Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia24 - 04/05/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteVRC-9782-J21-15 - SANCHEZ CATRICHEO, ANALIA MICAELA Y OTRA C/ LONCON, JOSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Villa Regina, 4 de mayo de 2022.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "SANCHEZ CATRICHEO ANALIA MICAELA Y OTRA c/ LONCON JOSE s/ DAÑOS Y PERJUCIOS (ORDINARIO)? (Expte. Nº VRC-9782-J21-15); de los cuales.

RESULTANDO:
A fs. 22/34 se presentan las Sras. Analía Micaela Sanchez Catricheo y Ruth Noemí Catricheo, con el patrocinio letrado de los Dres. Hernan Enrique Mones y Graciela M. Tempone, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. José Loncon por la suma de $1.214,289,00 con más sus intereses y costas.
Denuncian la tramitación de los autos caratulados ?Sanchez Catricheo Analía Micaela, Catricheo Ruth Noemí c/ Loncon José s/ Beneficio de Litigar sin Gastos? (Expte. Nº 4808-JPVR-15).
Peticionan la citación en garantía de Triunfo Seguros.
En el acápite de hechos relatan que ?El día 17 de abril del año 2015, la Srta. Analía Micaela Catricheo conducía la moto propiedad de su madre Ruth Noemí Catricheo... Lo hacía por Avda. Mitre de la ciudad de Villa Regina, vía de intenso tránsito vehícular, llevando dirección desde el río hacia la ciudad de Villa Regina, con atención y prudencia circulando a muy baja velocidad y recostada sobre la orilla de la Avda. que linda con la banquina y con luces encendidas. En sentido contrario circulaba el vehículo Chevrolet modelo Corsa, dominio BJ 385, conducido en la oportunidad por su propietario Sr. José Loncon, luego de sobrepasar calle Bariloche, y cuando se encontraba aproximadamente a la altura de la Escuela 316 el Sr. Loncon gira bruscamente a su izquierda, sin ningún motivo valedero para hacerlo, invadiendo totalmente la mano de circulación de la Srta. Catricheo, colisionándola brutalmente?.
Refieren asimismo que luego del impacto la Srta. Catricheo y la motocicleta quedaron tiradas sobre la banquina.
Fundan en derecho. Identifican y cuantifican daños. Ofrecen prueba. Peticionan en consecuencia.
A fs. 35 se provee el trámite con carácter de ordinario y se ordena el traslado de la demanda. Se dispone la citación en garantía de Triunfo Seguros.
A fs. 61/67 se presenta el Sr. José Loncon con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia Gargini contestando demanda respecto de la cual peticiona su rechazo total, con costas. Desconoce y niega todos los hechos expuestos y documentos acompañados que no sean de su expreso reconocimiento.
Peticiona la citación en garantía de Triunfo Seguros.
En el acápite de los hechos expone ?Que en fecha 17/04/15, aproximadamente a las 19,45 horas, me encontraba circulando con mi automóvil Chevrolet Corsa, dominio BOJ 385, por Avenida Mitre a la altura aproximada de la Escuela N° 316, dirigiéndome desde el lugar en donde me encontraba realizando una tarea de albañilería hacia mi domicilio, cuando por motivos que desconozco una motocicleta, tipo cross, de alta cilindrada, conducida por una persona de sexo masculino que no pude identificar hasta el día de la fecha, sale de manera intempestiva y a gran velocidad de un quiosco sobre esa misma calle, cruzándose sobre el camino de mi circulación, motivo por el cual me vi obligado a realizar una maniobra que implicó mover el volante con dirección a la izquierda, justamente para evitar chocar a la misma. Momento en el cual, me encuentro casi de frente con la moto de la Srta. Sanchez Catricheo que circulaba en la dirección contraria a la mía, prácticamente sobre la mitad de a calzada, sin casco y conforme me entero luego de la colisión, sin licencia de conducir habilitante y sin seguro de responsabilidad civil?.
Refiere que la Sra. Sánchez Catricheo cayó de la moto, siendo trasladada posteriormente en ambulancia al Hospital Local. Agrega que también producto del impacto se reventó el neumático delantero izquierdo de su auto. Aclara que no pudo identificar al conductor de la moto que se le cruzó y por el cual debió realizar la maniobra para esquivarla.
Ofrece prueba. Fundamenta en derecho. Peticiona en consecuencia.
A fs. 69 la actora niega la autenticidad de la documentación adjuntada por la demandada.
A fs. 99 se dispone el desglose y devolución a Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda de la contestación de demanda, documental y copias de traslado que presentara por haberlo sido fuera de término.
A fs. 105/106 obra acta de audiencia preliminar en el que se deja constancia de la comparecencia de las partes y citada en garantía. Se dispone la apertura a prueba del presente proceso.
En fecha 07/10/2021 la actuaria certifica la prueba producida con el siguiente resultado: +Por la actora: Documental agregada a fs. 13/21 del expediente físico. Informativa a Reina Motos SRL (fs. 116 vta), Baldomero Bassi (fs. 228/232), Mario Pianelli (fs. 313). Instrumental se agregan por cuerda copia certificada de la causa "Loncon, Jose s/ Lesiones graves en hecho de transito", N° 11895/15/JP20 y se agregan por cuerda los autos "SANCHEZ CATRICHEO ANALIA MICAELA y OTRA s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS"(Expte. Nº 10249-J21-16). Testimonial de Fabiola ESPINOZA (desistida a fs. 354), Damian Esteban FREIRE (fs. 297), Ana Laura BRAVO (fs. 297), Melisa Evelin CABALLERO (fs. 297), y Eduardo Jose VAZQUEZ (fs. 297). Confesional del Sr. José Loncon (fs. 297). Pericial médica realizada por el Dr. Jorge A. Bazzo (365/369 y 374/375). Pericial psicológica realizada por la Lic. Gisella Melisa Bertaña (escrito en SEON de fecha 08/09/2021 11:57:10 hs). Pericial mecánica y chapista realizada por el Sr. Martin Ignacio Carrique (fs. 335 y 342). + Por la demandada: Documental agregada a fs. 42/60 del expediente físico. Confesional de la Sra. Analía Micaela Sanchez Catricheo (fs. 297). Informativa de Hospital Area Programa de Villa Regina (fs. 252/258) Municipalidad de V.R. (fs. 243/244) y Comisaria 5ta de Villa Regina (fs. 241/242). Instrumental se agregan por cuerda copia certificada de la causa "Loncon, Jose s/ Lesiones graves en hecho de transito", N° 11895/15/JP20. Testimonial de los Sres. Ernesto Muller (fs. 297) y Fernando AEDO (fs. 297); habiéndose desistido de Horacio Bonifacio (a fs. 354) y Lucas Rubilar (a fs. 354). Pericial accidentológica realizada por Martin Ignacio Carrique (fs. 335 y 342). Pericial mecánica realizada por Martin Ignacio Carrique (fs. 335 y 342). Asimismo, se certifica como pendiente de producción la prueba INFORMATIVA (Empresa Ko Ko) ofrecida por la actora; y la CONFESIONAL de Ruth Noemí Catricheo ofrecida por el demandado.
