Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia33 - 19/10/2015 - DEFINITIVA
Expediente32184 - SUCESORES DE DIEZ FRANCISCO C/ MARQUEZ JOAQUIN S/ ORDINARIO (USUCAPION)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaSUCESORES DE DIEZ, FRANCICO C/ MARQUEZ, JOAQUIN S/ USUCAPION
EXPTE. 32184; JUZG. CIVIL I






Cipolletti, 19 de octubre de 2015.
VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas “Sucesores de Diez, Francisco c/ Marquez, Joaquín s/ usucapión” (Expte. 32184-I-12), para dictar sentencia definitiva, de las cuales
RESULTA:
I. A fs. 21/2 se presentan Jorge Alberto y Nora Nanci, ambos de apellido Diez, por sus propios derechos y por medio de apoderado, en carácter de únicos herederos de Elena Prospitti de Diez y Francisco Diez, promoviendo demanda de usucapión contra Joaquín Marquez, en su calidad de titular del inmueble identificado como 03-1-H-614-17.
Afirman que el causante Francisco Diez adquirió por medio de boleto de compraventa, que en copia adjuntan, al Sr. Joaquín Marquez, el inmueble cuya usucapión pretenden, con fecha 4 de octubre de 1966 y que desde esa época lo ocupó pacíficamente, de forma ininterrumpida y pública hasta la fecha de su fallecimiento. Que conforme lo dispuesto por el art. 4004 del C.Civil se encuentran con legitimación activa para promover la presente acción, toda vez que el heredero como sucesor universal ocupa la misma posición jurídica que tenía el causante, es decir que sucede a este en el título y en la calificación moral de la posesión. Citan doctrina y jurisprudencia. Ofrecen prueba.
II. Corrido el pertinente traslado, a fs. 42 se denuncia el fallecimiento del demandado, por lo que a fs. 43 se dispone la citación de los sucesores del mismo y a quienes se consideren con derechos respecto del inmueble, lo que se realiza mediante publicación de edictos, en virtud del desconocimiento del domicilio de los herederos, no existiendo constancia de iniciación de proceso sucesorio. Aten tal publicación, no se presentó persona alguna, por lo cual a fs. 52 se dispuso la representación de los demandados por intermedio del Sr. Defensor de Ausentes.
A fs. 53 se presenta la Sra. Defensora de Ausentes, asumiendo la representación del demandado y contestando la demanda.
III. A fs. 56 se abrió la causa a prueba, otorgándose a las partes un plazo de cinco días para ratificar y/o ampliar la prueba. A fs. 60 se procedió a proveer la prueba ofrecida por la parte actora, la que una vez producida, según certificado de fs. 85, motivó que a fs. 87 se clausurara el período probatorio. Agregado el alegato de la parte actora a fs. 91/92, a fs. 94 se llamó autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
A través del presente los presentantes pretenden adquirir la titularidad del 100 % del inmueble descripto a través de la llamada usucapión ordinaria.
Para adquirir la propiedad por usucapión ordinaria, o larga, no se requiere la buena fe ni se le podría oponer al usucapiente la mala fe en su posesión, ello conforme lo determinan los Arts. 4015 y 4016 del Código Civil. A los fines de la adquisición del dominio del inmueble, el usucapiente deberá acreditar que ha poseído en forma pacífica, ininterrumpida, efectiva, pública y con el ánimo de dueño la cosa que pretende adquirir. A dicho fines se admite todo tipo de medio probatorios, que lleven a la convicción del juzgador el hecho de que la actora efectivamente ha realizado actos posesorios.
Según lo establece el artículo 2384 del Código Civil "son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus partes", es decir que la posesión se prueba mediante la realización efectiva de hechos y/o actos que demuestren la voluntad de tener la cosa para sí.
De la prueba rendida en autos se desprende la acreditación de los dichos de los actores en su libelo de inicio, en lo que a la posesión con animus domini se refiere.
Así, entiendo entonces que, en virtud de lo que surge de las declaraciones testimoniales, queda demostrado la realización de actos materiales, por parte del actor, que en los términos del art. 2384 citado, constituyen actos posesorios, y que los mismos han sido realizados superando el tiempo previsto por el art. 4015 del C.Civil, en tanto se debe computar la posesión de los poseedores anteriores, conforme lo normado en el art. 4005 del mismo texto legal.
Ha dicho la Jurisprudencia que "los testigos no deberán limitarse a declarar que el usucapiente es poseedor pues ello constituye una calificación jurídica que no es fácil de precisar. Ellos -por el contrario- deben declarar o expresar qué actos posesorios ha realizado el usucapiente, si lo han visto edificar, plantar, alambrar, a lo largo de los años requeridos. Al respecto también se sostiene que no son suficientes las declaraciones de los testigos, en las cuales no se concreten con toda precisión la realización de actos posesorios, no bastando los simples actos comunes a toda ocupación" (Primera Cámara Civil - Circunscripción: 1 - Mendoza - 1993/06/21 Tipo de Fallo: Corte en Pleno Magistrados: in re "Baigorria, Ricardo y otros s/ título supletorio" Expediente: 7777 - Fallo: 93190309, elDial - MCCA7). Es entonces que efectivamente la declaración de los testigos debe ser considerada válida a los fines pretendidos, ya que todos han referido los diferentes actos posesorios que han visto efectuar al actor, y el tiempo durante el cual lo han hecho.
