de la pandemia originada por el COVID-19.
En torno a este punto cabe destacar que la providencia que ordenó el secuestro de los bienes supeditó de manera expresa el cumplimiento de la medida a la autorización que la Oficial de Justicia Ad Hoc tuviera para el desempeño de su función. De modo que, al hacerlo, se entiende que se encontraba autorizada al efecto, sin que corresponda a esta Judicatura el contralor pretendido por la demandada, en tanto el Poder de Policía en este aspecto es ejercido por otros organismos del Estado.
En cuanto a la violación de la normativa procesal, invoca que el secuestro puede disponerse cuando sea necesario cautelar un bien objeto del juicio y el embargo no asegure por sí solo el derecho invocado por el solicitante (cfr. art.221 del CPCyC), lo que a su criterio no ocurre en el caso de autos por ser suficiente la traba del embargo mediante la inscripción en el registro y la designación del deudor como depositario judicial, o bien, una vez decretada la venta del bien en pública subasta, lo que -sostiene- no ocurrió en estos autos, apareciendo por ello el secuestro como prematuro.
En base a las consideraciones que se harán a continuación, podrá advetirse el yerro del demandado al sustentar su petición, desde el momento en que su visión aparece sesgada, a juzgar por el devenir del proceso y la conducta por él asumida en esta causa.
En primer lugar hay que destacar que, a diferencia de lo que sostiene el ejecutado, la norma del art.573 del CPCyC no establece que el secuestro pueda disponerse únicamente una vez dictado el auto de subasta. Por el contrario, la norma establece que: "Si el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas: ... 1. Se ordenará su venta en remate, sin base al contado, o con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezca. 2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del expediente. 3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega..." (el destacado no es del original).
Es decir, el uso del verbo en potencial ("Se podrá ordenar") da la pauta de que la medida es facultativa del órgano jurisdiccional y que no necesariamente debe disponerse en forma concomitante con el decreto de subasta. No surge ello de la norma.
Máxime si se tiene en cuenta que el Código Procesal habilita este tipo de medida aún en aquellos casos en los que el derecho aparece tan sólo verosímil. En efecto, el art. 221 del CPCyC habilita el secuestro (conservatorio o complementario) cuando "...sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva...", precisando la doctrina que "...puede ser válidamente aplicado a aquellos casos en los que, por ejemplo se trabó un embargo preventivo (u otra medida cautelar) sobre bienes del demandado a fin de cautelar el cobro del crédito reclamado con la eventual futura subasta de dichos bienes, y se considera procedente disponer el secuestro de los mismos para asegurar su conservacióin...". Que este tipo de secuestro es "...sin lugar a dudas el más habitual en la práxis del fuero laboral y se utiliza cuando existen circunstancias que en el caso demuestran la inconveniencia (a los fines de la garantía que se busca lograr) de que el afectado por la medida mantenga en su poder los bienes sobre los cuales recayó el embago preventivo (cfr. "Las Medidas Cautelares en el Proceso Laboral" Gustavo D. Montenegro, 1era. edución, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 2017, pág.448-450).
Con esto se quiere significar lo siguiente: si el secuestro es una medida que puede ser dispuesta en el marco de un embargo preventivo, cuánto más justificado está en el caso de un embargo ejecutorio, es decir, ya en el marco de un proceso de ejecución, en el que la subasta está próxima a dictarse y en cuyo devenir la conducta del demandado no ha sido ajustada a la de un hombre que cumple sus deudas.
Nótese que a la fecha en que se ordenó el secuestro de los camiones, la sentencia monitoria que ordenó la ejecución forzada del crédito del actor se encontraba ya notificada e inscripto el embargo en el registro con carácter definitivo. Luego, la inminencia del auto de subasta aconsejaba disponer el secuestro de los bienes, a juzgar por la actitud asumida por el demandado a lo largo del proceso, quien, no sólo no se presentó a contestar la demanda en tiempo y forma, sino que además asumió una conducta despojada del obrar de buena fé, al incumplir desde el minuto uno el acuerdo celebrado con el actor para poner fin al proceso.
Es importante destacar que el compromiso fue asumido por el demandado en el contexto socio económico vigente. Es decir, no le sobrevino la pandemia sino que se comprometió al pago del capital en cuotas en plena emergencia sanitaria, incumpliendo sus cláusulas desde el inicio y obligando al actor a llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado y el despliegue de las medidas ejecutorias respecto de las cuales ahora se agravia por considerarlas excesivas.
Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el pedido de nulidad de secuestro, debiendo darse continuidad al trámite de subasta, a cuyo fin deberá la parte actualizar los informes de dominio y valuación fiscal de los dominios a subastar.
V.3. Abuso de derecho en la traba de embargo: el demandado invoca la norma del artículo 213 del CPCyC y concordantes para imputar abuso del derecho por parte del actor en la traba de las medidas cautelares. Sin embargo, cabe destacarlo, no estamos en presencia de un embargo preventivo, en cuyo marco el juez ha de extremar los recaudos para que las medidas cautelares se ajusten de modo estricto al monto del capital y lo presupuestado.
En efecto, el art.213 del CPCyC establece que el embargo "...Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas...", haciendo alusión, claro está, a la cautela de un derecho que a ese momento aparece verosímil, pero para cuya concreción ha de esperarse al dictado de la sentencia definitiva.
Aquí, en cambio, estamos en el marco de un proceso de ejecución, en el cual el acreedor, titular de un crédito ya reconocido, puede arbitrar todas las medidas ejecutorias que estime necesarias para hacerse del crédito, pudiendo a lo sumo el juez disponer aquellas medidas tendientes a evitar un perjuicio innecesario al deudor, pero no recortar la búsqueda de bienes del deudor para hacerse del crédito de manera forzosa.
Queda claro que las medidas no han sido excesivas y prueba de ello es que a la fecha el actor únicamente ha podido cobrar la suma de $ 200.000 con motivo del depósito realizado por el demandado, luego de realizada una instancia más de conciliación, instada por este Tribunal.
Es decir, lejos de constituir un abuso de derecho las constancias de la causa ponen de manifiesto la insuficiencia de las medidas decretadas y por ende la pertinencia del mantenimiento de los embargos en las cuentas bancarias y los automotores propiedad del demandado.
Es que así como el demandado invoca derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y Tratados Internaciones, referidos a la dignidad de la persona y la posibilidad de una subsistencia digna propia y de su familia, igual derecho recae en cabeza del actor, quien se ha visto expuesto al incumplimiento de un acuerdo relativo a un crédito alimentario y que al día de la fecha continúa sin cobrarlo.
VI. Para finalizar se hace saber al Sr. Rivero y a la Dra. Gayone que, a los fines de realizar las denuncias, reclamos y/o demandas que estime corresponder, deberán concurrir por las vias administrativas o judiciales que estimen pertinentes.
Resulta llamativa la denuncia que realiza sobre el abuso en el dictado de medidas cautelares, las que fueron decretadas con anterioridad a la celebración de un acuerdo de partes, y en el cual el demandado mantuvo voluntariamente los mismos bienes como garantía de su cumplimiento.
Tal como se ha detallado en la presente resolución, la causa de los perjuicios que pudiera ocasionarse en el patrimonio del demandado tiene su origen en los incumplimientos en los que ha incurrido la misma parte.
El demandado y su letrada hacen cargo a este Tribunal, según sus palabras, 'por la responsabilidad devenida de la omisión y violación al derecho', pero en ningún momento se hacen cargo de sus propios incumplimientos.
En definitiva, realizamos un llamado a la reflexión del Sr. Rivero y de la Dra. Gayone, instándolos a encontrar la forma de solucionar sus conflictos sin responsabilizar a terceros. De continuar con esta actitud no ajustada a derecho hacia el Tribunal, serán pasibles de sanciones y se dará intervención al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de esta ciudad.
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, RESUELVE:
I) RECHAZAR el pedido de levantamiento de embargo y nulidad de secuestro de los dominio PNR514 y NZH638 y el planteo de abuso en las medidas cautelares, formulados por el demandado, por los motivos expuestos en los Considerandos.
II) Costas a cargo del demandado (arg. art. 68 CPCyC y art.25 Ley 1504), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art.41 de la Ley 2212.
III) Regístrese y notifíquese.


DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente-



DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE DRA. DANIELA A.C. PERRAMON -Juez- -Juez-




Ante mí:
DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA
-Secretaroa subrogante-


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