En fecha 13/10/2021 la actora desiste de la prueba informativa a la empresa Ko-Ko.
En fecha 18/10/2021 la demandada desiste de la prueba confesional de la Sra. Ruth Noemí Catricheo.
En fecha 30/11/2021 pasan estos autos a dictar sentencia.
En el día de la fecha se publican los alegatos presentados por la partes actora y demandada.

CONSIDERANDO:
1) Que, hallándose las presentes para pronunciamiento definitivo, y habiendo entrado en vigencia en 01/08/2015 el Código Civil y Comercial, se impone aclarar en primer término que en autos se resolverá teniendo en consideración la normativa que se encontraba vigente a la fecha de ocurrencia del evento dañoso sustento del presente reclamo, adoptando la posición que sostiene el Dr. Julio Cesar Rivera en el artículo "Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite. Algunas propuestas" publicado en La Ley del 17/06/2015 pag. 1, y en el cual expresara como conclusión "...las nuevas leyes, y ello incluye al Cód. Civil y Com., no deben ser de aplicación para resolver los casos judiciales pendientes; salvo acuerdo de partes; o en hipótesis excepcionales y siempre que se respete la garantía del debido proceso, lo que comprende el derecho de alegar y probar sobre los efectos de la nueva ley y que el pronunciamiento final satisfaga el principio de congruencia".
En igual sentido, a los fines de la apreciación y valoración de la prueba de autos, adelanto, se observará lo expresamente prescripto y presunciones establecidas por los arts. 163 inc. 5º, 355, 356 inc. 1º y 386 del CPCC.-
También dejo asentado que en virtud al desconocimiento de autenticidad de la documental realizada por los litigantes, de haberse presentado instrumentos públicos que no hubieran sido redargüidos de falsedad e instrumentos privados respecto de los cuales se expidieron afirmativamente sobre su autenticidad, las personas y organismos que las extendieron, serán consideradas para resolver en autos.
Asimismo que se han agregado por cuerda a las presentes copia certificada por la actuaria de las actuaciones caratuladas "Loncon Jose s/ Lesiones Graves en Hecho de Tránsito? (Expte. N° 1185/15/JP20), las cuales serán tenidas en cuenta para resolver en tanto su autenticidad deriva del carácter de instrumentos públicos que tales revisten.
2) En referencia a la prejudicialidad penal, debo destacar que se dictó en fecha el 04/10/2016 el auto de procesamiento contra el Sr. José Loncon (fs. 116/117) sin que a la fecha se haya dictado sentencia definitiva.
Sobre la demora en el dictado de una sentencia penal y la solución a adoptar en el progreso del proceso civil se tiene resuelto que:
"No obstante lo dispuesto por el art. 1101 del Código Civil, en cuanto a la suspensión del dictado de la sentencia hasta tanto recaiga pronunciamiento en el proceso criminal, corresponde adoptar otra solución en los casos en que, aunque la acción indemnizatoria provenga del mismo hecho que dio origen a la sustanciación de la causa penal, resulta remota la posibilidad del dictado de un pronunciamiento definitivo, en esta última, en forma inmediata o por lo menos en época cercana" (PANIAGUA, Rito Ramón y otro c/ BORDA, Julián Rufino y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala I. Mag.: Julio M. Ojea Quintana, Delfina m. Borda, Eduardo L. Fermé. Sentencia del 11/05/2000. Nro. Exp. : R.25616. Jurisprudencia Civil de la Nación. Lex Doctor).
"La demora injustificada en la tramitación del proceso penal es una causal válida para habilitar el dictado de la sentencia civil, dado que a veces dicha dilación indefinida provoca en la víctima, que pretende una reparación en sede civil, una violación del derecho constitucional de defensa en juicio. (Sumario Nº14926 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N° 23/2002)".Ref.: DESCALZI, Emilia Angela María Juana c/ CRUZ REGUEIRA, Mario s/ REIVINDICACIÓN. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala D. Mag.: Mercante, Martínez Alvarez, Bueres. Sentencia del 22/02/2001. Nro. Exp. : L.137980. Jurisprudencia Civil de la Nación. Lex Doctor.
Ello así, he de concluir aquí diciendo que en el estado actual en que se encuentra el proceso penal no encuentro obstáculo alguno para el dictado de la presente, todo en virtud de los fundamentos expuestos que anteceden.
A todo evento, digo que el Art. 1775 del CCCN en su inciso b) dispone sobre la excepción a la prejudicialidad antes tratada, y en su inciso c) la excepción a la prejudicialidad penal cuando la responsabilidad es objetiva.
3) Que en lo relativo a los hechos que traen aquí las partes, es dable decir aquí que solamente contamos con las posturas que formularon las partes actora y demandada. Con respecto a la citada en garantía corresponde decir aquí que no contamos con su versión de los hechos atento el desglose de su contestación de demanda fuera de término (fs. 99), por cuanto se tendrán presentes a su respecto la presunción establecida en nuestro ordenamiento ritual (art. 355 CPCC).
Me expediré inicialmente sobre la mecánica del accidente y las responsabilidades aparejadas, adelantando que éstas últimas serán juzgadas bajo el prisma del Art. 1113 del Código Civil. Para fundamento cito esclarecedora jurisprudencia: "En materia de daños resultantes de la intervención de automotores, es aplicable la responsabilidad objetiva por riesgo creado establecida en el art. 1113 del CC, pues el automotor en movimiento, acorde con su naturaleza y destino normal, que es la circulación, constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la civilización actual; solución que aplica aún en la hipótesis de la colisión entre dos vehículos en movimiento" (Ref.: "Cassano, Roberto José c/ Pinciroli, Carlos José y otros Ordinario"; Expte. n.° 422563. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, y de Familia, con competencia en lo Contencioso Administrativo de Primera Nominación de Río Cuarto. Sentencia N° 36; del 22/06/2015. Jueces: María Adriana Godoy de López, Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza. Publicado en Lex Doctor).
En especial para el caso de marras, dable es citar aquí que "En el supuesto de un accidente donde han intervenido un automotor y una bicicleta o motocicleta, la cuestión deberá ser juzgada conforme la norma contenida en el art. 1113, segundo párrafo última parte del C.C., sin perjuicio de merituar la incidencia que pudiera tener en la producción del hecho una moto de gran cilindrada, por el aumento del riesgo que la misma conlleva" (Ref.: ?Del Rosso, Pablo C/ Natalia Bensayag García Y Olga García S/ Daños Y Perjuicios?. Fallo N°: 00190377, Ubicación: S014-252. Expediente N° 4478 ? Sentencia. Mag.: Vespa de Morales-Serra Quiroga-Rodríguez Saa. Quinta Cámara Civil - Circ.: 1. Fecha: 27/04/2000. Jurisprudencia de la Provincia de Mendoza Cámaras. Publicada en Lex Doctor).
A sus efectos, dable es mencionar aquí que el art. 1757 del CCCN establece la responsabilidad objetiva cuando el daño se produce por el riesgo o vicio de la cosa, haciendo responsables en forma concurrente, el artículo siguiente, al dueño y guardián de la cosa.
4) Que las partes son contestes entre sí en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y vehículos intervinientes del siniestro sustento del reclamo de autos, difiriendo en cambio en la mecánica de su producción. Dado ello me remitiré al análisis de la prueba producida a los efectos de su dilucidación, a saber:
4.1) Las actuaciones penales "Loncon, Jose s/ Lesiones Graves en Hecho de Tránsito", N° 11895/15/JP20, cuyas copias certificas corren agregadas al expediente físico. En las mismas se encuentra el informe pericial accidentológico policial que ofrece valiosos aportes al esclarecimiento de la mecánica de los hechos y las circunstancias en el que el siniestro se desenvolvió (fs. 92/96). Surge del mismo que fue realizado a partir del análisis de las actuaciones policiales tramitadas a consecuencia del accidente, mencionándose expresamente allí el acta de procedimiento policial (fs. 01) y el informe pericial y croquis ilustrativo realizado por la Delegación de Criminalística (fs. 34/37).
Dictamina allí la Perito que ?El accidente se produce siendo las horas 19,30 aproximadamente, del día 17 de abril del año 2015, sobre la calzada de la Avenida Mitre, zona urbana de la ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro. En la ocasión y en los momentos previos del siniestro, el Señor Loncon José circulaba al comando del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, dominio BOJ-387, color azul, que transitaba de Norte a Sur por Avenida Mitre sobre el carril Oeste de circulación. Por su parte la ciudadana Sánchez Micaela, conduciendo la motocicleta marca Mondial, modelo Max 110 cc, dominio 904 IQV, circulaba por la misma Av. Mitre, en sentido opuesto, es decir de Sur a Norte por carril de circulación Este. Es así que de esta forma los protagonistas se iban aproximando a la zona de conflicto máximo y por circunstancias que escapan a la subjetividad del presente informe, al arribar a la altura de la Escuela 316, entrecalles Jumbel y Bariloche, el conductor del vehículo Chevrolet Corsa, realiza una maniobra que lo lleva a invadir el carril contrario, colisionando con el frente lateral izquierdo del vehículo sobre el lateral izquierdo de la motocicleta. Se infiere que en los instantes previos al contacto ambos conductores realizan sendas maniobras evasivas, pero igualmente no le fueron suficientes para evitar la colisión que se produce a manera de raspado positivo. Luego del contacto el conductor del rodado mayor vuelve hacia su carril de circulación desplazándose hasta estacionar sobre la margen de la calzada, con su frente orientado hacia el cardinal sur, en ese trayecto deja una marca de caucho sobre la calzada en forma diagonal, que se corresponde con el neumático delantero izquierdo, que es posible que se deba al reventón del mismo al momento del contacto con el motovehículo. Mientras que la motocicleta se desplaza hacia la derecha, cayendo sobre la banquina Este y quedando apoyada sobre su lateral derecho, orientada con su frente hacia el cardinal Noroeste, no quedando constancia donde cae la conductora?.
Se informa asimismo en la pericia que el lugar del hecho se encuentra en la zona urbana de esta ciudad, siendo la Avda. Mitre una arteria asfaltada y en buen estado de conservación, contando con un ancho de 7 metros y sin cordón cuneta, con doble sentido de circulación de Norte a Sur y viceversa.
Concluye que el vehículo embistente es el automotor Chevrolet conducido por por el Sr. Loncon y el embestido el motovehículo Mondial conducido por la Sra. Sánchez.
Asimismo se expone que el automotor sufrió un reventón del neumático delantero izquierdo que dejó una impronta de caucho de 26,9 metros aproximadamente, sin que se pudiera determinar si ésta fue consecuencia de una frenada o a causa del reventón del neumático, como así tampoco si se produjo de manera pre o pos impacto. A partir de dichos datos se determina que antes de la colisión el automotor podría haberse desplazado entre una velocidad mínima de 22,8593 kms/h y una máxima de 46,2863 kms/h, con un promedio resultante de 38,1049 kms/h.
En cuanto a la velocidad con la que se desplaza el motovehículo antes del impacto, se informa que ante la carencia de huellas de frenada y/o derrape en forma pre y pos impacto no resulta posible calcularla.
Se acompañan con el informe dos fotografías del lugar del accidente tomadas desde diferentes distancias, destacándose en ambas el área del impacto y en la primera de ellas la posición final de ambos vehículos (fs. 93 vta).
4.2) En lo referente a las declaraciones testimoniales contamos con las siguientes:
El Sr. Esteban Damián Freire, quien afirmo ser esposo de una prima de la Sra. Sánchez Catricheo, fue testigo presencial del accidente. Refirió que venía circulando por Avda. Mitre, arteria ésta asfaltada, en la misma dirección que el birrodado impactado, pero unos 80 metros por detrás del mismo, habiendo observado cuando el automotor que venía por la mano contraria giró a la izquierda y lo chocó, desconociendo el motivo de tal maniobra. Detalló que el vehículo menor circulaba entre 40 y 50 kms./h y llevaba las luces encendidas. Aclaró que desconocía si intervino un tercer vehículo que diera motivo a la maniobra del automotor Chevrolet.
El Sr. Fernando Alberto Aedo, yerno del Sr. Loncon, aclaró inicialmente que no presenció el accidente. Afirmó que cuando llegó al lugar ya se habían llevado a la chica, habiendo podido observar la moto que todavía estaba en su carril de circulación (del río a las bardas) y al auto con el parabrisas roto y a su conductor cambiando una rueda que se había reventado.
El Sr. Eduardo José Vazquez afirmó mantener una relación sentimental con la Sra. Ruth Noemí Catricheo y conocer a la Sra. Ana Micaela Sánchez Catricheo. Coincidió con los testigos anteriores en el lugar y horario aproximado del accidente. Refirió que en oportunidad de venir de trabajar en bicicleta pasaba por el lugar y vio al automotor que estaba volviendo a su carril y la moto que aún permanecía tirada, como así también plásticos tirados en el lugar.
Pocos datos aportó el Sr. Ernesto Mulle, quien afirmó haber pasado por el lugar del accidente habiendo observado la presencia de una ambulancia. Estimó que el siniestro debió acaecer entre las 19,30 y 20,00 hs..
Así las cosas, del análisis probatorio que antecede surge sin más como acreditado que siendo entre las 19,30 y 20,00 hs del día 17/04/2015 el Sr. José Loncon conducía el automotor marca Chevrolet dominio BOJ 385 por Avda. Mitre en dirección Norte-Sur, en tanto que la Sra. Analía Sáncez Catricheo lo hacía al comando del birrodado marca Mondial dominio 904 IQU por la misma arteria pero en dirección contraria. Asimismo que, entre calles Bariloche y Yumbel el vehículo mayor invade el carril de circulación contrario impactando la motocicleta.
Por lo demás, no resultó acreditado por prueba alguna la versión del conductor del vehículo mayor esgrimida como defensa, la cual involucraba la presencia en el lugar de un segundo birrodado el cual, supuestamente, se habría interpuesto de manera imprevista en su propio carril de circulación y al que debió esquivar girando hacia su izquierda, lo cual hizo que se introdujera en el carril contrario por el que venía la moto a la que finalmente impactó.
5) Esclarecidos los hechos que dieron sustento al presente reclamo en el inciso precedente pasaré ahora a dilucidar la cuestión atinente a la responsabilidad derivada de ellos, adelantando desde ahora que la adjudicaré íntegramente a la parte demandada.
Encuentro sustento para afirmar ésto último en la circunstancia de que el Sr. Loncon, conductor del automotor Chevrolet, debió circular por su mano sin salirse de su carril de circulación, evitando en todo momento ingresar al carril contrario por el cual venía circulando la Sra. Sánchez Catricheo. El incumplimiento de tan elemental norma fue la causante del choque. Aunque seguramente ambos conductores hayan intentado maniobras para evitar el impacto en los instantes previos, lo cual no resulto probado, no pudieron evitarlo.
Por lo demás, encuentro que, en lo sustancial, la versión de los hechos dada por la propia actora en su demanda es corroborada por la accionada en su escrito de responde. Solo pretende ésta última excusarse de responsabilidad alegando que la maniobra que emprendió lo fue a los efectos de eludir otra motocicleta, que según manifiesta, habría ingresado a su carril de circulación interponiéndose en su trayectoria. Esta última circunstancia no fue probada por ninguna prueba, es mas no tenemos noticia alguna que individualice esta última moto o su conductor.
Tampoco surge acreditada la versión de la demandada por la que afirmaba que la Sra. Sánchez circulaba al comando de la motocicleta ?practicamente sobre la mitad de la calzada? como lo indica en un primer pasaje la actora y en otro aludiendo directamente a que lo hacía ?por el medio de la calle? (fs. 62 y 62 vta.).
Así encuentro que la demandada transgredió el art. 39 de la Ley 24449 el que textualmente expresa: ?CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben:... b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos?.
También encuentro que dicha parte incumplió las siguientes prohibiciones de la misma ley que ordenan en su art. 48 inc. c) "A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia" y en su inc. d) "Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas".
Asimismo determino que la maniobra emprendida por la demandada corresponde sea encuadrada en la norma de dicha ley en su art. 64, 2do párr., en cuanto a que "...Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron...".
Sobre este tipo de maniobras tiene dicho la jurisprudencia que "La invasión -objetivamente ponderada- del carril contrario al de su circulación en una curva -aunque ella sea de leve graduación- sólo pudo producirse de mediar una franca y notable pérdida culposa del dominio que el chofer de uno de los vehículos debió conservar a todo evento. La consumada invasión del carril opuesto representa una infracción -no leve- que guarda un adecuado y eficiente nexo causal con el resultado dañoso ponderado por el Juez A-Quo (artículos 901/903 y concs. del Código Civil), que lleva a concluir que la culpabilidad en el proceso generador del daño corresponde ser atribuida al chofer demandado con exclusividad siéndole, por ello, extendida la ejercitada responsabilidad extracontractual al co-legitimado pasivo e interviniente en garantía (artículos 43, 1109, 1113 y concs. del Código de fondo y 118 de la Ley 17.418)" (CCCO02 CO 2318 S. Fecha: 30/12/1997. Juez: SMALDONE (SD). Caratula: Martín, Stella Maris por sí y en repres. de su hijo menor N.R. González c/ Rosalez, Pablo y otros s/ Indemnización de Daños y perjuicios. Mag. Votantes: SMALDONE - MORENI ? RODRIGUEZ. Jurisprudencia de la Provincia de Entre Ríos Civil y Comercial. Lex Doctor).
"Ante la invasión del carril contrario de circulación en la ruta por el camión, ésta es la única y exclusiva causa adecuada del choque, frente al exceso de velocidad del otro conductor. La actuación -de éste último (que manejaba un vehículo Ford) constituyó condición relevante del daño, pero inidónea para cocausarlo, ante la magnitud y entidad del comportamiento del camionero (invasión del carril contrario), que obligó el conductor del Ford a desviarse hacia su banquina, donde se produjo el choque" (CC0002 AZ 41578 RSD-151-00 S. Fecha: 09/11/2000. Juez: GALDOS (SD). Caratula: Lecuona, Hugo Ángel c/ Oroná, Eriberto Gustavo y otros y Recci Iris Perla y otra c/ Oroná Eriberto Gustavo y otros s/ Daños y Perjuicios. PUBLICACIONES: LLBA 2001, 1223. Mag. Votantes: Galdós - De Benedictis - Fortunato de Serradell. Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires Civil y Comercial. Lex Doctor).
6) Dilucidada la cuestión atinente a la responsabilidad, pasaré al tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados por la actora, siendo los mismos:
6.1) Daños sufridos por la moto por $9.570,00. Sustenta el rubro y monto en los presupuestos acompañados.
En autos obra el informe mecánico y chapista elaborado por el Perito Martín Ignacio Carrique (fs. 335 y 346). Se expide afirmando la veracidad respecto del presupuesto acompañado y su concordancia con los daños sufridos por la moto. Determina la destrucción de la moto en un 40% y valuando las reparaciones que se deben efectuar en la suma de $15.500,00.
Dicho informe pericial no fue objeto de impugnaciones ni de solicitud de aclaraciones por ninguna de las partes.
No habiendo otras pruebas de igual o superior valor que contradigan o menoscaben las conclusiones de la citada pericia, y siendo que el valor del birrodado es igual al presupuestado para el arreglo, es que haré lugar al rubro por el monto informado por el perito de $15.500,00. Al importe que antecede deberá adicionar los intereses a la tasa pura del 8% desde la fecha del evento dañoso (17/04/2015) y hasta la fecha de la pericia practicada en estos autos (09/08/2017), aplicándose de allí en más la tasa de interés fijada por nuestro Superior Tribunal Provincial con carácter de doctrina legal en los autos ?Fleitas?, o la que en el futuro la reemplace, hasta su efectivo pago.
6.2) Indisponibilidad de la moto por $3.000,00. Sustenta lo reclamado en que el birrodado era el único medio de transporte de la Sra. Catricheo y sus hijos para atender sus asuntos laborales y sociales.
A los efectos de expedirme sobre el rubro me remitiré al ya citado informe practicado por el Perito Carrique en el cual se fija el tiempo de las reparaciones en 30 días (considerando espera de turno, compra de repuestos y reparación).
Encuentro que acreditados que fueran los daños sufridos por la moto, resulta de toda lógica suponer que no pudo ser utilizada como medio de transporte hasta tanto se procedió a su reparación. Por lo demás, tal como lo manifiesto en el inciso anterior, no contamos en autos con otras pruebas de igual o superior valor que contradigan esas conclusiones.
Sobre el rubro la jurisprudencia tiene decidido que ??La privación del uso de una cosa de la que se es dueño o se tiene el derecho a su utilización, entraña de por sí un daño material -a veces moral también-, que debe ser reparado y en el caso ha resultado además una consecuencia directa del choque. Pesaba entonces sobre los recurrentes la acreditación que por un obrar jurídicamente reprochable a los actores, estos contribuyeron a agravar el daño extendiendo innecesariamente el tiempo de privación del vehículo. Destaco además en este caso concreto, que resulta acreditado que los actores no son personas de solvencia económica, sino lo contrario, habiéndosele acordado un beneficio de litigar sin gastos que ha sido consentido por los recurrentes. He de proponer entonces hacer lugar a la indemnización pretendida por privación de uso, por los cuatro meses reclamados en tanto no advierto falta de razonabilidad ni mucho menos aún, un abuso en el reclamo. Se ha estimado el rubro al momento de la demanda en la suma de $30 diarios, por lo que habré de tener en cuenta el importante deterioro del signo monetario ocurrido desde la interposición de la misma (11/06/2010). Consecuentemente, siguiendo el criterio expuesto, ponderando además que se ha acreditado el uso de la pick up siniestrada con fines laborales y recreativos, propongo acordar como indemnización por este rubro a la fecha de la sentencia de primera instancia, la suma de $20.000.(Ref.: ?Garrido Laura Romina y Otros c/ Roth Hours Sebastián y Otros s/ Daños y Perjuicios"; Expte. Nº CA-21654; del 07/08/2017).
Teniendo así en consideración lo informado por el perito mecánico y considerando la magnitud de los daños de la moto, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del CPCC y conforme antecedentes de éste mismo juzgado (vgr. "ANTILEF ANDY NAHUEL c/ LASTRA PATRICIO ROSENDO Y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS -ORDINARIO?, Expte. Nº A-2VR-14-C2018; Sentencia del 14/12/2020), entiendo justo y razonable fijar el valor por cada día de indisponibilidad del birrodado en $300,00; resultando así el monto indemnizatorio en $9.000,00; con más los intereses del 8% anual desde la fecha del acaecimiento del evento dañoso hasta la fecha de la presente; importe resultante al cual se le aplicarán desde la fecha del evento dañoso los intereses fijados por el Superior Tribunal de Justicia in re ??Fleitas??, o la que la suplante en el futuro, hasta su efectivo pago.
6.3) Lucro cesante y/o daño emergente por $764.319,07. Sustenta el rubro y monto reclamado tomando como variables la edad de 18 años al momento del accidente y una incapacidad del 10%, dejando este ultimo porcentaje a lo que en definitiva resulta de la prueba a producirse.
A los efectos de pronunciarme sobre el presente me remitiré a lo decidido por nuestra Cámara de Apelaciones de la 2° C.J. Rionegrina cuando sostuvo que ha sostenido que "El lucro cesante es el daño que puede presentarse en una primera etapa, donde aún no se puede determinar con qué grado de incapacidad puede quedar la víctima, o incluso si podría quedar alguna incapacidad, pero de lo que sí no se tiene duda alguna es que, por un período determinado, no ha podido desempeñar (total o parcialmente) la actividad que habitualmente venía desarrollando y por la cual percibía una ganancia (lucro). Es por esta pérdida de lucro y por un período determinado, que el victimario debe resarcir a la víctima. Si esta inhabilidad, en cambio, ya no es temporaria sino permanente, no se está frente a un lucro cesante, sino a una incapacidad sobreviniente, donde además de tener en cuenta la actividad que la víctima desarrollaba al momento del infortunio, se considera la potencialidad en su desarrollo, la edad, condiciones económico-social, y finalmente el grado en que tal incapacidad afectará en su vida de relación..." (Cruz, Mirta vs. Lazzarini y otros s. Daños y perjuicios, Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 24-oct-2008; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Mendoza; RC J 20228/09).-... En ese sentido se dijo en el expediente n°39486), reiterando conceptos dados, que "...incapacidad refiere a habilidades y -su contracara- minusvalías, que exceden las referidas exclusivamente a las laborativas. Desde el fallo "Aquino" (luego "Díaz", "Arostegui" y otros) viene reiterando la Corte Suprema de la Nación que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre criterios materiales pues no se trata de medir exclusivamente en términos monetarios la capacidad de las víctimas. Que el principio "alterum non laedere" tiene previsión constitucional y que la incapacidad del trabajador no sólo repercute en la producción de ganancias sino también en sus relaciones familiares, sociales, deportivas, artísticas, etc. La integridad en sí misma tiene un valor indemnizable. Y en esa tesitura hemos dicho en autos CA-21211), "...Esta Cámara tiene dicho -entre otros-, en expediente 19917-CA-09, que "En distintos pronunciamientos, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación he señalado que "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847; 326:1673 y 327:2722, entre muchos otros). En consecuencia, el déficit de alegación y prueba respecto a las actividades que desarrollaba y sus ingresos, por sí mismo, no puede ser tenido como obstáculo para el progreso de tal tipo de indemnización, aún cuando obviamente es de prever que tenga incidencia en su cuantificación" (del voto del Dr. Martínez). Agregándose que "Por otra parte, sabido es que la referencia a los ingresos, a los fines de poner números a la incapacidad injustamente sufrida, es sólo un parámetro para arribar a una cifra que de alguna manera resulte coherente con casos similares y ahuyente la sospecha de arbitrariedad. Mas no puede ponerse una tarifación matemática al perjuicio" ("ROSALES MIGUEL ANGEL y OTRA c/ 18 DE MAYO SRL y OTROS s/ ORDINARIO", Expte. Nº 39738-J3-09; Se. D. del 05/02/2014.).
A los efectos de considerar el presente rubro me remitiré a la pericia médica presentada por el Dr. Jorge A. Bazzo en donde se determinó una incapacidad total del 11% determinada con base en el baremo de Altube-Rinaldi (componiéndose la misma de una fractura de olecranon derecho (cubito) desplazado la cual tubo resolución quirúrgica del 5% y cicatriz en la cara posterior del codo de 6 %).
Dicha pericia aunque impugnada oportunamente por la demandada fue sostenida en todas sus conclusiones por el Perito, no contándose por lo demás en autos con informes de consultores técnicos por no haber sido ofrecidos por las partes. Tampoco obran otro tipo de pruebas de igual o superior valor científico que contradigan o menoscaben en algún sentido sus conclusiones.
Concluyo así que las lesiones constatadas por el perito deben ser indemnizadas.
No habiéndose acreditado actividad laboral alguna de la Sra. Sanchez Catricheo a la época del accidente, tendré en consideración en el cálculo el SMVM vigente por ese entonces de $4.716,00.
De éste modo, tomando las variables antedichas y aplicando la calculadora provista como herramienta informática por la página web oficial del Poder Judicial de Río Negro, el monto resultante es de $361.132,95.
A dicha suma se le aplicarán los intereses fijados en el precedente ya mencionado "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART SA s/ Accidente de trabajo s / Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 29826/18-STJ; Se del 03/07/18), o la que en el futuro la remplace, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de su efectivo pago (criterio adoptado, entre otros los precedentes ´Roder´ y ´Torres´ sentencia de fecha 9/09/2019 correspondiente al Expte. N° VRC-8126-J21-14 y sentencia de fecha 20/08/2019 correspondiente al Expte. N° VRC-5347-J21-12, respectivamente). 6.4) Gastos médicos y farmacéuticos por $3.000,00. Aduce para sustentar el rubro y monto reclamado gastos en los que debió incurrir en concepto de consultas médicas, medicamentos, kinesiología y traslados. Aclara no poseer los comprobantes de pago de los mismos.
En lo que respecta a la prueba vinculada a este reclamo nuestra Cámara de Apelaciones tiene resuelto que ?Ciertamente que para este tipo de conceptos, no se requiere una prueba exhaustiva y minuciosa, sino que se corresponda con la magnitud y consecuencias en cada reclamante? ("VILLALBA NORA LUZ Y OTRO C/ IPARRAGUIRRE MIRYAM S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario"; Expte. N° A-2CH-31-C31-17, Se. Del 23/02/2022).
Ello así y a los efectos de determinar el monto indemnizatorio tengo presente las lesiones sufridas por la Sra. Sanchez Catricheo, como así también los tratamientos médicos a los que debió someterse, todo según surge de la pericia médica obrante en autos.
Aplicando las facultades que me otorga el art. 165 del CPCC y recurriendo a la prudencia en la estimación, concluyo que la suma de $3.000,00 resulta acorde a las lesiones sufridas. A dicho monto se le adicionará la tasa pura del 8% desde la fecha del acaecimiento del accidente y hasta la fecha del dictado de la presente, y de aquí y hasta su efectivo pago los fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el citado fallo "Fleitas", o la que pudiera reemplazarla en el futuro.
6.5) Indemnización física con independencia de su incidencia moral y física por $120.000,00. Sustenta el rubro y monto reclamados en una frustada vida laboral, la imposibilidad de practicar deportes y una afectación en lo que respecta a su indumentaria y vida en relación. Con respecto al presente rubro he de dejar aquí aclarado que respecto a las lesiones físicas las mismas fueron tratadas en el inc. 7.3) y en cuanto al daño moral será tratado ut-infra.
Por lo demás, las afectaciones que manifiesta haber sufrido no revisten una naturaleza y una gravedad tal que configuren una entidad separada de los rubros mencionados. Para así decirlo tengo en cuenta muy especialmente, el dictamen pericial psicológico, el que adelanto, no da cuenta de graves padecimientos psicológicos sufridos, mucho menos se expide en el sentido de secuelas permanentes que pudiesen repercutir en la faz espiritual de la reclamante en su vida futura.
Observaré aquí entonces la premisa fundamental que indica que el fin último de todo proceso es el de tender siempre a dejar a la reclamante en iguales condiciones patrimoniales que tenía antes de sufrido el siniestro, evitando ante todo una doble indemnización y con ella un acrecimiento indebido del patrimonio de la actora en perjuicio del propio de la demandada.
El presente rubro, en consecuencia, será rechazado.
6.6) Tratamiento psicológico por $14.000,00. Sustenta el rubro en las circunstancias de haber sufrido después del accidente insomnio, dificultades para relacionarse y otros problemas. Calcula el monto peticionado estimando necesaria una sesión psicológica por semana y durante un año.
A los fines de determinar el presente rubro tengo en consideración que la perita psicóloga ha determinado que ?El inventario Clínico Multiaxial de Millon arrojó como dato significativo en la escala de rasgo de personalidad: cierto nivel de histrionismo. En la escala de síndrome clínico: la escala de Ansiedad. En la escala de Síndrome clínico grave: no puntua. La escala de gravedad de síntoma del trastorno por estrés postraumático- revisada (2016) reflejó ausencia del mismo. En la escala de depresión de Montgomery-Asberg la puntuación alcanzada es de 4 puntos, integrando el intervalo de 0 a 6 = sin depresión?.
Agrega más adelante la Perita que ?...los mecanismos de afrontamientos desarrollado a lo largo de su historia vital le han ayudado a sobreponerse a dicha situación emocional que le permite estar bien consigo misma y tener una visión esperanzadora de su futuro. Que las sensaciones de malestar, bronca, enojo e impotencia (relacionados con el accidente) que devienen en algún momento, son pasajeros y que logra sobreponerse a dichas sensaciones?. Concluye con respecto a los sucesos padecidos que no han revestido ?...una entidad suficiente para conformar una psicopatología en su estructura psíquica, ni un desorden en su personalidad de base?.
La presente pericia no fue objeto de impugnaciones ni de solicitud de aclaraciones por ninguna de las partes.
No resultando del informe pericial la necesidad de seguir un tratamiento psicológico, es que procederé al rechazo integral del presente rubro.
6.7) Daño moral por $300.000,00. Fundamenta el rubro peticionado en las alteraciones padecidas en lo emocional debido a los cambios en su futuro laboral y económico producto de las lesiones padecidas.
No resulta controvertido entre la jurisprudencia que todo accidente como el sufrido repercute en la faz espiritual de toda persona, siendo el daño que se produce del tipo ?in re ipsa?, es decir no requiere de una prueba específica para que sea acreditado. No obstante ello, para mayor fundamento aún, encuentro atinado remitirme en el caso específico a cierta prueba producida que por su respaldo científico dan una clara idea de las afectaciones morales sufridas por la reclamante.
Así pondero el ya citado informe psicológico presentado por la Lic. Bertaña, especialmente en las partes pertinentes transcriptas en el inc. 7.8). También la pericia practicada por el Dr. Bazzo, en la que tal como se expuso en el inc. 7.3) se informó que la reclamante pose una incapacidad del 11%.
Agrego además el sufrimiento al encontrarse obligada a someterse a intervenciones quirúrgicas en su brazo y a los consecuentes períodos de recuperación.
Respecto a esta afección se ha dicho que "El daño moral es la lesión a los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Su reparación está determinada por imperio del art. 1078 del Código Civil que con independencia de lo establecido por el art. 1068 del mismo cuerpo legal, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnización sin exigir prueba directa de su existencia" (Auto: SEYGAS, NORMA I c/TRONCOSO, SERGIO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Sala: Civil - Sala K - Tipo de Sentencia: Sentencia Definitiva - N° Sent.: C. 133877 - Fecha: 17/12/1993. Lex Doctor).
Por lo demás, siempre he de recordar respecto a éste rubro que conlleva ínsita la característica de su difícil cuantificación, ello por involucrar afectaciones íntimas de la persona derivadas de las lesiones sufridas y de la incertidumbre sobre su futuro. Sobre este tema nuestra Excma. Cámara de Apelaciones tiene dicho que "Sin más elementos para meritar, entiendo que como lo venimos haciendo y por aplicación del viejo precedente "PAINEMILLA c/ TREVISÁN" de esta Cámara con anterior composición, en función de poner cifras a un bien tan difícil de medir, he de tomar como parámetro casos que hayan tenido alguna similitud. Teniendo presente las pautas dadas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe que receptamos en Expte. CA-21231, las que siempre resulta atinado considerar: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida" (DANGELO CARLOS FRANCISCO C/ BERNAL PONCE LUIS ENRIQUE Y HORIZONTE CIA ARG.DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario-" . Nº 33227-J5-09, sent. Del 06/04/2016).
Con el objetivo de proceder a la cuantificación del presente rubro, y a su vez no caer en la arbitrariedad, procederé a considerar lo decidido en los siguientes antecedentes jurisprudenciales de nuestra Excma. Cámara de Apelaciones, calculándoles a dichos motos los efectos de la inflación a la fecha para obtener así un parámetro que resulte realmente útil de considerar aquí (https://calculadora deinflacion.com/). Ellos son:
+?MORAGA C/ AVANZA Y OTRA? (EXPTE. Nº 258-09) Se. 07-02-2014, en el cual a una mujer de 20 años y una incapacidad del 12% se le reconoció la suma de $100.000,00 al 29/05/2013, equivalentes a mayo/2022 a $1.897.122,69
+?GARCIA MONICA ELISABET C/ ALBIZUA SIEBIL FEDERICO EMANUEL S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)? (Expte. N° 19454/12) Se. 02/05/2018, por la que se le confirmo la suma otorgada en primera instancia a una mujer de 29 años y con una incapacidad del 19,5%, siendo tal importe de $450.000,00 al 09/10/2017, equivalentes a mayo/2022 a $2.585.245,18.
+?RODRIGUEZ EMMANUEL C/ VELASQUEZ BALDERRAMA JUAN Y OTROS S/ ORDINARIO" (Expte. Nº A-2RO-771-C3-15). Se. 01/06/2020, en el que a u hombre de 18 años y una incapacidad del 70% se le concedieron $4.800.000,00 al 01/06/2020, equivalente a mayo/2022 a $10.290.902,42.
Con fundamento en los antecedentes mencionados y teniendo en consideración el proceso inflacionario que sufre el país, considero razonable hacer lugar al presente rubro por la suma de $1.600.000,00. Al importe que antecede de le deberá adicionar los intereses determinados a la tasa pura del 8% desde la fecha del evento dañoso (17/04/2015) y hasta la fecha de la presente sentencia, aplicándose de allí en más la tasa de interés fijada por nuestro Superior Tribunal Provincial con carácter de doctrina legal en los autos ?Fleitas?, o la que en el futuro la reemplace, hasta su efectivo pago.
En virtud de los fundamentos que anteceden, la presente demanda prosperará por la suma total de $1.988.632,95; correspondiendo a la Sra. Ruth N. Catricheo la suma de $24.500,00 y a la Sra. Analía M. Sanchez Catricheo la suma de $1.964.132,95; todo ello con más sus intereses.
A todo evento, dejo constancia que es aplicable a los rubros indemnizatorios reclamados, el siguiente criterio jurisprudencia: ?Pondero también que tal como ha dicho el Superior Tribunal de Justicia en autos ?HUINCA, Emilce Gladys y Otro c/FLORES, Rogelio Audilio y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION? (Expte. N* 26930/14- STJ-), no se viola el principio de congruencia al otorgar una suma mayor a la peticionada cuando la cifra "...guardaba naturaleza provisoria, sujeto a lo que en más o en menos resultase de la prueba a producir; y en tal hipótesis el Juez queda habilitado para efectuar la valoración económica definitiva sin que ello implique una violación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4*, 163 inc. 6* y 165 del CPCyC.); en la medida que dicha facultad sea ejercida por el Magistrado de manera prudencial y con fundamento en las constancias acreditadas en la causa. Lo contrario implicaría un excesivo rigorismo formal, que terminaría por trastocar la finalidad de las normas procesales, que no es otra que asegurar el debido proceso legal?. Ref.: ?Sandoval Leopoldo Angel c/ Municipalidad de General Roca s/ Daños y Perjuicios -Ordinario?; Expte. Nº 33445-J5-09, Se. D 62, del 18/12/2014; publicado en la página web del Poder Judicial rionegrino).
7) Resta expresar respecto de las costas que las impondré a la accionada, en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCC); y que los emolumentos profesionales se regularán en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley Nº 2212; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado.
Asimismo los emolumentos de los peritos actuantes, serán en función de la consideración y mérito que se ha hecho del trabajo pericial en la resolución del caso y la extensión de la tarea en función de la existencia o no de impugnación, conforme arts. 5, 18 y 19 de la Ley Nº 5069 y todos sobre el monto base de $1.888.132,95..
En consecuencia;

SENTENCIO:
1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por las Sras. Analía Micaela Sanchez Catricheo y Ruth Noemí Catricheo contra el Sr. José Loncon; por ende, condenar a éste último y a la citada en garantía Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda, a abonarles -ésta última en el límite de su cobertura- en el término de 10 días la suma de $1.988.632,95; con más los intereses detallados en los considerandos.
2) Condenar en costas a la demandada, regulando los honorarios profesionales de los Dres. Hernán Enrique Mones, Graciela Tempone y Natalia A. Mones en su carácter de apoderados de la actora en la suma conjunta de $338.068,00; los correspondientes a la Dra. Natalia Gargini en el de patrocinante de la demandada en la suma de $298.295,00; y lde los Dres. Tomás Alberto Rodriguez y Carlos Edgardo Toledo en el de apoderados de la citada en garantía en la suma conjunta de $178.977,00.
Regúlanse los honorarios del Dr. Jorge A. Bazzo, Lic. Gisella Melisa Bertaña y Sr. Martin Ignacio Carrique en la suma de $53.030,20 a cada uno.
Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense.-
3) Firme la presente y liquidados que fueren los intereses respectivos, procédase por Secretaría a la liquidación de los impuestos judiciales correspondientes.
Regístrese y notifíquese.
nf / ps
Dra. PAOLA SANTARELLI
Juez

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