También se ha dicho que "en la usucapión la prueba testimonial adquiere indudable relevancia, de modo entonces que si esta prueba resultara vigorosa el rigor valorativo de las restantes piezas podría amenguarse. Caso contrario la valoración de estos medios corroborantes deberán verificarse concebida" (CC0103 - LP 211692 RSD-240-92 S - 27-8-1992, "Makintok, Sara Haydee y ot. c/ Municipalidad de La Plata s/ Prescripción Adquisitiva", elDial - W50A1), como así también que "el hecho que este en posesión del terreno y haber edificado una " casita " como la denominan los testigos, la cual ocupa desde hace más de 20 años y construido un alambrado en todo el perímetro del terreno, indican actos posesorios inequívocos e indiscutibles, no así sembrar y hacer huerta, pues esto lo pueda hacer cualquiera que no sea poseedor (artículos 2351, 2373, 2384, 2478 y 4015 del Código Civil, artículos 384 y 456, Código Procesal Civil y Comercial)" (conforme CApel Civil y Com. de Trenque Lauquen, in re "Castillo, Pablo c/ Maciel, Pablo s/ usucapión", elDial - AA181C).
Del testimonio brindado por el Sr. Rubén Gustavo Cassano, se extrae que desde el año 1967 en que el testigo se radicó para vivir en esta ciudad, vivía en la calle Italia 225 con sus padres y siempre supo que en el inmueble cuya prescripción se pretende vivó el Sr. Francisco Diez y su familia. Que el inmueble se sitúa en la AV. Alem, donde finaliza la calle Italia. Que no sabe quien es el dueño, pero para el testigo era el Sr. Diez, quien siempre vivió allí con su familia, esto es la esposa, y los hijos Nancy y Jorge. También sostuvo que visitaba el domicilio, y que nunca escucho que nadie hubiere realizado algún reclamo respecto del inmueble.
El testigo Rodolfo Luis Domina expuso en su declaración que sabe que el Sr. Francisco Diez vivía en calle Alem al 700 de esta ciudad, y que lo sabe por ser del mismo barrio, y que hizo toda la secundaria y la universidad con el Sr. Jorge Diez. Que el Sr. Francisco Diez vivía en el domicilio con su señora esposa, con Jorge y que aproximadamente en el año 1970 la hermana Nancy se fue a Córdoba. Que el Sr. Francisco Diez entiende que era el propietario de la casa, y que nunca escucho ningún comentario respecto a que alguien le efectuara reclamo alguno respecto del inmueble. Que sabe que se realizaron mejoras no recordando cuales fueron. Que le consta que desde el año 1967 se encontraba el Sr. Diez en el inmueble. Que las mejoras realizadas fueron dentro del inmueble.
Finalmente de la declaración del Sr. Diego José Zarba se desprende que sabe que el Sr. Francisco Diez vivía en Av. Alem no recordando el número, con la intersección de calle Italia. Que cuando conoció el Sr. Francisco Diez, estaba viviendo solo en el inmueble porque ya no tenía a su esposa porque ya había fallecido. Que lo conoció en la década de los 90. Que para el testigo siempre el propietario del inmueble fue el Sr. Francisco Diez, y que vivió allí hasta su fallecimiento. Que después del fallecimiento del Sr. Francisco Diez, continúo viviendo allí uno de sus nietos.
A ello cabe agregar que la parte actora ha incorporado al expediente el boleto de compraventa que dice haber celebrado su padre con el titular registral del inmueble, el que mas allá de no haber sido desconocido, se encuentra sellado en el año 1967. También existe informe de la Municipalidad de Cipolletti (v. fs. 71), donde se deja constancia que “de acuerdo a lo informado por el Departamento de Catastro Jurídico Dominial, en sus registros no se encuentra el boleto de compraventa solicitado por el oficio de marras, el único antecedente con el que cuenta dicho departamento son folios parcelarios remitidos por la Dirección de Catastro de la Provincia de Río Negro en el año 1972, en el mismo consta que DIEZ, Francisco sin indicar Número de DNI y/o LE es adquirente sin dominio del inmueble identificado catastralmente como 03-1-H-614-17”. Asimismo se informa que dicho inmueble no registra deuda, al igual que se desprende del informe de fs. 75 emitido por la Agencia de Recaudación Tributaria. También se encuentra informe de Aguas Rionegrinas (v. fs. 82vta.) donde se expresa que de los registros surge que el SR. Francisco Diez figura como titular de la cuenta y no adeuda suma alguna.
Es por ello entonces que considero corresponde hacer lugar a la demanda incoada, máxime si se tiene en cuenta que no existe prueba alguna que indique que la solución a la cuestión planteada debe ser diferente
Por todo ello FALLO:
Haciendo lugar a la demanda incoada, declarando que JORGE ALBERTO DIEZ y NORA NANCI DIEZ han usucapido en cuanto a lugar por derecho el 100 % del inmueble sito en la ciudad de Cipolletti, en calle Av. Alem 700, cuya nomenclatura catastral es: 03-1-H-614-17B, según plano de mensura agregado a fojas 6. Las costas serán soportadas en el orden causado.
Atento a lo dispuesto por el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, a fin de que proceda a la inscripción a nombre de los actores del inmueble supra identificado, cancelando la inscripción anterior que figura a nombre del Sr. Joaquín Marquez.
Regúlanse los honorarios del letrado apoderado de los actores, Dr. Leandro G. Segovia, en su doble carácter, en la suma de PESOS VEINTISIETE MIL ($ 27.000) (M.B. x 14% /2 letrados + 40%) y los de la letrada patrocinante Dr. Sandra Ladogna, en la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) (M.B. x 14% /2 letrados), dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas realizadas por los beneficiarios (conf. arts. 6, 7, 20, 39 y conc. de la L.A.) (M.B. $ 214.280,66, según valuación de fs. 35).
Notifíquese por Secretaría.
Regístrese.
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil